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7943-2023-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS, EN LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE OBRA, DONDE SE APRECIA CLARAMENTE UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SE CONFIGURA UNA OPERACIÓN GRAVADA CON EL MENCIONADO IMPUESTO, EL CUAL DEBE SER DECLARADO BAJO LOS TÉRMINOS DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7943-2023 LIMA
TEMA: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS SUMILLA: No tiene fundamento la alegación de la demandante cuando pretende sustraer el contrato de obra suscrito con su comisionista, del género al que pertenece: el de una modalidad de la prestación de servicios que establece el mismo Código Civil. Esto significa que la actividad prestada acordada en el contrato de obra, de acuerdo a una interpretación sistemática, constituye una especie del género de prestación de servicios y, como tal, se encuentra gravada con el impuesto general a las ventas, toda vez que el literal b) del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, prescribe que la prestación o utilización de servicios es una de las operaciones que grava el referido impuesto. PALABRAS CLAVE: impuesto general a las ventas, prestación de servicios, contrato de obra Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación calificado como procedente el treinta de mayo de dos mil veintitrés, interpuesto por la demandante JRC Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada con fecha diez de febrero de dos mil veintitrés (foja trescientos cuatro del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (fojas doscientos ochenta y uno), que revoca la sentencia apelada, del veintisiete de mayo de dos mil veinte (fojas ciento veinticinco), que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la demanda. CAUSAL PROCEDENTE DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución suprema del treinta de mayo de dos mil veintitrés, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante JRC Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, por la siguiente causal: – Interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas Señala que la Sala Superior ha aplicado erróneamente el artículo denunciado ya que considera que el caso materia de autos se resuelve aplicando la “Teoría de la Unicidad”. Asimismo, alega que en el presente caso no se está ante la existencia de una prestación principal y una accesoria; además, refiere que no existe una prestación de servicios que implique la entrega accesoria de un bien (explosivos); y, que tampoco se está ante una relación contractual en la que se reciban bienes a cambio de servicios (permuta), tal como erróneamente lo señala la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) al expresar los agravios en su recurso apelación y que confirmó la Sala Superior; añade, que se está ante una relación económica denominada “contrato de obra” por el cual se contrata a un tercero para realizar un servicio gravado, cuyo tratamiento tributario respecto del impuesto a la renta, impuesto general a las ventas y del Reglamento de Comprobantes de Pago, de los bienes suministrados por el comitente requiere previamente definir los alcances de la relación contractual entablada entre las partes (Carta Nº 225-2006-SUNAT/2B0000), es decir analizar cada caso en particular para establecer si la entrega de explosivos por los titulares de las actividades mineras a los contratistas mineros que se obligan a realizar trabajos especializados de exploración, desarrollo y explotación en concesiones mineras de propiedad de dichos titulares, constituye o no transferencia de dominio (venta) para efectos del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta. De otro lado, sostiene que una copia legalizada de la Addendum Nº 1 se presentó a la SUNAT durante la etapa de fiscalización, el dieciséis de abril de dos mil diez, mediante escrito ampliatorio Expediente Nº 000-TI003- 2010-086174, pero que no fue analizado en la etapa de reclamación, incurriendo dicha entidad en causal de nulidad, conforme al artículo 129 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; además, señala que el Tribunal Fiscal no se pronunció sobre la nulidad deducida ni analizó el citado documento al resolver el recurso de apelación, sino que lo hizo luego de presentar una solicitud de aclaración respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03626-2-2018, emitiendo la Resolución del Tribunal Fiscal Aclaratoria Nº 05857-2-2018. Por otro lado, precisa que, sobre lo señalado por el Tribunal Fiscal, -que expresamente ha sido recogido por el colegiado superior como sustento para indicar que la Addendum Nº 1 carece de fehaciencia-, el artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que el proceso de fiscalización concluye con la emisión de las Resoluciones de Determinación y de Multa, siendo que estas fueron notificadas el diecinueve de mayo de dos mil diez. Asimismo, precisa que en ninguna parte del proceso de fiscalización consta que la Addendum Nº 1 haya sido solicitada expresamente por el auditor de la SUNAT o que dicho documento haya sido presentado fuera del plazo establecido por algún requerimiento emitido durante el proceso de fiscalización; por otra parte, menciona que en la etapa de fiscalización se presentó una copia legalizada del original de la Addendum Nº 1, por ello dicha copia consigna la fecha dieciséis de abril de dos mil diez, siendo que el análisis de fehaciencia que alegó el Tribunal Fiscal y que recoge la Sala Superior carece de sustento legal. Asimismo, indica que según las cláusulas quinta y sexta del “contrato de obra” y cláusula segunda de Addendum Nº 1, las partes acordaron expresamente que los explosivos y voladuras de uso civil serían asumidos por el comitente; añade, que de acuerdo a la cláusula sexta del “contrato de obra”, es el comitente quien elabora y emite las liquidaciones de servicios, siendo él y no su empresa quien descuenta el valor de los explosivos para que se pueda emitir la factura de venta y exigir el pago de la retribución de renta de tercera categoría, lo cual, acreditaría que ellos no realizan ningún descuento del valor de su retribución, ya que no emiten ninguna liquidación que sustenta el importe a facturar sino que confirma la liquidación emitida por el comitente, quien, al asumir el costo de explosivos y materiales conexos de uso civil determina el importe que se debe facturar. Del mismo modo, señala que del “Contrato de Obra para la Ejecución de Labores de Profundización, Desarrollos y Preparación de Niveles”; y su Addendum Nº 1 se desprende claramente que su facturación está vinculada con el “análisis de los precios unitarios”, donde consta que la utilidad es el 10% de los costos directos y 10% de los costos directos para gastos generales, siendo que el valor de los explosivos y otros, no forman parte de sus ingresos, según el numeral 2.1 de la cláusula segunda del Addendum Nº 1; por lo tanto, refiere que queda claro que de acuerdo a los términos contractuales no están obligados a incluir en su retribución de renta de tercera categoría, vía factura, el costo de los explosivos y accesorios de voladura civil, ya que dichos materiales fueron entregados por el comitente para la prestación del “contrato de obra”, conforme al artículo 1773 del Código Civil. Finalmente, precisa que la Sala Superior aplica indebidamente el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y omite analizar los términos contractuales (Addendum Nº 1) para establecer si la entrega de explosivos por los titulares de las actividades mineras a los contratistas mineros que se obligan a realizar trabajos especializados de exploración, desarrollo y explotación en concesiones mineras de propiedad de dichos titulares, constituye o no transferencia de dominio (venta) para efectos del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta. Antecedentes Demanda Mediante escrito del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (fojas veintisiete), JRC Ingeniería y Construcción S. A. C. interpone demanda contencioso-administrativa, postulando las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03626-2-2018 y de la Resolución del Tribunal Fiscal (ampliatoria) Nº 05857-2-2018, que confirman la Resolución de Intendencia Nº 025-014- 0013927/SUNAT, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación N.º 022- 003-0013266 a N.º 022-003-0013277 y los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5, emitidas por el impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil ocho, así como las Resoluciones de Multa N.º 022-002-0009474 a N.º 022-002-0009484, emitidas en razón de la supuesta infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. – Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 025- 014-0013927 y de las Resoluciones de Determinación N.º 022- 003-0013266 a Nº 022-003-0013277 y los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5, emitidas por el impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil ocho, así como las Resoluciones de Multa N.º 022-002-0009474 a N.º 022-002-0009484, emitidas en razón de la supuesta infracción referida. Contestación de la demanda La Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contestó la demanda y se apersonó al proceso mediante escrito del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (fojas cuarenta y cinco a cincuenta y nueve), negándola y contradiciéndola en todos sus extremos; y solicitó que la misma sea declarada infundada. Sostiene como fundamento de su defensa lo siguiente: a) Indica que el artículo 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modificada por el Decreto Legislativo Nº 950, señala que, cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcionen bienes muebles o servicios, el valor de estos formará parte de la base imponible, aun cuando se encuentren exonerados o inafectos; asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcionen bienes muebles o servicios, el valor de estos estará también exonerado o inafecto. b) Alega que la administración tributaria solicitó a la demandante que explicara por escrito, adjuntando documentación sustentatoria e indicando la base legal según corresponda, la razón por la cual los comprobantes de pago emitidos a su cliente Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima por el periodo de enero a diciembre de dos mil ocho no fueron emitidos por el total de las valorizaciones calculadas. Señala esto debido a que se constató que de su monto se dedujo el concepto “descuento de materiales”, el cual incluía el valor de los explosivos a utilizar. Sin embargo, revisado el “Contrato de Obra para la Ejecución de Labores de Profundización, Desarrollos y Preparación de Niveles”, así como las valorizaciones correspondientes a los trabajos mineros, se encuentra acreditado que la demandante recibió bienes a cambio de los servicios que prestó a la citada empresa minera, por lo que se configuró el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y, por tanto, se debieron emitir comprobantes de pago por dichos servicios, incluyendo en la base imponible del citado impuesto el total del valor de los bienes entregados. En consecuencia, el reparo materia de análisis se encuentra arreglado a ley y procede confirmar en este extremo la apelada. c) Sostiene que carece de sustento lo alegado por la demandante en el sentido de que no corresponde gravar los bienes recibidos de la empresa minera, ya que fueron utilizados en el desarrollo del giro de su negocio, pues el destino o uso que se otorgue a los bienes no desvirtúa el hecho de que fueron transferidos a título oneroso a la demandante y que, por lo tanto, formaron parte de la contraprestación pagada por sus servicios, siendo además que la actora podía adquirir los bienes a otra empresa y utilizarlos en las labores de explotación de las unidades mineras. d) Indica que en el caso de autos, la entrega de bienes por parte de la Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima no calificó como un autoconsumo efectuado por dicha empresa para la realización de sus operaciones gravadas, ya que si bien dicho consumo puede ser realizado directamente por ella o a través de un tercero, este implica necesariamente la existencia de transferencia gratuita de bienes, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues tal como se ha señalado precedentemente la entrega de bienes a la demandante se efectuó a título oneroso. A su turno, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, se apersonó al proceso y contestó la demanda mediante el escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho (fojas sesenta y nueve a ochenta y dos). Expuso lo siguiente: a) Indica que las facturas correspondientes a los trabajos mineros realizados por la demandante fueron emitidas de conformidad con el detalle aprobado en las valorizaciones, ya que contenían el valor total de los servicios brindados por ella, y en ellas se descontó el valor de los explosivos entregados por la Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima, es decir, el valor de venta de tales comprobantes de pago correspondía al valor neto de las valorizaciones, lo que implicó un cobro por la entrega de los referidos materiales bajo la modalidad de descuento en la INICIO factura de los servicios proporcionados por la contratista, situación que no se ve enervada por el hecho de que no se haya procedido directamente a exigir el pago de su valor sino que se descontara de la liquidación anual del avance de obra. b) Señala que, en tal sentido, está acreditado que la demandante recibió bienes a cambio de los servicios que prestó, por lo que se configuró el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y, por tanto, se debieron emitir comprobantes de pago por dichos servicios incluyendo en la base imponible del citado impuesto por los periodos de febrero a junio, septiembre y diciembre de dos mil ocho, el valor de los bienes entregados, por lo que el reparo se encuentra conforme a ley. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número siete, del veintisiete de mayo de dos mil veinte (fojas ciento veinticinco a ciento treinta y siete) el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda en todos sus extremos. Los fundamentos esenciales de la decisión son los siguientes: a) El Juez indica que la actora celebró el “Addendum Nº 1” del “Contrato de Obra para la Ejecución de Labores de Profundización, Desarrollos y Preparación de Niveles”, con la Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima, en el cual se establecieron ciertos lineamientos ligados específicamente a la entrega de determinados materiales por parte de la empresa minera a favor de la demandante. Añade que en la segunda cláusula del aludido documento, las partes concluyeron que: “En consecuencia, en ningún caso EL CONTRATISTA tendrá derecho a exigir el pago a LOS QUENUALES del costo y/o valor de los materiales (explosivos y accesorios de voladura, que son necesarios para la ejecución de las obras y/o trabajos contratados […]”. b) Indica que el artículo 1773 del Código Civil establece que los materiales que constituyen condición para la ejecución de la obra deberán ser proporcionados por el comitente, es decir que en este caso los entregaría la Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima, pues no son aplicables las salvedades reguladas en dicho artículo. c) De ello, señala que se desprende que lo alegado por la demandante —en el sentido de que no corresponde gravar los bienes recibidos de la empresa minera, ya que fueron utilizados en el desarrollo del giro del negocio de la empresa minera— sí tiene sustento legal, en la medida que los materiales de obra fueron usados en la ejecución de la obra a favor de la citada empresa minera (en su condición de materiales necesarios para dicha ejecución). Asimismo, ello desvirtúa el argumento de la administración tributaria respecto a que habrían sido transferidos a título oneroso a la demandante y que formaban parte de la contraprestación pagada por los servicios prestados por la accionante. d) Indica el Juez que el Decreto Ley Nº 25707, que declara en emergencia la utilización de explosivos de uso civil y conexos, vigente a la fecha de los hechos materia del presente caso, contemplaba en su artículo 4 que: “La comercialización de explosivos no puede hacerse sino por el fabricante, no siendo permitida dicha comercialización por terceros intermediarios”; de manera que, como sostiene la demandante, la comitente no podía actuar como intermediaria en la venta de explosivos ni materiales conexos de uso civil, por lo que los transfirió al contratista para la ejecución del contrato de obra; pero, a pesar de dicha restricción legal, el Tribunal Fiscal fundamentó su decisión alegando un ilícito para determinar que era gravable, aplicando la Ley del Impuesto General a las Ventas. e) Refiere que el contrato fue celebrado bajo el sistema de precios unitarios, en aplicación de los estipulado en el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, que establece que es “aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas”. Por tanto, no era posible que las partes acuerden con absoluta certeza la retribución a la actora por la ejecución de la obra, debido a que dicho monto resultaría de la elaboración de las liquidaciones y/o valorizaciones de la ejecución de las obras y/o trabajos pactados. En consecuencia, indica el Juez que la base imponible del impuesto general a las ventas, en el caso de servicios, corresponde a la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, y que dicha suma está integrada por el valor consignado en el comprobante de pago; es decir afirma que no sería aplicable, para resolver en el presente caso, que el valor de los explosivos suministrados por la empresa minera integre la base gravable del impuesto general a las ventas. Sentencia de vista Mediante resolución número doce, del veintinueve de septiembre de dos mil veinte (fojas ciento noventa y uno a doscientos dos), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, revoca la sentencia apelada de primera instancia —que declaró fundada la demanda en todos sus extremos—, y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: a) Señala el colegiado superior que, de acuerdo a lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00002-5-2014, del dos de enero de dos mil cuatro, la teoría de la unicidad justifica la idea de que la accesoria sigue la suerte de la pretensión principal, a no ser que la ley disponga un tratamiento especial; por lo que debe considerarse la aplicación del artículo 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. b) Indica que, de la revisión del “Contrato de Obra para la Ejecución de Labores de Profundización, Desarrollos y Preparación de Niveles”, suscrito entre la accionante y la Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima para el periodo enero a diciembre de dos mil ocho, se observa que en el acápite 5.1 de la cláusula 5 se acordó como retribución por la ejecución de las obras pactadas que la empresa minera pagaría a la demandante los precios unitarios indicados en el Anexo Nº 4 – “Listado de Precios Unitarios de Labores Mineras – 2008”, para lo cual se debería tener en cuenta lo dispuesto en la cláusula 6 del citado contrato. En el acápite 6.1 de la cláusula 6, se acordó que la Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima, elaboraría liquidaciones con periodicidad mensual, correspondientes a los avances realizados en el periodo respectivo. Del resultado de la liquidación a ser cancelada, se descontaría el monto correspondiente para constitución del fondo de garantía a que se refiere la cláusula primera del Anexo Nº 05 – “Cláusulas Generales de Contratación”, así como el monto de cualquier deuda u obligación dineraria que la contratista haya contraído con la empresa minera, derivado directa o indirectamente del contrato. Asimismo, en el acápite 5.4 de la cláusula 5 se dejó constancia de que en el Anexo Nº 04 del contrato estarían considerados todos los equipos y gastos para la ejecución de las obras, es decir, todo lo que sería necesario para el buen desempeño de las tareas y/o trabajos, tales como jumbos, scoops, ventiladores, alivas, bombas, sumergibles, alojamiento, transporte, alimentación de su personal y otros conceptos, cuyo costo sería asumido por la contratista. c) Refiere que, de la revisión de las valorizaciones relacionadas a los trabajos mineros efectuada por la demandante de enero a diciembre de dos mil ocho (fojas seis, once, quince, dieciocho, veintitrés, veintisiete, treinta y uno, treinta y cinco, cuarenta y tres, y cuarenta y ocho del expediente administrativo, tomo 1), se observa que estas fueron emitidas conforme a lo estipulado en el contrato, para lo cual se incluyeron las sumas de los explosivos y materiales según consta en “Detalle de las Valorizaciones y Facturación efectuada a la Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima”, ubicado en el Anexo Nº 02 del Resultado del Requerimiento Nº 0222090004745 (fojas ciento once del expediente administrativo, tomo 3); además de las facturas por los trabajos mineros prestados por la contratista y el descuento del valor de los explosivos suministrados por la empresa minera. d) Señala que no procede sostener lo alegado sobre el artículo 1773 del Código Civil en la sentencia de primera instancia, toda vez que la norma IX del título preliminar del Código Tributario, sobre aplicación supletoria de normas distintas a las tributarias, refiere que tal supletoriedad solo resulta aplicable en lo no previsto por el Código Tributario o en otras normas tributarias, siempre que no se les opongan o no las desnaturalicen, en aplicación del principio de primacía de la ley especial sobre la general. Al constituir el Código Tributario una norma especial, se aplicará a todos los asuntos o temas de carácter tributario, salvo que exista algún vacío en las normas tributarias, caso en el cual serán de aplicación supletoria las normas de otras materias que no alteren su naturaleza. e) Indica el colegiado superior que el artículo 14 de la Ley de Impuesto General a las Ventas dispone que, si por motivo de la prestación de servicios gravados se proporcionan bienes muebles o servicios, el valor de estos formará parte del valor total de los servicios brindados. Por ello, a fin de llevar a cabo su obligación principal, es decir, la prestación de servicios para la ejecución de las obras pactadas con la empresa minera, la recurrente necesitó del uso, entre otros, de explosivos —obligación accesoria—, los mismos que fueron proporcionados por la empresa minera. f) Añade que, en aplicación de la teoría de la unicidad, recogida en el mencionado artículo 14, los explosivos sirvieron para dar cumplimiento a la obligación principal, por lo que debieron integrarse a la base imponible de esta última, esto es, de los servicios prestados; Con ello se acredita que la recurrente recibió los bienes (explosivos) a cambio de los servicios que efectuó a la empresa minera, y las facturaciones de los servicios prestados obedecerían a la modalidad de descuento al recibir como forma de pago la entrega de esos bienes. g) Concluye indicando que el valor total de los bienes entregados (explosivos) debió formar parte de la base imponible del impuesto general a las ventas, agregándose a la suma de los comprobantes de pago por los servicios proporcionados por la recurrente. En consecuencia, el reparo formulado por la administración tributaria (incluidas las multas) se encuentra arreglado a lo prescrito en el artículo 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la vulneración en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. De acuerdo a los hechos establecidos por las instancias de mérito y conforme a la causal por la que fue admitido el recurso de casación, se aprecia que se sustenta en señalar que el colegiado superior incurrió en interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Así pues, corresponde a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior interpretó de forma errónea la norma denunciada, al revocar la sentencia de primera instancia y declarar infundada la demanda de JRC Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada. SEGUNDO. Análisis de la causal por interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas Aspectos preliminares 2.1. No obstante que la parte recurrente ha planteado esta infracción normativa como una causal por interpretación errónea de un dispositivo de derecho material, revisado sus argumentos se desprende que más bien sustenta una infracción por aplicación indebida. Esto se hace evidente de las siguientes citas de su recurso de casación: En efecto, la resolución impugnada ha realizado una indebida interpretación y aplicación del segundo segundo(sic) párrafo del Artículo 14° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, ya que erróneamente considera que el caso materia de discusión se resuelve aplicando la “Teoría de la Unicidad”. (…) En consecuencia, la Sexta Sala aplica indebidamente el segundo segundo(sic) párrafo del Artículo 14° de la Ley del Impuesto General a las Ventas al caso materia de discusión y omite analizar los términos contractuales (Addendum Nº 1) para establecer si la entrega de explosivos por los titulares de las actividades mineras a los contratistas mineros que se obligan a realizar trabajos especializados de exploración, desarrollo y explotación en concesiones mineras de propiedad de dichos titulares, constituye o no transferencia de dominio (venta) para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, todo ello conforme Carta Nº 225-2006-SUNAT/2B0000, Carta Nº 076-2010- SUNAT/2B0000 e Informe Nº 082-2006-SUNAT/2B0000, y primer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, según el cual, para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. (Subrayado del texto original) 2.2. Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que, mediante la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, se supone que se han subsumido los hechos que se han estimado probados, dentro del ámbito de una norma inaplicable4. 2.3. Asimismo, sobre la infracción normativa por aplicación indebida, la doctrina señala que: […] hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma. 5 Por su parte, Jorge Carrión Lugo precisa que esta infracción se puede presentar no solo en el supuesto antes descrito, sino en otros, tales como: a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. […] b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, […] d) […] cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas […] e) Finalmente, […] se subsume el caso en que una sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto. 6 2.4. Ahora bien, determinado el contenido y los alcances de la causal postulada, con base en la jurisprudencia y la doctrina, es pertinente detallar el marco normativo aplicable al presente caso, ello previo al análisis de los hechos relevantes establecidos por las instancias judiciales y con el fin de analizar los argumentos postulados por la recurrente en su recurso de casación. Así, se tiene que: a) La prestación de servicios en el país es una operación que se encuentra gravada con el impuesto general a las ventas, de acuerdo al inciso b) del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado con Decreto Supremo Nº 055-99-EF: Artículo 1.- OPERACIONES GRAVADAS El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones: […] b) La prestación o utilización de servicios en el país; b) Este mismo cuerpo normativo define a los servi

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