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37693-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, ES CORRECTA LA APLICACIÓN DE LA MULTA POR HABER INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN ESTABLECIDA EN EL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, RESPECTO A LA OMISIÓN DE PAGO DEL TRIBUTO, PUESTO QUE DICHA CONDUCTA SE CONFIGURÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1311.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 37693-2022 LIMA
TEMA: CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN EN EDUCACIÓN SUMILLA: El crédito por reinversión en educación fue derogado por la Ley Nº 29766, publicada el veintitrés de julio de dos mil once y que entró en vigencia al día siguiente de su publicación. Esta ley dispone la caducidad de dicha exoneración, la misma que debe entenderse que opera desde el ejercicio dos mil doce, de acuerdo a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 02053-2013 PA/TC. PALABRAS CLAVE: beneficio tributario, crédito por reinversión en educación, impuesto a la renta, derogación Lima, trece de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA La causa número treinta y siete mil seiscientos noventa y tres guion dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Cabello Matamala, Delgado Aybar, Corante Morales y Tovar Buendía; luego de verificada la votación de acuerdo a ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del seis de septiembre de dos mil veintidós (fojas mil seiscientos ochenta a mil setecientos once del expediente judicial electrónico – EJE1), y ii) por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del trece de septiembre de dos mil veintidós (fojas mil setecientos diecinueve a mil setecientos cuarenta); contra la sentencia de vista del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (fojas mil seiscientos sesenta y uno a mil seiscientos setenta), que confirma la sentencia de primera instancia, del veintisiete de abril de dos mil veintidós (fojas mil quinientos seis a mil quinientos veinte), que declaró fundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante el escrito del quince de junio del dos mil veinte (fojas tres a cincuenta y dos), la parte demandante John Von Neumann Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01399-10-2020, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 1150140002123/SUNAT. Primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 1150140002123/ SUNAT. Segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Determinación N.º 112-003-0014841 y de la Resolución de Multa Nº 112-002-0010205. Pretensión autónoma: Se ordene a las entidades demandadas que dispongan la adopción de todas las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento del derecho de la empresa, y se ordene, en consecuencia, i) la nulidad de pleno derecho de cualquier acto administrativo emitido o por emitirse por parte de la administración, en el que se pretenda desconocer la validez del crédito por reinversión en la educación, correspondiente al ejercicio dos mil trece; y ii) que las entidades demandadas devuelvan las cantidades pagadas que tengan origen en el desconocimiento del crédito por reinversión en la educación correspondiente al ejercicio dos mil trece. Como fundamentos de la demanda, refiere que la administración pretende desconocer su derecho al crédito por reinversión en la educación sin tener en cuenta que las normas que lo rigieron fueron derogadas expresamente recién a partir del ejercicio dos mil diecisiete. Agrega que las normas que regularon el crédito por reinversión en educación rigieron hasta el ejercicio dos mil dieciséis, y no hasta el ejercicio dos mil once, como sostiene la administración. Asimismo argumenta que el beneficio del crédito por reinversión en la educación a favor de los institutos y escuelas de educación superior establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 y sus normas reglamentarias, recién fue derogado a partir del ejercicio dos mil diecisiete por la Ley N.º 30512, publicada el dos de noviembre de dos mil dieciséis (ejercicio siguiente al de su publicación). Precisa que en materia tributaria no existen derogaciones tácitas y que, por tanto, hasta el dos de noviembre de dos mil dieciséis no se publicó en el diario oficial El Peruano ninguna norma que derogase expresamente el beneficio del crédito tributario por reinversión en educación para entidades calificadas como “institutos y escuelas de educación superior”. Añade que la derogación expresa recién ocurrió el dos de noviembre de dos mil dieciséis, con la publicación de la Ley Nº 30512, y que, por ello, resulta válido que haya utilizado el crédito por reinversión en la educación en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, pues el beneficio se extendió hasta el ejercicio dos mil dieciséis. Como segunda razón, expresa que la Ley Nº 29766, que sustenta la posición del Tribunal Fiscal, resulta inaplicable al presente caso, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la Sentencia N.º 4700-2011-PA/ TC. Agrega que la Ley Nº 29766 no busca precisar el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087, sino que su finalidad es derogar un determinado beneficio tributario (crédito por reinversión en educación) de manera retroactiva (pues la Ley Nº 29766 fue publicada el veintitrés de julio de dos mil once y se refiere a las reinversiones que se realizaron hasta el dos mil ocho). Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, del veintisiete de abril de dos mil veintidós (fojas mil quinientos seis a mil quinientos veinte), emite la siguiente decisión: FALLA: DECLARANDO FUNDADA la demanda obrante a folios 03, subsanada por escrito obrante en la página 120; en consecuencia: NULA la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01399-10-2020, la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 115140002123/SUNAT en cuanto declara infundada la reclamación, así como la nulidad de los actos administrativos posteriores sustentados en la referida Resolución del Tribunal Fiscal; y SE ORDENA a la Administración Tributaria proceda a la devolución de lo abonado respecto al crédito por reinversión en la educación correspondiente el ejercicio 2013. Estos son sus fundamentos: c) El Juzgado refiere que recién con la dación de la Ley Nº 30512, mediante la décimo tercera disposición complementaria final, se derogó expresamente el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 – Ley de Promoción de la Inversión en Educación, y que, por tanto, considerando la publicación de dicha ley, esto es, el dos de noviembre de dos mil dieciséis, el crédito por reinversión en educación rigió hasta fines de dicho año fiscal. d) Asimismo, indica que el Tribunal Fiscal no ha advertido que, considerando lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 004700-2011-PC/TC y Nº 02053- 2013-AA/TC, el crédito tributario por reinversión se encontraba vigente para el ejercicio dos mil trece, toda vez que la Ley Nº 29766 no buscaba precisar el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 087, sino derogar de manera retroactiva al año dos mil once y anteriores el beneficio otorgado por el Decreto Legislativo Nº 882; más aún si recién con la expedición de la Ley Nº 30512 se derogó expresamente dicho beneficio, es decir, con posterioridad al ejercicio dos mil trece. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (fojas mil seiscientos sesenta y uno a mil seiscientos setenta), tiene como fallo lo siguiente: “CONFIRMAN la Resolución Número Diez conteniendo la sentencia de fecha 27 de abril de 2022, que declara fundada la demanda”. Argumenta que INICIO la Ley Nº 30512 es plenamente aplicable al caso de autos y que no se limita a aprobar aspectos exclusivamente vinculados al sector educativo o a la promoción de la carrera docente, sino que también aprueba un nuevo crédito por reinversión en educación, tal como se aprecia de la lectura de los artículos 112 a 114. Se entiende que dicho bloque normativo precisamente reemplaza el beneficio tributario originalmente aprobado por el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882, por lo que corresponde desestimar los agravios expuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas en dicho sentido. Por ello, la interpretación efectuada por los codemandados, al no considerar el crédito por reinversión en educación del ejercicio dos mil trece, lesiona la propiedad de la accionante, al no encontrarse conforme a ley. De los recursos de casación y auto calificatorio Los recursos de casación fueron declarados procedentes por esta Sala Suprema mediante auto calificatorio del catorce de diciembre de dos mil veintidós (fojas trescientos tres a trescientos trece del cuaderno de casación) por las siguientes causales2: De la SUNAT por las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración del artículo 74° y Normas III y VII del Título Preliminar del Código Tributario, e interpretación errónea del artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1087 y, en consecuencia, de la Ley Nº 29766, respecto del crédito tributario por reinversión a que se refería el artículo 13° del Decreto Legislativo N.º 882. Sostiene que, en el caso de controversia, la Ley Nº 29766 ha establecido la fecha hasta la cual es aplicable el beneficio de crédito por reinversión en la educación, no siendo posible que en vía de interpretación o aplicación de jurisprudencia que no es de observancia obligatoria, se disponga la inaplicación de lo regulado en la citada Ley N.º 29766 y la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario [en su texto aplicable, Decreto Legislativo N.º 816]. Si bien el artículo 2° del Decreto Legislativo N.º 1087 hace mención al beneficio tributario de crédito por reinversión en educación previsto en el Decreto Legislativo N.º 882, sin embargo, tal mención no puede interpretarse como prórroga del beneficio tributario, pues el mismo habría caducado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, al cumplirse tres años de su vigencia, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Tributario, además que dicho Decreto Legislativo solo extendió sus efectos al caso de los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de formación técnica profesional en las áreas económicas productivas de agroindustria, metalmecánica, gas, energía, minería, pesquería y artesanía. b) Infracción normativa por vulneración del derecho a la motivación adecuada. Refiere que la Sala Superior debió motivar adecuadamente su decisión efectuando la identificación plena de los elementos que el Tribunal Constitucional ha establecido para determinar el contenido de una norma interpretativa. De otro lado, si bien mediante las Sentencias N.º 04700-2011-PC/TC y N.º 02053-2013-PA/ TC el Tribunal Constitucional reconoce el beneficio tributario de crédito por reinversión en la educación por los periodos dos mil nueve a dos mil once, dicho reconocimiento vulnera los principios de legalidad y reserva de ley, puesto que se pretende otorgar beneficios tributarios mediante una sentencia y no mediante una ley. Del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales a) Infracción normativa por interpretación errónea de la Ley N.º 29766 y la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N.º 30220, Ley Universitaria. Alega que mediante Ley N.º 29766 se precisó que el beneficio del crédito tributario por reinversión caducó a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.º 1087, es decir, el veintinueve de junio de dos mil ocho. Sin embargo, la citada Ley N.º 29766 no cumple con los requisitos para ser una norma interpretativa, establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 0002-2006-PI/TC, y de acuerdo a su naturaleza resulta ser una norma de carácter innovativa que no puede ser aplicada de manera retroactiva, esto es que sus efectos surtan desde el año dos mil ocho, ya que la precitada ley entró en vigencia desde el día siguiente de su publicación el veinticuatro de julio de dos mil once; en consecuencia, al no poder ser aplicada de forma retroactiva, se entiende que el crédito por reinversión estuvo vigente hasta el ejercicio dos mil once, toda vez que la Ley N.º 29766 se publicó ese año. Asimismo, la Sala Superior incurre en interpretación errónea de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N.º 30220, Ley Universitaria, al señalar que aquella habría derogado el beneficio tributario de crédito por reinversión dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 882, cuando conforme ya se ha señalado dicho beneficio tributario, por declaración expresa de la ley, solo estuvo vigente hasta el ejercicio dos mil once, siendo que en la misma línea se ha pronunciado la Casación N.º 31617-2019-Lima emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por lo que en virtud del principio de predictibilidad debe declararse procedente el recurso y en su oportunidad fundado el mismo. b) Infracción normativa por inaplicación de la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario. Señala que, en virtud de la disposición denunciada, las normas tributarias solo se derogan o modifican por declaración expresa, y en autos se advierte que la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N.º 30220, Ley Universitaria no contiene una declaración expresa de derogación del beneficio tributario de reinversión, siendo que dicho beneficio ya no estuvo vigente desde la emisión de la Ley N.º 29766, que sí contiene una declaración expresa de caducidad del citado beneficio. c) Infracción normativa por vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que la sentencia de vista incurre en motivación aparente, pues lo que hace es extender el plazo de vigencia de un beneficio tributario que por norma expresa (Ley N.º 29766) se encontraba caduco. Asimismo, no ha tenido en cuenta que la Ley N.º 30220 no dejó sin efecto de forma expresa el beneficio tributario de reinversión, dado que la citada Ley Universitaria se limitó a dejar sin efecto el Decreto Legislativo N.º 882 en lo que se refiere al ámbito universitario. De acuerdo con la interpretación del Tribunal Constitucional en la Sentencia contenida en el Expediente N.º 02053-2013-PA/TC, la Ley N.º 29766, que dispuso la caducidad del crédito por reinversión, entró en vigencia el veinticuatro de julio de dos mil once, por lo que, tratándose de una norma referida a un tributo de periodicidad anual, como es el impuesto a la renta, rige desde el primer día del siguiente año calendario, por lo que su vigencia fue hasta el ejercicio dos mil once. Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimiten la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, protegiendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas. 1.5 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que las partes recurrentes invocan, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas que rigen sobre crédito de reinversión. Segundo: Controversia Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia consistió en determinar si, para el ejercicio dos mil trece, el beneficio tributario denominado crédito por reinversión en educación, establecido en el Decreto Legislativo Nº 882, se encontraba vigente. Tercero: Causales procesales denunciadas por la SUNAT sobre vulneración del derecho a la motivación adecuada, y por el Tribunal Fiscal sobre infracción normativa por vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil 3.1. Se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política6 consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones puestos a consideración. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política7, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el inciso 6 del artículo 50 y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil8, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 9, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifiquen la decisión. 3.4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC10, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 3.5. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Asimismo, en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1480- 2006-AA/TC, se señala que: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios. 11 3.6. Además, resulta pertinente señalar que el derecho a la motivación garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.7. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 3.8. Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras12, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma13. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura14, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.9. La justificación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto15 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera16. En esa perspectiva, la justificación externa requiere i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa; y iii) que toda motivación sea suficiente, lo que significa que es necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión.17 3.10. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda; y en consecuencia si de la decisión se infiere que la parte demandante se encontraba habilitada para hacer uso del crédito por reinversión en educación al determinar el impuesto a la renta correspondiente al ejercicio dos mil trece. Por lo tanto, es preciso dar respuesta a los argumentos que exponen las partes recurrentes como omisión por parte de la Sala Superior. 3.11. Respecto a las causales procesales planteadas, versan sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales y el debido proceso. Estas causales se caracterizan por formar parte de los derechos fundamentales recogidos y protegidos en el inciso INICIO 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En el caso en concreto, la parte recurrente SUNAT señala que la Sala Superior vulnera el derecho a la motivación adecuada, pues debió motivar adecuadamente su decisión efectuando la identificación plena de los elementos que el Tribunal Constitucional ha establecido para determinar el contenido de una norma interpretativa. Asimismo, refiere la SUNAT que el Tribunal Constitucional, mediante sus sentencias recaídas en los Expedientes N.º 04700-2011-PC/ TC y N.º 02053-2013-PA/TC, reconoce el beneficio tributario del crédito por reinversión en la educación por los periodos dos mil nueve a dos mil once; y dicho reconocimiento vulneraría los principios de legalidad y reserva de ley, puesto que se pretende otorgar beneficios tributarios mediante una sentencia y no mediante una ley. 3.12. Por otro lado, tenemos que la parte recurrente Tribunal Fiscal denuncia que la Sala Superior incurre en motivación aparente, pues extiende el plazo de vigencia de un beneficio tributario que, por norma expresa (Ley Nº 29776), se encontraba caduco. Además, refiere que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la Ley Nº 30220 no dejó sin efecto de forma expresa el beneficio tributario de reinversión, dado que la citada Ley Universitaria se limitó a dejar sin efecto el Decreto Legislativo N.º 882. Asimismo, indica el Tribunal Fiscal que la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente Nº 02053- 2013-PA/TC señala que la Ley Nº 29766, que dispuso la caducidad del crédito por reinversión, entró en vigencia el veinticuatro de julio de dos mil once, por lo que, tratándose de una norma referida a un tributo de periodicidad anual, como es el impuesto a la renta, rige desde el primer día del siguiente año calendario, por lo que su vigencia fue hasta el ejercicio dos mil once. 3.13. Tenemos que, para determinar si la sentencia de vista ha transgredido el derecho constitucional en su elemento esencial de motivación y del debido proceso, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación, precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.14. Al respecto, la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, invoca el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 – Ley de Promoción de la Inversión en Educación; el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087; el artículo 1 de la Ley Nº 29766; la décimo tercera disposición complementaria final de la Ley Nº 30512; las normas VI y VII del título preliminar del Código Tributario; las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 4700- 2011-PA/TC y N.º 2053-2013-PA/TC. Aplicando a estos dispositivos una interpretación sistemática, la Sala Superior señala que la vigencia del crédito por reinversión no se encontró sujeto al vencimiento del plazo máximo de tres años, pues advierte que dicho beneficio se mantuvo vigente en tanto no se expidió una norma derogatoria expresa que desestimase la aplicación del referido crédito. Añade que la Ley Nº 29766 no resulta aplicable al caso, ya que fue emitida en contravención de lo expresamente normado en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que restringe la aplicación retroactiva de las normas. Concluye la Sala Superior que la derogación d
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