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21206-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA INCURRE EN VICIO DE MOTIVACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, AL INAPLICAR EL ARTÍCULO 176 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS EN EL EXTREMO DE HABER OMITIDO ANALIZAR LA SITUACIÓN DE ABANDONO LEGAL DE LAS MERCANCÍAS PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE, POR LO CUAL, SE DEBIÓ ENTENDER QUE DICHOS BIENES NO CONTABAN AUTORIZACIÓN VÁLIDA PARA SER REEMBARCADA, POR TANTO, ES VÁLIDA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE COMISO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21206-2022 LIMA
TEMA: REEMBARQUE DE MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE ABANDONO LEGAL SUMILLA: La Sala Superior incurrió en inaplicación del artículo 176 de la Ley General de Aduanas al omitir el análisis de la situación de “abandono legal” de las mercancías, en el presente caso, bajo el argumento de que las sanciones no pueden ser retroactivas. Esto implica la falta de análisis de un aspecto sustancial que facultaba a la autoridad a ejercer su potestad aduanera bajo la figura del control posterior, por lo que se incurre en una interpretación errónea de los artículos 164 y 165 de la Ley General de Aduanas, que limita la facultad de control posterior de la autoridad aduanera, todo ello a causa de una interpretación aislada de los hechos. PALABRAS CLAVE: comiso de mercancías, abandono legal, legajamiento, reembarque. Lima, catorce de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Son materia de análisis i) el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, mediante escrito del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (foja cuatrocientos veintiocho del expediente judicial electrónico – EJE1), y ii) el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veintisiete de mayo de dos mil veintidós (foja cuatrocientos cuarenta y cuatro); ambos contra la sentencia de vista del veintiséis de abril de dos mil veintidós (foja trescientos noventa), que revoca la sentencia de primera instancia, del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno (foja doscientos noventa y tres), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declaró fundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (foja veinte), la parte demandante, Consorcio Minero Sociedad Anónima en Liquidación, interpuso demanda contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04874- A-2019, del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, notificada el cinco de junio de dos mil diecinueve, en el extremo que resuelve confirmar los artículos segundo y tercero de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2016-000590, que acumuló y desestimó los reclamos interpuestos contra la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D2300/2015-000273 y la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D2300/2015- 000277, mediante las cuales se dispuso lo siguiente: i) legajar de oficio la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2013- 70-009040; ii) legajar de oficio la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-89-000161; y iii) disponer el comiso administrativo de la mercancía amparada en el Conocimiento de Embarque Nº MSCUVB203114 del Manifiesto de Carga Nº 118-2013-1782, y, por lo tanto, poner a disposición de Aduanas cinco (05) bultos que contienen concentrado de plomo-plata con un peso bruto de ciento trece mil ochocientos treinta kilogramos (113,830 kg), en un plazo de veinte días hábiles. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno (foja doscientos noventa y tres), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda en todos sus extremos por las siguientes consideraciones: a) Respecto al régimen de depósito de la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118- 2013-70-009040: De la revisión de los actuados administrativos y la resolución del Tribunal Fiscal impugnada (fundamentos del 01 al 20), se verifica que el tribunal administrativo ha efectuado una correcta evaluación de los hechos expuestos y la normativa legal vigente, otorgándole validez al acto administrativo que dispone el legajamiento de oficio respecto de la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2013-70- 009040, toda vez que la mercancía destinada al régimen de depósito aduanero se encontraba en abandono legal, de conformidad con los artículos 178 de la Ley General de Aduanas y 201 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Del mismo modo, la demandante tampoco ha señalado argumentos en contra de la situación de abandono legal en que incurrió su mercancía, con lo cual consintió lo resuelto por el Tribunal Fiscal en cuanto al legajamiento de la Declaración Aduanera de Mercancía Nº118-2013-70-009040. En consecuencia, queda acreditada la validez de los actos administrativos impugnados en el extremo que declaran improcedente la solicitud de devolución de la declaración aduanera de mercancía de depósito y ordena el legajamiento (nulidad y archivo) de la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2013-70-9040, sustentado en el hecho de que no se ha concluido con su trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendarios y la mercancía había caído en situación de abandono legal, por lo que no podía disponer libremente de la mercancía, sino únicamente importarla para su consumo; motivo por el cual se confirma la validez del acto administrativo impugnado en este extremo. b) Respecto al régimen de reembarque de la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2014-89-000161: El veintiuno de febrero de dos mil catorce, fecha en que las mercancías se encontraban en situación de abandono legal, San Remo Operador Logístico Sociedad Anónima Cerrada, en representación de su comitente —la empresa demandante Consorcio Minero Sociedad Anónima en Liquidación— numeró la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-89-000161 sujeta a canal de control naranja, habiendo además declarado como régimen precedente la Declaración Aduanera de Mercancías Nº118- 2013-70-009040. Es decir, pese a que el artículo 96 de la Ley General de Aduanas disponía que la mercancía no podía ser reembarcada con destino al exterior por tener la situación de abandono legal al momento en que se numeró la declaración aduanera de mercancías de reembarque, se reembarcó la mercancía. Por lo cual, mediante la Guía de Entrega de Documentos Nº 118-2014-8902-000229, del veinticinco de febrero de dos mil catorce, la referida agencia de aduanas presentó a la Aduana la Declaración Aduanera de Mercancías de reembarque Nº 118-2014-89-000161 (foja ochenta y tres del tomo I del expediente administrativo electrónico), la cual fue observada por contener errores; luego de ser subsanados, ese mismo día se volvió a presentar la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-8902-000242. En tal situación, se concedió un plazo para la operación con vencimiento al veinticuatro de marzo de dos mil catorce. Al día siguiente, es decir, el veintiséis de febrero de dos mil catorce, la demandante —mediante su agencia de aduana— solicitó la verificación de las mercancías, actuación que fue llevada a cabo por oficiales de aduanas de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao el veintisiete de febrero de dos mil catorce; y el siete de marzo de dos mil catorce se realizó el control de embarque de las mercancías. Es decir, se llevó a cabo dicha tramitación, pese a la situación de abandono legal de la mercancía. La empresa demandante numeró la declaración aduanera de mercancías de reembarque mediante otra agencia de aduanas, denominada San Remo Operador Logístico Sociedad Anónima Cerrada. Nótese que previamente a la destinación del régimen aduanero de reembarque, la mercancía ya se había sometido al régimen de depósito aduanero, siendo legajada de oficio la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2013-70-009040, por encontrarse en situación de abandono legal, por lo que no correspondía que la agencia de aduanas San Remo Operador Logístico Sociedad Anónima Cerrada destinase la mercancía al régimen aduanero de reembarque, sino solo al régimen de importación para el consumo, de conformidad con el artículo 88 de la Ley General de Aduanas. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintiséis de abril de dos mil veintidós (foja trescientos noventa), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declaró fundada la demanda. Argumenta que la fundamentación de primera instancia respecto al análisis de la vulneración del principio de tipicidad fue errónea e incompleta, en tanto no consideró que para concluir que la aplicación de la sanción de comiso de mercancía era conforme a derecho, debía analizar la concurrencia del requisito previsto expresamente en la norma, consistente en que la mercancía saliera por un “lugar no autorizado”; máxime si a ello se suma el hecho de que esta sí contó con autorización de Aduanas, conforme se ha indicado y se puede corroborar en autos. Por ello, el colegiado superior asume que SUNAT tramitó y revisó la operación de reembarque de mercancía, la autorizó y la controló, y pese a ello no advirtió la observación que recién mediante su control posterior determinó en sus resoluciones jefaturales de División. Por tanto, la sanción impuesta a la demandante por la presunta comisión de la infracción contenida en el numeral f) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas no era la idónea, conforme al parámetro del principio de tipicidad. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fueron admitidos los recursos de casación interpuestos, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponde declarar la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04874-A-2019 en cuanto resuelve confirmar los artículos segundo y tercero de la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7100/2016-000590, emitida el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que declaró i) infundado el reclamo interpuesto contra la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D2300/2015-000273, que dispuso el legajamiento de oficio de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2013-70-009040 y ii) infundado el reclamo interpuesto contra la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D2300/2015- 000277, que dispuso el legajamiento de oficio de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-89-000161 y el comiso de la mercancía amparada en el Conocimiento de Embarque Nº MSCUVB203114 del Manifiesto de Carga Nº 118-2013- 1782. Causales procedentes de los recursos de casación Mediante auto de calificación del doce de octubre de dos mil veintidós (foja doscientos ochenta y nueve del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados, por las siguientes causales: Recurso de casación del Tribunal Fiscal a) Infracción normativa por interpretación errónea del supuesto infractor reconocido en el numeral f) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas. La parte recurrente refiere que la Sala Superior mediante un razonamiento errado establece que se habría vulnerado el principio de tipicidad, debido a que no se puede calificar el cumplimiento de un requisito de tipo infractor que prevé la salida de la mercancía por lugar no autorizado, en base a un hecho posterior, detectado después de realizarse el control extraordinario, porque cuando esta fue reembarcada si fue autorizada. Refiere que independientemente de haberse dispuesto el legajamiento de la DAM Nº 118-2014-89-000161, ello no implica que la Administración Aduanera, en merito a su potestad aduanera verifique el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, ya que conforme establece los literales c) y d) del artículo 19 de la Ley General de Aduanas, son obligaciones de los Despachadores de Aduana, destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o modalidad del régimen que corresponda y destinar la mercancía con los documentos exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con la normatividad vigente. En atención a ello la agencia de aduanas San Remo Operador Logístico S.A.C., realizó tramite del régimen de embarque, cuando en realidad no correspondía; ya que la mercancía se encontraba en situación de abandono legal; por lo que, se trasladó la mercancía en situación de abandono legal al puerto de embarque y se embarcó con destino al exterior, sin haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, quedando acreditado que la Administración facultada a la acción de control extraordinario, detectó su traslado y salida por lugares, ruta u hora no autorizados. Con lo que incurrió en la infracción prevista en el literal f) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, además, afirma que el hecho de que la mercancía no se encuentra físicamente en el territorio confirma el hecho que la mercancía fue retirada del territorio aduanero peruano. Recurso de casación de la SUNAT a) Infracción normativa procesal por afectación del principio de congruencia conforme a lo previsto en el inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil y el derecho a la debida motivación consagrado en el inciso 5 del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado. La parte recurrente refiere que la Sala Superior incurre en afectación al principio de congruencia al haber resuelto en base a hechos distintos a los sancionados, pues no ha tenido en cuenta los antecedentes de la mercancía, antes de ser objeto de reembarque materia del régimen aduanero de depósito y al no culminar el trámite de dicho régimen en el plazo legal, cayó automáticamente en abandono legal, conforme a lo previsto en el artículo 176 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1053. Y estando a que se encontraba en abandono legal, no había concluido el trámite de la declaración de depósito en el plazo de treinta días calendarios, conforme a la normatividad vigente en ese entonces. En tal sentido, al no haberse concluido el trámite no se concedió el levante de la mercancía, es decir, la Aduana nunca autorizó al demandante a disponer de las mercancías extranjeras ingresadas al territorio nacional. Es en dicho momento que la Administración Aduanera sostiene que se comete la infracción sancionada con comiso, prevista en el inciso f) del artículo 197 de la referida Ley General de Aduanas, ya que, la mercancía salió por un lugar, ruta u hora no autorizados, y no contaba con ningún levante; tanto más que, por mandato de Ley había caído automáticamente en abandono el nueve de febrero de dos mil catorce, es decir, ya no era de propiedad de la parte demandante. b) Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, sobre el abandono legal. La parte recurrente refiere que la Sala Superior no ha evaluado las consecuencias jurídicas del estado de abandono legal de la mercancía, al remitirse a analizar exclusivamente los hechos vinculados al reembarque; cuando al momento de dicho trámite existía disposición legal que expresamente vetaba que la mercancía en situación de abandono legal pudiera salir del país mediante reembarque. En vista a ello, la parte demandante, como dueña de la mercancía, no podía disponer libremente de la mercancía, sino únicamente importarla para consumo. Por tanto, la disposición legal que determina cuando recae en abandono legal las mercancías, y sus consecuencias, debieron tenerse en consideración a efectos de establecer su situación legal al cometerse la infracción de retirar la mercancía del depósito aduanero, cuando no se había autorizado tal salida, ni tal autorización era procedente. c) Interpretación errónea de los artículos 164 y 165 de la Ley General de Aduanas, que regulan la potestad aduanera y su ejercicio. La parte recurrente refiere que, la Sala Superior efectuando una interpretación incorrecta sostiene que solo es posible para la Administración Aduanera sancionar cuando detecta la infracción de forma inmediata a su comisión, desconociendo su amplitud la potestad aduanera; sin embargo, conforme las causales referidas, la Administración Aduanera es competente para aplicar y controlar las normas del ordenamiento jurídico aduanero, y conforme a ello puede disponer acciones de control antes y durante el despacho de las mercancías, o incluso después. En función a este control posterior puede determinar tributos o imponer sanciones después de culminado el régimen aduanero, en tanto no exceda el plazo para ejercer dichas facultades. CONSIDERANDOS PRIMERO: El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas INICIO anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Por último, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se ha formulado una infracción normativa de carácter procesal (error in procedendo) e infracciones normativas de carácter material (error in iudicando), corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto de la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre las otras causales de carácter material. Solo en caso se desestime la infracción normativa de carácter procesal, se analizarán las de carácter material. Análisis de las causales de naturaleza procesal SEGUNDO: Infracción normativa por afectación del principio de congruencia conforme a lo previsto en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y el derecho a la debida motivación consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado 2.1. Advirtiéndose que se declararon procedentes los recursos de casación promovidos por la SUNAT y por el Tribunal Fiscal, y que únicamente el recurso interpuesto por SUNAT contiene una causal de naturaleza procesal, corresponde realizar el análisis de la misma, para lo cual corresponde citar los dispositivos cuya infracción se alega: Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Artículo 50°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 6.- Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. 2.2. En este sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú4, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 2.3. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.4. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil5 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS6. 2.5. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional7. 2.6. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.7. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, establecido en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, entonces, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios; de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso o fijada como punto controvertido, o, a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. 2.8. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa), y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la Sentencia Nº 1230-2003-PCH/ TC. 2.9. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 2.10. Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda de las peticiones ante él formuladas. 2.11. Siendo ello así, en el presente caso, se observa que la recurrente SUNAT denuncia la vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, fundamentando su causal en que la Sala Superior incurrió en afectación del principio de congruencia al haber resuelto con base en hechos distintos a los sancionados, al no tener en cuenta los antecedentes de la mercancía, materia del régimen aduanero de depósito, antes de ser objeto de reembarque, y que, al no culminar el trámite de dicho régimen en el plazo legal (treinta días calendarios, conforme a la normatividad vigente en ese entonces), cayó automáticamente en abandono legal, conforme a lo previsto en el artículo 176 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1053. En tal sentido, al no haberse concluido el trámite, no se concedió el levante de la mercancía, es decir, Aduanas nunca autorizó a la demandante disponer de las mercancías extranjeras ingresadas al territorio nacional. Según la administración, en dicho momento se comete la infracción sancionada con comiso, prevista en el inciso f) del artículo 197 de la referida Ley General de Aduanas, ya que la mercancía salió por un lugar, ruta u hora no autorizados, y no contaba con ningún levante; tanto más si, por mandato de ley, había caído automáticamente en abandono el nueve de febrero de dos mil catorce, es decir, ya no era de propiedad de la parte demandante. 2.12 En este orden de ideas y en atención a los cuestionamientos realizados por las partes, se advierte que el colegiado superior ha efectuado una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas en sede administrativa, conforme se verifica de los considerandos sexto y séptimo de la sentencia de vista. Además, se aprecia que previamente la Sala Superior había declarado la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia (foja ciento ochenta y ocho) y se verifica que, después de la devolución de los actuados a primera instancia, el Juzgado emitió la sentencia contenida en la resolución número dieciséis, del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno (foja doscientos noventa y tres), en la que reafirmó su decisión al declarar infundada la demanda. Es en ese marco que el colegiado superior decide emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo señalado en el considerando octavo de la sentencia impugnada. 2.13 También, se advierte que la Sala Superior efectuó el análisis correspondiente a los agravios nulificantes y revocatorios formulados por la empresa apelante, y de los hechos referidos al procedimiento aduanero consistente en el traslado de la mercancía a su depósito aduanero contratado y en su posterior reembarque. En ese sentido, de la revisión de la sentencia de vista y en mérito al sustento esbozado por la parte recurrente sobre la causal procesal denunciada, no se evidencia el vicio de motivación postulado referido a la afectación del principio de congruencia, puesto que la Sala Superior expuso las razones que sustentan su decisión, no solo teniendo en cuenta lo actuado a nivel administrativo, sino también los agravios presentados en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. 2.14 Por lo tanto, esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la Sala Superior se ha ceñido a lo aportado y probado en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación ni por falta de congruencia entre lo fundamentado y la decisión final que adoptó el colegiado, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permitió asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; asimismo, se verifica que las partes procesales han podido ejercer su derecho de defensa durante todo el proceso. en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; además, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente c

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