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02332-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE Y SE DEBE REALIZAR EL CORRECTO CÁLCULO DEL MONTO DE LA PENSIÓN CONFORME A LA LEY N° 26790.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231213
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1096/2023
EXP. N.° 02332-2023-PA/TC
HUAURA
ANICETO VENTURO FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aniceto
Venturo Fernández contra la sentencia de fojas 172, de fecha 15 de mayo de
2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2021, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declare inaplicable la Resolución N° 1316-2004-GO/ONP, de
fecha 6 de febrero de 2004, por cuanto ha sido expedida sin tomar en cuenta
la correcta aplicación del artículo 46 del Decreto Ley 18846 y del artículo
18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA; y que, en consecuencia, se realice
el recálculo de su pensión considerando, para la determinación del monto de
la pensión, las 12 últimas remuneraciones asegurables mensuales anteriores
al 27 de diciembre de 2003, fecha de determinación de la incapacidad,
dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
con las pensiones devengadas desde el 15 de mayo de 1998 , los intereses
legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) manifiesta que al
actor no podría aplicársele la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA
por una cuestión de temporalidad de la norma, puesto que, a la fecha en que
se generó su derecho (preexistencia de la enfermedad profesional de
silicosis 15 de mayo de 1998), dichas normas no se encontraban vigentes,
por lo que todas aquellas contingencias ocurridas hasta el 14 de mayo de
1998 deben ser atendidas de conformidad con lo establecido por el Decreto
Ley 18846 y su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR. Precisa que,
si la contingencia ocurría a partir del 15 de mayo de 1998, esta sería
atendida de conformidad con la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto
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Supremo 003-98-SA, incluyendo su forma de cálculo.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 9 de noviembre de
20221, declaró fundada en parte la demanda y ordenó el recálculo de la
pensión de invalidez del recurrente, más las pensiones devengadas desde el
27 de diciembre de 2003, con los intereses legales y los costos procesales,
por considerar que mediante la Resolución N° 1316-2004-GO/ONP, de
fecha 6 de febrero de 2004, se le otorgó al actor pensión vitalicia por
enfermedad profesional por la suma de S/.134.88 conforme al Decreto Ley
18846, a partir del 15 de mayo de 1998 (por preexistencia de la enfermedad
profesional en dicha fecha), actualizada en la suma de S/.156.46, y que,
según Informe de Evaluación Médica de fecha 27 de diciembre de 2003, el
demandante acredita una incapacidad de 70% por padecer de silicosis. No
obstante, la enfermedad profesional fue determinada por el Informe de
Comisión Médica de fecha 27 de diciembre de 2003, durante la vigencia de
la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que, en concordancia
con lo dispuesto en el fundamento 40, emitido con carácter de precedente en
la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a partir de dicha
fecha debe abonarse la pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846
o la pensión de invalidez de la Ley 26790. Por ende, en el presente caso
corresponde la aplicación de la Ley 26790 a partir de la fecha de haber sido
emitido el Dictamen de Comisión Médica que acredita la enfermedad
profesional, y el cálculo de la pensión de invalidez debe efectuarse
conforme a los artículos 18.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA por
presentar el actor 70% de menoscabo, además del pago de devengados,
intereses legales y costos del proceso.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura2,
mediante Resolución N° 11, de fecha 15 de mayo de 2023, revocó la
apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que, si bien el Informe
de Comisión Médica es de fecha 27 de diciembre de 2003, en el caso
concreto no puede perderse de vista que el actor solo laboró hasta el mes de
agosto de 1991, tal como reconoce en su demanda, y que en esa fecha estaba
vigente el Decreto Ley 18846. Por lo tanto, no puede aplicarse al caso del
accionante las normas del Decreto Supremo 003-98-SA, pues ello
significaría una aplicación retroactiva de la norma, como pretende el
demandante.
1 Fojas 108
2 Fojas 172
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se recalcule la pensión de invalidez
vitalicia de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-
98-SA, por adolecer el demandante de enfermedad profesional.
Considera que, al haberse calculado su pensión de invalidez vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846, se ha vulnerado su derecho a la
pensión, toda vez que, a su entender, el cálculo debió efectuarse
conforme a las reglas establecidas en la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA.
2. En tal sentido, dadas las especiales circunstancias del caso por padecer
el actor de enfermedad profesional, corresponde a este Tribunal entrar
en el análisis de fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
3. Sobre el particular, obra en autos el Informe de Evaluación de
Incapacidad del Decreto Ley 18846, expedido por la Comisión Médica
del Hospital Gustavo Lanatta Luján, EsSalud Huacho, de fecha 27 de
diciembre de 20033, en el cual se le diagnosticó al actor hipoacusia
neurosensorial leve a moderada y neumoconiosis II con una
incapacidad global de 70%, por lo cual y atendiendo a la fecha del
citado informe, la ONP debió otorgar la pensión de invalidez al
demandante conforme a la Ley 26790, toda vez que ya se encontraba en
vigor dicha norma.
4. La Resolución 1316-2004-GO/ONP, de fecha 6 de febrero de 2004,
indica que se le otorgó pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley
18846 a partir del 15 de mayo de 1998 por adolecer de incapacidad con
70% de menoscabo; por lo tanto, no se aplicó la norma vigente al
momento de expedirse la resolución que le otorgó la pensión de
invalidez, esto es, la Ley 26790, ni se efectuó el cálculo de la pensión
con base en las doce últimas remuneraciones asegurables a partir de la
fecha de contingencia (fecha del Informe de Comisión Médica).
3 Fojas 9
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5. Por consiguiente, se encuentra acreditado que la ONP emitió la
resolución cuestionada, sin tener en cuenta las normas vigentes al
momento de expedir el informe médico referido, esto es, la Ley 26790,
Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, que sustituyó el
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y el Decreto Supremo
003-98-SA, que aprueba las normas técnicas.
6. En tal sentido, este Tribunal debe señalar que la emplazada, al momento
de calcular la pensión de invalidez por enfermedad profesional del
actor, deberá aplicar el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo
18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta el
promedio de las 12 remuneraciones efectivas percibidas por el
demandante anteriores a la contingencia.
7. Al respecto, conforme se desprende de la cuestionada resolución el
actor laboró del 24 de junio de 1969 al 30 de septiembre de 1991 para la
Compañía minera Raura S.A, por lo que corresponde efectuar el cálculo
de septiembre de 1990 a agosto de 1991.
8. Sin embargo, y atendiendo a que el cese laboral se produjo antes del
Informe de Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Decreto
Ley 188464, debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez lo
precisado por este Tribunal en la sentencia dictada en el Expediente
01186-2013-PA/TC, y por tratarse de un caso en el que la fecha del
informe de comisión médica que acredita la enfermedad profesional es
posterior a la fecha de cese laboral el juez deberá aplicar la regla
establecida en la resolución emitida en el Expediente 00349-2011-
PA/TC si resulta más favorable para el cálculo del monto de la pensión
del recurrente. En caso contrario, esta regla no se aplicará para calcular
la referida pensión y deberá tomarse en cuenta las doce últimas
remuneraciones asegurables anteriores al cese, considerando para el
cálculo del monto de la pensión de invalidez en el caso concreto las 12
últimas remuneraciones percibidas por el demandante anteriores a su
cese. Así pues, como se ha indicado en el fundamento anterior se debe
establecer el cálculo de la pensión de invalidez del actor con las
remuneraciones percibidas de septiembre de 1990 a agosto de 1991.
4 Fojas 9
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9. A su vez, cabe mencionar que el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo
003-98-SA dispone que se pagará como mínimo una pensión vitalicia
mensual equivalente al 70% de la remuneración mensual al asegurado
que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66%).
10. Siendo ello así, al haberse acreditado en autos la vulneración del
derecho a la pensión del demandante, se debe estimar la demanda y
ordenar a la entidad demandada que le otorgue al actor la pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790 y sus normas conexas y
complementarias.
11. Respecto al pago de las pensiones dejadas de percibir, como
consecuencia de la diferencia en el monto de la pensión que acarreará el
nuevo cálculo conforme a la Ley 26790, es menester precisar que dicho
pago se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la
liquidación correspondiente, y que se deberá descontar lo que se haya
abonado al actor por concepto de pensiones devengadas e intereses
legales por el periodo anterior al 27 de diciembre de 2003, habida
cuenta de que la pensión no procede desde el 15 de mayo de 1998, sino
desde el 27 de diciembre de 2003.
12. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante resolución
emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad
de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos
judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal
aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
13. Con relación al pago de costos del proceso, conforme al artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la
demandada pague dicho concepto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HUAURA
ANICETO VENTURO FERNÁNDEZ
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del actor; en consecuencia, NULA
la Resolución N° 1316-2004-GO/ONP, de fecha 6 de febrero de 2004.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENA a
la ONP efectuar un nuevo cálculo de la pensión de invalidez del
demandante con arreglo a la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto
Supremo 003-98-SA, y que le abone, de ser el caso, los reintegros de
las pensiones devengadas dejadas de percibir, de conformidad con los
fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de los
intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
3. Declarar INFUNDADO el pago de las pensiones desde el 15 de mayo
de 1998.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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