Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03590-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL DECLARA QUE EN EL CASO DE AUTOS NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, PUESTO QUE HAN EXPRESADO LOS FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO LA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231215
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 932/2023
EXP. N.° 03590-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS URDAY
MENDOZA, representado por JORGE
GUSTAVO DÍAZ FLORES –
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gustavo
Díaz Flores, abogado de don Víctor Andrés Urday Mendoza, contra la
resolución de fojas 223, de fecha 27 de julio de 2022, expedida por la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2022, don Jorge Gustavo Díaz Flores
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Víctor Andrés
Urday Mendoza, contra la jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de
Lima Norte, doña Rosa Luz Gómez Dávila; y los jueces de la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
señores Durán Huaringa, Crisóstomo Salvatierra y Fernández López.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia (f. 132), Resolución
5, de fecha 5 de noviembre de 2021, y de la sentencia de vista (f. 162),
Resolución 13, de fecha 18 de enero de 2022, mediante las cuales los
órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a cuatro años de
pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de
prueba de tres años como autor del delito de peculado doloso (Expediente
06010-2019-3-0901-JR-PE-03).
Afirma que el beneficiario fue denunciado por el delito de peculado
doloso, según la Fiscalía, por haberse apropiado de fondos de la caja chica
EXP. N.° 03590-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS URDAY
MENDOZA, representado por JORGE
GUSTAVO DÍAZ FLORES –
ABOGADO
de la Municipalidad de San Martín de Porres en complicidad con su
codenunciada Toledo Morales, y que se alega que en dicha presunta
actuación dolosa el favorecido habría actuado con pleno conocimiento y
conciencia que no ha sido acreditada con prueba objetiva alguna. Asevera
que existe un acta de visita y acuerdo de fecha 16 de octubre de 2012
suscrita por la Comisión Auditora de la Municipalidad de San Martín de
Porres y Toledo Morales, documento en el que Toledo Morales admite
haber elaborado y suscrito las boletas de venta, haberse apropiado de fondos
de la municipalidad y se compromete a devolver el monto apropiado. Tales
hechos de la causa penal fueron realizados a espaldas del beneficiario, aduce
el recurrente. Precisa que el Juzgado y la Sala penal no reconocieron efecto
alguno a la citada acta de visita y acuerdo.
Señala que a la fecha del inicio del juicio oral Toledo Morales ya
había devuelto la integridad del dinero que ahora ordenan devolver las
sentencias penales cuestionadas; que incluso ella pagó una reparación civil a
favor de la municipalidad en otro proceso independiente por el delito contra
la fe pública y mediante un acuerdo reparatorio. Denuncia que en las
sentencias cuestionadas también ordenan el pago de una nueva reparación,
lo cual constituye un claro abuso de derecho. Enfatiza que en el caso se ha
acreditado que un mismo hecho dio inicio a dos procesos penales distintos y
que en uno de ellos la codenunciada del beneficiario ya devolvió el monto
de dinero del cual ella se apropió, por lo que reparó el daño ocasionado a la
municipalidad.
Manifiesta que el elemento subjetivo del dolo en la participación del
favorecido no se encuentra debidamente fundamentado ni acreditado, menos
aún fluye de autos que se haya apropiado de bien o caudal alguno. En
cuanto a la sentencia de primer grado precisa que, si bien es cierto que se
encuentra acreditada la relación funcional del beneficiario, así como la
apropiación de caudales con las declaraciones testimoniales prestadas en el
juicio oral, no se está acreditado que se haya apropiado de cosa alguna.
Refiere que los testigos no lo señalan como autor de las adulteraciones o
llenados con contenidos falsos y que se pretende fundamentar la existencia
del dolo que habría efectuado con testigos y documentos que no lo vinculan.
Alega que la sentencia de primer grado señala en su punto 5.10 que el
solo hecho de solicitar los fondos de caja chica, por la función que cumplía
el imputado, acredita la existencia del dolo, esto es, del ánimo de apropiarse
EXP. N.° 03590-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS URDAY
MENDOZA, representado por JORGE
GUSTAVO DÍAZ FLORES –
ABOGADO
de los fondos; que, sin embargo, dicha conducta no constituye dolo o la
intención de apropiarse de bienes o caudales. Manifiesta que es necesario
uniformizar criterios cuando se actúa a espaldas del funcionario público; se
debe considerar que el delito investigado es doloso; se tiene que acreditar la
intencionalidad del agente de apropiarse de fondos y caudales a su favor o
en beneficio de terceros, y que el dolo se prueba mas no se presume, por lo
que se debe declarar la nulidad de las sentencias cuestionadas.
Sostiene que se hizo una interpretación subjetiva sobre la declaración
brindada por Toledo Morales, en el sentido de que el beneficiario hacía las
coordinaciones para la recepción del dinero por medio de los vales
provisionales de caja chica; que, no obstante ello, el delito de peculado
doloso es uno de apropiación para sí o para terceros, es decir, un delito
eminentemente intencional; que, sin embargo, el Juzgado y la Sala penal
efectuaron una interpretación más extensiva del elemento subjetivo del dolo
en el delito, por lo que tal motivación viola la logicidad, el debido proceso y
la tutela procesal efectiva, pues el término peculado se emplea para nombrar
al delito que se concreta cuando una persona se queda con dinero público
que debía administrar.
Agrega que se ha notificado al beneficiario el requerimiento para el
cumplimiento de las sentencias cuestionadas bajo el apercibimiento de
revocarse la suspensión de la pena, pese a que mediante dos procesos
penales originados por los mismos hechos se estableció la duplicidad de
sentencias que ordenan el cumplimiento de los mismos hechos, además de
devoluciones y reparaciones civiles a favor de la municipalidad. En dicho
escenario —alega— es posible declarar la nulidad de las sentencias para
que, en todo caso, se proceda a la acumulación de tales procesos a fin de
obtener responsabilidades únicas y una motivación de sentencias única sin
la aludida duplicidad, que constituye un imposible jurídico.
El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte,
mediante la Resolución 1 (f. 11), de fecha 17 de marzo de 2021, admite a
trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada
improcedente (f. 22). Señala que en los procesos constitucionales contra
resoluciones judiciales es un deber de los litigantes y sus abogados presentar
EXP. N.° 03590-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS URDAY
MENDOZA, representado por JORGE
GUSTAVO DÍAZ FLORES –
ABOGADO
las resoluciones judiciales que permitan acreditar las lesiones invocadas;
que, sin embargo, la demanda de autos no ha adjuntado las resoluciones que
cuestiona.
Afirma que los agravios presentados en la demanda no van dirigidos a
atacar una presunta falta o ausencia de motivación de la resolución o la
vulneración del derecho de prueba, sino a la valoración de los medios de
prueba admitidos y actuados en el proceso, como las declaraciones de la
codenunciada del favorecido, lo cual no corresponde dilucidar a través de
los procesos constitucionales, dado que no constituyen una tercera instancia.
Agrega que no se ha demostrado los alegatos expuestos en la demanda.
El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte,
mediante la sentencia (f. 197) contenida en la Resolución 5, de fecha 27 de
junio de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que la demanda no
presenta fundamentación relacionada con la afectación que denuncia ni
indica por qué considera que deba revisarse la sentencia penal. Afirma que
el pedido de la demanda se basa en la valoración de las pruebas, en tanto
que el habeas corpus no es instancia en la que se pueda determinar la
responsabilidad penal, se califique el tipo penal en el que se subsume la
conducta del imputado o se valoren las pruebas aportadas al proceso penal,
pues son ámbitos de competencia exclusiva de la jurisdicción penal
ordinaria.
Señala que la alegada ausencia de dolo, el acuerdo reparatorio
realizado por su coimputada en otro proceso penal y el argumento de que el
beneficiario no puede ser condenado solo por su cargo son argumentos que
fueron suficientemente discutidos en la audiencia de apelación de la
sentencia penal y fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de vista
de fecha 18 de enero de 2022, por lo que pretender que se revise
nuevamente estos argumentos implica que la judicatura constitucional actúe
como una tercera instancia penal. En cuanto a la alegada duplicidad de
sentencias condenatorias refiere que no existe identidad de fundamento ni
coinciden el bien jurídico tutelado en ambos procesos penales. Agrega que
la demanda también pretende que se efectúe una nueva valoración de los
medios de prueba actuados en juicio para sustentar el dolo y que, no
obstante, ello, dicha tesis de defensa ha sido evaluada de forma minuciosa
en doble grado de la instancia penal al momento de emitir pronunciamiento.
EXP. N.° 03590-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS URDAY
MENDOZA, representado por JORGE
GUSTAVO DÍAZ FLORES –
ABOGADO
La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la
demanda. Considera que en el presente caso se está frente a un problema
que se ha suscitado en la ejecución de sentencia por la falta de pago del
monto de la reparación civil, que, según se alega, ya fue cancelado,
discusión que debe dilucidarse por el juez penal en la vía ordinaria.
A criterio de la Sala, el presente proceso constitucional requiere para
su procedencia que exista una afectación o una amenaza de afectación al
derecho a la libertad personal o a un derecho constitucional conexo a ella.
Agrega que se debe recurrir al habeas corpus cuando no exista dentro del
ordenamiento jurídico subyacente otros mecanismos para cuestionar u
obtener lo que se pretende.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia
contenida en la Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2021, y de la
sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 18 de enero de 2022,
mediante las cuales don Víctor Andrés Urday Mendoza fue condenado
a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por el periodo de prueba de tres años como autor del delito de
peculado doloso (Expediente 06010-2019-3-0901-JR-PE-03).
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o
sus derechos constitucionales conexos.
EXP. N.° 03590-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS URDAY
MENDOZA, representado por JORGE
GUSTAVO DÍAZ FLORES –
ABOGADO
4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no
deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria,
pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación
de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los
procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que un
extremo de la demanda, aun cuando alega la vulneración de derechos
constitucionales invocados, en realidad pretende que se lleve a cabo el
reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que
sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que
corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la
valoración de las pruebas penales, la apreciación de los hechos penales
y la calificación y tipificación del delito materia de la condena.
6. En efecto, la pretendida nulidad de las sentencias condenatorias
cuestionadas se sustenta en la valoración probatoria del acta de visita y
acuerdo de fecha 16 de octubre de 2012 recaído en otro proceso penal.
Se alega que no estaría acreditado que el beneficiario se haya apropiado
de bien o caudal alguno; que solicitar fondos de la caja chica no
constituye dolo o la intención de apropiarse de bienes o caudales; que
los testigos no lo señalan como autor de los hechos; que las
manifestaciones de testigos y los documentos no lo vincularían con una
conducta dolosa y que no se configuraría el delito de peculado doloso al
no haberse acreditado con prueba objetiva la conducta de dolo en el
delito.
7. Por consiguiente, el extremo de la demanda anteriormente expuesto
debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional, máxime si la imposición del pago de un monto
dinerario por concepto de reparación civil (impuesta en las sentencias
cuestionadas) no incide en un agravio concreto del derecho a la libertad
personal.
EXP. N.° 03590-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS URDAY
MENDOZA, representado por JORGE
GUSTAVO DÍAZ FLORES –
ABOGADO
8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites
al ejercicio de las funciones asignadas.
9. En este sentido, resulta pertinente recordar que la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho
fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un
lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la
Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa.
10. Al respecto, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta
el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (sentencia
dictada en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
11. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso
en particular (sentencia dictada en el Expediente 02004-2010-PHC/TC,
fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha señalado lo
siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan
del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
EXP. N.° 03590-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS URDAY
MENDOZA, representado por JORGE
GUSTAVO DÍAZ FLORES –
ABOGADO
resoluciones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC, fundamento 7).
12. En el presente caso, se alega que el elemento subjetivo del dolo en la
participación del favorecido no se encuentra debidamente
fundamentado. Pues, la sentencia de primer grado señala en su punto
5.10 que el solo hecho de solicitar los fondos de la caja chica, por la
función que cumplía el imputado, acredita la existencia del dolo; y que
tanto el Juzgado como la Sala penal efectuaron una interpretación más
extensiva del referido elemento subjetivo del delito que viola la
logicidad, lo cual habría vulnerado el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
13. Al respecto, a fojas 132 de autos obra la sentencia contenida en la
Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2021, mediante la cual el
Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte considera lo
siguiente:
5.3 Atendiendo a que se acusa como autor del delito de peculado doloso a don
Víctor Urday Mendoza en su condición de Gerente de Planeamiento y
Presupuesto de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres en la época de
los hechos, los citados elementos objetivos del tipo penal se analizan en relación
a él por razón de su cargo, pues la acusada (…) Toledo Morales detenta la
condición de cómplice al haber sido sólo secretarla de dicho gerente co acusado.
5.4 En cuanto al primer elemento material del delito de peculado doloso,
consistente en la RELACIÓN FUNCIONAL entre el sujeto activo y los caudales
(…). [T]enía la condición de funcionario público; además, al solicitar fondos de
caja chica para actividades inherentes al ejercicio del citado cargo y recibirlos,
entraba en posesión de esos dineros del Estado destinados al cumplimiento de
sus fines públicos, generándose así la relación funcional entre él como Gerente
de Planeamiento y los emolumentos que le eran entregados (…); además,
conforme al Acuerdo Plenario N°4-2005 no es necesario «…que el agente ejerza
una tenencia material directa. Es suficiente que el sujeto activo tenga la llamada
disponibilidad Jurídica, es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en
virtud de la ley tiene el funcionario o servidor público» (…). 5-7 Respecto al
segundo elemento típico del delito de peculado; la ADMINISTRACION,
percepción o custodia de los caudales, se tiene que, como ya se dijo,
inmediatamente que el acusado recibió él mismo o por intermedio de su
secretaria (…), entró en posesión y se hizo cargo de esos dineros del Estado en
administración, entendiendo a partir del Acuerdo Plenario N°4-2005/CJ-116,
fundamento jurídico 7, que administración «implica las funciones activas de
manejo y conducción» que ostentaba el citado Gerente de Planeamiento y
Presupuesto y que se evidencian en las facultades de disponer del dinero recibido
y decidir cómo y en qué emplearlo dentro del marco del cumplimiento de los
EXP. N.° 03590-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS URDAY
MENDOZA, representado por JORGE
GUSTAVO DÍAZ FLORES –
ABOGADO
fines públicos (…). 5.9 El tercer elemento material del delito de peculado: la
APROPIACION de los caudales, en el que se centra la controversia, también ha
quedado acreditada durante el plenario (…). El acusado recibió los fondos de
caja chica. Conforme emana pacíficamente de los debates orales y de los
testimonios en juicio (…), corroborados con las declaraciones de los acusados en
sede fiscal y los comprobantes de pago oralizados en audiencia. (…). El acusado
rindió cuentas con las boletas de venta cuestionadas (…) tenía que sustentar los
gastos con boletas de venta para acreditar el destino oficial de los emolumentos
del Estado (…). Son boletas por copias hasta S/ 400.00, por espiralados hasta S/
500.00, sin precisar la cantidad de copias o espiralados (…), así como anillados,
impresiones, ampliaciones por montos similares, e igualmente sin consignarse
por cuántas impresiones, anillados, ampliaciones se pagó (…), importes [que] no
se condicen con los servicios y bienes que aparecen consignados en las boletas
(…). Las testimoniales de los titulares de los establecimientos comerciales
corroboran que las boletas carecen de veracidad (…). En relación al otro
elemento material del delito de Peculado: El DESTINATARIO, se tiene también
acreditado (…), el acusado Urday Mendoza solicitó de propia iniciativa los
recursos de caja chica, los recibió y parte de ellos los sustentó posteriormente
con las boletas de venta antes reseñadas que evidencian un animus de
apropiación de parte de esos caudales recibidos, conforme fácilmente se infiere
de la forma y circunstancias como se produjeron los hechos en que, se enfatiza,
él estimó y solicitó los montos peticionados, su [qua]ntum no era determinado
por tesorería ni por otras dependencias, sino por él mismo, como se desprende de
su declaración en la que dijo que «cuando se presenta una actividad que se va a
hacer y que no está dentro del presupuesto se hace una aproximación del posible
gasto, se coloca en un vale provisional…» (…) y, si de esos montos apropiados
también tuvieron como destinataria a su coacusada que colaboró en los hechos,
ello no enerva sino que más bien reafirma la materialización de este elemento del
tipo (…). 5.12 Asimismo, se ha acreditado el DOLO como elemento subjetivo
del tipo, pues los acusados actuaron con pleno conocimiento del carácter
delictivo de sus conductas ya que se trataba de dinero proveniente de la caja
chica de la municipalidad y por tanto de propiedad del Estado, pese a lo cual
dirigió su conducta el acusado Urday Mendoza a la apropiación de parte de esos
dineros mediante la presentación de boletas de venta que no detentan
verosimilitud respecto a los montos elevados que en ellas aparece consignados,
actuando así con ánimo de apropiación, pues la valoración conjunta de la prueba
actuada descarta plenamente que haya sido sorprendido por su coacusada
secretaria, estando a que él estimaba los (…) montos, a partir de la
«aproximación del posible gasto» que él mismo hacía al solicitar las sumas de
dinero, según señala en su declaración; por tanto, resulta claro que en esa
aproximación que efectuaba ya consideraba esas sumas «exorbitantes» así
calificadas por el señor Fiscal en sus alegatos finales, lo que compulsado con la
experiencia en el cargo funcionarial (…), experiencia de vida, grado de
instrucción superior, profesión: economista, valorado en conjunto forma
convicción respecto a su actuación dolosa. Igualmente de la acusada Toledo
Morales al llenar y obtener las boletas de venta cuestionadas que sirvieran para
sustentar los fondos de caja chica recibidos por su jefe (…) Urday Mendoza,
EXP. N.° 03590-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS URDAY
MENDOZA, representado por JORGE
GUSTAVO DÍAZ FLORES –
ABOGADO
llenado y obtención que ha aceptado desde etapas anteriores conforme además a
su declaración oralizada en audiencia (…) en l[a] que reconoció su letra al
reverso, como también el llenado de las boletas (…); lo que se compulsa con la
devolución de la suma total de S/ 3,310.00 que efectuara a la municipalidad
afectada; y, siendo quien trabajaba directamente con el acusado Urday, se forma
convicción en la juzgadora respecto a su participación dolosa en los hechos a
título de cómplice (…). [D]e la valoración conjunta de la prueba actuada según
lo antes expuesto, concluyo en que ella logra formar convicción más allá de toda
duda razonable sobre la comisión del delito y la responsabilidad penal de los
acusados según su respectivo grado de participación, al haber cometido
dolosamente los hechos imputados por el Ministerio Público, con plena
conciencia y voluntad de su accionar ilícito (…).
14. A su turno, la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la sentencia de vista
(f. 162), Resolución 13, de fecha 18 de enero de 2022, en cuanto a la
controversia sobre la concurrencia del dolo en el delito planteada en
autos, declaró infundado el recurso de apelación del beneficiario y
confirmó la sentencia pelada con el siguiente argumento:
El apelante sustenta su pretensión revocatoria alegando que la Jueza de instancia
ha interpretado y aplicado indebidamente el Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116, para
sostener erróneamente que el acusado actuó con dolo, pues no se ha acreditado
dicho requisito, en tanto que el hecho de que su coacusada (…) Toledo Morales
abusando de su confianza le proporcionara boletas fraguadas para sustentar tos
gastos de caja chica y posteriormente visarlos, no lo compromete en la comisión
del delito que se le atribuye (…). Alega que para la estructura de este delito la
jueza se amparó en el Acuerdo Plenario N° 4-2005, del 30 de septiembre de 2005;
que, son argumentos eminentemente subjetivos, porque se narra en la sentencia
impugnada una serie de actos, como por ejemplo el haber solicitado dinero para
realizar actividades durante su gestión; y que, ese dinero según la sentencia
apelada fu[e] coordinad[o] con su coinculpada (…). Toledo Morales no sería
cómplice primaria, ni secundaria, sería autora y el imputado no sería autor, porque
no planificó absolutamente nada; y, no se le puede condenar por el solo hecho de
su cargo (…). [E]lla reconoce haberle entregado documentos falsos a espaldas del
imputado para que lo vise, en cumplimiento de la Directiva 005-2008 (…). [L]a
declaración de (…) Toledo Morales trasciende – como bien lo ha puntualizado la
juez de instancia – que era el imputado quien estimaba los montos a pedir, y que, si
bien el imputado le entregaba un monto de aquello a la citada Toledo Morales,
como ésta lo ha afirmado, el imputado al mantener el resto de los fondos, descarta
la alegación que haya sido engañado o que tales actos se hicieron a sus espaldas
(…). [S]e ha efectuado una adecuada imputación al tipo penal previsto en el
artículo 387° del Código, y se ha efectuado un razonamiento adecuado en la
estructuración del título de condena contra Víctor Andrés Urday Mendoza.
EXP. N.° 03590-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS URDAY
MENDOZA, representado por JORGE
GUSTAVO DÍAZ FLORES –
ABOGADO
15. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal
Constitucional aprecia que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de
Lima Norte y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte cumplieron con la exigencia
constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al
expresar en los fundamentos de las sentencias penales de primer y
segundo grado la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos
de fundamentar la concurrencia del dolo en el delito de peculado doloso
atribuido al favorecido, determinar su responsabilidad penal y emitir la
condena confirmada en su contra.
16. En efecto, si bien la argumentación judicial de la concurrencia del dolo
basada en el mero cargo del funcionario público o en el solo hecho de
que este haya solicitado, visado o autorizado caudales o bienes en
ejercicio de sus funciones resultaría vulneratoria del derecho a la
motivación de la resoluciones judiciales y, por tanto, inconstitucional,
en tanto que tal argumentación debe ser objetiva y razonada en
correspondencia con los actuados penales, del caso de autos se advierte
que la judicatura penal motivó de forma suficiente la concurrencia del
dolo a efectos de justificar la condena contra el beneficiario, pues
sostiene que tenía la condición de gerente de planeamiento y
presupuesto de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres; que
por iniciativa propia estimaba montos dinerarios que solicitaba de la
caja chica de la municipalidad y los recibía; tuvo disponibilidad jurídica
de dichos fondos y rindió cuenta de ellos con boletas de venta que no
ostentaban verosimilitud, lo cual —se argumenta— es conforme a las
testimoniales de los titulares de los establecimientos comerciales (por
montos de S/ 400.00 hasta S/ 500.00 sin precisar la cantidad de copias,
espiralados, anillados, impresiones o ampliaciones).
17. Asimismo, las sentencias cuestionadas argumentan que los importes de
dinero solicitados no se condicen con los servicios y bienes que
aparecen consignados en las boletas y que, si bien el beneficiario
entregaba un monto de lo solicitado a su coimputada, tal como ella ha
afirmado, al mantener el resto de los fondos, se descarta la alegación de
que haya sido engañado o que tales actos se hicieron a sus espaldas, lo
cual es compulsado con su experiencia en el cargo funcionarial y su
grado de instrucción superior de profesión economista.
EXP. N.° 03590-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS URDAY
MENDOZA, representado por JORGE
GUSTAVO DÍAZ FLORES –
ABOGADO
18. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad
personal de don Víctor Andrés Urday Mendoza, con la emisión de la
sentencia, Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2021, y de la
sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 18 de enero de 2022,
mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron a
cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución
por el periodo de prueba de tres años como autor del delito de peculado
doloso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en
los fundamentos 3 a 7 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 03590-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS URDAY
MENDOZA, representado por JORGE
GUSTAVO DÍAZ FLORES –
ABOGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo
con lo señalado en el fundamento 5, en donde se afirma que no le
compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden
relación con la valoración probatoria.
2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente
en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque la tutela constitucional deben ser analizados
exhaustivamente para determinar si hay razones o no para controlar el
aludido derecho “a probar”, y, solo cuando sea evidente la irrelevancia
del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia, como ha ocurrido en el presente caso.
4. En efecto, si bien se invocan los derechos al debido proceso y a la
tutela procesal, entre otros, la argumentación a que se hace referencia
en el fundamento 6, que contiene un cuestionamiento en torno al
contenido de un acta de visita y a un acuerdo de fecha 16 de octubre
de 2012, no reviste una suficiente relevancia constitucional que
permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo sobre la prueba
con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que
dicho extremo de la demanda se declara improcedente.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.