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14843-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, SI BIEN LA ACCIONANTE CUMPLIÓ CON ABONAR LOS PAGOS A CUENTA CORRESPONDIENTES, NO SE HA PRESENTADO UNA DECLARACIÓN JURADA, EN ESE SENTIDO, LE CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, POR LO CUAL, SE ADVIERTE QUE EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, POR TANTO, NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14843-2023 LIMA
Lima, veinticinco de julio de dos mil veintitrés VISTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante IMPALA TERMINALS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, mediante escrito del seis de enero de dos mil veintitrés (fojas novecientos once a novecientos cincuenta y cinco del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución veintinueve, del trece de diciembre de dos mil veintidós (fojas ochocientos setenta y siete a novecientos cuatro), que confirmó la sentencia apelada del veinticinco de enero de dos mil veintidós (fojas setecientos cuatro a setecientos treinta y uno) que declaró infundada la demanda. CONSIDERANDOS Primero: Al respecto, las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 011- 2019-JUS, el cual señala que, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú “tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados […]”. En ese sentido, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales, como es la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes, la naturaleza de las actuaciones impugnables, las particularidades procesales como son los requisitos de admisibilidad y procedencia, la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00018-2003-AI/TC2. Segundo: Asimismo, resulta necesario señalar que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, dispone que: “[e]l Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley”; en ese marco, resulta pertinente indicar la Ley Nº 315913, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos sustanciales, modificaciones respecto del trámite recurso de casación y su respectiva calificación. En ese orden, este Colegiado Supremo en base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específico, al artículo 35 del citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la referida Ley Nº 31591, deben ser tomadas en forma supletoria, teniendo presente los principios que regulan tal norma especial, que no debe ser desnaturalizado, menos aún las exigencias esenciales que lo caracterizan. Requisitos de procedencia Tercero: Resulta necesario señalar los siguientes artículos del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 768, y su modificatoria introducido por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, los cuales son: Artículo 388. Causales Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. […] Artículo 391. INICIO Interposición y admisión 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […] Artículo 393. Improcedencia 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. Además, sobre los requisitos de procedibilidad, resulta aplicable supletoriamente al recurso de casación del proceso contencioso administrativo, el numeral 1 y el literal c del numeral 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, en cuanto establece que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, toda vez que, el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de procedibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, además, este no tiene un sentido anulatorio, respecto a la decisión, por ende, se cumple con los requisitos señalados en el numeral 1 y el literal c del numeral 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591. Asimismo, sobre los requisitos de admisibilidad contenidos en el inciso 2 del modificado artículo 391 del Código Procesal Civil, se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada (fojas novecientos cincuenta y nueve), con relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte recurrente cumplió con adjuntar el arancel respectivo (fojas novecientos cincuenta y seis). Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en este inciso de la referida norma. Causales denunciadas Quinto: La casacionista IMPALA TERMINALS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Apartamiento del precedente vinculante emitido por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema recaído en la Sentencia Nº 4392-2013 Lima. La parte recurrente arguye que, la sentencia de vista ha inobservado ilegalmente la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013-LIMA, la cual estableció en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Precisa que es falso que la interpretación de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario no formen parte del Precedente Vinculante. Señala que, el precedente vinculante establece que únicamente podrán aplicarse intereses moratorios en aquellos casos previstos expresamente en el artículo 34 del Código Tributario, sin extender dichos intereses a supuestos ajenos. Precisa que, solo proceden los intereses moratorios y sanciones aunadas a ellos, en aquellos casos en los cuales no se haya efectuado un pago oportuno calculado de acuerdo a lo establecido en el literal “a” del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Arguye que, en la Casación Nº 21033- 2019 Lima fue emitida en forma posterior al precedente vinculante donde se concluyó que la fiscalización y consecuente modificación posterior de la base de cálculo que sirvió para determinar el pago a cuenta, no es relevante para verificar el cumplimiento del pago oportuno del anticipo. b) Infracción normativa por interpretación incorrecta del literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario. La casacionista arguye que, a juicio de la Sala Superior, una interpretación correcta y sistemática del literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario llevaría a concluir que no es suficiente cumplir con los pagos a cuenta en las fechas que la Administración Tributaria establezca, sino que ello debe efectuarse correctamente, siendo que en caso ellos no hayan sido realizados de forma correcta (lo que es determinado con posterioridad debido a la presentación de una declaración jurada rectificatoria o vía fiscalización de SUNAT) correspondería la aplicación de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 34 del Código Tributario; agrega que la Sala Superior realizó una interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario. Precisa que, el pago a cuenta es una obligación accesoria que depende del tributo que se sustenta, debiendo existir congruencia entre la determinación del pago a cuenta y el tributo a pagar, el cual se calcula en base a la información que el contribuyente tiene al momento de abonar los pagos a cuenta. Agrega que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 033-2004-AI/TC, precisó el pago a cuenta es una obligación accesoria que depende del tributo que se sustenta, debiendo existir congruencia entre la determinación del pago a cuenta y el tributo a pagar, lo cual se limita a determinar dichos anticipos en base a la información que el contribuyente tiene al momento de abonar los pagos a cuenta. c) Infracción normativa por interpretación incorrecta de la Norma IX del título preliminar del Código Tributario e indebida aplicación del artículo 1220 del Código Civil. Señala que, aprecia de la sentencia de vista, parte de la fundamentación de la aplicación supletoriamente lo dispuesto por el artículo 1220 del Código Civil referido al pago hecho en el marco de una relación jurídico de derecho privado; arguye que en la mencionada sentencia se vulneró el principio de autonomía del derecho tributario. Agrega que la en la Casación Nº 10751-2018 Lima, mediante el cual se determinó la autonomía del derecho tributario impide utilizar normas del derecho privado para regular aspectos de la determinación del tributo, conforme ha sido reconocido en la doctrina y jurisprudencia. Arguye que, la sentencia de vista alegó la aplicación de la Norma IX del título preliminar del Código Tributario para utilizar el artículo 1220 del Código Civil (contenido en el Libro VI referido a las obligaciones en el marco del derecho privado) para el análisis de la definición del pago de una obligación tributaria. d) Infracción normativa por interpretación incorrecta del principio de capacidad contributiva y del principio de igualdad. La casacionista arguye que como fundamento final de la sentencia de vista (considerando sexto), la Sala Superior invocó la aplicación del principio de capacidad contributiva, de lo cual se desprende que –bajo su consideración– una interpretación como la defendida por Impala Terminals Perú S. A. C. en este proceso, implicaría la vulneración de dicho principio. Agrega que, negar la aplicación del precedente vinculante emitido por la Corte Suprema y validar una interpretación extensiva de los artículos 34 del Código Tributario y 85 de la Ley del Impuesto a la Renta implicaría en realidad una clara violación al principio de igualdad en su vertiente de “igualdad en la aplicación de la ley y al derecho de IMPALA a no ser discriminado. Arguye que, no está en juego ni discusión el propio tributo cuyo pago constituye una obligación de Impala Terminals Perú S. A. C. (impuesto a la renta), sino únicamente los intereses moratorios de los anticipos de dicho tributo (pagos a cuenta). Agrega que no hay elemento diferenciador sustancial entre el caso materia de autos y el contenido del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392-2013 Lima, precisa que se debió seguir la misma interpretación normativa establecida en este, disponiéndose la inexistencia de intereses moratorios relacionados a los pagos a cuenta abonados oportunamente entre marzo y diciembre de dos mil trece. e) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 61 y 75 del Código Tributario en el extremo referido a la discusión de la exclusión de las ganancias por diferencia de cambio. Señala que, la Sala Superior contraviene lo establecido en el artículo 61 del Código Tributario en el extremo referido a la “exclusión de las diferencias de cambio” en la medida que su fallo ha desacatado el ordenamiento tributario establecido al validar una observación de SUNAT que no ha sido discutida a través de un procedimiento de fiscalización. Señala que la resolución del Tribunal incurrió en la vulneración al debido procedimiento al convalidar un reparo que nunca fue puesto en conocimiento a la parte recurrente a través de un debido y necesario procedimiento de fiscalización tributaria (acotación a sus pagos a cuenta por concepto de ganancias o pérdidas por diferencia de cambio). Agrega que, el referido reparo exclusión de las ganancias por diferencia de cambio nunca fue comunicado oportunamente a la parte recurrente durante un procedimiento de fiscalización a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. A raíz de lo decidido por el Tribunal Fiscal, recién pudimos advertir que SUNAT había realizado una modificación del cálculo de los pagos a cuenta, a través del Anexo 2 de las Resoluciones de Determinación emitidas por el año dos mil trece. f) Infracción normativa por inaplicación del artículo 57 de la Ley de Impuesto a la Renta en el extremo referido a la discusión de la exclusión de las ganancias por diferencia de cambio. Arguye que, la sentencia de vista, afirma que no existe ningún tipo de vulneración en contra de IMPALA a pesar de que el reparo por “exclusión de las diferencias de cambio” fue realizada sin ningún tipo de sustentación o desarrollo en la resolución de determinación y tampoco fue objeto de revisión por parte de la Administración Tributaria al analizar el procedimiento de fiscalización. Precisa que, la Sala Superior pretende señalar que Impala Terminals Perú S. A. C. no puede cuestionar los ilegales reparos a los pagos a cuenta del dos mil trece debido a que provienen de acotaciones al impuesto a la renta dos mil doce. Agrega que, no es admisible que se pretenda señalar que las observaciones realizadas en un ejercicio fiscal (impuesto a la renta dos mil doce) validan automáticamente observaciones correspondientes a un tributo/periodo totalmente distinto (impuesto a la renta dos mil trece). g) Infracción normativa por inaplicación del artículo 170 del Código Tributario en el extremo referido a la discusión de la exclusión de las ganancias por diferencia de cambio. Señala que, en el negado caso que se desestimen las causales casatorias quinta y sexta previamente descritas y se concluya que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2821-4- 2018 impugnada no ha incurrido en supuesto de nulidad al incorporar la modificación al cálculo de los coeficientes como un reparo sin haber puesto de en conocimiento a la empresa recurrente, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso. Agrega que, la mencionada resolución del Tribunal Fiscal en cualquier caso debería ser considerada nula, pues atenta contra lo establecido en el artículo 170 del Código Tributario dado que, conceptualmente, esta observación está eximida de la aplicación de intereses y multas. Agrega que no procede la aplicación de intereses y sanciones por materializarse el supuesto de “duda razonable” eximente de los mismos, ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario, según el cual SUNAT no puede aplicar intereses ni sanciones al contribuyente cuando producto de la interpretación equivocada de una norma hubiera omitido pagar en todo o en parte la obligación tributaria hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria lo señale expresamente. Sexto: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando separadamente cada causal invocada. Séptimo: Emitiendo pronunciamiento respecto de la causal mencionada en el literal a) del quinto considerando precedente de la presente resolución. Al respecto, esta Sala Suprema aprecia que, la Casación Nº 4392-2013 Lima únicamente tiene establecido como precedente vinculante, lo siguiente: QUINTO: Precedente vinculante: […] 5.2.1 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2 No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario. Esto es, el criterio de observancia obligatoria a que se refiere la recurrente, no versa sobre la generación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta, sino sobre los métodos de interpretación idóneos en materia tributaria. Aunado a ello cabe señalar que la Casación Nº 21033-2019 Lima, no constituye precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial que se cumplimiento obligatorio para esta Sala Suprema. Asimismo, la casacionista con la infracción planteada se orienta a cuestionar el pronunciamiento de la sentencia de vista en relación al tema la aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima; cabe señalar que mediante la Casación Nº 6619-2021 LIMA emitida el doce de enero de dos mil veintitrés, se dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 LIMA, el cual el ratio decidendi, del mencionado precedente se encuentra vinculada a la interpretación de normas tributarias, mediante el cual se establecieron reglas acerca de cómo debe interpretarse la normativa tributaria. Asimismo, la Corte Suprema ha desestimado, el recurso Casación Nº 193-2022 Lima, Nº 28122-2021 Lima, Nº 6619-2021, entre otros, el cual están referidos a los intereses moratorios en pagos a cuenta, similar al interpuesto en el presente caso, en consecuencia, deviene en improcedente esta causal. Octavo: Emitiendo pronunciamiento respecto de la causal mencionada en el literal b) del quinto considerando precedente de la presente resolución. Al respecto, esta Sala Suprema señala que, la aplicación indebida o incorrecta aplicación de dispositivos normativos, se debe tener en cuenta que Calderón y Alfaro afirman que: “Existirá aplicación indebida […] cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar”4. A fin de sustentar dicha infracción normativa, la parte recurrente ahonda que el pago a cuenta es una obligación accesoria que depende del tributo que se sustenta, debiendo existir congruencia entre la determinación del pago a cuenta y el tributo a pagar. Al respecto cabe señalar que, mediante la Casación Nº 6619- 2021 LIMA, se estableció como precedente vinculante en su considerando 5.4.1, lo siguiente: 5.4.1 Entiéndase que la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias”, toda vez que se vinculan a la obligación tributaria principal, integrándose finalmente al tributo del cual se derivan. Por tanto, cuentan con reglas propias como son las que se derivan de su nacimiento y devengo, en consecuencia, la generación de intereses responde a dichas reglas propias que los informan. Del párrafo precedente se tiene que, el precedente vinculante, estableció la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias”, toda vez que se vinculan a la obligación tributaria principal. Así pues, en lo alegado por la casante se aprecia desavenencia con los fundamentos expresados por la Sala Superior al dar respuesta a su argumento referido a la supuesta incorrecta aplicación, el mismo que pretende obtener un nuevo pronunciamiento. Este colegiado supremo no advierte argumentos adicionales y suficientes en el recurso que permitan modificar el criterio jurisprudencial establecido, más aún que ya existe el acotado precedente vinculante (Casación Nº 6619-2021 LIMA). En consecuencia, deviene en improcedente la causal planteada. Noveno: Emitiendo pronunciamiento respecto de las causales mencionadas en los literales c) y d) del quinto considerando precedente de la presente resolución, cabe acotar que quien denuncia interpretación incorrecta de una norma material no solo debe citar los artículos que considera afectados, sino exponer de forma clara y precisa en qué consiste el error incurrido y cuál debe ser la correcta interpretación de la norma aplicada, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia pertinentes. En el caso de autos la infracción planteada en el literal c), no se configura tales presupuestos y, por el contrario, advertimos que a través de esta causal la entidad recurrente pretende cuestionar las conclusiones fácticas y jurídicas arribadas por la Sala Superior, y con ello busca eludir la decisión del órgano jurisdiccional, que dispone que la Autoridad Tributaria se pronuncie sobre el reparo cuestionado. Además, la casacionista no presenta argumentos suficientes para demostrar las infracciones denunciadas sobre el fondo de la controversia respecto a esta causal. Aunado a ello la infracción planteada en el literal d), corresponde señalar que la sola referencia a un caso en el que la misma Sala Superior habría resuelto una materia similar a la que nos ocupa de forma distinta (favorable a los intereses de la recurrente), no supone vulneración alguna al principio de capacidad contributiva y el principio de igualdad, pues ello se configuraría ante la existencia de pronunciamientos reiterativos y uniformes de este Supremo Tribunal sobre un mismo tema (intereses moratorios en pagos a cuenta), de forma tal que genere certeza y estabilidad en el litigante respecto de la línea decisoria adoptada; presupuesto que no se configura en autos. Además, la casacionista no presenta argumentos suficientes para demostrar las infracciones denunciadas sobre el fondo de la controversia respecto a esta causal. En consecuencia, estas causales devienen en improcedentes. Décimo: Emitiendo pronunciamiento respecto de las causales mencionadas en los literales e), f) y g) del quinto considerando precedente de la presente resolución. Esta Sala Suprema señala que la parte recurrente alega la inaplicación de diversos dispositivos de carácter INICIO material, en este entendido se debe tomar en consideración que, inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC, del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: 10. Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas […] o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo. Sin embargo, en la Sentencia Vista en el considerando décimo primero y décimo segundo, en el extremo referido a ganancia por diferencia de cambió, la Sala Superior estableció que, dicha ganancia por diferencia de cambio fue un reparo planteado en la fiscalización del ejercicio dos mil doce y no en la fiscalización del año dos mil trece que es materia en cuestión. Y, con referencia al literal g) estos son aspectos de fondo, del cual advertimos que lo que la parte recurrente pretende es cuestionar las conclusiones fácticas arribadas por la Sala de mérito, para efectos de acoger la postura planteada por la parte recurrente en lo referido de la revisión por las instancias administrativas (SUNAT y Tribunal Fiscal) e instancia de mérito en lo referido “exclusión de la diferencia de cambio”; y la inaplicación de intereses y sanciones. Finalmente, partiendo de la línea argumental que sustenta las infracciones normativas analizadas, se verifica que estas no han sido explicadas de forma suficiente, lo que a su vez impide observar la trascendencia que tendrían en la resolución de la controversia, máxime si: […] El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto se estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables — recurrentes— saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso. […]”5. [Énfasis nuestro]. Por estas razones, las infracciones planteadas por la parte recurrente carecen de claridad y precisión. En consecuencia, por estos fundamentos, las referidas causales devienen en improcedentes. Décimo primero: Por lo expuesto, se advierte que los fundamentos del recurso de casación de la parte recurrente no son claros ni precisos, por ende, no cumplen con los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, en consecuencia, conforme al literal a) del numeral 2 del modificado artículo 393 del referido código procesal, el mismo deviene en improcedente. Décimo segundo: En cuanto a los demás requisitos fijados en el artículo 393 del Código Procesal Civil, cabe precisar que carece de objeto pronunciarse sobre los mismos, al haberse declarado improcedentes las causales contenidas en el considerando quinto de la presente resolución. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el literal a) del numeral 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante IMPALA TERMINALS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, mediante escrito del seis de enero de dos mil veintitrés (fojas novecientos once a novecientos cincuenta y cinco), contra la sentencia de vista contenida en la resolución veintinueve, del trece de diciembre de dos mil veintidós (fojas ochocientos setenta y siete a novecientos cuatro), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Impala Terminals Perú Sociedad Anónima Cerrada contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, CORANTE MORALES, TOVAR BUENDÍA. 1 Todas las citas remiten a este expediente, salvo indicación contraria. 2 Publicada el nueve de noviembre de dos mil dieciséis en el diario oficial El Peruano. 3 Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones. 4 CALDERÓN, Carlos y ALFARO, Rosario (2001). La casación civil en el Perú. Doctrina y jurisprudencia. Lima, Editora Normas Legales; p. 112. 5 CALDERÓN, Carlos y ALFARO, Rosario (2001). La casación civil en el Perú. Doctrina y jurisprudencia. Lima, Editora Normas Legales; p. 112. C-2242032-1
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