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37164-2022-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA CONTRA LA DECISIÓN EXPUESTA EN EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE, SE ESTIMA QUE, ESTAMOS FRENTE A UN PROCESO DE URGENCIA EN CALIDAD DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, POR LO CUAL, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO SUPREMO N° 011-2019-JUS, NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN CUANDO LA INSTANCIA DE MÉRITO CONFIRMEN LAS RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA, CON LA FINALIDAD DE AMPARAR LA PRETENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 37164-2022 JUNÍN
Materia: Nulidad de Resolución Administrativa PROCESO URGENTE Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.- VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de queja interpuesto por la entidad demandada Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha 20 de junio de 20221, contra la Resolución Nº 10 de fecha 09 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto. SEGUNDO: El artículo 34° inciso 4) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, en concordancia con el artículo 401° del Código Procesal Civil establece: “En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos: (…) 4. El recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación (…).”; asimismo, el artículo 401° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, refiere: “El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado”. (La negrita es nuestra) TERCERO: Asimismo, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, es la Corte Suprema, la que debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, conforme se describe en el segundo párrafo del numeral 2) del artículo 387° del Código citado, que a la letra prescribe: “En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, ésta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite (…)”, norma que, si bien fue modificada por el artículo 1° de la Ley Nº 31591, publicada el 26 octubre 2022, no resulta de aplicación dicha modificatoria en el presente caso, pues habiéndose interpuesto el recurso de casación el 07 de junio de 2022 se encuentra dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de las normas procesales descritas en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil. CUARTO: En el presente caso, el recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución Nº 10 de fecha 09 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, considerando que indebidamente declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el quejoso contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 25 de mayo de 2022, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha 27 de enero de 2022; esta última declaró fundada en parte la demanda. QUINTO: Conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, la Sala Superior no debió examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de casación, sino que dando cumplimiento a lo prescrito por el segundo párrafo del numeral 2) del artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, debió elevarlo a la Corte Suprema de Justicia de la República, sin mayor trámite; por lo tanto, el recurso de queja resulta fundado. SEXTO: Si bien al declararse fundado el recurso de queja correspondería ordenarse la elevación del expediente a esta Sala Suprema para la correspondiente calificación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 404° del Código Procesal Civil, este Supremo Tribunal en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, como garantía primigenia que le asiste a las partes de un proceso, para obtener una justicia oportuna, dentro de un plazo razonable y sin mayores dilaciones, al constituir una manifestación de la eficacia procesal, esta Suprema Sala procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandada con fecha 07 de junio de 2022, puesto que existe la suficiente información para ese propósito. SÉPTIMO: El derecho al recurso, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. OCTAVO: Es así que, el tercer párrafo del inciso 3.2 del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS, establece que: “En los casos a que se refiere el artículo 25 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; de este modo, la referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa, condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio, a los casos en que se ha desestimado la pretensión reclamada, tramitados como proceso urgente, a que se refiere el artículo 25° de la Ley, pues, no procederá, en los casos tramitados en la misma vía procesal, cuando la pretensión es amparada en primer grado y confirmada en segundo grado, es decir, dicha norma recoge el principio de “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido. NOVENO: En el caso de autos, se aprecia que la presente causa, iniciada con fecha 01 de marzo de 2021, ha sido tramitada vía proceso urgente, conforme es de verse del Auto Admisorio, recaído en la Resolución Nº 02 de fecha 30 de abril de 2021, en el cual se ha emitido fallo favorable en primer y segundo grado, respecto de la pretensión planteada por la demandante, por lo que queda claro que el extraordinario medio impugnatorio formulado, no cumple el presupuesto necesario para su procedencia; por ello, en el caso sub examine corresponde desestimar el presente recurso. Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de queja interpuesto por la entidad demandada Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha 20 de junio de 20222; y, en atención a lo preceptuado por el tercer párrafo del inciso 3.2 del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 09 de agosto de 2022; en el proceso contencioso administrativo seguido por la parte demandante Roxana Liliana Vidal Garibay Vda. De Párraga, sobre reintegro de CTS; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Toledo Toribio; y los devolvieron.- S. S. CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, REYES GUERRA, DÁVILA BRONCANO. 1 Fojas 01 y siguiente, del cuadernillo de queja. 2 Fojas 01 y siguiente, del cuadernillo de queja. C-2242424-83

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