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10005-2022-LORETO
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO SE HA CONSIDERADO QUE LA RECURRENTE ES UN SERVIDOR PÚBLICO CONTRATADO PARA LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE, LABORANDO MÁS DE 1 AÑO ININTERRUMPIDAMENTE, POR LO CUAL NO PUEDEN SER CESADOS NI DESTITUIDOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 276, POR TANTO, CORRESPONDE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10005-2022 LORETO
MATERIA: Reposición – Artículo 1° de la Ley Nº 24041 Lima, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 04 de setiembre de 2020, obrante a folios 172, interpuesto por la demandante Orfeli Chota Mori, contra la sentencia de vista de fecha 09 de marzo de 2020, obrante a folios 164, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 24 de octubre de 2018, obrante a folios 132, que declaró infundada la demanda. Por consiguiente, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35°, 36° y la Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, a saber: i) Se interpone contra una resolución expedida en revisión por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se verifica el cumplimiento de lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, pues al serle desfavorable la decisión emitida en primera instancia, la impugnó1; y en cuanto al requisito previsto en el inciso 4) del referido artículo, cumple con señalar que su pedido casatorio es anulatorio. A continuación corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2) y 3) del dispositivo legal acotado. Cuarto. Como causal de su recurso, la recurrente denuncia las siguientes infracciones: i. Infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 29497. Sostiene que dicha norma establece la aplicación por los jueces de los precedentes vinculantes, en ese sentido la Sala Superior no ha considerado la aplicación del precedente vinculante en la Casación Nº 1308-2016-Del Santa. ii. Infracción normativa del artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Estado. Refiere que la Sala Superior infringió el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues no ha considerado que el Decreto de Urgencia Nº 016-2020 que deroga la Ley Nº 24041, no se aplica de forma retroactiva. Quinto. Del estudio de las causal denunciada en el ítem i), se aprecia que si bien la recurrente cumple con señalar la normas que, a su criterio habría sido infringida en la sentencia de vista, sin embargo la argumentación desarrollada no incide sobre la recurrida, en la medida que no guardan relación con el fundamento de lo decidido por la Sala Superior, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la misma de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Sexto. En relación a la causal prevista en el ítem ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que el recurso casatorio materia de calificación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que la parte recurrente ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa, asimismo, demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; motivo por el que, la causal señalada deviene en procedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 391° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: PROCEDENTE el recurso de casación de fecha 04 de setiembre de 2020, obrante a folios 172, interpuesto por la demandante Orfeli Chota Mori, contra la sentencia de vista de fecha 09 de marzo de 2020, obrante a folios 164, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Estado. Sétimo. Bajo ese contexto, si bien al haberse declarado procedente el recurso de casación, corresponde señalar fecha para la vista de fondo, como lo dispone el artículo 391° del Código Procesal Civil, debe tenerse en cuenta que, en autos existen suficientes elementos INICIO de juicio para emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente; además no se requiere la actuación de medios probatorios; por lo que, este Supremo Tribunal, estima que en el caso de autos, debe emitir pronunciamiento sobre la causal procesal, respetando el derecho a las partes (ambas tienen conocimiento que la causa se encuentra en la Corte Suprema), sin mayor dilación, en aras de los principios de informalidad y economía procesal. Lo contrario, es decir, esperar más tiempo para resolver el mismo, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con los fines del recurso de casación, como lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil. Antecedentes del caso Octavo. Estando a lo señalado, se advierte de la demanda a fojas 41, la accionante Orfeli Chota Mori pretende la reposición definitiva por despido arbitrario incausado en aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 24041. Aduciendo que ingresó a laborar desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de noviembre de 2014 con recibo Por Honorarios y posteriormente con boletas de pago desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 30 de setiembre de 2015, cuando fue despedida de forma arbitraria. Noveno. La sentencia de primera instancia de fecha 24 de octubre de 2018, obrante de folios 132 a 137 declaró infundada la demanda. El sustento es el siguiente: no existe medio de prueba directo ni indirecto que conlleve a establecer que laboró para la emplazada en una plaza de naturaleza permanente y subordinada por un período continuo e ininterrumpido superior a un año, dado que laboró como personal eventual para la emplazada del 15 de diciembre de 2014 hasta el 30 de setiembre de 2015 (10 meses aproximadamente). Sobre los recibos por honorarios de fojas 03 y 04, estos documentos carecen del mérito probatorio puesto que no contienen el sello de recepción de la entidad, y por si solos no acreditan la continuidad que pretende la demandante, pues corresponden al mes de marzo de 2011 y setiembre de 2014. En consecuencia, en el caso concreto, no existe la desnaturalización alegada por la demandante por cuanto no ha acreditado haber realizado labores de naturaleza permanente por un período superior a un año, no cumpliendo así uno de los requisitos del el artículo 1° de la Ley Nº 24041. Décimo. Por su parte la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 09 de marzo de 2020, obrante de folios 164 a 168, resuelve confirmar la apelada con el siguiente fundamento: con fecha 23 de enero de 2020 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto de Urgencia Nº 016- 2020, que deroga la Ley Nº 24041 y que establece que el ingreso a las entidades del Sector Público se realiza a través de un concurso público en estricto cumplimiento de las normas legales. En ese sentido, la pretensión de reposición laboral no procede, al haber el Decreto de Urgencia Nº 016-2020, establecido que el ingreso a las entidades del Sector Público se realiza a través de un concurso público, y que su aplicación es inmediata para todos los procedimientos y procesos en trámite. Desarrollo de la infracción El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva décimo Primero. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Décimo Segundo. Asimismo, una de las vertientes del debido proceso, es el deber de motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados. Dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. Solución del caso Décimo Tercero. En el presente caso, la pretensión concreta de la recurrente es su reposición al amparo del artículo 1° de la Ley Nº 24041. Al respecto la Sala Superior ha confirmado la desestimación de la pretensión con el argumento de que la citada ley fue derogada por el Decreto de Urgencia Nº 016- 2020. Sobre el particular, si bien es cierto que efectivamente dicho Decreto de Urgencia Nº 016-2020 derogó la Ley Nº 24041, sin embargo con posterioridad, el 23 de enero de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley Nº 31115 – Ley que deroga los artículos 2°, 3°, 4°, 13°, la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Derogatoria del Decreto de Urgencia Nº 016-2020, estableciéndose en su Disposición Complementaria Final lo siguiente: “ÚNICA. Restitución de normas derogadas Restituyese la Ley Nº 24041, Servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, así como el literal n) del numeral 8.1) del artículo 8° y el numeral 27.2) del artículo 27° del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2020.” (Resaltado agregado). Décimo Cuarto. Asimismo en la Consulta del Expediente Nº 9788-2020-Lima Norte, de fecha 14 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de La República, se aprobó la consulta solicitada mediante la sentencia de vista de fecha 10 de marzo de 2020, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró inaplicables, entre otros la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 016-2020, que prevé: “Lo establecido en los artículos 2°, 3° y 4° del presente Decreto de Urgencia es de aplicación inmediata para todos los procedimientos y procesos en trámite.” Dichos artículos regulan: 2° Ingreso por mandato judicial a las entidades del Sector Público; 3° Reglas para el ingreso a las entidades del Sector Público; y, 4° Prohibición de ingreso de personal al Régimen del Decreto Legislativo Nº 276. De donde se evidencia que a través de dicha consulta y aplicando control constitucional se inaplica la norma que establece la aplicación inmediata del Decreto de Urgencia Nº 016-2020, en lo referido a la prohibición de ingreso de personal a la administración pública ya sea nombrado o contratado al amparo del Decreto Legislativo Nº 276, como es la pretensión en la presente causa. Tanto más, como ya se indicó en el fundamento que antecede, se ha restituido la vigencia de la Ley Nº 24041. décimo Quinto. En ese orden de ideas, se verifica de forma diáfana que en el presente caso, la Sala Superior al aplicar sin sustento jurídico el aludido Decreto de Urgencia Nº 016-2020, a fin de desestimar la pretensión de la actora, ha conllevado a la afectación del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que garantiza el derecho de acción de la recurrente, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación, declarando la nulidad de la sentencia de vista cuestionada, a fin de que la instancia de mérito emita pronunciamiento sobre la materia controvertida. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha 04 de setiembre de 2020, obrante a folios 172, interpuesto por la demandante Orfeli Chota Mori; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 09 de marzo de 2020, obrante a folios 164, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”; conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Orfeli Chota Mori contra la Municipalidad Provincial de Maynas, sobre reposición – artículo 1° de la Ley Nº 24041; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Linares San Román. S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, PROAÑO CUEVA, LINARES SAN ROMÁN 1 A fojas 102. C-2241311-1

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