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17472-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, EL RECURRENTE HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE QUE LA VENTA DEL INMUEBLE SUB LITIS DE PROPIEDAD DEL ACCIONANTE, NO SE ENCONTRABA GRAVADA POR EL IMPUESTO A LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA PRETENDIDA QUE DETERMINABA EN EXCESO LA SUPUESTA DEUDA TRIBUTARIA SIN SUSTENTO JURÍDICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17472-2023 LIMA
TEMA: IMPUESTO A LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA – GANANCIAS DE CAPITAL SUMILLA: Teniendo en cuenta los hechos expuestos, el artículo 61 del Código Civil refiere que la muerte pone fin a la persona; en consecuencia, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, tal como lo prescribe el artículo 660 del Código Civil. Así, se genera un cambio de titularidad en el patrimonio del causante y son los sucesores los llamados a heredar, debido a que tienen vocación hereditaria. En tal sentido, el acta que contiene la declaratoria de herederos es de carácter declarativo, es decir, se reconocen los derechos ya existentes que surgen al momento del fallecimiento del causante; siendo necesario, sin embargo que, para el ejercicio de los derechos y obligaciones, la calidad de heredero sea reconocida por el funcionario competente, como es el juez o el notario. Por lo tanto, en el caso, el inmueble enajenado por el recurrente fue adquirido por este en su calidad de heredero desde el momento de la muerte de sus padres, Julia Isabel Recuenco Miranda viuda de Aguinaga y Enrique Alfredo Aguinaga Asenjo, quienes fallecieron intestados el 11 de mayo de 2003 y el 25 de julio de 1977, respectivamente; es decir, la adquisición ocurrió con anterioridad al 01 de enero de 2004, al amparo de lo establecido en el artículo 660 del Código Civil. Asimismo, dicho bien fue enajenado por una persona natural el 26 de octubre de 2018 y no por un miembro de la sucesión intestada, pues esta ya se encontraba extinguida con la declaratoria de heredaros, en virtud del numeral 2 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo N.º 086-2004-EF. PALABRAS CLAVE: impuesto a la renta de segunda categoría, ganancias de capital, sucesión intestada, declaratoria de herederos. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, ha interpuesto recurso de casación el demandante Almanzor Alfredo Aguinaga Recuenco, mediante escrito del nueve de mayo de dos mil veintitrés (folios 420-430 del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (folios 402-411), que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número ocho, del veintinueve de diciembre de dos mil veintidós (folios 338-350), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Demanda El veinticinco de julio de dos mil veintidós, Almanzor Alfredo Aguinaga Recuenco interpuso demanda contencioso administrativa (folios 3-21). Señaló las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03801-8-2022, del veinticinco de mayo del dos mil veintidós, que confirma la Resolución de Intendencia N.º 0760140012387/SUNAT, del INICIO veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. b) Pretensiones accesorias: Solicita que se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0760140012387/SUNAT, que declaró infundado el recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nº 074-003-00034852 y N.º 074-003-00034853, del diecinueve de abril de dos mil veintiuno; y se ordene a la SUNAT el pago de indemnización por daños y perjuicios por el monto de S/ 97,626.00 (noventa y siete mil seiscientos veintiséis soles con cero céntimos), por abuso del derecho al haber determinado deuda tributaria sin existir sustento para ello. Sus argumentos son los siguientes: a) El bien inmueble en controversia fue adquirido de manera conjunta con sus 3 hermanos por derecho sucesorio; dicho inmueble está ubicado en la avenida Prolongación Arenales números 350-360, Urbanización Zona Oeste del Fundo Santa Cruz, del distrito de San Isidro – Lima, conforme a la Partida Electrónica Nº 07025955, dado que su padre falleció el 25 de julio 1977 y su madre el 11 de mayo 2003. b) Asimismo, el 26 de octubre de 2018, celebró contrato de compraventa a favor de Desarrollo del Pacífico Proyecto 16 S.A.C. del citado inmueble; no obstante, indebidamente habría realizado el pago por concepto de rentas de segunda categoría por enajenación de inmuebles por S/ 84,225.00 (ochenta y cuatro mil doscientos veinticinco soles con cero céntimos), debido a que el bien fue adquirido antes del 01 de enero de 2004, por lo que no le correspondía pagar dicho tributo. c) Tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal no coinciden en determinar el tipo de contribuyente de la parte demandante en la presente operación, ya que, por un lado, se indica que se actúa como sucesión indivisa y, por otro lado, como persona natural al haber finalizado la sucesión. d) Los bienes no han sido enajenados durante la existencia de la sucesión, pues de ser así se tendrían que haber incorporado las rentas que corresponden a la sucesión; no obstante, la enajenación se realizó el 28 de diciembre de 2018, cuando ya estaba extinguida la sucesión intestada con la adjudicación extrajudicial de los bienes de la sucesión, por lo que resulta aplicable el supuesto establecido en el numeral 1 del Decreto Supremo N.º 086-2004-EF. Contestaciones de la demanda La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 274-279). Expone los siguientes fundamentos: a) El primer párrafo del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señala: Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento”. Por lo tanto, conforme lo dispuesto en el inciso 2 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo Nº 086-2004-EF, si una sucesión indivisa realiza la venta de un inmueble cuando aún no se ha dictado la declaratoria de herederos, se considerará como fecha de adquisición del inmueble la fecha de fallecimiento del causante, si dicha fecha fue anterior al 01 de enero de 2004 no constituirá renta gravada de la segunda categoría. […] b) Por su parte, el segundo párrafo del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta indica: […] dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados. c) Al momento de la muerte de una persona, se transmiten a los sucesores los bienes, derechos y obligaciones que constituyen herencia. Luego de dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento, si, producto de la venta, enajenación o actividad comercial, se percibieran rentas de dichos bienes, los herederos deberán incorporar a sus propias rentas la porción que les corresponda en las rentas de la sucesión. Por lo tanto, si los herederos realizan la venta de un inmueble, se considerará como fecha de adquisición del inmueble la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en los Registros Públicos; si dicha fecha fue anterior al 01 de enero de 2004, no constituirá renta gravada de la segunda categoría. d) En el presente caso, el demandante en el año 2018 se enajenó del inmueble ubicado en la avenida Prolongación Arenales números 350-360, urbanización Zona Oeste del Fundo Santa Cruz, del distrito de San Isidro -Lima, con Partida Registral Nº 07025955. De la documentación presentada por el propio contribuyente, se advierte que mediante Asiento A00001 de la Partida Registral Nº 11672521 i se realizó la declaratoria de herederos en el Registro de Sucesión Intestada de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos con fecha 17 de setiembre de 2004. Precisa que, de la revisión de la partida, observa como causante a Enrique Alfredo Aguinaga Asenjo y como herederos a Julia Isabel Recuenco Miranda viuda de Aguinaga, Alejandro Aurelio Aguinaga Recuenco, María del Pilar Juana Angélica Aguinaga Recuenco, Almanzor Alfredo Aguinaga Recuenco y Enrique Alejandro Aurelio Aguinaga Recuenco. e) Mediante acta notarial del 30 de setiembre de 2004, extendida por el notario de Lima Manuel Noya de la Piedra, y mediante Asiento C00001 del rubro Títulos de Dominio de la Partida Registral Nº 07025955, de fecha 28 de diciembre de 2005, se realizó la sucesión del bien inmueble a Julia Isabel Recuenco Miranda Viuda de Aguinaga, Alejandro Aurelio Aguinaga Recuenco, María del Pilar Juana Angélica Aguinaga Recuenco, Almanzor Alfredo Aguinaga Recuenco y Enrique Alejandro Aurelio Aguinaga Recuenco, quienes adquieren los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la avenida Arenales números 350-360 (lote 4, manzana 7, urbanización de la Zona Oeste del Fundo Santa Cruz y su anexo Chacarilla – San Isidro) que le correspondía a Enrique Alfredo Aguinaga Asenjo, quien falleció intestado el 25 de julio de 1977, según acta notarial del 30 setiembre de 2004 extendida por el notario de Lima Manuel Noya de la Piedra, registrada en la Partida Nº 11672521 del Registro de Sucesión Intestada de Lima. f) En consecuencia, en aplicación del numeral 3 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo Nº 086-2004-EF, se determina como fecha de adquisición del inmueble el 28 de diciembre de 2005 y, por lo tanto, la operación se encuentra gravada con renta de segunda categoría. El once de agosto de dos mil veintidós, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante su Procuraduría Pública, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (folios 248-267), bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante Requerimiento Nº 0722210000150, la administración informó que, de la evaluación de la documentación presentada por el demandante, advierte que la declaratoria de herederos se inscribió en los Registros Públicos el 28 de diciembre 2005. b) Mediante Minuta Nº 19892, del 26 de agosto 2018, el recurrente celebró un contrato de compraventa del citado inmueble por un valor de venta de US$ 2’000,000.00 (dos millones de dólares americanos con cero centavos). El numeral 2 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo N.º 086-2004-EF establece que se reputará como fecha de adquisición del inmueble enajenado la fecha de fallecimiento del causante; dicho supuesto está previsto para los casos en los que las sucesiones indivisas son las que efectúan la enajenación del bien, toda vez que, en dicho supuesto, son dichas entidades los contribuyentes del impuesto a la renta, y dejan de existir como tales a partir de la declaratoria de herederos, por lo que lo alegado por el demandante carece de sustento. c) La Resolución de Intendencia Nº 0760140012387/SUNAT, que declara infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación números 074-003-0034852 y 074-003- 0034853, giradas por el impuesto a la renta de segunda categoría de octubre y diciembre de 2018, también se encuentra arreglada a ley y no es nula. En cuanto a la pretensión accesoria, por su naturaleza, sigue la suerte de la pretensión principal, que fue materia de pronunciamiento al expresar decisión respecto a la pretensión principal, por lo cual contradice enfáticamente las pretensiones accesorias con los mismos fundamentos de hecho y de derecho. d) Está probado que la determinación de renta de segunda categoría de la demandante está acorde a ley y ello fue confirmado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03801-8-2022. No corresponde tampoco el pago por indemnización, como pretende el demandante, por lo que ha venido sustentando a lo largo de la contestación de la demanda. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número ocho, del 29 de diciembre de 2022 (folios 338-350), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos; con los siguientes fundamentos: […] QUINTO: Análisis de la controversia 5.1 En los actuados administrativos consta la minuta del Contrato de Compra venta de fecha 26 de octubre 2018, celebrada por el ahora demandante ALMANZOR ALFREDO AGUINAGA RECUENCO Y ALEJANDRO AURELIO AGUINAGA RECUENCO y de otra parte, Desarrolladora del Pacífico Proyecto 16 S.A.C., respecto del inmueble ubicado en la avenida Prolongación Arenales Nº 350 – 360, Urb. Zona Oeste del Fundo Santa Cruz, distrito de San Isidro, inscrito en la partida electrónica Nº 07025955 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, por el importe de US$ 2’000,000.00 de dólares. 5.2 En cuanto a la copia del asiento C00001 de la Partida Nº 07025955 de la Zona Registral Nº IX Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que Julia Isabel Recuenco Miranda viuda de Aguinaga, cónyuge supérstite, y sus hijos Alejandro Aurelio, María del Pilar Juana Angélica, Almanzor Alfredo y Enrique Alejandro Aurelio Aguinaga Recuenco, adquirieron los derechos y acciones del Inmueble inscrito en dicha partida al haber sido declarados herederos de Enrique Alfredo Aguinaga Asenjo, quien falleció intestado el 25 de julio 1977, según se desprende del Acta Notarial de 03 de setiembre 2004, extendida por el Notario de Lima Manuel Noya de la Piedra, registrada en la Partida Nº 11672521 del Registro de Sucesión Intestada de Lima. 5.3 Asimismo, en la copia del asiento C00002 de la misma partida registral se consignó que Alejandro Aurelio, María del Pilar Juana Angélica, Almanzor Alfredo y Enrique Alejandro Aurelio Aguinaga Recuenco, adquirieron los derechos y acciones que sobre el indicado inmueble le correspondía a Julia Isabel Recuenco Miranda, viuda de Aguinaga, quien falleció intestada el 11 de mayo 2003, al haber sido declarados como sus herederos, según se desprende del Acta Notarial de 03 de setiembre 2004, extendida por el Notario de Lima Manuel Noya de la Piedra, registrada en la Partida Nº 11672522 del Registro de Sucesión Intestada de Lima. 5.4 El artículo 17 de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que una vez dictada la sucesión o la declaratoria de herederos, éstos debían incorporar a sus propias rentas la proporción que le correspondía en las rentas de tal sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio. 5.5 En ese sentido, en el presente caso, dado que el fallecimiento de la madre del demandante acaece en el año 2004 y recién la venta del inmueble se da al 26 de octubre 2018, es evidente que existe una actividad que debe ser gravada conforme la normativa arriba citada. 5.6 Así, de conformidad con la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dado por Decreto Supremo 179-2004-EF modificada por el Decreto Legislativo 945: “Las ganancias de capital proveniente de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales se produzca a partir del 1.1.2004”. 5.7 De esta norma se advierte que el Legislador ha establecido una causal de exención de pago del referido impuesto, empero sujeto a la condición de que la adquisición del inmueble sea anterior al uno de enero del año 2004; siendo que dicha norma fue complementada por la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo 086-2004-EF que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dado mediante Decreto Supremo 122-94-EF, disponiendo que: “para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, se tendrá e n cuenta: 1) no estará gravada con el impuesto la enajenación de inmuebles cuya adquisición se haya realizado con anterioridad al 1.1.2004, a título oneroso o gratuito, mediante documento de fecha cierta. 2) Tratándose de sucesiones indivisas a que se refiere el primer párrafo del Artículo 17 de la ley, se reputará como fecha de adquisición del inmueble a la fecha de fallecimiento del causante. 3) En el caso de personas naturales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley, se considera como fecha de adquisición a la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en los Registros Públicos”. 5.8 Así, en la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo 086-2004-EF, hace referencia a adquisiciones gravadas antes del año 2004; sin embargo, como se ha demostrado largamente, la compra venta que genera la actividad gravada se efectuó 14 años después (26 de octubre 2018), supuesto que evidentemente, no se aplica a lo dispuesto por esta última norma. 5.9 Si bien el numeral 2) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo 086- 2004-EF, establece que se reputará como fecha de adquisición del inmueble enajenado a la fecha de fallecimiento del causante; sin embargo, dicho supuesto está previsto para los casos en los que las sucesiones indivisas son las que efectúan la enajenación del bien, toda vez que en dicho supuesto son dichas entidades los contribuyentes del Impuesto a la Renta, dejando de existir como tales a partir de la declaratoria de herederos, como sucede en el caso de autos; por lo que lo alegado por el demandante en sentido contrario carece de sustento fáctico y legal. 5.10 En el presente caso, se tiene que antes de la declaratoria de herederos, la sucesión indivisa contó con capacidad para ser contribuyente y por ende sería la obligada al cumplimiento de las obligaciones formales y/o sustanciales que en materia tributaria se presentasen, siendo que posterior a ello son los herederos, como personas naturales, los que potencialmente pueden generar obligaciones tributarias, relacionadas al patrimonio que era del causante, al haber adquirido en copropiedad y/o cotitularidad de los derechos y acciones que le correspondían aquél, ello en virtud de los dispuesto por el artículo 871 del Código Civil, lo que ha sido considerado por la Administración. 5.11 En tal sentido, se advierte que, al 26 de octubre 2018, fecha de celebración del contrato de compraventa antes aludido, ya se había declarado la sucesión intestada, y el demandante se encontraba incurso en los alcances del segundo párrafo del artículo 17 de la Ley del Impuesto a la Renta – LIR. 5.12 Así, resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 3) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo 086-2004-EF, en consecuencia, el demandante adquirió el 25% de las acciones y derechos del inmueble transmitido el 03 de septiembre 2004, fecha en que se dictó la sucesión intestada. 5.13 Por las razones expuestas, no corresponde amparar la demanda, ya que, la adquisición del bien enajenado se produjo con posterioridad al 01 de enero 2004, es decir, la venta realizada por el demandante el 26 de octubre 2018 se encontraba gravada con el Impuesto a la Renta como renta de segunda categoría, por lo que, el reparo bajo análisis se encuentra arreglado a ley. […] Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del 24 de abril de 2023 (folios 402-411), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho, del 29 de diciembre de 2022 (folios 338-350), que declaró infundada la demanda. La sentencia señaló los siguientes fundamentos: […] OCTAVO.- Que, de las disposiciones glosadas con antelación, se infiere claramente que no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de segunda categoría, la venta de inmuebles distintos a casa habitación adquiridos con anterioridad al uno de enero del dos mil cuatro; asimismo, que a partir de la declaratoria de herederos, en el caso del cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito, se considera como fecha de adquisición a la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en los Registros Públicos; NOVENO.- Que, en esta línea, en objetiva apreciación de lo actuado en sede administrativa, según el expediente de su propósito en versión digital acompañado, se constata lo siguiente: i) producto de la fiscalización parcial seguida a Almanzor Alfredo Aguinaga Recuenco respecto de sus obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto a la Renta de Personas Naturales de enero a diciembre del dos mil dieciocho, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones de Determinación números 074-003-0034852 y 074-003- 0034853 y su Anexo No. 02, obrantes a folios ciento treinticuatro, ciento treinticinco y ciento treintiocho, formulando reparo a la renta neta para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de segunda categoría de octubre y diciembre del dos mil dieciocho, al considerar que el citado contribuyente obtuvo ganancia de capital por la venta del inmueble ubicado en Avenida Prolongación Arenales números 350 – 360, San Isidro, Lima; ii) del análisis de la copia del asiento C00001 del Rubro Títulos de Dominio, de la Partida número 07025955 del Registro de Propiedad Inmueble, Oficina Registral Lima, Zona Registral No. IX Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, obrante a folios doce, se advierte que Julia Isabel Recuenco Miranda viuda de Aguinaga, como cónyuge supérstite, y sus hijos Alejandro Aurelio, María del Pilar Juana Angélica, Almanzor Alfredo y Enrique Alejandro Aurelio Aguinaga Recuenco, adquirieron los derechos y acciones que sobre el referido inmueble, inscrito en dicha partida, correspondía a Enrique Alfredo Aguinaga Asenjo, quien falleció intestado el veinticinco de julio de mil novecientos setentisiete, al haber sido declarados herederos de este último según se desprende del acta notarial del tres de setiembre del dos mil cuatro, extendida por el Notario de Lima Manuel Noya de la Piedra, registrada en la Partida número 11672521 del Registro de Sucesión Intestada de Lima; asimismo, se verifica de la copia del asiento C00002 de la aludida Partida número 07025955 del Registro de Propiedad Inmueble, que Alejandro Aurelio, María del Pilar Juana Angélica, Almanzor Alfredo y Enrique Alejandro Aurelio Aguinaga Recuenco adquirieron los derechos y acciones que sobre el indicado inmueble le correspondía a Julia Isabel Recuenco Miranda viuda de Aguinaga, quien falleció intestada el once de mayo del dos mil tres, al haber sido declarados como sus herederos, según acta notarial del tres de setiembre del dos mil cuatro, extendida por el Notario de Lima Manuel Noya de la Piedra, registrada en la Partida número 11672522 del Registro de Sucesión Intestada de Lima; y iii) a folios once obra la primera página de la minuta INICIO del contrato de compraventa del veintiséis de octubre del dos mil dieciocho, mediante el cual el contribuyente, Almanzor Alfredo Aguinaga Recuenco, y sus hermanos María del Pilar Juana Angelica Aguinaga Recuenco y Alejandro Aurelio Aguinaga Recuenco (los vendedores) dan en venta real y enajenación perpetua a favor de Desarrolladora del Pacífico Proyecto 16 S.A.C. (la compradora), el inmueble de dos pisos ubicado en Avenida Prolongación Arenales números 350 – 360, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida electrónica número 07025955 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, por el importe de US$2’000,000.00; DÉCIMO.- Que, de los antecedentes reseñados se colige que a la fecha en que se celebró el contrato de compraventa, esto es, el veintiséis de octubre del dos mil dieciocho, ya se había dictado la sucesión intestada (ocurrida el tres de setiembre del dos mil cuatro), por lo que el ahora demandante Almanzor Alfredo Aguinaga Recuenco se encontraba dentro de los alcances del artículo 17, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuya virtud le es aplicable lo previsto en el numeral 3 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo número 086-2004-EF; por consiguiente, se determina que adquirió el 25% de las acciones y derechos del aludido inmueble ubicado en la Avenida Prolongación Arenales números 350 – 360, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, el tres de setiembre del dos mil cuatro, por lo que la enajenación del mismo bien sí se encontraba gravada con el Impuesto a la Renta de segunda categoría; ergo, el reparo formulado por la Administración Tributaria resulta justificado y ceñido a derecho; […] Antecedentes administrativos a) Mediante Carta Nº 200073406830-01-SUNAT y Requerimiento N.º 0721200000121, la administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización parcial al recurrente Almanzor Alfredo Aguinaga Recuenco de sus obligaciones correspondientes al impuesto a la renta de personas naturales de los periodos de enero a diciembre de 2018 – renta bruta de segunda categoría, las rentas de capital y las ganancias de capital por enajenación de inmuebles. b) Como consecuencia del procedimiento de fiscalización, la administración tributaria emitió las Resoluciones de Determinación Nº 074-003- 0034852 y N.º 074-003-0034853, del 19 de abril 2021, formulando reparo a la renta neta del impuesto a la renta de segunda categoría de octubre y diciembre 2018. c) El recurrente interpuso recurso de reclamación contra los citados valores, el mismo que fue resuelto mediante la Resolución de Intendencia N.º 0760140012387/SUNAT, del 27 de octubre 2021, que lo declaró infundado. d) El recurrente interpuso apelación y mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03801-8-2022, del 25 de mayo 2022, se dispuso confirmar la apelada y disponer que la administración proceda conforme con lo resuelto. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación —indebida aplicación del numeral 3 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo Nº 086-2004-EF; e indebida aplicación de la trigésimo quinta disposición transitoria y final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 17 del mismo cuerpo normativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179- 2004-EF—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las precitadas normas, al confirmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del uno de agosto de dos mil veintitrés (folios 49-60 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Almanzor Alfredo Aguinaga Recuenco, por las siguientes causales: a) Indebida aplicación del numeral 3 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo Nº 086- 2004-EF; e indebida aplicación de la trigésimo quinta disposición transitoria y final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 17 del mismo cuerpo normativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las infracciones normativas SEGUNDO. Indebida aplicación del numeral 3 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo Nº 086-2004-EF; e indebida aplicación de la trigésimo quinta disposición transitoria y final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 17 del mismo cuerpo normativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF 2.1. Para proceder con el análisis, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción se alega: Decreto Supremo Nº 086-2004-EF Primera. – GANANCIAS DE CAPITAL DEVENGADAS A PARTIR DEL 1.1.2004 Para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, se tendrá en cuenta lo siguiente: 3. En el caso de personas naturales a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 17 de la Ley, se considera como fecha de adquisición a la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en los Registros Públicos. Ley del Impuesto a la Renta Artículo 17.- Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento. Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la

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