Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



26832-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, SI BIEN ES CIERTO QUE EN LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS PRESENTADA POR LA DEMANDANTE, SE HA OMITIDO CONSIGNAR EL CÓDIGO 13, EL CUAL COMPRENDE EL ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS, LO CUAL PUEDE SER SUBSANABLE, SIN EMBARGO, SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE PRETENDE QUE SE REALICE UNA INTERPRETACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE HECHOS QUE SE PRESENTAN EN LA DEMANDA, LO QUE NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26832-2022 LIMA
TEMA: ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN DEL DRAWBACK SUMILLA: La omisión de consignar el código 13 en la declaración aduanera puede ser subsanada mediante algún documento que la sustente, que a su vez permita advertir la manifestación de voluntad de acogerse al régimen aduanero de drawback, de conformidad con las reglas vinculantes establecidas en la Sentencia de Casación Nº 466-2022. PALABRAS CLAVE: drawback, derecho arancelario, rectificación de declaración, manifestación de voluntad Lima, catorce de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación el siete de junio de dos mil veintidós (foja doscientos ochenta y dos del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del once de mayo de dos mil veintidós, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja doscientos sesenta y uno), que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho, del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (foja ciento cincuenta y cuatro), que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la demanda interpuesta por la mencionada entidad. Antecedentes Demanda Mediante escrito del veintitrés de diciembre de dos mil veinte (foja tres), la SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la empresa Vanitex Import & Export Sociedad Anónima Cerrada, en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de INICIO la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05010-A-2020, del veintidós de septiembre de dos mil veinte. Pretensión accesoria: Se reenvíe los actuados al Tribunal Fiscal para que vuelva a resolver y declare improcedente la solicitud de rectificación de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-41-125425. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) De la lectura de la solicitud de rectificación de la declaración aduanera, se evidencia que, en realidad, esta tenía como finalidad la adición de un código, puesto que el pedido implicaba la rectificación de un vacío u omisión de la declaración. De este modo, en donde no se había consignado o declarado nada (esto es, en el casillero 7.28 de la declaración), se pedía que se añada un numeral, código o texto, el cual implicaba el acogimiento al régimen de restitución de derechos arancelarios. Por ello, al declararse la improcedencia de la solicitud de rectificación, se señaló que no procedía la adición de código alguno a la declaración aduanera porque ello debió realizarse al momento de numerarla. b) El Tribunal Fiscal incurrió en error al considerar que la mencionada solicitud era una de rectificación; de modo que no autorizó propiamente la rectificación de errores de la declaración aduanera, sino que subsanó la omisión de consignar expresamente el acogimiento al beneficio tributario aduanero. Ello genera un perjuicio al fisco, puesto que se ha demostrado que la empresa demandada pretendía —vía la rectificación de un supuesto error— acceder al beneficio tributario aduanero de restitución de derechos arancelarios. c) El procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios es un beneficio tributario aduanero que tiene una regulación especial. Si bien ha sido definido por la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, está expresamente regulado mediante el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, el cual se ha complementado con dos procedimientos dictados por la SUNAT: i) el Procedimiento General de Exportación Definitiva DESPA-PG-02, y ii) el Procedimiento General de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios DESPA- PG.07. d) El régimen de drawback está regulado por normas especiales, por lo cual no corresponde la aplicación de normas generales ni el criterio jurisprudencial del colegiado administrativo. Incluso, se debe resaltar que en ningún considerando de la resolución impugnada se mencionan las normas que regulan la forma de expresar la voluntad para acogerse al beneficio establecido por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, así como tampoco se hace alusión a los procedimientos complementarios; por lo cual dicha resolución adolece de motivación aparente. e) Según el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 104-95-EF: “Para gozar de la Restitución de los Derechos Arancelarios, los exportadores deberán indicar en la Declaración para exportar la voluntad de acogerse a dicho tratamiento”; la norma es clara al establecer que la manifestación de voluntad se expresa solo en la declaración para exportar y no en otro documento. Asimismo, ello concuerda con los referidos procedimientos, en los que se indica que la forma de expresar la voluntad para acogerse al beneficio tributario aduanero de restitución de derechos arancelarios es mediante la consignación del código 13 en la declaración para exportar. f) De conformidad con la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, en los casos de exoneraciones y beneficios tributarios (como el drawback), no cabe extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la ley; al contrario, los beneficios tributarios se deben interpretar y aplicar de forma restrictiva. En el caso concreto, es evidente que el Tribunal Fiscal ha contravenido la citada norma VIII, puesto que no solo omitió aplicar la normatividad especial, sino que ordenó el acogimiento del beneficio tributario aduanero por una vía distinta de la establecida en la ley, al considerar que la manifestación de voluntad para acogerse a dicho beneficio podía expresarse mediante documento distinto a la declaración aduanera, esto es, la factura comercial. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal El seis de enero de dos mil veintiuno, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) —en representación judicial del Tribunal Fiscal—, a través de su Procuraduría Pública, contesta la demanda (foja treinta y siete). En dicho escrito se fundamenta lo siguiente: a) El drawback es un régimen aduanero que permite la restitución total o parcial de los derechos arancelarios pagados en la importación de las mercancías utilizadas en la producción del bien exportado; asimismo, es un beneficio tributario aduanero y, para acogerse a él, el exportador deberá cumplir con ciertos requisitos y, adicionalmente, manifestar en la declaración de exportación su intención de acogerse a dicho régimen, para lo cual debe consignar el código 13 en la casilla 7.28 de la declaración aduanera. b) En este caso, la agencia de aduanas RBK Agentes de Aduana Sociedad Anónima Cerrada numeró la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2018-41- 125425 sin consignar el código 13 en la casilla 7.28; no obstante, la sustentó con la Factura Comercial E0011-50 y el Conocimiento de Embarque Nº SECPEM 18340-1063. Debe considerarse que, en la citada factura, se consignó la expresión de voluntad de acogimiento al régimen aduanero del drawback, al indicarse: “Nos acogemos a la Restitución de Derechos Arancelarios”, así como también que según el numeral 3 del inciso d) del artículo 60 de la Ley General de Aduanas, las facturas son documentos que se utilizan en el régimen aduanero de exportación definitiva. c) Conforme al artículo 135 de la Ley General de Aduanas, cuando se indica que la declaración aceptada sirve para determinar la obligación tributaria, es evidente que se refiere a las declaraciones formuladas conforme a los documentos que las sustentan, siempre que estos correspondan a la realidad y se encuentren arreglados a ley. En ese sentido, cuando una declaración adolece de dichos errores, la administración aduanera no debe aceptarla, sino que debe rectificarla; asimismo, en aquellos casos en los que Aduanas aceptó una declaración con errores, sin rectificarla durante el despacho aduanero, debe proceder con la rectificación con posterioridad a este, en virtud de su facultad de fiscalización. d) Las declaraciones que han sido aceptadas, a pesar de que la información que contienen no se ajusta a la realidad, no son definitivas; por el contrario, al contravenir las disposiciones aduaneras, son susceptibles de rectificación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, como se indica en la Ley General de Aduanas. e) En el caso concreto, la declaración de exportación provisional y la declaración de exportación definitiva no fueron elaboradas conforme a la documentación que las sustentó (Factura Comercial Nº E001-50); por lo que, en aplicación del principio de verdad material, correspondía que la administración aduanera rectifique los datos de las declaraciones e incluya en la casilla 7.28 el código 13. f) Por último, se debe considerar que el Tribunal Fiscal resolvió la controversia, teniendo en cuenta criterios anteriores (Resoluciones de números 10146- A-2009, 18136-A-2011, 18111-A-2011, 21496-A-2011, 18110- A-2012, 21492-A-2011), en virtud del principio de uniformidad. Rebeldía de la empresa Vanitex Import & Export Sociedad Anónima Cerrada Se precisa que la empresa codemandada no contestó la demanda dentro del plazo legal, a pesar de haber sido debidamente notificada; motivo por el cual, mediante el auto de saneamiento procesal y probatorio (foja sesenta y cinco) se declaró su rebeldía. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (foja ciento cincuenta y cuatro), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05010- A-2020, del veintidós de septiembre de dos mil veinte, que revoca la Notificación Nº 118-3D6200-2019-002404, del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emitida por la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao de la SUNAT, y ordena a la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal que cumpla con emitir una nueva resolución declarando infundada la apelación administrativa interpuesta por la agencia de aduanas RBK Agentes de Aduana Sociedad Anónima Cerrada, en representación de su comitente Vanitex Import & Export Sociedad Anónima Cerrada. El Juzgado sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 5. Según el artículo 135 de la Ley General de Aduanas: “La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación tributaria aduanara, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constarse errores […]”. Aunado a ello, dicha norma establece que la declaración aduanera tiene el carácter de declaración jurada; así como las rectificaciones que el declarante realiza respecto de esta. Por tanto, considerando que el reglamento de la acotada ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, no contradice en modo alguno el precitado artículo 135, resulta aplicable al caso concreto. 6. El artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas regula que el acogimiento al drawback trae como consecuencia la restitución de derechos arancelarios para las empresas productoras-exportadoras. Sin embargo, la formalidad para tal acogimiento está prevista en el artículo 7 del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, que dice: “Para gozar de la Restitución de los Derechos Arancelarios, los exportadores deberán indicar en la declaración para exportar la voluntad de acogerse a dicho tratamiento”. 7. El Procedimiento General de Exportación Definitiva DESPA-PG.02 y el Procedimiento General de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios DESPA- PG.07 son aplicables; por tanto, se debe considerar que en ambos se indica que para el acogimiento al drawback es necesario que en el casillero 7.28 de la declaración aduanera se consigne el código 13. De ahí que la rectificación de dicho código solo procederá cuando en la numeración de la declaración conste alguna expresión que manifiesta la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento. 8. Adicionalmente, el caso concreto no versa sobre la rectificación de una declaración aduanera en sí; puesto que es evidente que la administración otorgó la posibilidad de rectificar la información provisional que se declaró en su oportunidad en una declaración aduanera que después fue regularizada con la presentación de documentación sustentatoria, lo que la convirtió en una declaración definitiva. Por ello, no corresponde que se admita la consignación del código 13 en el casillero 7.28 de la declaración, ya que ello implicaría convalidar la negligencia del exportador de no haber consignado su voluntad de acogimiento al régimen de drawback en el momento oportuno. 9. Si bien en el Procedimiento General de Exportación Definitiva, DESPA –PG.02 se establece que procede la rectificación luego de la regularización de la declaración, en este caso la SUNAT no puede acceder a consignar el código porque sería una rectificación extemporánea. De este modo, solo procede que se analice la información que consta en la declaración aduanera y no aquella que se acompaña a la misma, como la factura comercial. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del once de mayo de dos mil veintidós (foja doscientos sesenta y uno), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia de primera instancia —que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05010- A-2020, del veintidós de septiembre de dos mil veinte, que revoca la Notificación Nº 118-3D6200-2019-002404, del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao de la SUNAT, y ordena a la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal que cumpla con emitir una nueva resolución que declare infundada la apelación administrativa interpuesta por la agencia de aduanas RBK Agentes de Aduana Sociedad Anónima Cerrada, en representación de su comitente Vanitex Import & Export Sociedad Anónima Cerrada— y, reformándola, declara infundada la demanda. El colegiado superior sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) Las rectificaciones de las declaraciones aduaneras pueden efectuarse de oficio por la administración, al constatar algún error, o a pedido de parte, sin perjuicio de las sanciones que correspondan dependiendo de la oportunidad en la que se produzca la enmienda o rectificación de la información consignada originalmente. b) De conformidad con lo regulado en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Aduanas, que es concordante con lo previsto en el artículo 199 del reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, se tiene que la empresa codemandada —que en su oportunidad actuó como declarante— está facultada por ley para rectificar uno o más datos de la declaración aduanera de mercancía presentada ante Aduanas. Por tanto, se determina que, en el caso concreto, el casillero 7.28 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-41-125425 puede ser objeto de rectificación. c) De otro lado, si bien el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios establece que el exportador debe indicar en la declaración presentada ante Aduanas su voluntad de acogerse al beneficio de restitución de los derechos arancelarios; se debe considerar que el acotado artículo está referido al goce del beneficio arancelario y no al procedimiento de rectificación de una declaración aduanera, por lo que no resulta pertinente a fin de establecer si procede o no la inclusión del código 13 en el casillero 7.28 de la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2018-41-125425. d) Más bien, según el artículo 60 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la factura es un documento que se utiliza para la exportación definitiva. Asimismo, conforme al artículo 8 de la misma ley, los principios de buena fe y presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior. Por tanto, le corresponde a la SUNAT verificar si los documentos presentados por la exportadora coinciden o no con los datos consignados en la declaración aduanera. e) Por la similitud de los casos, se aplica el criterio contenido en la Sentencia de Casación Nº 4583-2015 Lima, que en su considerando undécimo señala: “[…] la inclusión del código 13 en la Declaración Aduanera de Mercancías […] si implica una rectificación, pues la Ley General de Aduanas autoriza y regula a través de los artículos 135 y 136 la rectificación de la declaración aduanera […]”; aunado a que: “[…] la exportación definitiva efectuada por el Agente Aduanero en representación […] se encontraba sustentada con la Factura Comercial […] donde la misma estableció su voluntad de acogerse a la Restitución de Derechos Arancelarios previstos por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, […]”; y, consecuentemente: “[…] corresponde se efectúe la rectificación de datos en la Declaración Aduanera de Mercancías […] a efectos de incluir en la casilla 7.28 el Régimen aplicable al mencionado código 13. […]”. f) Por último, es preciso aplicar los principios de buena fe y de verdad material. A partir de estos y de las normas invocadas, se concluye que procede la rectificación de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-41-125425 y, por ende, la inclusión del código 13 en su casillero 7.28, tanto más si la administración aduanera se encontraba obligada a verificar posteriormente si el acogimiento de la empresa exportadora al régimen del drawback se realizó o no conforme al ordenamiento jurídico, lo que implicaba que no solo se valore el contenido de la declaración aduanera sino toda la documentación que la sustentaba, tal como la Factura Comercial Nº E001-50, en la cual se consignó este texto: “Nos acogemos a la Restitución de Derechos Arancelarios”. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del diecisiete de octubre de dos mil veintidós (foja ciento quince del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró la procedencia de las dos infracciones normativas formuladas en el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, conforme al siguiente detalle: Primera infracción normativa denunciada 12. La entidad recurrente denuncia: Interpretación errónea de la norma VIII del Código Tributario, del artículo 7° del Decreto Supremo Nº 104-95-EF del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, del numeral VII.A.3c del Procedimiento de Exportación Definitiva INTAPG.02 aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 137- 2009, y de los numerales VI.15.a y VII.A.1 del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios INTA-PG.07, aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 139-2009, por interpretación extensiva del otorgamiento del beneficio del Drawback. Los argumentos son los siguientes: a) Según la norma VIII del Código Tributario, se puede utilizar cualquiera de los métodos de interpretación para la aplicación de las normas tributarias. Sin embargo, en el caso de exoneraciones y beneficios tributarios la interpretación debe ser restrictiva, como es el Régimen del Drawback, regulado como Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios, cuyas disposiciones no pueden extenderse a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 6567-2006-PA/TC. Sólo debe concederse a las personas y en los supuestos expresamente señalados en las normas que lo regulan. b) Lo solicitado no era propiamente una rectificación de error, sino el añadido de un código con una finalidad específica: acogerse al Régimen de Drawback ó Régimen de restitución de derechos arancelarios. c) Si bien es cierto que en la sentencia de segunda instancia se mencionan los dos procedimientos operativos complementarios INTA-PG.02 – Exportación Definitiva e INTAPG.07 – Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios, lo cierto es que propiamente omiten su aplicación y actúan contrariamente a lo establecido en dichos Procedimientos. d) Si bien la DAM requiere los siguientes documentos: i) la propia Declaración Aduanera de Mercancías; ii) el Documento de transporte; y iii) Factura o Boleta de Venta; la Factura Comercial no puede asimilarse a la declaración aduanera de mercancías, por el hecho aparente en la copia carbonada de la FACTURA COMERCIAL se expresa la manifestación de voluntad para acogerse al procedimiento simplificado de restitución se expresa sólo en la DAM de Exportación. e) Esto tiene incidencia, ya que se si la Sala no hubiera interpretado de manera errónea las normas, esta hubiera concluido que sólo puede consignarse la manifestación de voluntad en la DAM durante el momento de la numeración de la Declaración, para que se pueda acogerse a este beneficio tributario. Segunda infracción normativa denunciada 13. La entidad recurrente denuncia: Infracción normativa del artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, y del numeral 72, Sección VII del Procedimiento General – Exportación Definitiva, INTA-PG.02 (versión 6), aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 137-2009 SUNAT/A. Los argumentos son los siguientes: a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, para gozar del beneficio del Régimen del Drawback, consistente en la Restitución de Derechos Arancelarios, los exportadores deben haber indicado al INICIO momento de la numeración de la DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN (DAM) su voluntad de acogerse a dicho tratamiento. b) De acuerdo al Procedimiento General – Exportación Definitiva, INTA-PG.02 (versión 6) en su numeral 72, Sección VII, se establecen las pautas a seguir en las solicitudes de modificación de la Declaración, y cuando se refiere a la posibilidad de que vía solicitud de rectificación la Administración proceda a incluir el citado Código 13 en la DUA, señala como condición previa que “el exportador haya cumplido de alguna manera con haber expresado su voluntad de acogerse al beneficio del Drawback, en la Serie de la Declaración (DAM) en la que fue declarada la mercancía”, es decir, que previamente se haya cumplido con lo dispuesto en el citado artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios. c) La Sala interpreta equivocadamente el citado Artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios y el Numeral 72 del Procedimiento General –Exportación Definitiva, INTA-PG.02 (versión 6), pues señala que la expresión de voluntad del acogimiento figura en la Factura Comercial, sustentándose en el artículo 60 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y con ello considera que si es procedente la inclusión de dicho código 13 en la vía de rectificación. d) En tal sentido no correspondía autorizar la adición del Código 13 y permitir el acogimiento al beneficio tributario aduanero a la empresa demandada, ya que no cumplió estrictamente con los requisitos para el acogimiento. e) Esto tiene incidencia, pues de haber considerado esta normativa la Sala, habría fallado en el sentido de confirmar la apelada, ya que al no existir en la declaración transmitida electrónicamente, ningún dato que al no existir evidencia de la voluntad de la demandada de acogerse al beneficio, dicha solicitud de rectificación devendría en improcedente, como efectivamente lo declaró así la Autoridad Aduanera. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. Por tanto, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. La labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO. Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa, fijados por las instancias de mérito En línea con la actuación jurisdiccional fijada por esta Sala Suprema, tenemos que las judicaturas de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 2.1. Conforme a lo indicado en el Informe Nº 243-2020-SUNAT/3D8400-3D8401 (foja ochenta y dos), el doce de diciembre de dos mil dieciocho, la agencia de aduana RBK Agentes de Aduana Sociedad Anónima Cerrada, en representación de la empresa Vanitex Import & Export Sociedad Anónima Cerrada, numeró la Declaración Aduanera de Mercancía4 Nº 118-2018-41-125425 (declaración de exportación provisional), mediante la cual solicitó al régimen de exportación en siete series, la mercancía consistente en tela poliéster y tejidos con destino a Panamá, amparada en la Factura Comercial Nº E001-50 y el Conocimiento de Embarque Nº SECPEM 18340-1063. Posteriormente, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se realizó la trasmisión de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-41-125425 (declaración de exportación definitiva), con la finalidad de proceder a la regularización de la exportación efectuada. 2.2. El veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, la referida agencia de aduana presentó un escrito ante la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, mediante el cual solicitó que el casillero 7.28 de la declaración aduanera sea rectificado (foja ciento treinta y nueve). Para tal fin, no solo indicó que en el casillero 7.28 debía decir: “Código Nº 13 restitución de derechos arancelarios”, sino que adjuntó, como sustento de la solicitud, la copia autenticada de la Factura Comercial Nº E001-50, que tenía anotado lo siguiente: “Nos acogemos a la Restitución de Derechos Arancelarios”. 2.3. Ante ello, la División de Exportaciones de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao emitió la Notificación Nº 118-3D6200- 2019-002404, del veintisiete de febrero dos mil diecinueve (foja ciento treinta y siete), en la que se señaló lo siguiente: “[…] se ha evaluado y verificado que no cumple con lo establecido en el Procedimiento de Exportación DESPA PG.02 versión 6. Rubro VII Descripción numeral 72 segundo párrafo. Al observarse que en la Declaración Aduanera de Mercancía DAM No. 118-2018-40-125425 no consta en ninguna parte la expresión de voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento […]”. Por tal motivo, a consideración de la administración, la referida solicitud pretendía adicionar el código 13 en la declaración aduanera, lo que resultaba improcedente. 2.4. Seguidamente, el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, la agencia de aduana interpuso recurso de reclamación contra la Notificación Nº 118-3D6200-2019- 002404 (foja ciento catorce), el mismo que es calificado como un recurso de apelación y, por ende, dio lugar a la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05010-A-2020, del veintidós de septiembre de dos mil veinte (foja noventa y ocho), que revocó la apelada. De este modo, se agotó la vía administrativa. TERCERO. Análisis de las causales de naturaleza material 3.1. La entidad recurrente SUNAT ha formulado dos infracciones normativas de carácter material (error in iudicando) que merecen pronunciamiento conjunto, por sustentarse en argumentos que las vinculan entre sí, esto es, la interpretación errónea de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario; del artículo 7 del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF; del numeral VII.A.3c y del numeral 72, sección VII, del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 137-2009/SUNAT/A; y de los numerales VI.15.a y VII.A.1 del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios INTA-PG.07 (versión 3), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 139-2009/SUNAT/A. 3.2. La casacionista alega principalmente que, sobre la base de una interpretación errónea de las normas denunciadas, la Sala Superior concluyó que la manifestación de voluntad del acogimiento al régimen del drawback podría realizarse mediante un documento distinto a la declaración aduanera, por ejemplo, la factura comercial que la sustenta. Asimismo, a consideración de la recurrente, la sentencia de vista contendría una interpretación extensiva de la normatividad que regula el acogimiento al referido régimen, ya que implícitamente se habrían creado nuevos supuestos de acogimiento y de rectificación de errores. 3.3. Así las cosas, de acuerdo con los cuestionamientos planteados y la base fáctica asumida por las instancias de mérito, se tiene que en esta instancia corresponde determinar si la omisión de consignar el código 13 en la declaración aduanera puede ser subsanada mediante algún documento que la sustente, que a su vez permita advertir la manifestación de voluntad de acogerse al régimen aduanero de drawback; o si, por el contrario, dicha omisión únicamente puede ser subs

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio