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02454-2022-PHC/TC
Sumilla: EN MÉRITO A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SE HA VALORADO Y ACTUARON EN CONJUNTO LOS MEDIOS PROBATORIOS RELEVANTES PARA RESOLVER EL PROCESO PENAL INSTAURADO CONTRA EL FAVORECIDO Y QUE SIRVIERON DE SUSTENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, EN EL QUE SE ACREDITÓ LOS HECHOS DELICTUOSOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231213
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 991/2023
EXP. N.° 02454-2022-PHC/TC
ÁNCASH
JUAN ANDRÉS LINO PICÓN,
representado por GÍLMER LEÓNIDES
ASÍS ORTIZ-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gílmer
Leónides Asís Ortiz abogado de don Juan Andrés Lino Picón, contra la
resolución de fojas 158, de fecha 29 de abril de 2022, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2021, don Gílmer Leónides Asís Ortiz
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Andrés Lino
Picón (f. 1) contra Lucio Ilario Luna Alvarado, juez del Juzgado Penal
Unipersonal de la provincia de Yungay; y contra Nilton Moreno Merino,
Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza y Roxana Violeta Luna León, jueces
superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Áncash. Denuncia la vulneración de los derechos a la
libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, del
debido proceso, de defensa, a la prueba y de los principios de oralidad,
contradicción, inmediación, legalidad y presunción de inocencia, así como
del principio tantum devolutum quantum apellatum.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 72, de fecha
30 de enero de 2019 (f. 23), en el extremo que condenó al favorecido a
cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por
el periodo de pruebas de tres años bajo el cumplimiento de reglas de
conducta por el delito de falsedad ideológica; y (ii) la sentencia de vista,
Resolución 81, de fecha 7 de agosto de 2020 (f. 68), que confirmó la
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precitada sentencia respecto a la condena, pero la revocó en cuanto a la
pena; la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad
(Expediente 080-2015 PE /0050-2014.JIP /00436-2019-0-0201-SP-PE-02).
Sostiene que en la sentencia condenatoria se consideró acreditado que
el favorecido insertó información falsa en el Acta de Información Policial
S/N REGPONOR/DIRTEPOL-A-CS-PNP-AR-PNP-Cascapara, de fecha 28
de enero de 2014, elaborada como consecuencia de la intervención de don
Wálter Jaramillo Coro Huarac; decisión que fue respaldada con las
declaraciones de los testigos y de la perito psicóloga; la relación del puesto
de auxilio rápido de Cascapara, de los días 27 y 28 de enero de 2014; las
fichas de referencia institucional del Hospital de Carhuaz, del 27 de enero
de 2014; el Acta Fiscal del 31 de marzo de 2014, que acredita la existencia
del calabozo; y el Acta de denuncia verbal de hurto de dinero, del 8 de enero
de 2014, así como la Disposición de Archivamiento Definitivo y la
Providencia que declara consentida la Disposición.
Agrega que no se ha distinguido la existencia de dos hechos
absolutamente diferentes. Así, el primer hecho se suscitó el 27 de enero de
2014, mientras que el segundo hecho ocurrió el 28 de enero de 2014, en
razón de que el 27 de enero de 2014 el favorecido fue condenado por el
delito de abuso de autoridad. Sin embargo, el juicio oral por el delito de
falsedad ideológica corresponde a los hechos del 28 de enero de 2014. Por
ello, las pruebas actuadas no fueron idóneas. Alega, al respecto, que las
pruebas antes mencionadas no fueron pertinentes, conducentes ni útiles,
pues no se cumplieron los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2002/CJ-
116; que, en consecuencia, existe insuficiencia probatoria para acreditar con
grado de certeza la responsabilidad del favorecido y sustentar la sentencia
condenatoria.
Añade que la sentencia condenatoria no ha realizado un adecuado
estudio ni desarrollado una fundamentación fáctica, jurídica, doctrinaria y
jurisprudencial que desvirtúe las pruebas actuadas durante los debates
orales. En ese sentido, considera que no se ha desvirtuado que don Wálter
Jaramillo Coro Huarac no contaba con licencia de conducir para vehículo
menor, conforme se acredita con las constancias expedidas por las
municipalidades provinciales de Yungay y Caraz, la información emitida
por la SUNARP, sede Huaraz, respecto a que la moto lineal no se encuentra
registrada, por lo que no tenía placa de rodaje; y la impresión de la página
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del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que acredita que el citado
señor tenía licencia de conducir Al con vigencia hasta el 10 de enero de
2028. Por consiguiente, la intervención que realizó el favorecido fue legal.
Indica que el Ministerio Público postuló como pretensión punitiva
siete años de pena privativa de libertad, aun cuando la pena conminada del
primer párrafo del artículo 428 del Código Penal prescribe una pena no
menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de la libertad, excesos
que el a quo jamás corrigió.
Refiere que el juez de primera instancia no desarrolló ni justificó por
qué al favorecido no le era aplicable el artículo 20 del Código Penal, ni
observó el fundamento 15 del Acuerdo Plenario 6-2009-/CJ-116. Alega que
se debió acreditar el cargo que ostentaba el favorecido según lo establecido
en la Casación 760-2016-La Libertad y en la Casación 503-2017, y respetar
el carácter vinculante de la R.N 956-2011-Ucayali y de la Sentencia
Plenaria Casatoria 1-2027/CIJ-433.
De otro lado, indica que la sentencia de vista, Resolución 81, de fecha
7 de agosto de 2020, no consideró los precedentes vinculantes, los acuerdos
plenarios, la normativa ni las leyes vigentes, pues el favorecido fue
condenado a título de autor de forma inmotivada y sin existir consideración
alguna a los tipos objetivos y subjetivos del delito imputado, de lo cual se
advierte la incongruencia entre la imputación y la decisión final. Además de
ello, la citada sentencia de vista no dio respuesta a alguna de las pruebas de
descargo (documentales, testigos y órganos de prueba) y solo repitió de
manera literal el contenido de la sentencia condenatoria, por lo que se
encuentra incompleta. Sostiene que la Sala superior no se pronunció sobre si
existe una debida imputación concreta u objetiva; si ello es conforme al
juicio oral y si la conducta del favorecido se subsumía en el delito de
falsedad ideológica. También señala que la Sala superior penal demandada
motivó su decisión con base en una posición preestablecida y no con arreglo
al principio tantum devolutum quantum apellatum, pues lo que se debatió o
sometió al contradictorio por los apelantes no fue desvirtuado ni plasmado
en la sentencia de vista. Finalmente, arguye que la Sala superior, sin
motivación alguna y pese a ser parte de los agravios del recurso de
apelación, elevó la pena de cuatro a siete años y no estableció el nexo causal
de los hechos o núcleo duro del delito imputado.
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Precisa que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia y
que, por tanto, no se acreditó la responsabilidad del favorecido, pues del
análisis de las pruebas aportadas al proceso solo se aprecia la mera sospecha
de que sea autor del delito imputado. Además de ello, resultó insuficiente la
aportación probatoria del Ministerio Público, puesto que los medios
probatorios actuados en el plenario desvirtúan y enervan la imputación
inicial del Ministerio Público contra el favorecido.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Yungay, mediante
Resolución 1, de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 93), admitió a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, a fojas 103 de autos,
solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que de la
sentencia de vista se aprecia que el favorecido, al presentar su recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria, alegó la revocatoria de la
sentencia y solicitó que se le absuelva o se declare su nulidad. Sin embargo,
los jueces emplazados se pronunciaron observando la vinculación exigida
por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al
resolverse la impugnación esta solo debe pronunciarse sobre aquellas
pretensiones o agravios invocados por el impugnante. Asimismo, indica que
la citada sentencia contiene argumentos que justificaron la confirmación de
la sentencia condenatoria y que se le aumentó el quantum de la pena al
favorecido, en razón de que como una circunstancia de atenuación genérica
no registra antecedentes penales; empero, cuenta con una agravante
genérica, lo que determinó la pena en el tercio intermedio (de siete a ocho
años de pena privativa de libertad).
Agrega que no es competencia de la judicatura constitucional
dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas, la
subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la
calificación penal de una determinada conducta ni la determinación de los
niveles o tipos de participación penal; que el favorecido interpuso recurso de
casación contra la sentencia de vista, que fue declarado inadmisible por
Resolución 83, de fecha 27 de octubre de 2020; y que, al presentarse recurso
de queja de derecho, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República declaró inadmisible el referido recurso (Queja
NCPP 850-2020-Áncash).
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El Juzgado de Investigación Preparatoria de Yungay, con fecha 23 de
diciembre de 2021 (f. 126), declaró infundada la demanda, al considerar que
la sentencia, Resolución 72, fue emitida a consecuencia de la Acusación
Fiscal formulada contra el favorecido por haber elaborado la citada Acta de
Intervención Policial, donde insertó información falsa, lo cual es calificado
como delito de falsedad ideológica previsto y sancionado por el artículo
428, primer párrafo, del Código Penal. Indica que, en mérito a ello, se
desarrolló la etapa de juzgamiento, durante la cual se escucharon las
posiciones del Ministerio Público y de la defensa del favorecido, se realizó
el debate de medios probatorios de cargo y de descargo y se describieron los
elementos objetivos y subjetivos del delito. En otras palabras, se
compulsaron los medios probatorios ofrecidos por ambas partes, los cuales
fueron actuados y acreditaron la responsabilidad del favorecido. Señala
también que la pena inicialmente solicitada por el Ministerio Público fue de
siete años, pero que el juzgado se apartó de tal pretensión punitiva y fijó
dentro del espacio punitivo previsto en el artículo 428 del Código Penal,
imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su
ejecución por el periodo de tres años. Además, en la sentencia se hizo notar
que tiene la calidad de efectivo policial y que, siendo funcionario público,
no era necesario el debate probatorio sobre algo evidente.
Expresa que la Fiscalía apeló la sentencia condenatoria, cuestionando
el extremo de la pena impuesta al favorecido, ya que se debió haber
considerado lo establecido en el artículo 46-A del Código Penal, referido a
la circunstancia agravante de la responsabilidad penal, dado que, si el sujeto
activo aprovecha de su condición de policía para cometer el delito, le
corresponde el aumento de la pena hasta la mitad por encima del máximo
legal fijado. Explica que el Colegiado declaró fundado en parte el recurso de
apelación de la Fiscalía; revocó la sentencia en el extremo referido a la
sanción y, reformándola, le impuso siete años de pena privativa de la
libertad efectiva debido a la individualización de la pena, la cual resulta
aplicable según los artículos 45, 45-A, 46 y 46-A del Código Penal. Señala
también que el Juzgado inaplicó la agravante genérica del artículo 46- A del
Código Penal, porque consideró que se trata de un elemento accidental
dentro de la estructura del delito y que su carácter accidental implica que no
constituye injusto, ni responsabilidad del sujeto; que la conducta del
aprovechamiento o abuso del cargo, en su calidad de policía, también fue
valorada dentro de la agravante genérica; que, sin embargo, debió aplicarse
el artículo 46-A del Código Penal. Agrega que la valoración probatoria
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resultó adecuada y justificada, por lo que la sentencia de vista es precisa y
congruente con lo solicitado por el fiscal y por el demandante, toda vez que
tiene una justificación jurídica por la cual se aceptaron los agravios del
Ministerio Público y se incrementó la pena a siete años de pena privativa de
la libertad.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Áncash confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia,
Resolución 72, de fecha 30 de enero de 2019, en el extremo que
condenó a don Juan Andrés Lino Picón a cuatro años de pena privativa
de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de pruebas de
tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por el delito de
falsedad ideológica; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 81, de fecha
7 de agosto de 2020, que confirmó la precitada sentencia respecto a la
condena, pero la revocó en cuanto a la pena, la reformó y le impuso
siete años de pena privativa de la libertad (Expediente 080-2015 PE
/0050-2014.JIP /00436-2019-0-0201-SP-PE-02).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, de
defensa, a la prueba y a los principios de oralidad, contradicción,
inmediación, legalidad y presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
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4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios
de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de
una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos
constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, la aplicación de un recurso de nulidad, una casación y un
acuerdo plenario al caso concreto no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En un extremo de la demanda se alega que se consideró que se probó
que el favorecido insertó información falsa en el Acta de Información
Policial S/N REGPONOR/DIRTEEPOL-A-CS-PNP-AR-PNP-
Cascapara y que las pruebas actuadas no fueron idóneas, porque no
fueron pertinentes, conducentes ni útiles, pues no se cumplieron los
presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2002/CJ-116. Tampoco se
observó el fundamento 15 del Acuerdo Plenario 6-2009-/CJ-116, ni se
acreditó el cargo del favorecido según lo establecido en la Casación
760-2016-La Libertad y en la Casación 503-2017, y no se respetó el
carácter vinculante de la R.N 956-2011-Ucayali y de la Sentencia
Plenaria Casatoria 1-2027/CIJ-433; tampoco lo establecido o delimitado
en el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116, ni se desvirtuó el principio de
presunción de inocencia. Por tanto, no se acreditó la responsabilidad del
favorecido, toda vez que del análisis de las pruebas aportadas al proceso
solo se aprecia la mera sospecha de que sea autor del delito imputado.
Además de ello, resultó insuficiente la aportación probatoria del
Ministerio Público, puesto que los medios probatorios actuados en el
plenario desvirtúan y enervan la imputación inicial del Ministerio
Público contra el favorecido.
6. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional advierte que se
cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional,
tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo
penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la
aplicación de acuerdos plenarios y decisiones de recursos de nulidad y
casaciones al caso penal concreto. Por consiguiente, en este extremo es
de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
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7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites
al ejercicio de las funciones asignadas.
8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza
que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro,
que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.
9. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su
jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y,
por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular
dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado (…) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular
dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado (…) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
10. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso
en particular (sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC,
fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
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magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
(Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
11. En el caso de autos, se denuncia que el Ministerio Público postuló como
pretensión punitiva siete años de pena privativa de la libertad, pese a
que la pena conminada del primer párrafo del artículo 428 del Código
Penal para el delito de falsedad ideológica materia de la condena
impuesta al favorecido prescribe una pena no menor de tres ni mayor de
seis años de pena privativa de la libertad.
12. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la
determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y
máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo
o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a
la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el
análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.
Sin embargo, advierte que el alegato de que al favorecido se le impuso
una pena no prevista en el Código Penal podría configurar una
vulneración al principio de legalidad.
13. En la sentencia de vista, Resolución 81, de fecha 7 de agosto de 2020,
numeral 7 y del recurso de apelación (f. 72), el titular de la Segunda
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yungay, mediante escrito de
fecha 11 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación contra
la sentencia condenatoria en el extremo de la pena impuesta al
favorecido, para lo cual sustentó su pretensión impugnatoria en lo
siguiente:
[…] 7.3 No comparte el criterio del Juez, pues debe tenerse presente la
ratio legis, si bien se ha aprobado que el acusado es autor del delito de
Falsedad Ideológica, esto cuando se encontraba laborando en el PAR
Cascapara, se debe tener en cuenta lo establecido en el art. 46-A del CP.
7.4 Como se ha dado cuenta, el sujeto activo puede ser cualquier
funcionario público y lo que hace al tipo penal, como condición
especifica, es el agente, como lo establece el artículo 46 del CP, que
señala: “constituye circunstancia agravante de la responsabilidad
penal, si el sujeto activo aprovecha su condición de miembro de la
policía (…) para cometer el hecho delictivo”, casos en que el Juez
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aumenta la pena hasta la mitad por encima del máximo legal fijado para
el delito cometido […].
14. Este Tribunal aprecia de los numerales 26 y del 36 al 39 de la sentencia
de vista, Resolución 81, de fecha 7 de agosto de 2020, el análisis que
realizaron los magistrados superiores en cuanto a la materialidad del
delito de falsedad ideológica y la responsabilidad penal del favorecido,
a fin de sustentar la imposición de los siete años de pena privativa de la
libertad. A estos efectos se consideró lo siguiente:
26.- Bajo esta línea, si bien en autos está acreditada la cualidad del
sujeto activo como funcionario público por ser miembro de la Policía
Nacional del Perú, y siendo que la descripción típica del delito de
Falsedad Ideológica no exige una cualidad especial del sujeto agente
para su configuración, como tal, resulta perfectamente aplicable al caso
de autos la agravante establecida en el artículo 46-A del Código Penal.
(…)
36.- En el caso de autos, atendiendo a la imputación sostenida por el
Ministerio Público y los presupuestos típicos del delito de Falsedad
Ideológica, conforme a los fundamentos desarrollados en el
considerando 7.11 en delante de la sentencia cuestionada, ha quedado
establecido que Juan Andrés Lino Picón en su condición de S0T2 PNP
del PAR de Cascapara, encontrándose de servicio y encargado de las
secciones de investigaciones, tránsito, patrullaje y seguridad ciudadana,
en cumplimiento de su función elaboró el Acta de Intervención Policial
S/N REGPONOR/DIRTEPOL-A-CS-PNP-PAR-PNP-CASCAPARA,
de fecha 28 de enero de 2014, al indicar y dar cuenta de que la
intervención efectuada a la persona de Wálter Jaramillo Coro Huarac
ocurrió cuando se desplazaba por la carretera Tingua-Cacaspara a bordo
de su vehículo menor (moto lineal) cuando en realidad la intervención al
referido agraviado se efectuó el 27 de enero de 2014, en las
instalaciones del Hospital de Apoyo de la Provincia de Carhuaz, y a fin
de rebatir estos extremo, la defensa presentó Instrumentales que dan
cuenta de que Wálter Jaramillo Coro Huarac no cuenta con licencia de
conducir vehículos menores y que su vehículo menor – moto lineal de
número de serie 13B05328, no está inscrito en los Registros Público; no
obstante, debemos precisar que si bien estas documentales sí
constituyen pruebas idóneos y capaces para acreditar que Jaramillo
Coro Huarac no cuenta con licencia de conducir para vehículos
menores, mas no contiene la fuerza probatoria para acreditar su dicho,
contrariamente lo que corrobora es que sí elaboró el documento
cuestionado y que en ella se insertó información falsa; por lo cual la
alegación del recurrente resulta insuficiente, por cuanto más ha quedado
acreditada fehacientemente la vinculación de los hechos con el acusado
recurrente, por lo que los alcances del artículo 20° del Código Penal no
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ha merecido mayor sustanciación, conforme al desarrollo efectuado por
el A quo, con los que comparte esta Sala Superior; siendo así, los
alegatos expuestos respecto a este extremo no son de recibo en esta
instancia superior.
37. – En suma, con relación a los demás alegatos, de la revisión y lectura
minuciosa de todas las pruebas actuadas en juicio oral se verifica que la
valoración de la actuación probatoria, a mérito del cual se expidió
sentencia condenatoria, resulta adecuada y justificada con suficiencia,
en la medida en que se ha explicitado los criterios fácticos y jurídicos
tomados en cuenta en la evaluación y compulsa —tanto individual como
conjunta— de las pruebas actuadas en juicio oral, que permiten conocer
las razones tomadas en cuenta para fundamentar dicha decisión,
argumentos que llevados a cabo la respectiva audiencia de apelación
mantiene plena vigencia, en tal sentido la recurrida contiene adecuada
valoración de los medios probatorios, en la medida que ellas tienen
entidad para enervar la presunción de inocencia que asiste al recurrente,
siendo que los fundamentos expuestos son acordes con las exigencias
constitucionales de una debida motivación; por lo que debe confirmarse
lo resuelto por el A quo, en la resolución venida en grado de apelación.
38.- Por lo demás, en el caso sub judice, se verifica de actuados que
luego de haberse determinado la materialidad del delito incriminado y la
responsabilidad penal del acusado Juan Andrés Lino Picón, por el delito
contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, se le
impone siete años de pena privativa de libertad con el carácter de
efectiva; y permanecen incólume la pena de multa establecida en ciento
ochenta días multa, ascendente en la suma de S/. 1,499.40, y el pago de
S/. 800.00 soles por concepto de reparación civil.
39.- la sanción impuesta tuvo como correlato fáctico el relato efectuado
por el Titular de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yungay, en
el «punto III» de su requerimiento acusatorio, que está referido en que el
acusado ha insertado falsa información en el Acta de Intervención
Policial S/N REGPONOR/DIRTEPOL-A-CS-PNP-PAR-PNP-
CASCAPARA, de fecha 28 de enero de 2014, y la papeleta de
infracción N 019228, que fuera subsumido en el primer párrafo del
artículo 428 del Código Penal, los que han merecido adecuado
pronunciamiento en la sentencia recurrida.
15. Asimismo, en el numeral 6, subnumerales 6.8, 6.9. 6.10 y 6.11, del
punto denominado En la determinación de la pena (f. 71) se
consideró lo siguiente:
En la determinación de la pena
6.8. La pena básica del delito de Falsedad Ideológica está en el rango no
menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de libertad (…)
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representado por GÍLMER LEÓNIDES
ASÍS ORTIZ-ABOGADO
6.9. Al existir una causa atenuante genérica (numeral 1, acápite a) del
art. 46 del CP), pues el acusado no registra antecedentes penales a la
fecha de la comisión del ilícito penal, y por otro lado, una agravante
genérica (numeral 2, acápite h) del art. 46 del CP), donde el acusado
aprovecho su cargo de efectivo policial para cometer el delito, la pena
concreta debe establecerse en el tercio intermedio) situado entre cuatro a
cinco años (…)
6.10. No existe ninguna circunstancia atenuante privilegiada ni
agravante cualificada, pero según el Ministerio Público existiría una
circunstancia cualificada prevista en el art. 46-A del CP., debido a que
el acusado habría aprovechado su condición de miembro de la Policía
Nacional, por lo que solicita que se aumenta la pena por encima del
máximo legal fijado para el presente delito, imponiéndole una pena de
siete años de pena privativa de la libertad.
6.11. El art. 46-A del CP., señala: “constituye circunstancia agravante
de la responsabilidad penal, si el sujeto activo se aprovecha de su
condición de miembro de la policía nacional (…) para cometer un hecho
delictivo”, casos en que, el Juez aumenta la pena hasta la mitad por
encima del máximo legal fijado para el delito cometido. “Si bien no será
aplicable, cuando la circunstancia agravante está prevista para sancionar
el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible.
16. En tal virtud, se aprecia que al favorecido se le impuso la pena
solicitada por el Ministerio Público, al habérsele aplicado el artículo 46-
A del Código Penal. Asimismo, se expresó de forma clara y precisa la
actuación del favorecido en la comisión del delito materia de condena.
17. El principio de congruencia recursal, de conformidad con lo señalado
por este Tribunal, forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales
(sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-PA/TC, fundamento 5)
y garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir,
alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.
18. En el presente caso, este Tribunal aprecia de los numerales 31, 32, 33,
34, 35, 36, 37 y 38 de la sentencia de vista, Resolución 81, de fecha 7
de agosto de 2020, en el punto denominado Sobre la impugnación de
Juan Andrés Lino Picón, que la Sala superior penal demandada sí se
pronunció sobre cada uno de los agravios contenidos en el recurso de
apelación interpuesto por el favorecido contra la sentencia, Resolución
72, de fecha 30 de enero de 2019, pues se consideró lo siguiente:
EXP. N.° 02454-2022-PHC/TC
ÁNCASH
JUAN ANDRÉS LINO PICÓN,
representado por GÍLMER LEÓNIDES
ASÍS ORTIZ-ABOGADO
& Sobre la impugnación de Juan Andrés Lino Picón
31.- (…) se advierte que en puridad el impugnante, alega que el Juez no
ha distinguido la existencia de dos hechos diferentes, pues por el hecho
del día 27 ha sido condenado por Abuso de Autoridad, y este juicio oral
corresponde a los hechos del 28 de enero de 2014.
32.- Este punto, del examen de la resolución materia de grado, se
aprecia que éstos cuestionamientos han merecido de arreglada
respuesta, así en el considerando siete punto cuatro de la recurrida, el A-
quo previo a delimitar la imputación fiscal, conforme al requerimiento
fiscal, el sentido de que el recurrente al haber elaborado el Acta de
Intervención Policial S/N REGPONOR/DIRTEPOL-A-CS-PNP-PAR-
PNP-CASCAPARA, de fecha 28 de enero de 2014, habría insertado
información falsa, y es sobre el cual que su desarrollo y probanza se
destaca en los considerandos dos punto siete en adelante, los que
resultan de la evaluación y compulsa-tanto individual como conjunta-
de las pruebas actuadas en juicio oral bajo los principios de oralidad,
inmediación, contradicción y publicidad, que nos permite conocer las
razones tomadas en cuenta para fundamentar dicha decisión; si esto es
así, la alegación del recurrente resulta ser inverosímil.
33.- Del mismo modo, el apelante arguye que no existe desarrollo
adecuado con estudio y fundamentación factico, jurídico, doctrinario y
jurisprudencial que desvirtué las pruebas de descargo actuadas en el
plenario; pues no basta hacer un listado en el considerando 7.8 y luego
en los fundamentos 7.9 a 7.13 pretender respaldar su tesis con una
aparente, deficiente e incongruente motivación.
Es decir, la Fiscalía y el Juez no han probado qué datos insertados han
sido insertados en

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