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36209-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA PROTEGIDO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 276, YA QUE ESTE NO PUEDE SER CESADO NI DESTITUIDO CON EXCEPCIÓN DE HABER INCURRIDO EN LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO V DE DICHA NORMATIVA, LO CUAL NO HA SUCEDIDO EN EL PRESENTE CASO, EN ESE SENTIDO, LA ENTIDAD RECURRENTE DEBE REINCORPORAR AL CARGO QUE EJERCÍA EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 36209-2022 Lima
MATERIA: Reposición laboral. Proceso Especial Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Recurso de casación. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 06 de abril de 2022 (página 209 EJE), contra la sentencia de vista de fecha 29 de marzo de 2022 (página 198 EJE), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2020 (página 161 EJE), que declaró fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Segundo. Requisitos de admisibilidad Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; es decir: I) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución cuestionada, conforme al cargo de notificación electrónica a página 208 EJE, pues fue notificada el 30 de marzo de 2022 y el recurso fue presentado el 06 de abril del mismo año; y, IV) se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, conforme lo establece el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero. Asunto debatido En el caso en cuestión el asunto en controversia radica en establecer si corresponde ordenar la reposición del demandante en el puesto de trabajo que desempeñaba al momento del cese. Cuarto. Requisitos de procedencia: impugnación de la resolución que le fue adversa y pedido casatorio 4.1. El artículo 388 del acotado Código Adjetivo establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos que en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, son concurrentes. 4.2. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses conforme se aprecia a página 173 EJE, por lo tanto, ha dado cumplimiento a dicho requisito. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto. Requisitos de procedencia: causales invocadas Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 de Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia lo siguiente: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Refiere que es deber del órgano jurisdiccional observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, y el derecho al debido proceso, esto es, la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa del artículo 1 de la Ley Nº 24041 e inaplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276, literal a) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411. Refiere que no se ha advertido que el demandante no se encuentra bajo la protección del artículo 1 de la Ley Nº 24041, por cuanto fue contratado como asistente administrativo, bajo la modalidad de servicios personales bajo el régimen laboral de la actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, el cual se configura a plazo determinado y no permanente, en función a la disponibilidad presupuestal correspondiente. En tal sentido, no resulta posible hacer extensiva la aplicación de la protección regulada en el artículo 1 de la Ley Nº 24041 a aquellos que hubieran estado contratados temporalmente. No se ha advertido que el demandante no ha cumplido con satisfacer la carga probatoria, es decir, haber acreditado que está comprendido en la carrera administrativa de servidores públicos, dado que solo ostenta la condición de servidor público contratado bajo la modalidad de servicios personales, bajo el régimen de la actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo Nº 276. En tal sentido, incurre en error al considerar que el demandante habría sido despedido, lo cual no es correcto, por cuanto el cese se efectuó por culminación del contrato, el cual fue suscrito en su oportunidad por la referida administrada bajo pleno conocimiento de sus alcances, así como de la fecha de culminación del mismo, que data del 28 de febrero de 2019. c) Infracción normativa del artículo 28 del Reglamento de la Carrera Administrativa – Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, artículo 5 del Capítulo III de la Ley Nº 28175, literal a) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 y el artículo 2 de la Ley Nº 24041, numeral 8.1) del artículo 8 de la Ley Nº 31365. Refiere que al no existir disposición vigente que exceptúe la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 de la regla general de prohibición de ingreso de personal al sector público, establecida en el numeral 8.1) del artículo 8 de la Ley Nº 31365, es factible afirmar que prevalecerá esta regla general y no será posible la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 en las entidades públicas, tanto a plazo fijo como por suplencia. El Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante que no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado de los trabajadores del sector público que, pese a acreditar la desnaturalización de sus contratos temporales o civiles, no hayan obtenido una plaza en virtud de un concurso público de méritos. El trabajador despedido únicamente podrá solicitar una indemnización en el proceso laboral. Por tanto, los jueces no podrán disponer la reposición laboral de un trabajador del sector público si no se comprueba, además de la arbitrariedad del despido, que previamente ha ganado un concurso público para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. d) Apartamiento inmotivado de los precedentes judiciales de las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional Nº 05057-2013-PA/TC, Nº 03818- 2009-PA/TC, Sentencia Nº 00002-2010-PI/TC y la Casación Nº 3679-2010-Loreto. Refiere que el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante que no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado de los trabajadores del sector público que, pese a acreditar la desnaturalización de sus contratos temporales o civiles, no hayan obtenido una plaza en virtud de un concurso público de méritos. El trabajador despedido únicamente podrá solicitar una indemnización en el proceso laboral. El ingreso a un puesto de trabajo a plazo indeterminado en la Administración Pública exige necesariamente un previo concurso público de méritos. Por ello, los jueces no podrán disponer la reposición laboral de un trabajador del sector público si no se comprueba, además de la arbitrariedad del despido, que previamente ha ganado un concurso público para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Sexto. Parámetros de evaluación del recurso de casación Previo a la calificación, debe indicarse lo siguiente: (i) La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria examine resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan subsanar; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad), y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. Sétimo. Calificación del recurso Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar las incidencias INICIO directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; lo que no ocurre en el presente caso; por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. En lo que concierne a la infracción normativa denunciada en el acápite a) del quinto considerando de la presente resolución, se tiene que la parte recurrente ha realizado alegaciones genéricas sobre la afectación al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales sin indicar cómo se presentan en el caso de autos. Respecto a las infracciones normativas denunciadas en los acápites b) y c) del quinto considerando de la presente resolución, se advierte que estas en su conjunto están dirigidas a señalar que el demandante al haber sido contratado bajo la modalidad de contrato temporal no le alcanzaría la protección de la Ley Nº 24041, artículo 1. En ese orden de ideas, se tiene que, las mismas corresponden ser desestimadas, atendiendo a como lo ha señalado la Sala revisora, que se ha resuelto atendiendo al Principio de Primacía de la Realidad, esto es, se da preferencia a lo que surge en la realidad y no lo que surge de los documentos, de modo que, si bien es cierto entre las partes se han suscritos denominados temporales, resulta evidente que el demandante ha realizado labores de carácter permanente por mas de un año, pues de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, la contratación de carácter temporal se da en 3 supuestos: trabajos para obra determinada, labores en proyectos de inversión y labores de reemplazo de personal permanente, supuestos que no se presentan en el caso de autos. Finalmente, en lo que respecta a la infracción contenida en el acápite d) del quinto considerando, se tiene que, en esencia lo que cuestiona el recurrente es que no puede ordenarse la reposición de un trabajador si previamente no se ha ganado una plaza presupuestada por concurso público, al respecto, cabe mencionar que lo resuelto por las instancias de mérito no significa en modo alguno su ingreso a la carrera administrativa, que inexorablemente se da por concurso público de méritos; únicamente se salvaguarda el derecho a no ser cesado sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él. Por tanto, las causales denunciadas deben ser desestimadas. Octavo. Conclusión No habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se haya infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, se concluye que no ha cumplido el requisito exigido en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por las razones expuestas y, en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 06 de abril de 2022 (página 209 EJE), contra la sentencia de vista de fecha 29 de marzo de 2022 (página 198 EJE); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el demandante Juan Luis Condori Miramira, sobre reposición laboral. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas; y, los devolvieron. S.S. CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, IZAGA RODRÍGUEZ, DÁVILA BRONCANO C-2241311-41

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