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03474-2022-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL CASO DE AUTOS TANTO LA FALTA DE RESPUESTA, COMO LA AUSENCIA DE UN MÍNIMO DILIGENCIA POR PARTE DE LA ENTIDAD EN LA BÚSQUEDA O CONSERVACIÓN DE UNA INFORMACIÓN QUE TENDRÍA QUE ESTAR EN SU PODER, CONSTITUYEN SUPUESTOS DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231214
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 999/2023
EXP. N.° 03474-2022-PHD/TC
SANTA
YRMA STEPHANI NÚÑEZ LEYVA
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 03474-2022-PHD/TC es aquella que
resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez
Haro, y los votos de los magistrados Ochoa Cardich y Pacheco Zerga, quienes
fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo
y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el
artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en conjunto emitido por los
magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 28 de agosto de 2023.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 03474-2022-PHD/TC
SANTA
YRMA STEPHANI NÚÑEZ LEYVA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso,
considero que la demanda de autos debe estimarse.
La demandante solicita que se le proporcionen copias de (i) todo el
expediente que generó la emisión de la constancia de posesión de fecha 12 de
enero de 1999 otorgada a don Julio Domingo Muñoz Matos, en el que lo
señalan como posesionario del predio rústico Pedregal, y (ii) todo el
expediente que generó la constancia de posesión de fecha 19 de noviembre
de 2013 otorgada a don Julio Domingo Muñoz Matos, en el que expresa que
ejerce posesión de forma pacífica, pública y permanente sobre el terreno
ubicado en el sector Motocachy.
Este Tribunal ha dejado dicho, en varias oportunidades, que el derecho
de acceso a la información pública es una modalidad del derecho fundamental
de petición; por lo que, los ciudadanos están autorizados a formular peticiones
sin expresión de causa con relación a la información pública que posea la
Administración Pública y esta última está en la obligación de dar respuesta al
peticionante en un plazo razonable. En la sentencia recaída en el Expediente
01420-2009-PA/TC, fundamento 8, se señalo que
“Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una
respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad,
confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre
otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la
petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso
correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo
congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto”.
En el presente caso se aprecia que no hubo respuesta por parte de la
entidad demandada. Si bien, la información pública requerida puede ser
inexistente o ya no esté en poder de la emplazada; no obstante, ésta
igualmente estaba en la obligación constitucional de agotar su búsqueda
(debidamente comprobada) y notificar a la demandante, comunicando si
aceptaba o rechazaba su petición y, en este último caso, expresando las
razones por la cuales no estaba en condiciones de otorgar la información
solicitada. Sin esta notificación, la actora nunca se enterará que su pedido era
materialmente imposible o irrazonable o, incluso, que era necesario alguna
precisión para ubicarla, etc.
EXP. N.° 03474-2022-PHD/TC
SANTA
YRMA STEPHANI NÚÑEZ LEYVA
Por esta razón, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de
habeas data y, en consecuencia, la emplazada cumpla con su obligación de
dar respuesta por escrito a la demandante en relación a su solicitud
información pública del 19 de mayo de 2021.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.° 03474-2022-PHD/TC
SANTA
YRMA STEPHANI NÚÑEZ LEYVA
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados,
habiendo sido llamada para resolver la discordia surgida entre los magistrados
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto, a fin
de señalar lo siguiente.
1. Conforme se desprende del artículo 200, inciso 3 de la Constitución, a
través de una demanda de habeas data se busca proteger los derechos
aludidos en el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución; es decir, se busca
cautelar los derechos de acceso a la información pública, por un lado; y
autodeterminación informativa, por otro.
2. Por su parte, en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806 aprobado
mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS, establece que “las entidades de la
Administración Pública tienen la obligación de proveer la información
requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro
formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre
en su posesión o bajo su control”.
3. También es importante resaltar que conforme al artículo 13 del citado
TUO de la Ley 27806: “La solicitud de información no implica la obligación
de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información
con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse
el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá
comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la
inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada”.
4. En el presente caso, la recurrente pretende que la teniente gobernadora
del Centro Poblado Motocachy, doña Paula María Vidal Huamán, le
proporcione copias de lo siguiente: (i) todo el expediente que generó la
emisión de la constancia de posesión de 12 de enero de 1999 otorgada a don
Julio Domingo Muñoz Matos, que lo certifica como posesionario del predio
rústico Pedregal, y (ii) todo el expediente que generó la constancia de
posesión de 19 de noviembre de 2013 otorgada a don Julio Domingo Muñoz
Matos, en el que se acredita que ejerce posesión de forma pacífica, pública y
permanente sobre el terreno ubicado en el sector Motocachy1.
1
El petitorio queda así delimitado de lo indicado por la recurrente solicitud a la emplazada
y en su demanda, las que obran de folios 2 a 6
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5. Debe quedar claro entonces que lo que reclama la actora se enmarca en
su derecho de acceso a la información pública: ella solicita que le entreguen
copias de dos expedientes administrativos, que obrarían en poder de la
emplazada. Mediante una demanda de habeas data, en su vertiente de acceso
a la información pública, no solo se pretende una respuesta por parte de la
Administración Pública, sino que esa respuesta contenga una información
específica: en el caso de autos, los documentos que conforman dos
expedientes administrativos.
6. En su contestación de la demanda, la emplazada señaló lo siguiente:
● Respecto al expediente que concluyó con la emisión de la constancia
de posesión de 12 de enero de 1999 otorgada a don Julio Domingo
Muñoz Matos, que lo certifica como posesionario del predio rústico
Pedregal; dicha información no existe, más allá de la constancia
misma.
● Respecto al expediente que concluyó con la emisión de la constancia
de posesión de 19 de noviembre de 2013 otorgada a don Julio
Domingo Muñoz Matos, en el que se acredita que ejerce posesión de
forma pacífica, pública y permanente sobre el terreno ubicado en el
sector Motocachy; solo existe, además de la citada constancia de
posesión, la solicitud de emisión de la misma, de 18 de noviembre de
2013.
7. Atendiendo a lo expuesto, quiere esto decir que, con respecto al primer
expediente solo se cuenta con la constancia de posesión de 12 de enero de
1999, mientras que, respecto al segundo expediente se cuenta con la solicitud
de emisión de la constancia de posesión, de 18 de noviembre de 2013 y la
constancia de 19 de noviembre de 2013.
8. Al respecto, teniendo como base el marco normativo descrito y puesto
que la solicitud de la recurrente consistía en la entrega de todo el expediente
o, dicho de otro modo, de toda la documentación que generó la emisión de
dos constancias de posesión, la demandada debió proporcionar a la actora
aquello con lo que contaba, es decir las dos constancias de posesión y una de
las correspondientes solicitudes de emisión. Y es que tales documentos
forman parte de los mencionados expedientes, pues las solicitudes les dieron
origen y las constancias les pusieron término.
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YRMA STEPHANI NÚÑEZ LEYVA
9. Por consiguiente, considero que se debe declarar FUNDADA la
demanda, ordenando a la emplazada que cumpla con entregar copia simple
de los documentos que obren en su archivo, relativos a la entrega de lo
pretendido por la recurrente, descrito en el fundamento 2 del presente voto.
S.
PACHECO ZERGA
EXP. N.° 03474-2022-PHD/TC
SANTA
YRMA STEPHANI NÚÑEZ LEYVA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito
el presente voto pues discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por
la mayoría, mediante el cual se declara infundada la demanda. Más bien
coincido con el voto del magistrado Domínguez Haro, pues también
considero que la demanda debe ser declarada fundada, conforme paso a
precisar a continuación.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, “las
vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden
clasificarse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada;
y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la información
solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago
desproporcionado” (sentencia recaída en el Expediente 04912-2008-
PHD/TC, f. j. 7, resaltado agregado). Es decir, no solo la denegatoria
arbitraria de la información pública, sino también la falta de respuesta,
constituyen supuestos de trasgresión iusfundamental.
De otro lado, este Tribunal también tiene resuelto que la administración
pública tiene un “deber de diligencia”, entre otras cosas, referidas al adecuado
almacenamiento y prolija búsqueda de la información que se posee o se
debería poseer (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 01410-2011-
PHD/TC, f. j. 8; 07675-2013-PHD/TC, f. j. 12; 07440-2005-PHD/TC, ff. jj.
9 y 10), así como un “deber de conservación”, que consiste entre otras cosas,
en el deber de las entidades “de mantener en condiciones idóneas la
información que poseen” así como de “conservar toda información en
soportes actuales y bajo estándares accesibles” (sentencia recaída en el
Expediente 04865-2013-PHD/TC, f. j. 9)
En este orden de ideas, es claro que en el caso de autos tanto la falta
de respuesta, como la ausencia de un mínimo diligencia por parte de la entidad
en la búsqueda o conservación de una información que tendría que estar en
su poder, constituyen supuestos de vulneración del derecho fundamental de
acceso a la información pública.
Por las razones expresadas, considero que la presente demanda de
hábeas data debe ser declarada FUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03474-2022-PHD/TC
SANTA
YRMA STEPHANI NÚÑEZ LEYVA
VOTO EN CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
GUTIÉRREZ TICSE Y MORALES SARAVIA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yrma Stephani
Núñez Leyva contra la resolución de fojas 63, de fecha 1 de junio de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 1 de julio de 2021, doña Yrma Stephani Núñez Leyva
interpuso demanda de habeas data contra la teniente gobernadora del Centro
Poblado de Motocachy, doña Paula María Vidal Huamán [cfr. fojas 4], e
invocando su derecho de acceso a la información pública solicitó que se le
proporcionen copias de (i) todo el expediente que generó la emisión de la
constancia de posesión de fecha 12 de enero de 1999 otorgada a don Julio
Domingo Muñoz Matos, en el que lo señalan como posesionario del predio
rústico Pedregal, y (ii) todo el expediente que generó la constancia de
posesión de fecha 19 de noviembre de 2013 otorgada a don Julio Domingo
Muñoz Matos, en el que expresa que ejerce posesión de forma pacífica,
pública y permanente sobre el terreno ubicado en el sector Motocachy.
Manifiesta que mediante documento de fecha 19 de mayo de 2021 [cfr.
fojas 2] solicitó la referida información y que, habiendo transcurrido
ampliamente el plazo establecido por la Ley 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, sin que se le proporcione dicha información,
se ha lesionado su derecho de acceso a la información pública.
Admisión a trámite de la demanda
El 16 de julio de 2021, el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, mediante
Resolución 1 [cfr. fojas 9], admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 23 de agosto de 2021 [cfr. fojas 13], doña Paula María Vidal
Huamán, en calidad de teniente gobernadora del Centro Poblado de
Motocachy, contestó la demanda solicitando que se la declare fundada en
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parte. Sostiene que su pedido resulta amplio y ambiguo, dado que no ha
identificado los documentos, ni el periodo de tiempo en el que se habrían
emitido. En relación con la entrega de copia del expediente que generó la
emisión de la constancia de posesión de fecha 12 de enero de 1999, precisa
que la Gobernación de Motocachy no cuenta en sus archivos con mayor
información acerca de la constancia citada y que, por tanto, esta es
inexistente. En lo concerniente a la entrega de copia del expediente que
generó la emisión de la constancia de posesión de fecha 19 de noviembre de
2013, señala que en los archivos de la Gobernación existe únicamente la copia
de la solicitud y la constancia misma, documentos que anexa a su escrito de
contestación.
Sentencia de primera instancia
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote mediante Resolución 4, de fecha
8 de noviembre de 2021[cfr. fojas 28], declaró improcedente la demanda.
Estima que la accionante no acreditó la preexistencia de la documentación
solicitada ni tampoco consignó los números de expedientes a los que hace
referencia, por lo que el petitorio es impreciso. Indica que la parte demandante
no cumplió el requisito especial de la demanda de habeas data establecido en
el artículo 57 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no fundamentó
los motivos por los cuales considera que la información que le atañe le resulta
discriminatoria, falsa, inexacta o violatoria de la intimidad personal o
familiar.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 1 de junio
de 2022 [cfr. fojas 63], confirmó la sentencia del a quo, tras considerar que
de la revisión de los documentos de los cuales se solicita información se
advierte que ni en la constancia de posesión de fecha 13 de enero de 1999 –
expedida por el teniente gobernador Alberto de la Cruz Ricapa–, ni en la
constancia de posesión de fecha 19 de noviembre de 2013 –emitida por la
teniente gobernadora Paula María Vidal Huamán– se hace mención a que,
previa a su expedición, se haya tenido a la mano o que se hubiera revisado
documentación alguna. Agrega que la autoridad demandada cumplió con
informar, en la contestación a la demanda, que, dada la antigüedad, no obran
en sus archivos los documentos solicitados sobre la constancia de posesión
emitida el 12 de enero de 1999 y que, sobre la constancia de 19 de noviembre
de 2013, únicamente existe la copia de la solicitud presentada por Julio
Muñoz Matos, que fue anexada a su escrito; por lo que, existiendo una
respuesta a la solicitud formulada por la demandante y no siendo posible
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otorgarle copias de la información debido a que no existen en los registros de
la Gobernación del Centro Poblado de Motocachy, desestimó la demanda por
haber operado la sustracción de la materia, en aplicación a contrario sensu
del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fojas 2, en el caso de autos se
cumplió el requisito especial de procedencia de la demanda establecido
por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la
teniente gobernadora del Centro Poblado Motocachy, doña Paula María
Vidal Huamán, recibió la solicitud de la recurrente el 19 de mayo de
2021.
Delimitación del asunto litigioso
2. La demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, la teniente gobernadora del Centro Poblado
Motocachy, doña Paula María Vidal Huamán, le proporcione copias de
lo siguiente: (i) todo el expediente que generó la emisión de la constancia
de posesión de fecha 12 de enero de 1999 otorgada a don Julio Domingo
Muñoz Matos, que lo certifica como posesionario del predio rústico
Pedregal, y (ii) todo el expediente que generó la constancia de posesión
de fecha 19 de noviembre de 2013 otorgada a don Julio Domingo Muñoz
Matos, en el que se acredita que ejerce posesión de forma pacífica,
pública y permanente sobre el terreno ubicado en el sector Motocachy.
Análisis del caso concreto
3. El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que
toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha
consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la
información pública, cuyo contenido esencial reside en el
reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y
recibir información de cualquier entidad pública; no existe, por tanto,
entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la
obligación respectiva (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00937-
2013-PHD/TC).
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4. Asimismo, el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública —así como su Texto Único Ordenado, aprobado
mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS— establece que “las
entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la
información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos,
fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro
formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se
encuentre en su posesión o bajo su control”.
5. En el caso de autos, se advierte que la demandante solicita la entrega de
todo el expediente que generó (i) la emisión de la constancia de posesión
de fecha 12 de enero de 1999 y (ii) el expediente que generó la expedición
de la constancia de posesión de fecha 19 de noviembre de 2013, ambas
otorgadas a don Julio Domingo Muñoz Matos. Al respecto, es preciso
señalar que, en su contestación a la demanda, la emplazada, en calidad
de teniente gobernadora del Centro Poblado Motocachy, afirma que
dicha información no obra en los archivos de su acervo documentario, de
manera que dicha información es inexistente. Añadido a ello, conforme
se advierte de autos, la parte demandante no ha logrado acreditar la
existencia de la documentación que solicita.
6. De otro lado, no puede soslayarse que la parte recurrente, mediante su
escrito de recurso de agravio constitucional [cfr. fojas 75], ha
manifestado que la intención de su demanda “es acceder a la
información pública como derecho constitucionalmente reconocido, así
como dejar precedentes de que los funcionarios públicos de esa
naturaleza tal como lo es la teniente gobernadora Sra. Vidal Huamán
Paula María, deben dar estricto cumplimiento a sus deberes y
obligaciones en el ámbito de sus competencias, así como atender las
solicitudes de los administrados…; peor aún generó la tramitación de
documentos en los cuales no tiene competencia legal…”, afirmación que
evidencia que tenía conocimiento de que la demandada no contaba con
la información requerida.
7. Ahora bien, aun cuando es cierto que la parte demandada no respondió
oportunamente a la demandante, este solo hecho no acredita la violación
del derecho de acceso a la información pública que se reclama, en la
medida en que la información es inexistente y que la parte emplazada no
se encuentra en la obligación de crear, generar o procesar información,
conforme lo prescribe el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley 27806.
EXP. N.° 03474-2022-PHD/TC
SANTA
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8. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho
de acceso a la información pública, se debe declarar infundada la
demanda.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración
del derecho de acceso a la información pública.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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