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33512-2022-ICA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE, SI BIEN EL RECURRENTE HA TRABAJADO MÁS HORAS DE LAS QUE LE CORRESPONDE, SUPUESTO QUE PRETENDE QUE SE LE PAGUE CONFORME A LO SEÑALADO EN EL DECRETO SUPREMO N° 074-2019-EF, A RAZÓN DE LA DISPONIBILIDAD DE HORAS EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, SU REMUNERACIÓN SE ENCUENTRA SUJETA AL VALOR DE LA HORA PEDAGÓGICA, EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA NO INCURRE EN VICIO DE NULIDAD, POR LO CUAL EL RECURSO CASATORIO NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 33512-2022 ICA
MATERIA: Reconocimiento y Pago de Remuneración Integra Mensual (RIM) Decreto Supremo N° 074-2019-EF Lima, veinte de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Elizabeth Jenny Avilés Ascencio, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2022, contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de mayo de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 07 de enero de 2022; y, reformándola declaró infundada la demanda, por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35° del Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero: Como se advierte del escrito de demanda, la parte accionante plantea como pretensión: Se declare la Nulidad de la Resolución Ficta Denegatoria recaído en el expediente Nº 0010325 de fecha 20 de febrero del 2020; en consecuencia, se ordene a la demandada el pago por 120 horas trabajadas mensualmente desde el 01 de marzo de 2013 hasta la actualidad, equivalente por hora de trabajo en S/ 70.01 (setenta con 01/100 soles), de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 074-2019-EF, previa deducción de lo pagado incorrectamente; así como, el pago de intereses legales e incorporación en la planilla de pagos del valor por hora de trabajo equivalente a S/ 70.01 soles. Cuarto: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación «la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial»; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa a la recurrente, por lo que, no le resulta exigible dicho requisito; por otra parte, se observa que la demandante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, se entiende que la recurrente denuncia como causales de su recurso de casación, lo siguiente: i) Infracción normativa del último párrafo del literal a) del artículo 65° de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial; desarrolla que: “(…) En el área de gestión pedagógica, la jornada de trabajo del profesor con aula a cargo es de treinta y dos (32) o treinta y cinco (35) horas pedagógicas semanales – mensuales, las cuales pueden ser lectivas o no lectivas, según modalidad, forma, nivel o ciclo educativo en el que presta servicio. Los profesores que desempeñen otros cargos distintos al de profesor con aula a cargo, su jornada de trabajo es de cuarenta (40) horas pedagógicas semanales – mensuales. La hora pedagógica es de cuarenta y cinco (45) minutos. Cuando el profesor trabaja un número de horas adicionales por razones de disponibilidad de horas en la institución educativa, el pago de su remuneración está en función al valor de la hora pedagógica… (…)”. ii) Infracción normativa del artículo 1° del Decreto Supremo Nº 290- 2012-EF, artículo 1° del Decreto Supremo Nº 305-2017-EF, artículo 1º del Decreto Supremo Nº 074-2019-EF; menciona que: «(…) Articulo 1.- Del monto correspondiente de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) de la Primera Escala Magisterial Fíjese el monto de la Remuneración Integra Mensual – RIM por hora de trabajo semanal – mensual correspondiente a la Primera Escala Magisterial de la Carrera Pública Magisterial a la que se refiere la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, en S/. 51.83 (…)». iii) Infracción normativa del último párrafo del artículo 28° de la Ley Nº 27584; señala que: «(…) Si el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio probatorio y éste se encuentre en poder de alguna entidad administrativa, deberá indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestación, precisando el contenido del documento y la entidad donde se encuentra con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporación de dicho documento al proceso… (…)». iv) Infracción normativa del artículo 109º de la Constitución Política del Perú, que prescribe: «Articulo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte que la Resolución de Secretaria General N° 2078-2014-MINEDU, debió publicar en su integridad en el diario oficial el peruano. Séptimo: Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Octavo: Analizadas las causales denunciadas en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación se advierte que si bien la parte impugnante cumple con precisar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, empero, no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada o interpretada correctamente, máxime, si la instancia de mérito ha determinado que a la demandante no le asiste lo peticionado, ello en virtud a que la Remuneración Integra Mensual se obtiene de la siguiente manera: VALOR POR HORA DE TRABAJO (S/ 70.011) X ESCALA MAGISTERIAL (130%2) X JORNADA DE TRABAJO (303) = S/ 2, 730.39, monto que ha sido percibido por la accionante, durante el periodo de vigencia del Decreto Supremo Nº 074- 2019-EF, en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal prevista en el ítem iii), se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada; toda vez que, sus argumentos están referidos a aspectos de carácter probatorio, no siendo ello viable en casación; afirmar lo contrario significaría extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, por estar reservado a cuestiones de puro derecho, verificándose, en consecuencia, el incumplimiento del requisito de procedencia estipulado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; motivo por el que, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: En relación a la causal señalada en el ítem iv), debemos decir que el recurrente denuncia de manera genérica el artículo 176° del Código Procesal Civil, el mismo que no tiene sustento fáctico, impidiendo así que este Colegiado Supremo pueda pronunciarse al respecto, en consecuencia, no se cumple con exponer con claridad y precisión la infracción normativa ni con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, conforme a las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, por lo que la causal examinada deviene en Improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Elizabeth Jenny Avilés Ascencio, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2022, contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de mayo de 2022; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos con la demandada Gobierno Regional de Ica y otro, sobre reconocimiento y pago de la Remuneración Integra Mensual (RIM) – Decreto Supremo N° 074-2019-EF. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Toledo Toribio y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DÁVILA BRONCANO 1 Monto señalado en el artículo 1° del D. S. N° 074-2019-EF. 2 Boleta de pago, obrante a fojas 55 del expediente digital. 3 Boleta de pago, obrante a fojas 56 del expediente digital. C-2241311-42
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