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00936-2023-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS CONTIENEN UNA MOTIVACIÓN FÁCTICA Y NORMATIVA, SUSTENTADA CON MEDIOS DE PRUEBA SOBRE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS DELITOS DE ENCUBRIMIENTO PERSONAL AGRAVADO Y ENCUBRIMIENTO PERSONAL REAL AGRAVADO, Y QUE SE APLICÓ AL FAVORECIDO LA PENA PREVISTA EN LA MENCIONADA NORMA PENAL CORRESPONDIENTE AL DELITO IMPUTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1132/2023
EXP. N.º 00936-2023-PHC/TC
ICA
JAM PIER ANTHONY CUADROS
ARCELLES, representado por
JIMMY JONATHAN
HUARIPÁUCAR CULE-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jam Pier
Anthony Cuadros Arcelles contra la Resolución 9, de fecha 14 de febrero de
20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero de 2022, don Jimmy Jonathan Huaripáucar Cule
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jam Pier Anthony
Cuadros Arcelles2 contra el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte
Superior de Justicia de Ica, integrado por los señores Jurado Espino, Castro
Chacaltana y Anayhuamán Andia; y contra la Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Jara Peña,
Albújar de la Roca y Zavala Cabrera. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la
trasgresión de los principios de legalidad y presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución
19, de fecha 6 de marzo de 20203, en el extremo que condenó a don Jam
Pier Anthony Cuadros Arcelles como autor de los delitos de encubrimiento
personal agravado y encubrimiento personal real agravado; y le impuso
1 F. 728 Tomo II del expediente.
2 F. 128 Tomo I del expediente.
3 F. 1 del expediente.
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quince años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de
vista, la Resolución 30, de fecha 1 de julio de 20214, en el extremo que
confirma la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia; (iii)
se ordene a los emplazados emitir una nueva sentencia y se disponga la
inmediata libertad del favorecido5.
El recurrente sostiene que el favorecido es inocente; que el órgano
jurisdiccional emplazado lo condenó como autor del delito de encubrimiento
personal y real; que es reo en cárcel y que, actualmente, se encuentra
recluido en el Establecimiento Penal de Ica. Señala que no cometió el delito
por el que se le condenó, pues se le imputa el hurto de billetes enumerados y
su apoyo para evadir la persecución penal. Aduce que los jueces integrantes
del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de
Ica no expidieron pronunciamiento definitivo (lectura de sentencia íntegra)
dentro del plazo previsto por la norma adjetiva, puesto que los emplazados
emitieron el adelanto del fallo condenatorio el día 6 de marzo de 2018,
citándose a las partes para el 18 de marzo de 2018, esto es, dentro de los
ocho días hábiles que establece el artículo 396 inciso 3, de la norma
adjetiva; que, no obstante ello, dicho plazo no se respetó, generando
implícitamente el quiebre del proceso.
De otro lado refiere que al favorecido se le condena por el delito de
encubrimiento personal, sin determinar o acreditar la situación de flagrancia
delictiva del supuesto sustraído, es decir, la flagrancia delictiva de don
James Fidel Huarcaya Morales, para posteriormente considerarlo como
perseguido penalmente, en relación con el delito previo de hurto agravado
en agravio de doña Rosa Gamboa Chávez. Consecuentemente, afirma que
no se habría determinado este elemento objetivo del tipo penal para
subsumir el hecho en el tipo penal, por lo que se contraviene el principio
constitucional de legalidad penal. Sobre este punto, la posición que expresa
la defensa del recurrente, notoriamente, es discrepante de la posición
adoptada por el Colegiado Superior en el desarrollo de la sentencia
(específicamente desde el punto 7.3 en adelante), puesto que estima que la
exigencia de la preexistencia de un proceso penal y el inicio formal de
diligencias de averiguación por la fiscalía o la policía no exime al órgano
4 F. 87 Tomo I del expediente.
5 Expediente 953-2018-13-1401-JR-PE-03.
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jurisdiccional de establecer la situación de persecución penal que recaía en
el presunto sustraído, esto es, la situación de flagrancia de don James Fidel
Huarcaya Morales.
El actor manifiesta que la sentencia de vista vulnera el debido proceso,
pues con la confirmación de los fundamentos de primera instancia acordó
que la responsabilidad del favorecido en el delito de encubrimiento personal
y real se encuentra probada, señalando que se ha logrado acreditar, más allá
de toda duda razonable, que el acusado ha cometido el delito de
encubrimiento personal, conducta que se ve agravada por ser miembro de la
Policía Nacional del Perú con el grado de alférez, dado que se encontraba al
mando de la intervención policial el día 9 de marzo de 2018; y,
aprovechándose de sus potestades funcionariales, sustrajo al mencionado
Huarcaya Morales de la persecución penal.
Añade que las argumentaciones contenidas en la sección siete punto
ocho y siete punto nueve de la sentencia de vista evidencian una ausencia de
justificación interna debido a que los integrantes de la Sala Penal Superior
no han tenido en consideración que el juzgador utiliza argumentos lógicos
deductivos, con la justificación interna, y que el juez para resolver se apoya
en la lógica formal, infiriendo sus conclusiones de la adecuación lógica de
las premisas. Aduce que este procedimiento se denomina «silogismo
jurídico», ante el cual la premisa fáctica debe adecuarse a la premisa
normativa y, de este modo, obtener una conclusión razonable, lo que no
ocurre en el caso de la sentencia condenatoria cuestionada.
El actor afirma que el caso del beneficiario se encuentra enmarcado
dentro de la excepcionalidad, pues cuestiona que en la sentencia que
confirma la comisión del delito de encubrimiento real no se determina la
preexistencia en favor de la agraviada doña Rosa María Gamboa Chávez del
dinero sustraído en poder de don James Fidel Huarcaya Morales, y, por
tanto, la procedencia ilícita del dinero en el delito de hurto agravado, siendo
este un elemento objetivo del tipo penal de observancia obligatoria. Sostiene
dicha posición, toda vez que el Colegiado Superior sostuvo como base de
argumentación la acreditación o concurrencia en una simple «sospecha» de
que el dinero incautado a James Fidel Huarcaya Morales era de propiedad
de doña Rosa María Gamboa Chávez, quien era la agraviada en el delito de
hurto. Sin embargo, esta última no acreditó con medios idóneos la
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preexistencia de los bienes objeto del delito. Añade que en el Acta de
Entrega, que obra en el proceso penal, el fiscal Mendoza Supo entregó a don
James Fidel Huarcaya Morales la cantidad de cuatro mil soles, con la
descripción de la numeración de los billetes, esto es, el 30 de octubre de
2018, lo que acredita que el favorecido jamás estuvo implicado en el delito
de hurto; que, en consecuencia, el mencionado Huarcaya Morales no
estuvo perseguido penalmente y que el dinero entregado no tenía
procedencia ilícita, por lo que no pudo atribuirse el delito de encubrimiento
real al beneficiario.
Finalmente alega que, adicionalmente, el órgano jurisdiccional
emplazado se apartó de lo previsto en el literal del artículo 404 del Código
Penal, porque en las sentencias condenatorias cuestionadas se omitió
precisar y determinar la condición jurídica del perseguido penal, esto es, la
situación de don James Huarcaya Morales, la cual es un elemento objetivo
del tipo-penal de encubrimiento personal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Ica, mediante Resolución 1 de fecha 6 de enero de 20226,
admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente,
alegando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente
motivadas, porque han desarrollado cada agravio presentado en el recurso
de apelación, narrando de manera lógica razonada y con amparo legal cada
fundamento. Por el contrario, se advierte que los cuestionamientos a través
de este proceso constitucional van determinados a cuestionar la valoración
que los jueces penales les han brindado a las pruebas actuadas en el proceso
penal, lo cual no corresponde dilucidar a través de los procesos
constitucionales, porque no constituyen una tercera instancia.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante
Resolución de fecha 18 de enero de 20238, declara improcedente la
6 F. 165 Tomo I del expediente.
7 F. 176 Tomo I del expediente.
8 F. 673 Tomo II del expediente.
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demanda, por estimar que no se advierte la vulneración de los derechos
constitucionales que se alega, pues, respecto a la motivación de las
resoluciones, se verifica que el órgano jurisdiccional empleado respondió
cada uno de los puntos observados por el apelante y que estos han sido
absueltos en segunda instancia. Al respecto, en lo relativo a la nulidad por
falta de continuidad en juicio, se indicó que fue materia de un
pronunciamiento anterior y que no es posible efectuar uno nuevo, amparado
en la garantía constitucional de la cosa juzgada,
De otra parte, con respecto a los cuestionamientos referidos a la
comisión del delito previo, que motivó los cargos de encubrimiento personal
y real, se advierte que los jueces emplazados han emitido pronunciamientos
argumentando que el señor Huarcaya Morales, durante la intervención
policial, fue considerado como partícipe; y que de acuerdo a la línea
jurisprudencial también se da respuesta a los agravios contenidos, así como
a las alegadas incoherencias e irregularidades del proceso que mencionan en
el recurso impugnatorio de apelación de sentencia. Finalmente, pretender
argumentar que se pudo indicar este hecho de una u otra forma, o que
existan medios probatorios posteriores que no fueron evaluados,
corresponde a la valoración que se les ha dado a los medios de prueba en el
juicio, lo que solo es asunto de competencia de la jurisdicción común y no
de la judicatura constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Ica, mediante Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 20229, confirma la
apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que se pretende
que la jurisdicción constitucional reexamine los fallos adversos al
beneficiario, pues, con relación a la omisión de la judicatura y a los
cuestionamientos formulados al Juzgado Penal Colegiado, porque se excedió
y no emitió sentencia dentro del plazo establecido por la norma procesal de
la materia, se verifica que la Sala Penal de Apelaciones emplazada se
pronunció al respecto mediante la sentencia de vista cuestionada, y que tal
alegación sustentó el recurso de apelación de sentencia que formuló la
defensa técnica del favorecido. Asimismo, se constata que la defensa técnica
del favorecido, adicionalmente, dedujo la nulidad de actuados, esto es, la
nulidad de la sentencia penal de primer grado (en vía incidental)
9 F. 728 Tomo II del expediente.
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argumentando la omisión de la judicatura, la demora en la omisión de la
sentencia y el quiebre del juicio oral, pretensión que también se desestimó.
Por otro lado, del examen del itinerario del proceso penal glosado no
se desprende que los magistrados demandados integrantes de la Primera Sala
Penal de Apelaciones como órgano jurisdiccional revisor, al emitir la
sentencia de vista en cuestión, hayan vulnerado el contenido esencial de los
componentes del debido proceso y la motivación de las resoluciones que
incidan en la vulneración de la libertad personal del demandante. Ello
incluye la labor que realizaron los jueces de primera instancia, toda vez que
se ha constatado que se cumple el estándar de la motivación de las
resoluciones judiciales que exige el art. 139, inc. 5), de la Constitución
Política; que tampoco asoma que se hayan vulnerado el derecho a la tutela
procesal efectiva y el derecho de defensa del beneficiario de la demanda,
porque ha tenido pleno acceso al derecho a la administración de justicia, al
presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y
después al presentar el recurso extraordinario de casación, que, como indica
el propio actor, ha sido declarado inadmisible; sin embargo, a la fecha se han
remitido los actuados a la Corte Suprema vía el recurso de queja; por lo que
se debe desestimar la demanda y confirmar la recurrida.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Ica mediante Resolución 11, de fecha 8 de marzo de 202310, declara
fundada la abstención del magistrado Segundo Florencio Jara Peña y
dispone que se complemente el Colegiado con el magistrado menos antiguo
integrante de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la
sentencia, Resolución 19, de fecha 6 de marzo de 202011, en el extremo
que condenó a don Jam Pier Anthony Cuadros Arcelles como autor de
los delitos de encubrimiento personal agravado y encubrimiento
10 F. 743 Tomo II del expediente.
11 F. 1 del expediente.
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personal real agravado, por lo que le impuso quince años de pena
privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, la
Resolución 30, de fecha 1 de julio de 202112, en el extremo que
confirma la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia,
(iii) se ordene a los emplazados emitir una nueva sentencia y que se
disponga la inmediata libertad del favorecido13.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y la trasgresión de los principios de legalidad y
de presunción de inocencia.
Análisis del caso
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. En el presente caso, en uno de los extremos se alega que el Juzgado
Penal Colegiado vulneró el debido proceso y que contravino el artículo
396 inciso 3, del Código Procesal Penal, puesto que dieron lectura al
fallo condenatorio con fecha 6 de marzo de 2018, citándose a las partes
para el día 18 de marzo de 2018, esto es, después de los ocho días que
establece la ley, generando implícitamente el quiebre del proceso. Se
alega también que se debió acreditar primeramente, a efectos de
subsumir la conducta incriminada en el supuesto de hecho descrito en el
artículo 405 del Código Penal, que los bienes que se ocultan provengan
de un delito previo. Además, se infiere de las declaraciones
testimoniales de los policías que participaron de la diligencia policial
que el Acta de Intervención Policial de fecha 9 de marzo de 2018 fue
12 F. 87 Tomo I del expediente.
13 Expediente 953-2018-13-1401-JR-PE-03.
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elaborada por el efectivo policial PNP Pacheco Lengua y que quien le
dictaba era el PNP Juan Manuel Isasi López. Añade que se debió
considerar el Acuerdo Plenario 2011/CJ-116, el Recurso de Nulidad
1776-2008-Lima, el Recurso de Nulidad 730-2004-Lima, el Recurso de
Nulidad 1776-2008-Lima y el Recurso de Nulidad 730-2004-Lima.
Asevera que la agraviada no acreditó la preexistencia a favor de la
presunta agraviada Rosa María Gamboa Chávez del dinero sustraído en
poder de James Fidel Huarcaya Morales y que, en consecuencia, no se
cumplen los elementos objetivos del tipo penal de observancia
obligatoria.
5. Sin embargo, este Tribunal advierte que los cuestionamientos alegados
no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal
del beneficiario, máxime si cualquier incidencia o irregularidad procesal
no lesiona el contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado.
6. Por consiguiente, se debe desestimar este extremo de la demanda, al
resultar de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7. En otro extremo de la demanda se alega que la Sala Penal emplazada, en
la sentencia que confirma la comisión del delito de encubrimiento real,
se apartó de lo previsto en el literal del artículo 404 del Código Penal,
porque, en las sentencias condenatorias cuestionadas, omitió precisar y
determinar la condición jurídica del perseguido penal, esto es, la
situación de don James Huarcaya Morales, lo cual es un elemento
objetivo del tipo-penal de encubrimiento personal.
8. En relación con lo alegado por el demandante, este Tribunal considera
que en el caso de autos el órgano jurisdiccional emplazado ha dado
razones más que suficientes sobre los temas que son materia de la
demanda. Así, del contenido de la sentencia, Resolución 19, de fecha 6
de marzo de 2020, se advierte que:
…14.12 En ese caso, se verifica que el acusado Cuadros Arcelles no solo ha
dificultado la acción de la justicia al ocultar bienes incautados al investigado James
Fidel Huarcaya Morales, tales como la billetera de color marrón de marca Lacoste,
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el DNI de éste, así como su licencia de conducir y parte del dinero en la suma de
cuatro mil soles, sino también ha hecho desaparecer la suma de novecientos
treinticinco soles que forma parte del dinero incautado a Huarcaya Morales, así
como la desaparición del acta del registro personal del detenido James Fidel
Huarcaya Morales; si no también participado conjuntamente con otro miembro
policial de la institución (con el suboficial PN Luis Alberto Contreras Mora…
9. En la sentencia de vista, la Resolución 30, de fecha 1 de julio de 2021,
también se aprecia que se motivó la participación del favorecido para la
comisión del delito imputado, puesto que:
(…)
7.4. Conforme al requerimiento acusatorio, la conducta atribuida al acusado
Jam Pier Cuadros Arcelles consiste en que aprovechándose de su condición
de funcionario público (Alférez de la Policía Nacional del Perú), como
encargado de la intervención y de los primigenios actos de investigación del
delito de hurto agravado, en agravio de Rosa María Gamboa Chávez,
sustrajo de la persecución penal a James Fidel Huarcaya Morales, quien
fuera intervenido y detenido junto a otras personas, al no consignarlo en el
acta de intervención policial de fecha nueve de marzo del dos mil
dieciocho, como uno de los detenidos por la presunta comisión del delito de
hurto agravado, así como no anexar, dentro de la documentación policial
correspondiente, el acta de registro personal efectuado al citado Huarcaya
Morales, a pesar de que tenía pleno conocimiento que en la intervención
policial a su cargo, las personas detenidas eran en número de siete.
(…)
7.16 .De lo anterior se infiere que al momento de la intervención policial tanto
Huarcaya Morales como el dinero que se le incautó eran considerados como parte
de los hechos denunciados que motivó el operativo montado por la policía, pues no
existe otra explicación para su registro debido y la incautación formalmente
realizada (acta de por medio e identificación de cada uno de los billetes) e incluso
su detención hasta el día siguiente de su intervención, lo que se termina de
corroborar con la devolución, meses después, del dinero incautado. Dicho, en otros
términos, conforme lo hemos desarrollado en los considerandos precedentes, se
encuentra acreditada que la intervención y el registro personal del señor Huarcaya
Morales fue precisamente porque se sospechaba que el dinero que tenía en su
poder provenía del ilícito penal que motivó la redada policial (véase las
testimoniales antes transcritas), por lo tanto mal podría argüirse que en el caso
materia de juzgamiento no se encuentra acreditado que las especies incautadas
hayan sido producto del presunto delito de hurto, de manera que incluso la
sentencia, ofrecida como prueba en segunda instancia, pero desestimada, en la que
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fueron condenadas otras personas, dentro de ellas ni Jam Pier Anthony Cuadros
Arcelles y tampoco Luis Alberto Contreras Mora, resulta irrelevante e inidóneo
para efectos del caso materia de revisión, en consecuencia el agravio postulado por
ambos sentenciados debe ser rechazado.
(…)
7.17. En contraposición a lo sostenido por la defensa de los sentenciados, e
incluso a contrapelo de las reciprocas incriminaciones de ambos acusados, la
actuación probatoria ha permitido establecer que la finalidad de Jam Pier Anthony
Cuadros Arcelles, y Luis Alberto Contreras Mora al pretender desaparecer o
sustraer los efectos y dineros incautados a Huarcaya Morales, fue la de dificultar la
persecución penal, plasmada en las iniciales diligencias preliminares.
(…)
7.21. Las pruebas anteriormente detalladas permiten concluir que Cuadros Arcelles
y Contreras Mora pretendieron «subsanar» o «regularizar» el acta original faltante
(aunque las explicaciones brindadas por ellos no sean coincidentes entre sí y por el
contrario cada cual incrimina uno al otro), ya que el Alférez Cuadros Arcelles
conocía perfectamente el contenido del acta pues fue él quien recibió el original
del suboficial Ventura Florián, por lo tanto el acta hallado en poder de Contreras
Mora era una suplantación, con contenido distinto, del original, en el que no se
consignaba el dinero incautado a Huarcaya Morales, lo cual ha quedado
perennizado con el acta de registro personal practicado a Luis Alberto Contreras
Mora el diez de marzo del dos mil dieciocho, el paneux fotográfico y una copia
del acta de registro personal descrito líneas arriba, oralizado en juicio y
corroborado con lo expuesto por el testigo Jorge Alejandro Ventura Florián, quien
afirmó: «(…) comencé a redactar el acta y comencé a poner la denominación de
todos los billetes, la serie de cada billete, terminé el acta y suscribieron el acta el
intervenido y mi persona(…) en ese momento el Alférez Cuadros Arcelles salía de
una oficina, es ahí que le entregué las actas con el dinero y las especies, le
entregué en original con mi cargo (…)». A todo este estado de cosas se suma la
conducta del Alférez Cuadros Arcelles, quien no informó a su superior, el
comandante Castro, de todas estas circunstancias, por el contrario, se fue en horas
de la mañana a la Comisaría de Subtanjalla a entrevistarse con el sub oficial
Contreras Mora para ver la forma de «subsanar» la grave omisión (…). Tomando en
cuenta aquellos fundamentos, se verifica notoriamente que el órgano colegiado
superior ha expresado razones suficientes que permitieron adoptar la decisión que
confirma la sentencia de primera y que es materia de cuestionamiento.
10. De lo expuesto se advierte que los jueces demandados cumplieron con la
exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones
judiciales. En efecto, se aprecia que las sentencias condenatorias
contienen una motivación fáctica y normativa, sustentada con medios
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de prueba sobre los elementos constitutivos de los delitos de
encubrimiento personal agravado y encubrimiento personal real
agravado, y que se aplicó al favorecido la pena prevista en la
mencionada norma penal correspondiente al delito imputado.
Asimismo, se expresó de forma clara y precisa la actuación del
favorecido para la comisión del delito imputado, de lo cual tomaron
conocimiento y pudieron defenderse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a
la vulneración del debido proceso conforme a los fundamentos 3-6
supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en lo demás que
contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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