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14759-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA DECISIÓN ADOPTADA TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y CONFISCATORIEDAD AL APLICAR ERRÓNEAMENTE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS EN RELACIÓN A DENEGAR LA CAPITALIZACIÓN DE LOS MISMOS, POR TANTO, CORRESPONDE DESESTIMAR LA INAPLICACIÓN DE DICHA CAPITALIZACIÓN, DEBIDO A INSUFICIENCIA LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14759-2023 LIMA
TEMA: CAPITALIZACIÓN DE INTERESES SUMILLA: De acuerdo al precedente vinculante contenido en la Casación Nº 6619-2021-Lima, no corresponde la aplicación de capitalización de intereses, por vulnerar los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad. PALABRAS CLAVE: capitalización de intereses, precedente vinculante, principio de razonabilidad Lima, veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la empresa Urbi Propiedades Sociedad Anónima Cerrada – Urbi Propiedades S.A.C., mediante escrito del veintiuno de abril de dos mil veintitrés (folios 536-544 del expediente judicial electrónico – EJE1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (folios 441-462), que confirma en parte la sentencia apelada, del veintiséis de octubre de dos mil veintidós (folios 285-309), en cuanto declaró fundada en parte la demanda por la aplicación de intereses moratorios devengados por exceso del plazo para resolver el recurso de apelación; la revoca en parte, en el extremo en que declaró infundada la demanda por aplicación de intereses moratorios por exceso del plazo para resolver el recurso de reclamación y, reformándola, declara fundado dicho extremo; y, por último, confirma la sentencia apelada en todos los demás extremos, que fueron declarados infundados. Antecedentes Demanda Mediante escrito del doce de marzo de dos mil veintiuno, la empresa Urbi Propiedades Sociedad Anónima Cerrada – Urbi Propiedades S.A.C. interpuso demanda contencioso administrativa (folios 03-120). Señala las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07243-11-2020, de la Resolución de Intendencia N.º 0250150001418/SUNAT, de la Resolución de Determinación N.º 022030006372, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio 2000, y de la Resolución de Multa Nº 0220200010782, en cuanto confirmaron la reliquidación efectuada que mantiene el reparo por “provisiones de cuenta de cobranza dudosa relacionados con servicios de asesoría brindados por la Compañía a Consorcio Urbi Mercados S.A.” y por préstamos otorgados a dicho consorcio (gastos contabilizados en la cuenta 6841010), por contravención a la ley y la Constitución Política del Estado. Pretensión accesoria: Solicita que se ordene a la SUNAT que reliquide correctamente el impuesto a la renta del ejercicio 2000 y su multa asociada, así como que se disponga que el funcionario competente de la SUNAT proceda con devolver cualquier importe pagado indebidamente en razón de la incorrecta reliquidación que consta en los actos administrativos impugnados en la pretensión principal, más los intereses correspondientes a la fecha de devolución efectiva. Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se reconozca el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la demandante, y, en virtud del artículo 320 del Código Procesal Civil, se ordene al Tribunal Fiscal y a la SUNAT que suspendan cualquier pronunciamiento relativo a la reliquidación de la deuda tributaria vinculada al impuesto a la renta del año 2000, que incluye a la multa asociada, y que los órganos administrativos se sujeten a lo que se resuelva de forma definitiva en el expediente judicial signado con el número 06345-201-0-1801-JR-CA-18 (Expediente de Casación Nº 13227-2016-0-5001-SU-DC-01) Sostiene los siguientes argumentos en su demanda, respecto de lo que es materia de casación: a) Señala que la capitalización de intereses moratorios viola el principio de razonabilidad y genera un daño irreparable a la compañía; por ende, no se deben aplicar al caso concreto, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional. b) En el presente caso, la deuda tributaria discutida por la compañía corresponde al impuesto a la renta del ejercicio 2000, por lo que la regla de capitalización fue tomada en cuenta por la administración tributaria al momento de emitir las resoluciones de determinación y de multa correspondientes. La aplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios generó que la deuda tributaria aumentara de forma exorbitante y ello se puede apreciar en las resoluciones de Intendencia. c) El Tribunal Constitucional ya ha establecido mediante la Sentencia N.º 4082-2012-PA/TC que la capitalización de intereses moratorios resulta ser violatoria del principio de razonabilidad, en tanto acentúa la mora por el cumplimiento de la obligación. d) Habiendo subrayado el sometimiento de la potestad tributaria a los principios constitucionales, es pertinente recordar que el artículo 33 del Código Tributario dispone que el monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados por las normas tributarias devengará un interés equivalente a la tasa de intereses moratorio – TIM, la cual no podría exceder del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional – TAMN que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. e) Se debe tener en consideración que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/TC únicamente corrobora el criterio del Tribunal Constitucional recaído en la Sentencia Nº 4082-2012-PA/TC, al constatar que la aplicación de intereses durante el tiempo en exceso que los órganos administrativos se demoraron para resolver contraviene múltiples derechos constitucionales. Contestaciones de la demanda El Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 157- 190), en el extremo de los intereses moratorios, con los siguientes fundamentos: a) Señala que solo en los supuestos señalados por las normas antes citadas es que se ha previsto la suspensión del cómputo de los intereses moratorios y no de manera general desde el vencimiento del plazo para resolver. Esto es: para el caso de las reclamaciones, procede la suspensión de intereses moratorios a partir de lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 981, y en el caso de las apelaciones, a partir de lo dispuesto por la Ley Nº 30230, y siempre que se esté en los supuestos previstos por la norma: “cuando el vencimiento del plazo para resolver sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a la Administración Tributaria o al Tribunal Fiscal, respectivamente”. b) No puede considerarse que la aplicación de intereses moratorios y su capitalización constituya la afectación de derecho constitucional alguno, pues si el contribuyente desea evitar el pago de intereses debe adecuar su conducta a lo que el ordenamiento exige, esto es, debe cumplir oportuna y debidamente con sus obligaciones tributarias. Dicho razonamiento se corrobora con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 03769-2010-PA/TC según la cual “las situaciones derivadas del incumplimiento de normas de observancia obligatoria y de formalidades prescritas no se constituyen en atentatorias de las libertades económicas en sí mismas cuando provienen precisamente de la inobservancia”. c) El cobro de intereses moratorios y su capitalización no vulneran el principio de razonabilidad ni el de proscripción de abuso del derecho, como erróneamente sostiene la demandante, pues, de otro modo, bastaría que los contribuyentes impugnen sus deudas tributarias para diferir su pago a sabiendas de que, por la complejidad y la elevada carga procesal de las instancias resolutivas, la obtención de un pronunciamiento tomará un plazo mayor al establecido en las normas de la materia; esto se convertiría en un incentivo perverso para los contribuyentes, ya que utilizarían este mecanismo como una forma de financiamiento a largo plazo, con periodos en los cuales no se computarían intereses moratorios. En consecuencia, su aplicación no resulta arbitraria. d) El cobro de intereses es una práctica universal no solo en el ámbito tributario, sino también en las relaciones privadas. Bajo determinados parámetros —que la actual tasa de interés moratorio peruana cumple—, los intereses no tienen una naturaleza abusiva en cuanto se justifican en el costo y riesgos en los que el retraso del deudor coloca al legítimo acreedor. e) El cobro de intereses no afecta derecho constitucional alguno, debido a que los intereses moratorios se generan única y exclusivamente por la verificación de una conducta antijurídica del contribuyente, esto es, por el incumplimiento del deber de contribuir (relación jurídica tributaria), y no por la actuación de la administración tributaria, el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial (relación jurídica procesal), quienes únicamente ejercen sus funciones al determinar el incumplimiento o al resolver la controversia, razón por la cual el contribuyente tiene la responsabilidad de asumir las consecuencias de su incumplimiento, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias N.º 3373-2012-PA/ TC y N.º 3184-2012-PA/TC. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT contesta la demanda (folios 196-212), en el extremo de los intereses moratorios, argumentando, respecto al caso de autos, que, conforme se aprecia de la página 4 de la resolución del Tribunal Fiscal materia de contestación, este aspecto no ha causado estado, dado que el colegiado administrativo ha ordenado a la SUNAT reliquidar la deuda tributaria correspondiente a este aspecto; por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintiséis de octubre de dos mil veintidós (folios 285-309), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda (folios 3-120); en consecuencia, declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07243-11-2020 en el extremo en que se refirió a la aplicación de intereses moratorios devengados por el exceso del plazo para resolver el recurso de apelación, y ordena a la SUNAT que efectúe el recálculo de la deuda tributaria excluyendo los intereses generados solo por la demora en resolver y, de ser el caso, devuelva los montos pagados en razón a estos conceptos, más los intereses correspondientes a la fecha de la devolución. La sentencia señaló, en el extremo de los intereses moratorios, los siguientes fundamentos: Conforme a ello, durante el plazo de siete años estuvo vigente la capitalización de intereses de las deudas tributarias, regla que resultaba conforme a ley puesto que el artículo 33 del Código Tributario permitía la capitalización de los intereses hasta que fue derogado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2006, modificatoria que surtió efectos al día siguiente de su publicación, es decir, a partir del día 25 de diciembre de 2006; sin embargo, en atención a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007, la capitalización de intereses solo resultó válida hasta el 31 de diciembre de 2005. […] durante el plazo de siete años estuvo vigente la capitalización de intereses, lo cual resultaba legal puesto que el primigenio artículo 33 del Código Tributario permitía la capitalización de los intereses hasta que fue derogado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2006. Esta modificatoria surtió efectos al día siguiente de su publicación, es decir, a partir del día 25 de diciembre de 2006, por lo que en atención a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No 981, publicado el 15 de marzo de 2007, la capitalización de intereses solo resultó válida hasta el 31 de diciembre de 2005. En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC, aludida por la demandante, estableció que la capitalización de intereses en materia tributaria estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2005, por lo que deberá verificarse si la Administración Tributaria ha realizado una capitalización de los intereses más allá de la vigencia de dicha norma. Al respecto, de la revisión de la Resolución de Intendencia Nº 0250150001418/SUNAT (folios 146-150 del Tomo II del Expediente Administrativo Electrónico) y la liquidación de la Resolución de Determinación Nº 022030006372 y Resolución de Multa Nº 022020010782 (folios 249 y 250 del tomo II del Expediente Administrativo Electrónico) es posible observar que la capitalización de intereses se realizó hasta la fecha 31 de diciembre de 2001, es decir, en conformidad con lo dispuesto por las normas citadas y su vigencia en el tiempo, razón por la cual, este extremo de la demanda debe ser desestimada. Asimismo, en virtud del artículo 87 del Código Procesal Civil, la pretensión accesoria de la principal debe ser desestimada en este extremo, al seguir la misma suerte que la principal. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista número quince, del treinta y uno de marzo de veintitrés (folios 441-462), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y INICIO Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma en parte la sentencia apelada, del veintiséis de octubre de dos mil veintidós (folios 285 a 309 del EJE), que declaró fundada en parte la demanda; revoca en parte la aludida sentencia, que declaró infundado el extremo relativo a la aplicación de intereses moratorios devengados por el exceso del plazo para resolver el recurso de reclamación, y, reformándola, declara fundada la demanda con relación a este extremo; en consecuencia, declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07243-11-2020 y ordena a la SUNAT que efectúe el recálculo de la deuda tributaria excluyendo los intereses generados solo por la demora en resolver los recursos administrativos de reclamación y apelación y, de ser el caso, que devuelva los montos pagados en razón a estos conceptos, más los intereses correspondientes a la fecha de la devolución, conforme a lo señalado en la sentencia de vista; y confirma la mencionada sentencia en cuanto declaró infundada la demanda en los demás extremos. Señala, respecto a la capitalización de intereses, los siguientes fundamentos: […] de la lectura del artículo 28 y 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente en el momento de acaecidos hechos que suscitaron la presente controversia, se aprecia que se estableció el cómputo de intereses moratorios, los cuales devengaban desde el incumplimiento del pago oportuno. De igual forma, en el caso de autos al tratarse de reparos al Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2000, la primigenia versión del artículo 33 del Código Tributario tenía prevista la regulación referida a la capitalización de intereses moratorios mediante la cual los intereses vencidos y no pagados hasta el 31 de diciembre de cada año se agregaban al capital con el objetivo de que generen a su vez nuevos intereses moratorios. En virtud a ello, durante el plazo de siete años estuvo vigente la capitalización de intereses de las deudas tributarias, lo cual resultaba legal puesto que el primigenio artículo 33 del Código Tributario permitía la capitalización de los intereses hasta que fue derogado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2006, modificatoria que surtió efectos al día siguiente de su publicación, es decir, a partir del día 25 de diciembre de 2006; sin embargo, en atención a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007, la capitalización de intereses solo resultó válida hasta el 31 de diciembre de 2005. […] Al respecto, de la revisión de la Resolución de Intendencia Nº 0250150001418/SUNAT y la liquidación de la Resolución de Determinación Nº 022030006372 y Resolución de Multa Nº 022020010782 es posible observar que la capitalización de intereses se realizó hasta la fecha 31 de diciembre de 2001, es decir, en conformidad con lo dispuesto por las normas citadas y su vigencia en el tiempo. Además, se aprecia que el incremento del monto final de la deuda tributaria por pagar no es resultado por la demora del procedimiento contencioso tributario, porque este ha sido posterior a la vigencia de la norma; razón por la cual, este extremo de la apelación debe ser desestimado. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con la causal por la que fue admitido el recurso de casación interpuesto por la recurrente Urbi Propiedades Sociedad Anónima Cerrada – Urbi Propiedades S.A.C. —aplicación indebida del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en el extremo que establece la regla sobre capitalización de intereses—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió el dispositivo legal denunciado, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda respecto a la inaplicación de la capitalización de intereses. Causal procedente del recurso de casación Mediante auto de calificación del nueve de agosto de dos mil veintitrés (folios 135-152 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Urbi Propiedades Sociedad Anónima Cerrada – Urbi Propiedades S.A.C., por la siguiente causal: aplicación indebida del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en el extremo que establece la regla sobre capitalización de intereses. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de la causal planteada por la empresa recurrente SEGUNDO. Aplicación indebida del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en el extremo que establece la regla sobre capitalización de intereses 2.1. Antes de continuar con el análisis, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción se alega: Artículo 33.- Intereses moratorios El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un dozavo del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente: a) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. La nueva base para el cálculo de los intereses tendrá tratamiento de tributo para efectos de la imputación de pagos a que se refiere el Artículo 31. 2.2. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, señala lo siguiente que no es cierto lo que sostiene la Sala Superior, cuando indica en la sentencia de vista que la capitalización de intereses, en el presente caso, se realizó hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno. Indica que más bien la capitalización de intereses, en el presente caso, se efectuó hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Sostiene que lo controvertido es que no debía aplicarse al caso concreto la capitalización de intereses y no la vigencia de la capitalización de intereses, ya que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 4082-2012-PA/TC estableció que la capitalización de intereses moratorios resultaba violatoria del principio de razonabilidad. Asimismo, alega que, en el caso concreto, la capitalización de intereses moratorios atenta contra el principio de no confiscatoriedad, previsto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, y causa un grave perjuicio a la recurrente. Precisa que la Resolución de Determinación Nº 022-03-0006372 considera un tributo de S/ 470,400.00 (cuatrocientos setenta mil cuatrocientos soles con cero céntimos) y una capitalización, al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, de S/ 607,111.00 (seiscientos siete mil ciento once soles con cero céntimos); asimismo la Resolución Multa N.º 022-02-00010782 considera un tributo de S/ 340,699.00 (trescientos cuarenta mil seiscientos noventa y nueve soles con cero céntimos) y una capitalización al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco de S/ 440,120.00 (cuatrocientos cuarenta mil ciento veinte soles con cero céntimos). Esto es, el monto total por la capitalización de intereses asciende a la suma de S/ 1’047,231.00 (un millón cuarenta y siete mil doscientos treinta y un soles con cero céntimos), lo que supera considerablemente al monto total de los tributos, que ascienden a la suma de S/ 811,099.00 (ochocientos once mil noventa y nueve soles con cero céntimos). Por último, indica que, luego de la emisión de la sentencia de vista, se publicó el precedente vinculante de la Casación Nº 6619-2021, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en el cual se estableció que no corresponde la capitalización de intereses, porque implicaría un incremento excesivo de la deuda tributaria, y que se debe inaplicar la regla de capitalización de intereses moratorios que regulaba el artículo 33 del Teto Único Ordenado del Código Tributario, por vulnerar los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad. 2.3. Antes del análisis de la infracción normativa, es pertinente detallar los hechos acontecidos durante el procedimiento de fiscalización, los mismos que obran en el expediente administrativo: – La Resolución de Intendencia Nº 0250150001418/SUNAT4 y la liquidación de la Resolución de Determinación Nº 0220300063725 y la Resolución de Multa Nº 02202000107826 del 18 de noviembre de 2002 dan cuenta de la capitalización de intereses al 31 de diciembre de 2001. – En la Resolución de Determinación Nº 0220300063727, del 07 de febrero de 2007, se aprecia que el cálculo por capitalización se efectuó hasta el 18 de noviembre de 2002. 2.4. Antes de ingresar en el análisis de la indebida aplicación de las disposiciones normativas en cuestión, esta Sala Suprema debe establecer que la aplicación de una disposición normativa implica no solo la interpretación de una disposición normativa, sino también la comprobación de los hechos de la causa (que en nuestro sistema son aquellos determinados por las instancias de mérito), la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. Así, refiere Guastini8: Aplicación e interpretación son cosas evidentemente diferentes. Mientras que el verbo “interpretar” concuerda con cualquier sujeto (ya que cualquiera puede desempeñar la actividad interpretativa), el verbo “aplicar” concuerda solo con aquellos sujetos que designan -precisamente- órganos llamados de aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos (principalmente, pero no exclusivamente: muchas normas constitucionales, para poner el ejemplo más obvio, son aplicadas por los supremos órganos constitucionales y algunas solo por ellos). Se puede decir de un jurista, o de un ciudadano cualquiera, que “interpreta” el derecho; pero no sería apropiado decir que un jurista, o un ciudadano, “aplica” el derecho. Ver G. Tarello, “Ürientamenti analitico-linguistici e teoría dell’interpretazione giuridica”, en U. Scarpelli (ed.), Diritto e analisi dellinguaggio, Milano, 1976. Por otra parte, el término “aplicación”, especialmente si se refiere a órganos jurisdiccionales, designa comúnmente un conjunto de operaciones que no se extinguen con la interpretación, ya que incluyen junto con la interpretación propiamente dicha (y la construcción jurídica, claro): la comprobación de los hechos de la causa, la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. 2.5. De esta manera, la indebida aplicación de la ley se presenta cuando la norma de derecho en su alcance y significado es aplicada a un caso que ella no regula, es decir, cuando se aplica una ley impertinente al asunto que es materia de la decisión. En tal sentido, cuando exista una aplicación indebida de la norma, se ataca la impertinencia de la aplicación de la norma a la relación fáctica establecida9. Tratándose de la aplicación indebida de la ley, el juez puede incurrir en errores in iudicando o in procedendo. Los vicios in iudicando son los yerros en que incurre el juez al dirimir el conflicto, sea porque elige mal la norma sustancial, lo que lo lleva a aplicar un texto impertinente, sea por aplicar el que corresponde, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no tiene; o por aplicar de manera incorrecta un dispositivo legal que no corresponde al caso. 2.6. Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, con la Casación Nº 6619-2021-Lima se ha establecido como precedente vinculante, entre otros, lo siguiente: 5.4.3 No corresponde la capitalización de intereses, cuya aplicación implicaría un incremento excesivo de la deuda tributaria y, por ende, la transgresión a los principios de no confiscatoriedad y razonabilidad. Debe precisarse que, la presente regla no es aplicable: i) a los procedimientos contencioso-tributarios concluidos o con calidad de cosa decidida que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que no es aplicable a los procedimientos que se encuentran en etapa de ejecución; ii) a los procesos judiciales (contencioso administrativos o constitucionales) que cuenten con resolución judicial firme o con calidad de cosa juzgada, que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que, no es aplicable a la etapa de ejecución de dicha resolución judicial. 5.4.4. Corresponde la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, esto es, la aplicación de la regla de capitalización de intereses, por vulnerar los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad. 2.7. Entonces, como se observa de los fundamentos que sustentan la decisión de la Sala de mérito, la misma considera que, en relación con la capitalización de intereses, el primigenio artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, tenía prevista la regulación referida a la capitalización de intereses moratorios mediante la cual los intereses vencidos y no pagados hasta el 31 de diciembre de cada año se agregaban al capital con el objetivo de que generasen, a su vez, nuevos intereses moratorios; se desprende de la norma antes mencionada que se estableció un interés legal, el cual se devengaba desde el incumplimiento último. Es por ello que, atendiendo a las resoluciones administrativas y/o documentos señalados en el punto 2.3 de la presente casación, el cálculo de la capitalización de intereses se realizó hasta el 18 de noviembre de 2002. Sin embargo, a pesar de que en el recurso de casación se menciona que el cálculo se efectuó hasta el 31 de diciembre de 2005, es menester precisar que se inaplican los intereses moratorios capitalizados desde el inicio de su cómputo hasta su derogación, conforme a la Casación Nº 6619-2021-Lima, que, como ya se dijo, estableció un precedente vinculante sobre la capitalización de intereses. Atendiendo a ello, no corresponde la aplicación de los intereses capitalizables por vulnerar los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad, por lo que la infracción normativa propuesta debe declararse fundada. 2.8 Como se observa de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07243-11-2020, el colegiado administrativo, sobre la capitalización de intereses, señala lo siguiente: Que sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a los argumentos de la recurrente sobre la aplicación de los intereses moratorios, cabe señalar que en las Resoluciones números 10303-8-2016 y 00908-8-2017, este Tribunal ha señalado que la inaplicación de intereses moratorios respecto a períodos en que tal regla no había sido expresamente establecida por el legislador o la inaplicación de la capitalización de intereses moratorios respecto a períodos en que dicha capitalización se encontraba vigente, implicaría la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario al caso concreto, atribución que no ha sido conferida por el legislador a este tribunal administrativo y que si bien se otorgó mediante un precedente vinculante del Tribunal Constitucional la posibilidad de aplicar el control difuso, otro precedente también vinculante, ha denegado tal posibilidad. 2.9 Por su
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