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01096-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE, PUESTO QUE EL DEMANDANTE ESTUVO PROTEGIDO POR EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES Y QUE, POR ELLO, LE CORRESPONDE GOZAR DE LA RENTA VITALICIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1114/2023
EXP. 01096-2021-PA/TC
JUNÍN
WILFREDO MÁXIMO CALVAY
SANTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo
Máximo Calvay Santos contra la sentencia de fojas 296, de fecha 18 de enero
de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2016, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
declare nula la Resolución 00471-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha
19 de marzo de 2015, y que, en virtud de ello, se proceda a otorgarle pensión
de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846,
concordante con la Ley 26790, y los artículos 41 y 46 del Decreto Supremo
002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos del proceso. Alega haber realizado labores mineras durante más de
20 años expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, y que
por dicho motivo padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con
50 % de menoscabo, lo cual se acredita con el dictamen médico de fecha 16
de setiembre de 1997.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimad para obrar
pasiva y contesta la demanda expresando que en autos no existen medios
probatorios que acrediten o certifiquen que su representada es la entidad que
contrató la póliza del SCTR con el exempleador Empresa Minera Los
Quenuales. Refiere que el certificado médico presentado por el demandante
no cumple lo dispuesto en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y
el Decreto Supremo 166-2005-EF, y que tampoco genera certeza, pues ha
sido emitido hace más de 19 años. Por último, aduce que no existe nexo causal
entre las labores realizadas por el accionante y la enfermedad que alega
padecer.
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WILFREDO MÁXIMO CALVAY
SANTOS
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
15 de setiembre de 2016, declaró infundada la excepción propuesta por la
demandada. Con fecha 29 de julio de 20201 declaró improcedente la
demanda, con el argumento de que el certificado médico adjuntado no genera
certeza, pues no se encuentra debidamente sustentado con una historia clínica,
y que por ello deberá recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria, toda vez que en el proceso de amparo no se realiza actuación
probatoria.
La sala superior revisora confirmó la apelada, por estimar que, aun
cuando se encuentra en autos la historia clínica que sustenta el certificado
médico de fecha 16 de setiembre de 1997, no registra los exámenes auxiliares
e informes de resultados emitidos por los especialistas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El actor solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al
Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790, y su reglamento, el
Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de devengados, intereses
legales y costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Cuestión previa
4. El demandante ha fallecido con fecha 16 de julio de 2021, según
Certificado de Defunción 2000584274; por lo que, mediante auto de
fecha 31 de agosto de 2022, esta sala del Tribunal Constitucional ha
1 Foja 198.
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WILFREDO MÁXIMO CALVAY
SANTOS
declarado sucesores procesales del causante Wilfredo Máximo Calvay
Santos a la sucesión intestada inscrita en el Asiento A00001 de la Partida
11303386 del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral
Huancayo de la Sunarp.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
7. La Tercera Disposición Transitoria de este decreto supremo prevé que
las prestaciones serán atendidas por las aseguradoras contratadas por la
entidad empleadora a partir del 15 de mayo de 1998, la que incluso puede
contratar, si así lo considera, con la ONP.
8. El artículo 40 del reglamento del Decreto Ley 18846, Decreto Supremo
002-72-TR, establece que se “entiende por incapacidad permanente
parcial, la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables,
cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual al 65 por ciento
incluyéndose en este grupo las lesiones, mutilaciones o deformaciones
definitivas que significan merma de la integridad física del trabajador”.
9. El artículo 42 del citado reglamento señala que se “considerará
incapacidad permanente total cuando ésta exceda del límite establecido
para la incapacidad permanente parcial, según la tabla de incapacidades”.
10. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de
protección de riesgos profesionales (accidente de trabajo y enfermedades
profesionales).
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WILFREDO MÁXIMO CALVAY
SANTOS
11. Así, en el fundamento 14 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-
2007-PA/TC se establece que “en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
12. El recurrente, a efectos de acreditar la enfermedad que padecía, adjuntó
copia legalizada del Dictamen de Evaluación SATEP, de fecha 16 de
setiembre de 1997, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades Permanentes del Instituto Peruano de Seguridad Social de
Junín2, mediante el cual se determinó que adolecía de neumoconiosis con
50 % de menoscabo global. Dicho dictamen se encuentra sustentado con
la historia clínica remitida por el Jefe de la Oficina de Coordinación de
Prestaciones de la Red Asistencial de Junín, mediante Carta 224
OCPyAP-GRAJ-ESSALUD-2017 de fecha 6 de abril de 20173.
13. El Certificado Médico DS 166-2005-EF, de fecha 17 de noviembre de
20064, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad
del Hospital Departamental de Huancavelica, que diagnostica
neumoconiosis con un menoscabo de 64 %, no genera convicción; en
vista que no cuenta con una historia clínica que le de respaldo.
14. También obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha
30 de octubre de 20085, expedido por la Comisión Médica de Evaluación
de Incapacidades del Hospital IV Huancayo Hospital Ramiro Prialé
Prialé, que señala que el demandante padecía neumoconiosis con un
menoscabo de 65 %. Este certificado se encuentra acompañado de
exámenes médicos sustentatorios.
15. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, el Tribunal en
el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC reitera como precedente que “en el caso de la neumoconiosis
(silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad
en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas
2 Foja 4
3 Foja 153
4 Foja 13 del expediente administrativo
5 Escrito ingresado el 4 de julio de 2023. Cuaderno del TC
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WILFREDO MÁXIMO CALVAY
SANTOS
o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya
desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo
5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos”.
16. En el caso de autos, tal relación de causalidad entre la enfermedad de
neumoconiosis que padecía el actor y las condiciones de trabajo se
encuentra acreditada con el certificado de trabajo de fecha 14 de febrero
de 20036, expedido por Construcción Diversas EIRL, que deja constancia
de que el actor prestó servicios desde el 11 de junio de 1983 hasta el 3 de
noviembre de 1987 como perforista en subsuelo mina; y con la
constancia de trabajo de fecha 1 de abril de 20147, expedida por la
Empresa Minera Los Quenales SA, que acredita que el recurrente laboró
desde el 15 de octubre de 1987 “a la fecha” (1 de abril de 2014) en el
cargo de oficial en el área de Almacén-Mina Bodega (subsuelo).
Asimismo, obra el certificado de trabajo de fecha 1 de junio de 2021,
expedido también por esta última empresa, donde se señala que el actor
laboró como bodeguero maestro Mina en el área de Mina Subsuelo desde
el 15 de octubre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2021.
17. En consecuencia, se concluye que el demandante estuvo protegido por el
régimen de protección de riesgos profesionales y que, por ello, le
corresponde gozar de la renta vitalicia por enfermedad profesional
conforme a los artículos 30, 31, 40 y 44 del Decreto Supremo 002-72-
TR, ya que padece de incapacidad parcial permanente.
18. Es menester indicar que la contingencia se establece desde la fecha del
pronunciamiento de la comisión médica que acredita la existencia de la
enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal
que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar
la pensión vitalicia, esto es, el 16 de setiembre de 1997.
19. Cabe precisar que la fecha de contingencia determina las normas que se
deben aplicar al caso en estudio. En el caso del recurrente le son
aplicables el Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo
002-72-TR.
6 Foja 1
7 Foja 3
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SANTOS
20. En lo concerniente al pago de los intereses legales, se ha sentado
precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC.
Allí se deja claro que el pago de dicho concepto debe efectuarse
conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y
conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
21. Finalmente, en lo que atinente a los costos procesales, estos deberán ser
abonados por la entidad demandada de conformidad con el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho fundamental a la pensión del demandante; en consecuencia,
nula la Resolución 00471-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 19
de marzo de 2015.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que reconozca al
demandante la renta vitalicia que le correspondía por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846 desde el 16 de setiembre de
1997, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo,
dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses
legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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