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34745-2022-LIMA ESTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO INCURRE EN VICIO DE MOTIVACIÓN, PUES HA CONSIDERADO LO DISPUESTA POR EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO SUPREMO N° 0510-91-PCM, CALCULANDO LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN SOBRE EL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL, LA CUAL DEBE SER OTORGADA A FAVOR DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 34745-2022 LIMA ESTE
MATERIA: Recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Proceso Ordinario Lima, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Recurso de casación. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria de fecha 18 de marzo de 2022 (página 265 EJE), contra la sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2022 (página 236 EJE), que confirmó la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021 (página 179 EJE), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, concordantes con lo establecido por el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Segundo. Requisitos de admisibilidad Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; es decir: I) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución cuestionada, conforme al cargo de notificación a página 251 EJE, pues fue notificada el 04 de marzo de 2022 y el recurso fue presentado el 18 de marzo del mismo año; y, IV) se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, conforme lo establece el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero. Asunto debatido En el caso en cuestión el asunto en controversia radica en establecer la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Cuarto. Requisitos de procedencia: impugnación de la resolución que le fue adversa y pedido casatorio 4.1. El artículo 388 del acotado Código Adjetivo establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos que en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, son concurrentes. 4.2. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se advierte del recurso a página 215 EJE, por lo tanto, ha dado cumplimiento a dicho requisito, debiéndose considerar la variación de representación procesal del Ministerio de Educación a favor de la entidad recurrente. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Quinto. Requisitos de procedencia: infracciones normativas denunciadas. Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 de Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia lo siguiente: i. Infracción normativa del artículo 48 de la Ley Nº 24029, y la precisión efectuada por el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Sostiene que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM (artículo 10), es la norma que define la forma de aplicación del cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y no así la Ley del Profesorado. Alega que si bien el artículo 48 de la Ley Nº 24029 reguló la bonificación en controversia dentro del régimen de remuneraciones del profesorado, este fue posteriormente regulado por el Decreto Supremo Nº 051-91- PCM emitido por el presidente de la República con la facultad conferida en el inciso 20) del artículo 211 de la Constitución Política de 1979, dicha facultad ha sido ratificada por la actual Constitución, por lo que es posible determinar su rango legal, y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 419-2001-AA/TC (fundamentos 1 y 3), órgano que desde el año 1996 ha expedido diversas sentencias sobre la interpretación del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tales como en el Expediente Nº 00621-1996-AA/TC y otras, estableciéndose como línea interpretativa que la bonificación debe calcularse sobre la base de la remuneración total permanente y los efectos modificatorios del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM sobre la Ley del Profesorado. Agrega que la aplicación indebida del artículo 48 de la Ley Nº 24029 sin tener en cuenta la precisión efectuada por el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM ha ocasionado que se otorgue la bonificación en controversia sobre la base del 30% de la remuneración total, sin tener en consideración los conceptos e ingresos que percibe el profesor, que no constituyen base de cálculo para el otorgamiento de la referida bonificación. ii. Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, y del artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 28237. Refiere que de la sentencia impugnada se advierte que la misma infringió el principio de legalidad, al pretender que se liquide la bonificación sin diferenciar o disgregar todos aquellos conceptos remunerativos y no remunerativos, ante una interpretación sesgada del principio de especialidad de las normas. Manifiesta que la demanda se interpuso cuando la Ley Nº 24029 estaba derogada por la Ley Nº 29944, por lo que aplicar la primera norma citada significaría reconocerle vigencia actual e indefinida, lo cual trae como consecuencia que se aplique retroactivamente, vulnerando el artículo 103 de la Constitución Política del Estado. Agrega que al no tener ningún plazo de prescripción ni de caducidad para reclamar el derecho a la bonificación por preparación de clases y evaluación, se configura discriminación a favor del personal docente frente a los demás servidores públicos y, por extensión, los trabajadores privados, ya que las acciones que derivan de toda relación laboral, prescriben a los 04 años contados desde la conclusión del vínculo laboral, conforme el artículo 1 de la Ley Nº 27321. iii. Infracción normativa de los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Sostiene que la vulneración al principio de equilibrio presupuestal se manifiesta en una afectación económica a las arcas del Estado, pues de una indebida aplicación de la ley y/o inaplicación de las normas materiales sustentadas en el presente recurso, se pretende otorgar a la demandante la bonificación del 30% por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración que percibe, incrementando la obligación de la entidad demandada a una más onerosa a la que realmente se encuentra obligada, afectando el limitado presupuesto de la entidad. iv. Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Alega que la impugnada infringe los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ya que evidencia error en la exposición de los fundamentos emitidos por la Sala Superior en lo que respecta a la afectación al principio de legalidad, al no ordenar de forma expresa que la bonificación debe liquidarse únicamente sobre la base de los conceptos de pago que percibe la parte demandante en el mes y que poseen carácter remunerativo. Refiere que dicha instancia de mérito también vulneró la debida motivación de las resoluciones judiciales al no tomar en cuenta lo preceptuado en el ámbito constitucional, legal y jurisprudencial sobre las normas que regulan los conceptos remunerativos y respecto de la jerarquía del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM dentro del periodo que fue publicado, lo cual demuestra que lo alegado en la contestación de la demanda y apelación de sentencia no fue debidamente valorado. Agrega que la Constitución dispone que los jueces solo se encuentran sometidos a esta y a la ley, mas no indica que están sometidos a los fallos emitidos por sus pares en casación, por ello conforme el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces pueden emitir sentencia sin estas obligados a acatar un precedente vinculante, por lo que solicita se aparten de este. Sexto. Parámetros de evaluación del recurso de casación Previo a la calificación, debe indicarse lo siguiente: (i) La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria examine resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan subsanar; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad), y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. Sétimo. Calificación del recurso Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que, si bien la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicados correctamente; por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. Más aún si en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque se ha establecido como precedente judicial vinculante que la bonificación en controversia se calcula en base a la remuneración total o íntegra, criterio que se ha seguido en diversas ejecutorias supremas, tales como en las Casación Nº 11821-2014-Cusco, Nº 8735-2014-Lambayeque, Nº 15826-2019-Sullana, Nº 7479- 2019-San Martín; en consecuencia, la decisión de la Sala Superior al respecto se ajusta al precedente citado. En cuanto a la aplicación de la Ley Nº 24029 pese a que está derogada, de la pretensión demandada y de la decisión de las instancias judiciales se tiene que el recálculo de la bonificación en litigio solo es hasta el 25 de noviembre de 2012, en tanto en dicha fecha se publicó la Ley Nº 29944; en consecuencia, solo se ha ordenado el pago de un beneficio por el tiempo que este estuvo vigente. Aunado a ello, contrario a lo que señala la entidad recurrente, se advierte que la Sala Superior confirmó la apelada en el extremo que estableció una serie de conceptos que no iban a tener en cuenta para el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación (considerando 3.8 de la apelada y vigésimo primero de la impugnada). Octavo. Conclusión No habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se haya infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, se concluye que no ha cumplido el requisito exigido en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por las razones expuestas y, en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria de fecha 18 de marzo de 2022 (página 265 EJE), contra la sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2022 (página 236 EJE); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Rogelia Muñoz Saire de Ferrel, sobre recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DÁVILA BRONCANO C-2242426-100

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