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03351-2022-PHD/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE SU DILUCIDACIÓN NO FORMA PARTE DEL CONTENIDO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS TUTELADOS POR EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA, PARTICULARMENTE PORQUE LA DEMANDADA NO ES UNA ENTIDAD PÚBLICA Y LA INFORMACIÓN REQUERIDA NO SE ENCUENTRA VINCULADA A LA INFORMACIÓN PERSONAL DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231214
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1113/2023
EXP. N.º 03351-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
RUSBEL LINARES CANCINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rusbel Linares
Cancino contra la resolución de fojas 187, de fecha 6 de junio de 2022,
expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2021, la recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial
Yurimaguas (fojas 9). Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento
firmado por la accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante
para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio
en el periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes
mensuales descontados al accionante por todo el periodo
descontado.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de
ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1
de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco,
Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de
pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015
hasta el 31 de diciembre de 2020.
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SAN MARTÍN
RUSBEL LINARES CANCINO
v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la
Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de
la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde
venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos
de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica,
Piura y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial,
sea de la nacional. En relación con la región Loreto, solicita copia
de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la
mencionada región.
Alega que, en su calidad de asociado, tiene el derecho de conocer la
gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la
información solicitada.
La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial deduce la
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva con el alegato de que las
oficinas desconcentradas no tienen personería jurídica propia y que por ello
la demanda debe dirigirse a la Derrama Magisterial. Asimismo, explica que
la Derrama Magisterial es una institución privada que no brinda servicios
públicos, por lo que no es posible brindar la información solicitada en tanto
no es una entidad pública y recuerda que, al ser una institución privada, se
encuentra protegida por el secreto financiero (fojas 44).
El Primer Juzgado Civil de Alto Amazonas de la Corte Superior de San
Martín, mediante Resolución 5, de fecha 6 de octubre de 2021, declaró
fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Oficina
Desconcentrada de la Derrama Magisterial Yurimaguas, por lo que ordenó su
extromisión, a la vez que suspendió el proceso hasta que el demandante
cumpla con establecer la relación jurídica procesal (fojas 68). Cumplido lo
ordenado previamente, el Primer Juzgado Civil, mediante Resolución 6,
integró la Resolución 2 y notificó de todo lo actuado a la Derrama Magisterial.
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La Derrama Magisterial mediante escrito de fecha 7 de enero de 2022
(fojas 1268 señaló que, en el escrito del 23 de diciembre de 2021, se apersonó
al proceso y que también contestó la demanda en el plazo correspondiente.
El Primer Juzgado Civil de Alto Amazonas, mediante resolución 14, de
fecha 20 de abril de 2022, declaró infundada la demanda (fojas 149).
Argumentó que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho
privado que no presta servicios públicos. En relación con la pretensión (i)
sostuvo que la incorporación como asociado se hace por ingreso automático
conforme está regulado en el Decreto Supremo 021-88-ED. Sobre la
pretensión (ii) señaló que la demandante no podría ser notificada para
participar en la convocatoria de miembros del directorio en tanto la
participación se realiza a través del sindicato de trabajadores. Sobre las demás
pretensiones indicó que puede requerirlas a otras entidades públicas como la
UGEL, SUNARP, SUNAT o el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.
La Sala Civil competente, mediante Resolución 18, de fecha 6 de junio
de 2022, revocó la apelada y la declaró improcedente. Si bien coincidió con
los mismos argumentos que esgrimió el Primer Juzgado Civil, estos
demuestran que existe una vía igualmente satisfactoria para discutir las
pretensiones de la recurrente, por lo que la demanda debe rechazarse en los
términos del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional
(fojas 187).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento
firmado por el accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada al accionante
para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio
periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes
mensuales descontados al accionante por todo el periodo
descontado.
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iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de
ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1
de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco,
Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de
pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015
hasta el 31 de diciembre de 2020.
v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la
Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de
la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde
venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos
de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica,
Piura y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial,
sea de la nacional y de la región Loreto, y la relación de
trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Loreto.
2. Del documento de fecha cierta, que obra a fojas 2, y del petitorio de la
demanda se aprecia que la pretensión referida a la entrega de la “copia
del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante
por todo el periodo descontado”, incluida en el punto ii) del petitorio de
la demanda, no ha sido requerida previamente, por lo que, respecto de
este extremo de la demanda, no se ha cumplido el requisito establecido
por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional derogado. Por ende, corresponde desestimar tal extremo.
Del mismo modo, se debe desestimar la pretensión vii), referente a la
“copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial (…) de la
región Loreto, y la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de
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la toda la región Loreto, en la medida en que el requerimiento previo fue
respecto de la región Apurímac y no de la región Loreto como planteó en
su demanda.
3. Con relación a los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí
cumplió con requerirlos mediante el documento de fecha cierta de fojas
2. En consecuencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto.
Análisis de la controversia
4. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama
Magisterial. Su artículo 2 señala expresamente que es una persona
jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-
financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y
bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión
social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social,
conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En
consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos.
5. En relación con el punto (i), en virtud del derecho a la autodeterminación
informativa del recurrente, corresponde que se le entregue la declaración
de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante.
6. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su
dilucidación no forma parte del contenido constitucional de los derechos
tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente
porque la demandada no es una entidad pública y la información
requerida no se encuentra vinculada a la información personal del
recurrente. En consecuencia, tales pretensiones deben solicitarse en la vía
procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del
Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del
Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-
2022-MINEDU, establece que uno de los derechos de los asociados es
conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la
Derrama Magisterial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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SAN MARTÍN
RUSBEL LINARES CANCINO
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la
autodeterminación informativa.
2. ORDENAR a la Derrama Magisterial que entregue copia de la
declaración de asociado y la autorización del descuento firmada por el
accionante, previo pago del costo de reproducción.
3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos y costas procesales.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la de demás
pretensiones ii), iii), iv), v), vi) y vii).
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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