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01142-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL PRECISÓ QUE EL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS ES UNO DE CONFIGURACIÓN LEGAL, POR LO QUE CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE SEAN ADMITIDOS, POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA, VULNERÓ EL DERECHO A LOS RECURSOS DE LA FAVORECIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1007/2023
EXP. N.° 01142-2022-PHC/TC
LIMA
ELIZABETH SANDOVAL
CHUJUTALLI representada por su
abogado APODEMIO PAUL
SALCEDO PAULINO
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 01142-2022-PHC/TC es aquella que
resuelve:
Declarar la NULIDAD de la Resolución 1 y de la
Resolución 589; y, en ese sentido, se admita a trámite la
demanda en el Poder Judicial.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez
Haro, y los votos de los magistrados Ochoa Cardich y Pacheco Zerga,
quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del
fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé
el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por los magistrados
Gutiérrez Ticse y Morales Saravia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 28 de agosto de 2023.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 01142-2022-PHC/TC
LIMA
ELIZABETH SANDOVAL
CHUJUTALLI representada por su
abogado APODEMIO PAUL
SALCEDO PAULINO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el
presente voto singular, pues no considero que se deba dirimir la presente
litis.
1. Tal como lo aprecio de autos, mediante Resolución 1 (f. 41), de
fecha 24 de febrero de 2021, el Cuadragésimo Segundo Juzgado
Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente
la demanda. Dicho auto fue confirmado mediante Resolución 589 (f.
81), de fecha 22 de noviembre de 2021, dictado por la Décima Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2. Así las cosas, queda claro que cuando la Décima Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el
rechazo liminar ya se encontraba en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional, que, a diferencia del derogado Código Procesal
Constitucional, proscribe el rechazo liminar. En consecuencia,
considero que la Resolución 589 debió dejar sin efecto el rechazo
liminar de la demanda, pues, en aquel momento, ya no se podía
aplicar esa figura.
3. Consiguientemente, estimo que la Resolución 1 y la Resolución 589
han incurrido en un vicio de nulidad insalvable. Por ende, deben ser
declaradas nulas, a fin de que se emplace a la Procuraduría Pública
del Poder Judicial y conteste la demanda. Precisamente por ello,
juzgo que no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo en
la presente causa.
Por todo ello, mi voto es porque se declare la nulidad de la Resolución 1 y
de la Resolución 589; y, en ese sentido, se admita a trámite la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.° 01142-2022-PHC/TC
LIMA
ELIZABETH SANDOVAL
CHUJUTALLI representada por su
abogado APODEMIO PAUL
SALCEDO PAULINO
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el
presente voto por las siguientes consideraciones.
1. En el presente caso, mediante Resolución 11, de fecha 24 de febrero de
2021, el Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda, durante la vigencia
del derogado Código Procesal Constitucional. Sin embargo, considero
que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar
de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente»,
como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se
encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a
la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental2.
3. No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo
que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en
vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el
proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En
consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la
calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
1 Foja 41
2 Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf
EXP. N.° 01142-2022-PHC/TC
LIMA
ELIZABETH SANDOVAL
CHUJUTALLI representada por su
abogado APODEMIO PAUL
SALCEDO PAULINO
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la
discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional. En ese sentido, si bien, mediante la presente me adhiero a la
posición del magistrado Domínguez, que resuelve: LA NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN 1 Y DE LA RESOLUCIÓN 589; Y, EN ESE
SENTIDO, SE ADMITA A TRÁMITE LA DEMANDA expongo a
continuación las razones que sustentan mi decisión.
Conforme a la jurisprudencia actual de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el cual se advierte que la demanda ha sido objeto
de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar
nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del
Poder Judicial.
Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar
liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición
complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del
Código incluso a los procesos en trámite) del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01142-2022-PHC/TC
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CHUJUTALLI representada por su
abogado APODEMIO PAUL SALCEDO
PAULINO
VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y
MORALES SARAVIA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apodemio Paul
Salcedo Paulino, abogado de doña Elizabeth Sandoval Chujutalli, contra la
resolución de fojas 81, de fecha 22 de noviembre de 2021, expedida por la
Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró in limine improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2021, don Edwin Nicanor Adriano Huerta
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de doña Elizabeth Sandoval
Chujutalli contra los integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia del Callao, señores Cueto Chuman, Castañeda Moya y Milla Aguilar.
Alega afectación de sus derechos a la defensa, a la debida motivación de
resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución S/N (f. 22), de
fecha 3 de noviembre de 2015, que condenó a la favorecida a quince años de
pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública-
tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado; (ii) la resolución (f. 37)
de fecha 18 de diciembre de 2015, que declaró improcedente el recurso de
nulidad interpuesto por la favorecida y declaró consentida la citada condena
(Expediente 00739-2009-0-0701-JR-PE-02); (iii) se disponga la inmediata
excarcelación de la favorecida; y (iv) se remitan los actuados al fiscal provincial
penal competente con la finalidad de que emita el pronunciamiento de ley.
El recurrente manifiesta que la resolución cuestionada, de fecha 18 de
diciembre de 2015, rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia
condenatoria de fecha 3 de noviembre de 2015, porque la fundamentación se
presentó el día 9 de diciembre de 2015, con lo cual la sustentación del escrito no
estaría en el plazo de ley señalado en el inciso 5 del artículo 300 del Código
Penal, pues allí se establece que las partes deberán fundamentar el recurso en un
plazo de hasta 10 días. Alega que en la resolución cuestionada no se advierte
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que se haya realizado un examen del cómputo del plazo para determinar el
vencimiento de los diez días hábiles para presentar el recurso de nulidad; que la
resolución cuestionada tampoco desarrolla la explicación sobre el cómputo de
los días de paro preventivo y de huelga indefinida de los trabajadores del Poder
Judicial, máxime cuando el acceso a la sede se había restringido para el público
en general por el paro nacional en el Poder Judicial. Refiere que la Sala superior
demandada negó la posibilidad de recurrir el fallo y que no motivó
adecuadamente su decisión al no haber hecho explícito el conteo de los días de
plazo ni cuándo este habría vencido; que denunció a la letrada Rocío Moncada
Carrión, toda vez que no presentó el recurso de nulidad en su oportunidad; que
el plazo para la interposición del recurso se habría ampliado, ya que la mesa de
partes no atendía por la huelga del Poder Judicial.
Sostiene que la negligencia, la inactividad, la ignorancia de la ley o el
descuido del defensor no justifican el estado de indefensión para la favorecida
en el proceso penal, ya que es deber del Estado garantizar que la presencia del
abogado defensor en el proceso no sea únicamente de tipo formal, sino que se
asista real, efectiva e idóneamente al imputado en el proceso penal. En ese
sentido, se exige una actividad profesional diligente y eficaz a tal punto que, si
no hay defensa eficaz, existe un abandono implícito de la defensa. Asimismo,
arguye que el abogado debió ofrecer a los testigos, con la finalidad de acreditar
y mantener la presunción de inocencia de la favorecida; que el abogado
defensor de la favorecida no ejerció el derecho a la contradicción de las piezas
procesales oralizadas por parte de la fiscalía, y que ni durante el juicio oral, ni
en la posibilidad de apelar la sentencia, se respetaron los derechos a una defensa
material mínima, toda vez que no se realizó la contradicción de las piezas
procesales donde usualmente existe mucho que decir. Por último, denuncia que
no se ofrecieron en su debida oportunidad los testigos idóneos para mantener
incólume su presunción de inocencia.
Alega que la favorecida está expuesta a contagiarse de COVID-19, por lo
que los jueces y las autoridades, en uso de sus facultades constitucionalmente,
deben proceder a evaluar en el caso de las personas privadas de su libertad o de
las personas que serían privadas de su libertad la adopción de medidas para
prevenir futuros contagios, muertes y males mayores. Indica también que la
favorecida sufre de hipertensión y que, por lo tanto, pertenece a la población
vulnerable.
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abogado APODEMIO PAUL SALCEDO
PAULINO
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se apersonó ante la primera instancia (f. 47).
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal-Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 41), con fecha 24 de
febrero de 2021, declaró improcedente in limine la demanda. Precisa que, si
bien en la resolución cuestionada no se efectuó el cómputo de forma literal, se
determinó adecuadamente que el plazo para interponer el recurso ya estaba
vencido, pues este fue presentado en 12 días, que es un plazo mayor que el
establecido por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales. Respecto
a la alegada defensa ineficaz, advierte que la alegada omisión en el ofrecimiento
de los testimonios y la contradicción en nada afectó su situación jurídica, puesto
que las piezas oralizadas presentadas por la representante del Ministerio Público
se analizaron en conjunto y llevaron a determinar la sanción penal. Finalmente,
respecto a la afectación del derecho a la salud, observa que no se ha presentado
elemento de valoración que probaría su estado de salud o información
documentada de que la autoridad penitenciaria le hubiera denegado un debido
tratamiento médico, pues, de existir una anomalía, nada impediría que se
solicite el tratamiento médico debido, por lo que esta argumentación tiene como
pretensión buscar únicamente la liberación de la favorecida.
La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 589 (f. 81), con fecha 22 de noviembre de 2021,
confirmó la apelada, por considerar que no se aprecia la existencia de una
defensa ineficaz. La Sala recuerda que la jurisdicción constitucional no es
instancia penal donde puedan debatirse las circunstancias supuestas o reales en
las que se habría cometido el delito por el que fue condenada la favorecida.
Indica que tampoco se advierte de las resoluciones cuestionadas una
vulneración a la debida motivación de resoluciones judiciales ni a su libertad
individual.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia, resolución
de fecha 3 de noviembre de 2015, que condenó a doña Elizabeth Sandoval
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Chujutalli a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión
del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado en
agravio del Estado; y la resolución de fecha 18 de diciembre de 2015, que
declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la favorecida y
declaró consentida la citada condena (Expediente 00739-2009-0-0701-JR-
PE-02); y que, en virtud de ello, (iv) se disponga la inmediata
excarcelación de la favorecida y se remitan los actuados al fiscal
provincial penal competente con la finalidad de que emita el
pronunciamiento de ley.
2. Se alega afectación de los derechos a la defensa, a la debida motivación
de resoluciones judiciales y a la libertad individual. En cuanto a la nulidad
de la sentencia condenatoria y las alegadas afectaciones del debido
proceso al interior del proceso penal, ello se encuentra supeditado al
cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos. En efecto,
conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(coincidente con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional de 2004,
vigente cuando se interpuso la demanda) constituye un requisito de
procedibilidad del habeas corpus contra resolución judicial la firmeza de
la resolución cuestionada, lo que implica el agotamiento de los recursos
antes de interponerse la demanda constitucional (Expediente 4107-2004-
HC). Por tanto, las alegadas violaciones al debido proceso producidas al
interior de proceso penal seguido contra el favorecido podrán ser
analizadas por la jurisdicción constitucional únicamente en el caso de que
se constate que se ha cumplido con el requisito de firmeza. Además, la
parte demandante aduce que se le denegó indebidamente el recurso de
nulidad. De este modo, el Tribunal Constitucional analizará en primer
lugar si se rechazó indebidamente dicho recurso. Por tanto, en primer
término, corresponde analizar la presunta vulneración del derecho a los
recursos.
Derecho a los recursos
3. El derecho a la pluralidad de la instancia se encuentra reconocido en el
artículo 139, inciso 6, de la Constitución, y forma parte del derecho al
debido proceso judicial. Goza de reconocimiento a nivel internacional en
la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8,
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inciso 2, parágrafo h, ha previsto que toda persona tiene el “derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
4. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada
jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las
resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho
fundamental a la pluralidad de la instancia, el cual, a su vez, forma parte
del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139,
inciso 3), de la Norma Fundamental (Cfr. Sentencias recaídas en los
Expedientes 01243-2008- PHC/TC, F. J. 2; 05019-2009-PHC/TC, F. J. 2;
02596-2010-PA/TC, F. J. 4).
5. En la sentencia dictada en el Expediente 05194-2005-PA/TC, este
Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de
configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los
requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos.
6. En el presente caso, el recurso de nulidad interpuesto por la sentenciada
Elizabeth Sandoval Chujutalli fue declarado improcedente mediante
resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 37), que además declaró
consentida la sentencia. Dicha resolución señala que, con fecha 3 de
noviembre de 2015, la beneficiaria interpuso su recurso de nulidad
oralmente en audiencia y luego mediante escrito de fecha 4 de noviembre.
Agrega que con fecha 9 de diciembre de 2015 fundamentó el recurso.
Indica que del 10 al 12 de noviembre de 2015 los trabajadores el Poder
Judicial del Callao realizaron un paro preventivo y del 24 de noviembre al
3 de diciembre una huelga indefinida; que, no obstante ello la defensa de
la favorecida habría fundamentado su recurso fuera de plazo.
7. Es pertinente mencionar que la Resolución Administrativa de la Gerencia
General del Poder Judicial 571-2015-GG-PJ, de fecha 7 de diciembre de
20151, que aprueba la Directiva 002-2015-GG-PJ, “Procedimiento para la
recuperación de horas por la paralización de labores del día 5 de
noviembre y la Huelga Nacional Indefinida a partir del 10 de noviembre
1 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9e60b9004ae19b19a839fd800cb0746a/RA_571-
2015-GG-PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9e60b9004ae19b19a839fd800cb0746a
fecha de consulta: 12 de octubre de 2022.
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hasta el 01 de diciembre de 2015”, reconoce en sus considerandos una
paralización de labores el día 5 de noviembre y una huelga nacional
indefinida de los trabajadores del Poder Judicial desde el 10 de
noviembre. En el artículo 1 se aprueba la directiva de “[…] paralización
de labores del día 5 de noviembre y la Huelga Nacional Indefinida a partir
del 10 de noviembre hasta el 1 de diciembre”.
8. Conforme al artículo 300, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales,
las partes tienen diez días para fundamentar el recurso de nulidad. En el
caso de autos, según lo señalado en la propia resolución de fecha 18 de
diciembre de 2015, la fundamentación del recurso fue presentada el 9 de
diciembre de 2015. Además de ello, según la resolución administrativa
hubo paralización de labores el 5 de noviembre y del 10 de noviembre al 1
de diciembre de 2015. En tal sentido, esta Sala advierte que la favorecida
pudo en los siguientes días hábiles fundamentar su recurso: 6 de
noviembre, 2,3, 4 de diciembre y 7, 8 y 9 de diciembre de 2015. En
consecuencia, dado que el recurso fue fundamentado dentro del plazo de
ley, es evidente que la resolución de fecha 18 de diciembre de 2015,
expedida por la Primera Sala Penal del Callao Expediente 739-2009),
vulneró el derecho a los recursos de la favorecida, por lo que la demanda
debe ser declarada fundada en este extremo.
9. En cuanto a las presuntas violaciones al debido proceso que se alega se
habrían cometido dentro de proceso penal, tal como se precisó supra, la
revisión de dicho cuestionamiento está supeditado al agotamiento de los
recursos, esto es, a que la sala suprema emita pronunciamiento al
respecto. Siendo ello así, los demás extremos de la demanda deben ser
declarados improcedentes.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULA la
resolución de fecha 18 de diciembre de 2015, expedida por la Primera
Sala Penal del Callao (Expediente 739-2009), que declaró improcedente
el recurso de nulidad y consentida la sentencia de fecha 3 de noviembre
de 2015, debiéndose conceder el recurso de nulidad interpuesto.
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2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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