Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
00822-2023-PHC/TC
Sumilla: LOS JUICIOS DE REPROCHE PENAL DE CULPABILIDAD O INCULPABILIDAD, LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PENALES Y SU SUFICIENCIA SON MATERIA QUE INCLUYE ELEMENTOS QUE COMPETE ANALIZAR A LA JUDICATURA ORDINARIA, QUE NO ESTÁ REFERIDA EN FORMA DIRECTA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y QUE SU ANÁLISIS ES COMPETENCIA DE LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1021/2023
EXP. N.° 00822-2023-PHC/TC
ÁNCASH
NICES PERPETUA MANRIQUE
TORRE, representada por JEFFERSON
GERARDO MORENO NIEVES-
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jefferson
Gerardo Moreno Nieves, abogado de doña Nices Perpetua Manrique Torre,
contra la resolución de fecha 30 de enero de 20231, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2022, don Jefferson Gerardo Moreno
Nieves interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Nices Perpetua
Manrique Torre2 contra don Américo Walberto Rurush Mallqui, juez del
Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Personal Permanente Supraprovincial
Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huaraz; y contra
los jueces Máximo Francisco Maguiña Castro, Rosana Violeta Luna León y
Miguel Ángel Dueñas Arce, que integran la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Áncash. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 38, de fecha
28 de enero de 20203, que condenó a la favorecida a seis años y ocho meses
de pena privativa de libertad por el delito de peculado doloso; y (ii) la
sentencia, Resolución 51, de fecha 25 de enero de 20214, en el extremo que
confirmó la precitada sentencia5.
1 Fojas 368 del expediente
2 Fojas 1 del expediente
3 Fojas 100 del expediente
4 Fojas 223 del expediente
5 Expediente 00657-2013-88-0201-JR-PE-01
EXP. N.° 00822-2023-PHC/TC
ÁNCASH
NICES PERPETUA MANRIQUE
TORRE, representada por JEFFERSON
GERARDO MORENO NIEVES-
ABOGADO
El recurrente sostiene que a la favorecida de acuerdo con la acusación
fiscal se le imputó la comisión del delito de peculado doloso, porque en su
condición de tesorera de la Dirección Regional de Salud de Áncash habría
realizado depósitos a favor de terceras personas para su beneficio. Agrega
que, sobre la referida base incriminadora, la fiscalía la acusó a ella y a otra
persona como autores del mencionado delito, y que otras personas fueron
acusadas como cómplices. No obstante, después de la realización del juicio
oral, el juzgado condenó solo a la favorecida, pero absolvió a los demás
acusados, sin que la decisión adoptada esté justificada de forma suficiente.
Asevera que dicha situación fue advertida por la Sala de Apelaciones
demandada, pues en la citada sentencia de vista se expresó lo siguiente:
“[… ]Se advierte que el Juzgador no exteriorizó específica postura valorativa
de cada uno de los medios probatorias de manera individual […]”.
Sin embargo, lejos de remediar la lesión y al momento de declarar la
nulidad de la sentencia condenatoria por los defectos de motivación que
presentaba, la Sala confirmó la condena impuesta a la favorecida.
Añade que, en la sentencia condenatoria, Resolución 38, de fecha 28 de
enero de 2020, no se expresan las razones que fundamentan la decisión y que
las premisas finales no tienen justificación externa. Precisa que, a pesar de la
copiosidad de las páginas de la citada sentencia, no existe una explicación
lógica que fundamente la condena contra la favorecida y que la sentencia no
contiene argumentos suficientes que permitan comprender la decisión judicial
a la cual se arribó. Además, la citada resolución solo contiene un reencuentro
de todos los medios probatorios actuados en juicio oral, mas no existe una
valorización de estos, y de manera escasa se detallan sus conclusiones, pero
no se aprecia el razonamiento que explique la decisión.
Puntualiza que, incluso al analizarse el contenido de los dos únicos
apartados en los que el juzgado se pronuncia sobre el hecho y el delito
atribuidos a los acusados (fundamento cuarto y quinto), se advierte que las
deficiencias en la motivación se mantienen, pues lejos de justificar la
decisión, solo menciona sus conclusiones, esto es, la verificación de que los
acusados tenían la condición de funcionarios públicos y que se apropiaron
para sí o para otros los caudales o efectos cuya percepción, administración o
custodia les habían confiado.
EXP. N.° 00822-2023-PHC/TC
ÁNCASH
NICES PERPETUA MANRIQUE
TORRE, representada por JEFFERSON
GERARDO MORENO NIEVES-
ABOGADO
Arguye que el meollo del proceso penal gira en torno a verificar si
habría existido una apropiación del erario público por parte de la favorecida,
pero que en la citada sentencia solo se encuentran conclusiones finales, y no
un razonamiento motivado que permita comprender cómo se alcanzó la
decisión. Es decir, que el juzgado señala que existieron treinta depósitos
autorizados mediante las firmas electrónicas de la favorecida y de su
coprocesado. Sin embargo, del mérito de las declaraciones de los otros
coimputados, resultaba evidente que la favorecida autorizó dichos giros.
Indica que hace la observación en este párrafo porque no tiene justificación
externa, puesto que solo está fundada en la declaración de los otros
coimputados y no en los medios probatorios actuados.
Alega que la declaración del coimputado no puede considerarse un
simple y puro testimonio a efectos de su valoración probatoria, ya que el
testimonio genuino es el que proviene de un verdadero testigo; es decir, de un
tercero ajeno a la cuestión del proceso y no de quien es imputado. Agrega que
el juzgado señala textualmente que el aspecto subjetivo del delito imputado
se evidencia de los medios probatorios actuados. Empero, no se precisa a qué
medios probatorios se refiere ni se puede hacer una remisión a la valoración
de los medios probatorios para comprender el razonamiento judicial porque
no existe. Asimismo, la sentencia solo se limita a enumerar las pruebas
actuadas en el plenario y a esbozar una sucinta apreciación conjunta de los
medios probatorios, pero no consigna el razonamiento individual sobre estos.
Señala que se aprecia de la sentencia, Resolución 51, de fecha 25 de
enero de 2021, que, de forma enunciativa y genérica, se efectuó la remisión a
los fundamentos adoptados por el a quo para sustentar una condena, sin
haberse precisado cuáles serían aquellos fundamentos. Indica que, para
justificar la valoración global de medios probatorios de manera conjunta e
individual, y la suficiencia de estos para sustentar la decisión, se limitó a
describir dos medios probatorios. Por ello, la Sala superior penal demandada
al absolver los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación,
únicamente sostiene de forma genérica y enunciativa la existencia de razones
fácticas y jurídicas, sin señalar cuales serían los criterios que llevarían a
extraer la conclusión. En tal sentido, el señalamiento superficial de dos
medios probatorios como sustento de ese análisis individual e integral para
fundamentar el rechazo del agravio no puede considerarse como una
motivación cualificada.
EXP. N.° 00822-2023-PHC/TC
ÁNCASH
NICES PERPETUA MANRIQUE
TORRE, representada por JEFFERSON
GERARDO MORENO NIEVES-
ABOGADO
Afirma que, en la sentencia de vista, el Colegiado, a efectos de
responder el agravio referido al dolo, solo se limita a copiar la doctrina. Es
decir, que sustenta el dolo en los medios de prueba actuados en juicio, pero
no indica si se apoya en todos o en algunos de los medios de prueba; pero, si
se hubiese señalado, no existe una precisión de cuál o cuáles medios
probatorios sustentan su decisión y el razonamiento para llegar a esa
conclusión. Lo mismo sucede en la citada sentencia de vista.
Arguye que la Sala de Apelaciones demandada consideró haber
realizado un análisis de lo actuado en primera instancia y que efectuó un
recuento de la actividad probatoria tanto del representante del Ministerio
Público como la de la defensa técnica. Es más, expresa que se trata de
testimoniales y documentales. Sin embargo, no ha cumplido con precisar de
forma mínima cuáles serían aquellos medios de prueba que habría valorado.
Es decir, que, aun cuando se ha sostenido qué tipo de medio de prueba ha
tenido a bien considerar, no se ha cumplido con precisar en detalle a qué
elementos probatorios se refiere, ni cuál sería el fundamento para sostener el
referido argumento. Precisa que se pretende dar una respuesta muy genérica,
pero sin mayor sustento ni fáctico ni jurídico.
Expresa que el órgano jurisdiccional no ha precisado la actividad
desplegada por la favorecida, en la medida en que la tesis incriminatoria no
resulta clara, porque al inicio sostuvo que ella efectuó los distintos depósitos,
pero luego señala que ella autorizó los depósitos y que giró cerca de treinta
cheques consignando dinero de las arcas del Estado. Asimismo, alega que en
la sentencia de vista se debió realizar una valoración individual y conjunta de
los medios de prueba; que sin embargo se ha sustentado solo en los
argumentos de sus coimputados.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante
Resolución 1, de fecha 21 de noviembre 20226, admite a trámite la demanda.
Doña Nices Perpetua Manrique Torre, en su declaración explicativa,
realizada con fecha 25 de noviembre de 20227, se ratifica en el contenido de
la demanda. Agrega que la Corte Suprema de Justicia de la República le
denegó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista,
6 Fojas 77 del expediente.
7 Fojas 88 del expediente.
EXP. N.° 00822-2023-PHC/TC
ÁNCASH
NICES PERPETUA MANRIQUE
TORRE, representada por JEFFERSON
GERARDO MORENO NIEVES-
ABOGADO
debido a que su abogado defensor no presentó los documentos que
sustentarían su pretensión impugnatoria.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al
respecto, alega que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente
motivadas y que la restricción de la libertad personal de la favorecida se
realizó con sujeción al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; que
incluso se le permitió acceder a todos los recursos previstos en la vía
ordinaria, los cuales fueron desestimados por no haberse acreditado el agravio
invocado.
Agrega que de los fundamentos de la sentencia de vista se aprecia que
los jueces demandados declararon infundado el recurso de apelación y que se
confirmó la sentencia de primera instancia, para lo cual se valoraron los
medios de prueba que, a su vez, fueron valorados en primera instancia y que
acreditaron la responsabilidad penal de la favorecida.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz,
mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de diciembre de 20229, declaró
infundada la demanda, al considerar que contra la sentencia de vista se
interpuso recurso de casación con fecha 10 de febrero de 2021, el cual fue
concedido mediante Resolución 53, de fecha 25 de febrero 2021; que, sin
embargo, por resolución de fecha 10 de agosto de 2021, la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulo el
concesorio e inadmisible el recurso de casación. En tal virtud, se aprecia que
se agotaron los medios impugnatorios ordinarios y extraordinarios en sede
penal, por lo que la sentencia condenatoria ha adquirido la calidad de firme.
Considera también que en las sentencias condenatorias se detallaron
todos los medios de prueba que fueron actuados en juicio oral, con los que se
acreditó que la favorecida tenía la calidad de servidora pública; es decir, que
en su condición de tesorera de la DIRESA, se apropió, mediante depósitos
efectuados a las cuentas corrientes de las personas de Rodrigo Alejandro
Illanes Guzmán, Yuly Mercedes Guarda, Jorge Eduardo Tito Solís, Jessica
Maricriz Jopa Solano y Eugenio Víctor Ramírez Vargas, de diversas sumas
de dinero, cuya administración y custodia le había sido confiada por razón de
8 Fojas 293 del expediente.
9 Fojas 311 del expediente.
EXP. N.° 00822-2023-PHC/TC
ÁNCASH
NICES PERPETUA MANRIQUE
TORRE, representada por JEFFERSON
GERARDO MORENO NIEVES-
ABOGADO
su cargo. Por tanto, la decisión no se sustentó en medios de prueba
inexistentes o en razonamiento sin sustento jurídico.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Áncash confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia,
Resolución 38, de fecha 28 de enero de 2020, que condenó a doña Nices
Perpetua Manrique Torre a seis años y ocho meses de pena privativa de
libertad por el delito de peculado doloso; y (ii) la sentencia, Resolución
51, de fecha 25 de enero de 2021, en el extremo que confirmó la precitada
sentencia10.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción
de inocencia.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia son materia que incluye elementos que
compete analizar a la judicatura ordinaria; que no está referida en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
10 Expediente 00657-2013-88-0201-JR-PE-01
EXP. N.° 00822-2023-PHC/TC
ÁNCASH
NICES PERPETUA MANRIQUE
TORRE, representada por JEFFERSON
GERARDO MORENO NIEVES-
ABOGADO
libertad personal y que su análisis es competencia de la judicatura
ordinaria.
5. En el caso de autos, se alega que del mérito de las declaraciones de los
otros coimputados le resultaba evidente que la favorecida autorizó los
giros de dinero; que el Juzgado señala textualmente que el aspecto
subjetivo del delito imputado se evidencia de los medios probatorios
actuados y que sustenta el dolo en los medios de prueba actuados en el
juicio, pero no indica si se apoya en todos o en algunos de los medios de
prueba.
6. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, y la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia. En consecuencia, en este extremo
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7. De otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del
Perú); y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa.
8. Este Tribunal ha señalado sobre la motivación de las resoluciones que11
la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí
misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro
del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En
materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada
en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del
caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución
de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado
11 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-PHC/TC
EXP. N.° 00822-2023-PHC/TC
ÁNCASH
NICES PERPETUA MANRIQUE
TORRE, representada por JEFFERSON
GERARDO MORENO NIEVES-
ABOGADO
guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al
juez penal corresponde resolver.
9. En el presente caso, se advierte del literal a) Acusada Nices Perpetua
Manrique Torre, del numeral 4.1 Verificación de que si los hoy acusados
tenían o no la condición de funcionarios o servidores públicos, del
considerando CUARTO.- Pronunciamiento sobre el delito atribuido al
acusado de la sentencia, Resolución 38, de fecha 28 de enero de 2020,
que se consideró:
4.1 Verificación de que si los hoy acusados tenían o no la condición de
funcionario o servidores públicos.-
a) Acusada Nices Perpetua Manrique
Torre12
Conforme así se aprecia de los medios probatorios actuados en juicio oral, se
tiene, por un lado, que la Presidencia del Gobierno Regional de Ancash,
mediante “Resolución Ejecutiva Regional N° 0447-20II-GRA/PRE” de fecha
8 de agosto del 2011 (folio 254 del Expediente Judicial), designó a partir de
esa fecha a la persona de Nices Perpetua Manrique Torre, como responsable
titular del manejo de las Cuentas Bancadas de la Unidad Ejecutora Región
Ancash-Salud Ancash, en su condición de Tesorera de la Dirección Regional
de Salud de Ancash; y, por otro, que la misma persona en el momento de ser
examinada en juicio oral, ha afirmado que desde el año 2002 hasta la fecha
viene trabajando en la Dirección de Salud de Ancash, llevando la parte
financiera de las redes; del año 2002 hasta junio del año 2011 estuvo en la
Oficina de Tesorería como Giradora, a partir de junio del 2011, asume como
responsable de Tesorería, hasta abril del 2012; por lo que, debe considerarse
que la calidad de servidora pública de la aludida persona se encuentra
debidamente acreditada.
(…)
De todo lo antes expuesto, resulta que si bien en el reporte emitido por la
Oficina General de Tecnologías del Ministerio de Economía y Finanzas,
aparece que los 30 giros efectuados aparecen autorizados mediante firmas
electrónicas por las personas de Demetrio Edilberto Romero Tapia y Nices
Perpetua Manrique Torre, sin embargo, del mérito de las declaraciones
efectuadas por las personas de Demetrio Edilberto Romero Tapia, Rodrigo
Alejandro Miañes Guzmán, Yuly Mercedes Guarda, Jessica Maricriz Japa
Solano, Eugenio Víctor Ramírez Vargas y Eduardo Tito Solís, resulta que
quien autorizó dichos giros fue la persona de Nices Perpetua Manrique Torre,
como así además, la persona de Heli Miguel Alegre Muñoz, entonces Director
de Economía de la Dirección Regional de Salud de Ancash, mediante Oficio
N° 076-2012-REGIÓN ANCASH-DIRES/DE de fecha 20 de junio del 2012
(folios 228 a 229 del Expediente Judicial), puso en conocimiento del
Ministerio Público, indicando que la responsable de las anulaciones de cheques
12 Fojas 163 del expediente
EXP. N.° 00822-2023-PHC/TC
ÁNCASH
NICES PERPETUA MANRIQUE
TORRE, representada por JEFFERSON
GERARDO MORENO NIEVES-
ABOGADO
y abono a las diferentes cuentas, es la ex tesorera Nices Perpetua Manrique
Torre y que los abonos realizados a las diferentes cuentas corrientes fueron
realizados mediante el uso de firma electrónica; asimismo, mediante Informe
N° 016-2012-REGIÓN ANCASH-DIRES/DE de fecha 31 de mayo del 2012
(folio 222 del Expediente Judicial), dirigido a la persona de Efraín Rodríguez
Cubas, Director Ejecutivo de Administración, informó que el expediente SIAF
5723, en la fase del giro está abonado a la cuenta corriente de la TAP Yuly
Mercedes Guarda (ex giradora) que fue depositado previa firma electrónica,
mencionando que la responsable de estos giros es la ex tesorera Nices Torres
Manrique; consecuentemente, fue esta persona quien, en su condición de
Tesorera de la DIRESA y por tanto como servidora pública, se apropió,
mediante depósitos efectuados a las cuentas corrientes de las personas de
Rodrigo Alejandro Miañes Guzmán, Yuly Mercedes Guarda, Jorge Eduardo
Tito Solís, Jessica Maricriz Japa Solano y Eugenio Víctor Ramírez Vargas, por
las sumas de S/. 3,499.97, S/. 2,280.00, S/.860.00, S/. 1,240.00 y S/. 1,520.00,
respectivamente, además depositándose la suma de S/. 1,020.00, para sí,
caudales consistentes en dinero ascendente a la suma total de S/. 10,419.97,
cuya administración y custodia le había sido confiada por razón de su cargo.
(…)
En cuanto al aspecto subjetivo (dolo), cabe señalar, en cuanto corresponde a la
persona de Nices Perpetua Manrique Torre, que de los medios probatorios
actuados resulta evidente que realizó el depósito de las sumas de dinero antes
precisados, de manera intencional, ello se desprende desde que conforme a las
declaraciones de las personas de Rodrigo Alejandro Miañes Guzmán, Yuly
Mercedes Guarda, Jorge Eduardo Tito Solís, Jessica Maricriz Japa Solano y
Eugenio Víctor Ramírez Vargas, dicha persona, aprovechando el cargo de
Tesorera de la DIRESA y por tanto conocedora de todo el procedimiento
interno para el pago de dinero, había adoptado la modalidad de requerir a sus
compañeros de trabajo los números de cuenta corriente, la tarjeta Multired y
las claves personales, para proceder a realizar los depósitos dinerarios
procedentes de giros que no habían sido cobrados por los beneficiarios
primigenios por concepto de viáticos; entonces, ha obrado con pleno
conocimiento y voluntad de que el fin que perseguía era apropiarse
indebidamente de los caudales del Estado, que en este caso asciende a la suma
de S/. 10,419.97.
10. En el subnumeral 1.2 Análisis de la Impugnación: del numeral I.
RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO
CONTRA LA RECURRIDA, EN SU EXTREMO CONDENATORIO
CONTRA NICES PERPETUA MANRIQUE TORRE13, del punto
denominado FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la
sentencia, Resolución 51, de fecha 25 de enero de 2021, se advierte que
se consideró:
13 Fojas 232 del expediente
EXP. N.° 00822-2023-PHC/TC
ÁNCASH
NICES PERPETUA MANRIQUE
TORRE, representada por JEFFERSON
GERARDO MORENO NIEVES-
ABOGADO
14
1.2 Análisis de la Impugnación
(…)
Así, se ha acreditado en juicio en primer término que la persona de Nices
Perpetua Manrique Torre, se desempeñaba como funcionaria (tesorera de la
Dirección Regional de Salud de Ancash), y como tal, autorizó los giros a las
cuentas bancarias de las personas de Rodrigo Alejandro Illanes Guzmán, Yuli
Mercedes Guarda, Jorge Eduardo Tito Solis, Jessica Maricriz Japa Solano,
Eugenio Víctor Ramírez Vargas, por las sumas de S/. 3,499.97, S/2,280.00,
S/860.00, S/1,240.00, y S/. 1,520.00, respectivamente; habiéndose además
autorizado el giro en la suma de S/1,020.00 a su propia cuenta, el mismo que
se realizó sin ningún sustento válido ni legal; ello se ha podido contrastar con
los elementos probatorios actuados enjuicio oral, esto es, el Oficio N° 076-
2012-REGlON ANCASH-DIRES/DE fechado con 20 de junio 2012, con el
cual se puso de conocimiento al Ministerio Público los hechos materia de
imputación; asimismo, con el Informe N° 016-2012-REGION ANCASH-
DIRES/DE fechado con 31 de mayo 2012, donde se informó que el expediente
SIAF5723 en la fase de giro estaba abonado a la cuenta corriente de Yuli
Mercedes Guarda, que fue depositado previa firma electrónica, indicándose
que la responsable de estos giros, era la persona de Nices Manrique Torre; ello
además se contrasta con los diferentes documentos de reconsideración
efectuados por sus coprocesados y quienes fueron beneficiarios de los referidos
giros, donde indicaban las circunstancias por las cuales se realizaron los
depósitos a sus cuentas bancarias, indicándose incluso, que fue la persona de
Nices Perpetua Manrique Torre, quien autorizó los depósitos en señalamiento,
y que por su intermedio y la de terceras personas, solicitó a los beneficiarios
que efectúen el retiro de dichos montos para luego entregarlos a la encausada
en referencia; por tanto, se colige que la recurrente se apropió de la suma total
de los montos girados ascendiente a S/. 10,419.97 soles, causando perjuicio al
erario estatal. Lo que además ha sido acreditado con el examen de la Perito
María Elizabeth Alberto Quito en juicio oral.
(…)
Asimismo, si bien la recurrente alega que en el área de Tesorería su giradora
era la persona de Yuli Mercedes Guarda, quien era su mano derecha, a quien
le habría brindado toda su confianza, y que como giradora manejaba todas las
cuentas de la chequera, y que pensó que nunca le iba a traicionar poniéndose
de acuerdo con el señor Demetrio Romero Tapia, pues este último habría
tenido otra clave y como eran tan amigos habría realizado los depósitos a todos
sus amigos, hasta a su cuenta, para hacer creer que su persona era la
responsable de los hechos. Sin embargo, tales aseveraciones no han sido
corroborados con ningún elemento de prueba actuado en juicio que pueda
dotarle de credibilidad, por tanto, tales dichos deben ser tomados como meros
argumentos de defensa a fin de eludir su responsabilidad penal […].
14 Fojas 234 del expediente
EXP. N.° 00822-2023-PHC/TC
ÁNCASH
NICES PERPETUA MANRIQUE
TORRE, representada por JEFFERSON
GERARDO MORENO NIEVES-
ABOGADO
11. En tal virtud, se aprecia de lo reseñado en la sentencia condenatoria y en
su confirmatoria que se expresó de forma clara y precisa la actuación de
la favorecida en la comisión del delito de peculado doloso y que, luego
de la valoración de los medios probatorios, se consideró la pena prevista
para el mencionado delito, la cual fue determinada en seis años y ocho
meses de pena privativa de libertad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo
señalado en el fundamento 3-6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración
del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 00822-2023-PHC/TC
ÁNCASH
NICES PERPETUA MANRIQUE
TORRE, representada por JEFFERSON
GERARDO MORENO NIEVES-
ABOGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo
señalado en los fundamentos 4 y 6, en donde se afirma que no le compete
a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación
con la valoración probatoria.
2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en
el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo
9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala
como objeto de tutela el derecho “a probar”.
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque la tutela constitucional por deficiencia
probatoria sí pueden ser de conocimiento de este colegiado. Por ello se
debe analizar exhaustivamente si hay razones o no para controlar el
aludido derecho “a probar”, y, solo cuando sea evidente la irrelevancia
del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia, que es lo que consideramos ha ocurrido en el presente
caso.
4. En efecto, hecho el análisis de fondo, la argumentación a que se hace
referencia en el fundamento 5, que contiene un cuestionamiento al mérito
de las declaraciones de los otros coimputados, no reviste una suficiente
relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia
de fondo con relación a dichas alegaciones. Por ende, este extremo
resulta improcedente, tal como lo propone la ponencia en el primer punto
resolutivo del fallo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.