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17007-2022-CUSCO
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, LA ACCIONANTE PRESTÓ SUS SERVICIOS DE FORMA CONTÍNUA E ININTERRUMPIDA DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 276 EN LA FUNCIÓN DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO, EN LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE, DE MANERA PERMANENTE, POR LO CUAL, SE DETERMINA QUE SÍ CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO QUE SUFRIÓ, SIN NECESIDAD DE QUE HAYA INGRESADO POR CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS AL PUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17007-2022 CUSCO
Materia: Proceso ordinario Reposición laboral Lima, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. VISTOS; con el voto en minoría del señor juez supremo Mamani Coaquira y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Sebastián a fojas 586 del expediente digital, contra la sentencia de vista del 10 de enero de 2022 de fojas 573, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. SEGUNDO. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. TERCERO. En cuanto al requisito de procedencia establecido en el artículo 388 inciso 1) del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte impugnante apeló la sentencia de primera instancia debido a que este fue desfavorable a sus intereses. Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del citado dispositivo, advertimos pedido revocatorio de la sentencia de vista, por lo que esta exigencia también fue cumplida. CUARTO. Respecto a los demás requisitos de procedencia establecido en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante establece como causales: a) Infracción normativa al derecho a un debido proceso. Refiere que, Sala Superior no dio respuesta al agravio propuesto en su recurso de apelación al sostener que lo resuelto transgrede lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 5057-2013-PA/TC, lo que a su vez transgrede el principio “tantum devolutum quantum apellatum”, sino también el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la defensa y por ende al debido proceso. b) Infracción al precedente vinculante del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia Nº 5057-2013-PA/TC. Refiere que, la Sala Superior obvió el citado precedente que establece que el ingreso a la entidad demandada es por concurso público, pese a que este fue establecido como agravio en el recurso de apelación: sin embrago, no mereció ningún análisis por parte de la instancia de mérito c) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público. Sostiene que, la referida norma fundamentó el ingreso al empleo público en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública, así como los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación. Sin embargo, en el caso de autos no obra medio probatorio que acredite que la actora haya ingresado a la administración pública a razón de un concurso público de méritos. QUINTO. Del análisis de las causales denunciadas en forma conjunta, si bien se cumple con indicar las infracciones normativas, no se demuestra la probable incidencia directa de esta sobre la decisión impugnada, pues debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia cuya corrección tenga como consecuencia inevitable la modificación del sentido del fallo o de lo decidido en la resolución impugnada, lo que no ocurre en el presente caso. SEXTO. Es de verse que la sentencia de vista determinó con fundamentación suficiente que la demandante prestó servicio de forma continua e ininterrumpida bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276 desde el 01 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, realizando labores de naturaleza permanente como auxiliar administrativo, cumpliéndose con las exigencias previstas en el artículo 1° de la Ley Nº 24041 para el otorgamiento de su protección contra el despido arbitrario, lo que no implica su ingreso a la carrera pública. Siendo así, se determina el incumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de casación deviene en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Sebastián a fojas 586 del expediente digital, contra la sentencia de vista del 10 de enero de 2022 que corre de fojas 573. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante doña Julia Martínez Huallpamayta, sobre reposición laboral y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Rodríguez Chávez. S.S. RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, PROAÑO CUEVA, LINARES SAN ROMÁN. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MAMANI COAQUIRA ES COMO SIGUE: VISTOS; con el expediente principal; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 4 de febrero de 20221, interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Sebastián contra la sentencia de vista de fecha 10 de enero de 20222. Por lo tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del referido medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 293643, de observancia obligatoria para el caso de autos, por remisión normativa a través de los artículos 34 inciso 3 sub numeral 3.1 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS4. SEGUNDO: En principio, precisamos que el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales de los derechos a la tutela jurisdiccional y la pluralidad de instancia, consagrados en los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantizan al justiciable que no sea privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Además, cabe resaltar que, al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, a saber: 1) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ha sido presentado ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y 4) no se presenta tasa judicial pues la impugnante se encuentra exonerada, en aplicación del inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS y modificado por la Ley Nº 272315. CUARTO: Sobre el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente cumplió con este, porque previamente interpuso recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia en el extremo que le resultó adverso. Respecto al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, se advierte en la casación, materia de calificación, pedido revocatorio de la sentencia de vista7, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. QUINTO: Antes de efectuar un análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del precitado Código, es importante precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no en cuestiones fácticas o en donde se exija una nueva valoración probatoria o revaloración del acervo probatorio. En ese entendido, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente cuál o cuáles son las infracciones normativas denunciadas, ya que constituye la razón de la intervención de esta Sala Suprema; además, debe argumentar y demostrar que la infracción normativa denunciada va a influir en la decisión adoptada, de forma tal que determine su anulación o revocación. De este modo, debe haber una relación entre las normas que se afirman infringidas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. SEXTO: En INICIO virtud de lo expuesto, se aprecia que la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Sebastián alega las siguientes causales casatorias: i) “Infracción normativa al derecho a un debido proceso y propiamente al principio tantum devolutum quantum apellatum y el principio de limitación (sic)” Manifiesta que la Sala Superior no se pronunció sobre el cuestionamiento referido al precedente vinculante establecido por el tribunal Constitucional en el expediente Nº 5057-2013-PA/TC, por tanto, se vulneraron los principios mencionados. j) “Infracción normativa del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 5057-2013-PA/TC (sic)” Refiere que el Colegiado Superior no aplicó el citado precedente vinculante, puesto que la actora no ingresó a laborar a la entidad mediante un concurso público para una plaza presupuestada y vacante. k) Infracción del artículo 5 de la Ley Nº 28175 Sostiene que el referido artículo establece como principios esenciales el mérito y la capacidad, por lo que el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y las condiciones de trabajo en el empleo público deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la Administración Pública, así como en los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación. En el caso concreto no obra en autos ningún medio probatorio que acredite que la actora haya ingresado a razón de un concurso público de méritos. SÉTIMO: Del examen de la causal denunciada en el acápite a), advertimos que la recurrente no solo no cumplió con describir con claridad y precisión en qué consiste las infracciones alegadas, sino que tampoco demostró la probable incidencia directa de estas sobre la decisión impugnada, esto es, que revistan un grado tal de transcendencia o influencia cuya corrección en su aplicación tenga como consecuencia inevitable la modificación de lo decidido en la sentencia impugnada, pues nisiquiera indica las normas que, a su criterio, se habrían infringido, tampoco realiza un análisis jurídico concreto respecto a la base fáctica establecida por el Colegiado Superior, lo que determina la improcedencia de esta causal. OCTAVO: En primer término, del análisis de denuncia alegada en el acápite b), observamos que esta adolece de claridad y precisión manifiesta, toda vez si bien manifiesta que la Sala Superior cometió “Infracción normativa del precedente vinculante” contenida en una sentencia del Tribunal Constitucional, sin tener en cuenta que la jurisprudencia vinculante y la doctrina constitucional de este órgano constitucional a que se refieren los artículos VI y VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley Nº 313078, se viabiliza formalmente a través de la causal de apartamiento inmotivado del precedente, y no de la causal de infracción normativa, en tanto está última está reservada para la denuncia de infracción de normas jurídicas de carácter procesal o material; por lo tanto, esta denuncia resulta improcedente. NOVENO: En cuanto a la causal denunciada en el acápite c), constatamos que los fundamentos de la parte recurrente superan el examen de los requisitos de procedencia de la casación previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, que la infracción normativa ha sido descrita con claridad y precisión, y además se cumple con demostrar su probable incidencia directa sobre la decisión impugnada. En ese sentido, dado que las exigencias de admisibilidad y procedencia han sido cumplidas, corresponde declarar procedente el recurso de casación por dicha causal. DÉCIMO: Sin perjuicio de lo expuesto, dado que uno de los fines del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto conforme prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esta Sala Suprema, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392-A del precitado Código, considera pertinente incorporar, excepcionalmente, la causal de infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041, y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, toda vez que en el recurso de casación existen argumentos jurídicos relevantes vinculados a lo establecido en los precitados dispositivos que ameritan ser analizados, para dar cumplimiento al fin antes descrito. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con los artículos 391 y 392-A del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contencioso administrativos, MI VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación de fecha 4 de febrero de 2022, interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Sebastián contra la sentencia de vista de fecha 10 de enero de 2022, por la causal de infracción del artículo 5 de la Ley Nº 28175; y como causales excepcionales, infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30914; SEÑÁLESE fecha de vista de la causa de acuerdo al cronograma de programaciones de la Sala; en los seguidos por Julia Martínez Huallpamayta contra la recurrente, sobre reposición laboral. S.S. MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a fojas 586 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 573 del expediente principal. 3 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 28 de mayo de 2009. 4 Antes previsto en los artículos 35 inciso 3 sub numeral 3.1 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 5 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 1999. 6 Obrante a fojas 558 del expediente principal. 7 Ver apartado III del recurso de casación, a fojas 592 del expediente principal. 8 Anteriormente previstos en los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional – Ley Nº 28237. C-2242427-45

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