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02192-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS SÍ SE ENCUENTREN MOTIVADAS Y HAN RESPETADO LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE EN OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE COHERENCIA Y NO CONTRADICCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231213
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1138/2023
EXP. N.° 02192-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton
Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 107, de fecha 21 de marzo
de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 30 de junio de 20211, la ONP
promovió el presente amparo contra los jueces del Cuarto Juzgado Civil y
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de
que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i)
Resolución 5, de fecha 17 de setiembre de 20202, que declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Alejandrina
Donatilda Vergaray Martínez y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) más devengados e intereses
legales; y (ii) Resolución 9, de fecha 17 de marzo de 20213, que confirmó la
Resolución 54. Alega la violación de su derecho fundamental al debido
proceso en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción
predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no
motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU
a la solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas
para aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto
1 Folio 16.
2 Folio 6.
3 Folio 11.
4 Expediente 00464-2020-0-2501-JR-CI-01.
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Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en
consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-
2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad. Del mismo
modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se
decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los
Expedientes 02808-2003-AA/TC, 00672-2012-PA/TC y 00314-2012-
PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su
voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder
a la bonificación del FONAHPU. Finalmente, discrepa de la forma en la que
han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la
sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado
00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.
Mediante Resolución 5, de fecha 26 de abril de 20225, el Quinto
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admitió a trámite la
demanda.
Por escrito ingresado el 2 de junio de 20226, el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
señalando que lo cuestionado en ella es el criterio adoptado por el colegiado
demandado, buscando un reexamen y una revaloración de lo decidido.
En la sentencia dictada por Resolución 7, de fecha 31 de agosto de
20227, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa
declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las resoluciones
materia de cuestionamiento no contienen defectos en la motivación y no se
observa que hayan restringido algún derecho de la demandante.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, mediante Resolución 12, de fecha 21 de marzo de 20238, confirmó la
apelada, por considerar que la resolución de vista cuestionada se encuentra
debidamente motivada y que no se aprecia afectación alguna al derecho al
debido proceso de la recurrente.
5 Folio 50.
6 Folio 58.
7 Folio 71.
8 Folio 107.
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FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 5, de fecha 17 de setiembre de
2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña
Alejandrina Donatilda Vergaray Martínez y le ordenó a la recurrente
otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 9,
de fecha 17 de marzo de 2021, que confirmó la Resolución 5. Alega la
violación de su derecho fundamental al debido proceso en sus
manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y
a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso9, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en Derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a
la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca
su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales,
sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga
competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la
persona humana, específicamente, sobre sus derechos10, siguiendo
diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú11, caso Baena
Ricardo y otros vs. Panamá12; caso Ivcher Bronstein vs. Perú13. De ahí
9 Artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental.
10 Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.
11 Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.
12 Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.
13 Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.
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que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros
ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos
administrativos14.
§3. Análisis del caso concreto
4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la
sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco
de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de
su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso
de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra
habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción
popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede
cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y
que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más
derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los
mismos».
5. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que
cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales
se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para
gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el
particular, y a consideración de este Tribunal, las resoluciones
cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado
las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de
los principios de coherencia y no contradicción, por lo que cumplen con
justificar debidamente su decisión.
6. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de
los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa
demandante. Por ende, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
14 Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-
8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA, fundamento 4; entre otras.
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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