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04775-2022-PHC/TC
Sumilla: SE COLIGE QUE, SI BIEN EL DEMANDANTE CUESTIONA EL HECHO DE QUE EL REFERIDO DEFENSOR “HACÍA LAS MISMAS PREGUNTAS QUE EL FISCAL, EN FORMA CONJUNTA COMO SI FUERAN DEFENSA CONJUNTA, NO OBSTANTE SER PARTES CONTRARIAS EN EL PROCESO”, ESTE HECHO NO DETERMINA, POR SÍ MISMO, QUE LA DEFENSA PÚBLICA HAYA ACTUADO EN CONTRA DE LOS INTERESES DEL FAVORECIDO AL PUNTO DE LIMITAR O COARTAR SU DERECHO A LA DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231215
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 995/2023
EXP. N.° 04775-2022-PHC/TC
AREQUIPA
MARIO ASTO HUILLCA, representado
por LUIS GARCÍA GALLARDAY –
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis García
Gallarday, abogado de don Mario Asto Huillca, contra la resolución de fecha
6 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e
Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2022, don Luis García Gallarday interpone
demanda de habeas corpus2 a favor de don Mario Asto Huillca contra los
señores Málaga Pérez, Peñafiel Díaz y Coaguila Turpo, jueces del Juzgado
Penal Colegiado de Camaná; los señores Pari Taboada, Irrazabal Salas y
Ticona Rondan, magistrados de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de
Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y los señores San
Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal
Chávez, jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba, a la libertad personal y del
principio presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 104-2017, de fecha 18 de
julio de 20173, que condenó a don Mario Asto Huillca a treinta y cinco años
1 Fojas 314 del documento PDF del Tribunal
2 Fojas 10 del documento PDF del Tribunal
3 Fojas 57 del documento PDF del Tribunal
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por LUIS GARCÍA GALLARDAY –
ABOGADO
de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación
sexual de menor de edad; (ii) la Sentencia de vista 131-2019, Resolución 19,
de fecha 25 de setiembre de 20194, que confirmó la precitada sentencia5; y
(iii) la resolución suprema de fecha 10 de junio de 20216, que declaró nulo el
concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia de vista7.
El recurrente refiere que no se ha valorado debidamente la declaración
de la menor agraviada en el juicio oral, a través de la cual se retractó de su
primigenia declaración y exculpó al favorecido del delito por el que fue
condenado. Agrega que, más bien, los demandados le han otorgado total valor
probatorio a la lectura del acta de entrevista, la cual no solo no fue admitida
para ser actuada en el juicio oral, sino que dicha acta no se realizó en cámara
Gessel, ni siguió las pautas establecidas en el Acuerdo Plenario sobre
Retractación 01-2011, pues se aplicó incorrectamente lo establecido en el
artículo 383.1 del Código Procesal Penal, cuando se debió aplicar lo dispuesto
en el artículo 378.2 del citado código, en la medida en que ni hubo
contradicción ni falta de memoria de la menor, porque lo que hizo fue negar
su testimonio en juicio.
Añade que no hubo una situación de flagrancia en los hechos
denunciados para tomar con premura la declaración de la menor, tal como se
hizo al día siguiente de la denuncia —1 de octubre de 2014— al tomarse la
declaración el 2 de octubre de 2014. Este hecho conllevó que no se pueda
notificar al favorecido a fin de que designe al abogado de su elección.
Manifiesta que para la declaración primigenia de la menor no fue notificado
el favorecido y que, por ende, no pudo acceder a un abogado particular, toda
vez que se le impuso un abogado defensor público que más parecía abogado
de la otra parte, ya que sus preguntas coincidían con las del fiscal. En
consecuencia, fue condenado tomándose en cuenta la prueba ilícita.
Señala que todas estas irregularidades tuvieron lugar en la audiencia de
control de acusación; que su defensa técnica cuestionó tal declaración y que
el juez, en el auto de enjuiciamiento, declaró inadmisible dicha prueba para
4 Fojas 94 del documento PDF del Tribunal
5 Expediente del Poder Judicial 00180-2016-0-0402-JR-PE-01
6 Fojas 109 del documento PDF del Tribunal
7 Casación 451-2020
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ser actuada en el juicio como medio de prueba documental y dispuso que la
menor declare en juicio; por ende, la declaración de la menor en el juicio es
la única y primera declaración válida.
Finalmente, agrega que la declaración de la menor no es una prueba
preconstituida ni una prueba anticipada.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Camaná de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa8, mediante Resolución 1, de fecha 15 de
marzo de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda9. A su criterio, del
análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se aprecia manifiesta
vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus; por el
contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la
restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó con respeto al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva e incluso a la parte beneficiaria
se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Camaná de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha 11 de julio de
202210, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante
pretende cuestionar la opción valorativa de los demandados, quienes optaron
por la versión inicial de la menor agraviada en desmedro de lo declarado en
el juicio oral, lo cual no es propio de la jurisdicción constitucional, dado que
el juez constitucional no está legitimado para evaluar el criterio o la opción
valorativa de las pruebas actuadas en el proceso penal. En todo, caso se
advierte que los jueces demandados cumplieron con una debida motivación
en sus resoluciones.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por similares
fundamentos.
8 Fojas 116 del documento PDF del Tribunal
9 Fojas 148 del documento PDF del Tribunal
10 Fojas 264 del documento PDF del Tribunal
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 104-
2017, de fecha 18 de julio de 2017, que condenó a don Mario Asto
Huillca a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito
contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad; (ii) la
Sentencia de vista 131-2019, Resolución 19, de fecha 25 de setiembre de
2019, que confirmó la precitada sentencia11, y (iii) la resolución suprema
de fecha 10 de junio de 2021, que declaró nulo el concesorio e
inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista12.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a
la defensa, a la prueba, a la libertad personal y del principio presunción
de inocencia.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
4. La parte demandante alega que no se ha valorado debidamente la
declaración que prestó la menor agraviada durante el juicio oral, toda vez
que se retractó de su primigenia declaración y exculpó al favorecido del
delito por el que fue condenado. Sin embargo, los demandados le han
otorgado total valor probatorio a la lectura del acta de entrevista, no
siguieron las pautas señaladas en el Acuerdo Plenario sobre Retractación
11 Expediente del Poder Judicial 00180-2016-0-0402-JR-PE-01
12 Casación 451-2020
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01-2011 y aplicaron incorrectamente el artículo 383, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Penal, en lugar del artículo 378, inciso 2, del citado
código, en la medida en que no hubo contradicción ni falta de memoria
de la menor, pues lo que hizo fue negar su testimonio en juicio. Además,
no se presentó una situación de flagrancia en los hechos denunciados para
tomar la declaración de la menor con premura, porque al día siguiente de
la denuncia —1 de octubre de 2014— se tomó la declaración. Por último,
la declaración de la menor cuestionada no resulta prueba preconstituida
ni prueba anticipada.
5. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la determinación de la aplicación de
acuerdos plenarios; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez
constitucional.
6. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que,
en puridad, pretende a través de dichos cuestionamientos, es el reexamen
de lo resuelto en sede ordinaria, ya que cuestiona elementos tales como
la valoración de pruebas y su suficiencia, la correcta aplicación de
acuerdos plenarios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al
caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que
corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado
a través de las resoluciones cuestionadas. Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente, en este extremo, no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
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7. Sobre el derecho a la prueba, este Tribunal ha manifestado que
dicho derecho es una manifestación implícita del macroderecho al
debido proceso, y así lo ha reconocido al afirmar que “el derecho a la
prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido
implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139,
inciso 3), de la Constitución Política del Perú”13.
8. El derecho a la prueba tiene una faz subjetiva y otra objetiva. Según su
dimensión subjetiva, las partes o un tercero legitimado en un proceso o
procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la
finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o
defensa14.
9. En su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa
de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios
de prueba en la sentencia. En la medida en que el objetivo principal del
proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben
motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la
sentencia. Esto es así por cuanto el proceso penal no solo constituye un
instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los
procesados, sino que también debe hacer efectiva la responsabilidad
jurídico-penal de las personas que sean halladas culpables dentro de un
proceso penal15.
10. El recurrente alega que los demandados le han otorgado total valor
probatorio a la lectura del acta de entrevista de fecha 2 de octubre de
2014. Refiere, al respecto, que esta no fue admitida para ser actuada en
el juicio oral y que dicha acta no se realizó en cámara Gesell. Sin
embargo, la parte demandante no solo no ha adjuntado la resolución que
no habría admitido dicho documento, sino que, conforme se desprende
de las resoluciones cuestionadas, de estas no se infiere que dicha acta no
se haya admitido en el proceso penal subyacente. En efecto, la resolución
de vista se pronuncia sobre el alegato del favorecido en su recurso de
apelación acerca de la presunta “irregularidad” del acta de entrevista de
13 Sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 148
14 Sentencia recaída en el Expediente 1014-2007-PHC/TC, fundamento jurídico 10
15 Sentencia recaída en el Expediente 1014-2007-PHC/TC, fundamento jurídico 11
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la menor, determinando únicamente si el acta contó con las formalidades
y si fue introducida correctamente en el juicio (punto 3)16 en el marco de
las situaciones que allí se dieron, como el hecho de que la agraviada se
retractara del testimonio incriminatorio inicialmente vertido.
11. Del mismo modo, la resolución suprema cuestionada 17 señaló lo
siguiente:
Si bien, la declaración única no fue realizado en cámara Gesell; se dejó
constancia que el ambiente realizado fue idóneo, garantizada con la
presencia del titular de la acción penal y la defensa técnica de oficio.
No evidenciándose que, el aludido medio probatorio no haya sido
admitido al juicio oral, tampoco se advierte que este haya sido
obtenido con vulneración de los derechos fundamentales, en tanto la
legalidad de su obtención se mantiene incólume [énfasis agregado].
12. En consecuencia, el demandante no ha acreditado en autos la violación
del derecho a la prueba, a través de la incorporación de prueba ilícita; por
ende, este extremo es infundado.
13. Sobre el derecho a la defensa, cabe mencionar que la Constitución lo
reconoce en su artículo 139, inciso 14. En virtud de dicho derecho se
garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal,
laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los
medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer
esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el
contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es
constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo18.
16 Fojas 98 del documento PDF del Tribunal
17 Fojas 113 del documento PDF del Tribunal
18 Sentencias recaídas en los Expedientes 0582-2006-PA/TC, 5175-2007-HC/TC, entre
otros
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14. El recurrente manifiesta que no se notificó al favorecido a fin de que
designe abogado de elección para el acto de entrevista de la menor, que
se realizó el 2 de octubre de 2014. Agrega que para la declaración
primigenia de la menor no fue notificado el favorecido y que, por ende,
no se le permitió acceder a un abogado particular y se le impuso un
abogado defensor público que más parecía abogado de la otra parte, ya
que sus preguntas coincidían con las del fiscal.
15. Al respecto, es importante recalcar que dicha diligencia se realizó un día
después de la denuncia (esta fue efectuada el 1 de octubre de 2014),
conforme ha indicado el recurrente. En tal sentido, se trata de una
diligencia preliminar a nivel fiscal y la premura de su realización se
debió, sobre todo —tal como manifestó el fiscal superior—, a que “al
conocer el hecho denunciado procura conocer rápidamente los alcances
y detalles del hecho denunciado, así como preservar el relato de la menor
agraviada (…) toda vez que el resguardo de la declaración primigenia
llegó a materializarse”19.
16. Además, dicha diligencia, conforme a lo señalado por el demandante20 y
de lo que se advierte en la sentencia de vista21 y la resolución suprema22,
se realizó en presencia de un representante del Ministerio Público y de
un defensor público23, y si bien el demandante cuestiona el hecho de que
el referido defensor “hacía las mismas preguntas que el fiscal, en forma
conjunta como si fueran defensa conjunta, no obstante ser partes
contrarias en el proceso”, este hecho no determina, por sí mismo, que la
defensa pública haya actuado en contra de los intereses del favorecido al
punto de limitar o coartar su derecho a la defensa.
17. Adicionalmente, se debe precisar que el recurrente no ha adjuntado
documento o medio alguno que acredite su versión. En consecuencia,
este extremo resulta infundado.
19 Punto 3.4 de la sentencia de vista a fojas 99 del documento PDF del Tribunal
20 En su escrito de demanda
21 Punto 3.4 de la sentencia de vista a fojas 99 del documento PDF del Tribunal
22 Fojas 113 del documento PDF del Tribunal
23 Así se dejó constancia en el acta de entrevista única a fojas 99 del documento PDF del
Tribunal
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ABOGADO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el
fundamento 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en los extremos
referidos a la alegada vulneración de los derechos a la prueba y de
defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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ABOGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes
precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de
la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con
lo señalado en el fundamento 6, en donde se afirma que no le compete
a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación
con la valoración probatoria.
2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente
en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente
señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque la tutela constitucional deben ser analizados
exhaustivamente para determinar si hay razones o no para controlar el
aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la
irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por
su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
4. En efecto, si bien en un extremo de la demanda se invocan los derechos
a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia,
entre otros, juzgamos que la argumentación a que se hace referencia en
el fundamento 6 contiene cuestionamientos relativos a la falta de
valoración de la declaración que prestó la menor agraviada durante el
juicio oral y a la aplicación del Acuerdo Plenario sobre Retractación
01-2011, que no reviste suficiente relevancia constitucional; y esa es la
razón por la que debe ser desestimado dicho extremo de la pretensión.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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