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6349-2023-MADRE DE DIOS
Sumilla: INFUNDADO. NO SE HA DETERMINADO CON CLARIDAD Y PRECISIÓN, LA SUPUESTA CONDUCTA INFRACTORA, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE DELITOS ADUANEROS, EN LA QUE INCURRIÓ EL DEMANDANTE PARA QUE SE LE INTERPUSIERA UNA SANCIÓN, EN CONSECUENCIA, NO SE LOGRA DILUCIDAR LA RESPONSABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE, POR TANTO, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DISPONÍA LA SANCIÓN INCURRE EN VICIO DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6349-2023 MADRE DE DIOS
TEMA: DEBIDO PROCESO SUMILLA: En el proceso seguido ante las instancias judiciales, el aspecto controvertido no es la objetividad en la determinación de la infracción por parte de la administración aduanera, la cual está establecida en el artículo 189 de la Ley General de Aduanas, sino que el aspecto relevante controvertido está referido a los vicios procesales en los que ha incurrido la administración aduanera y que han sido convalidados por el Tribunal Fiscal. PALABRAS CLAVE: debido proceso, debido procedimiento administrativo, determinación objetiva de la infracción aduanera Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación, calificados como procedentes el ocho de mayo del dos mil veintitrés, interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del nueve de mayo de dos mil veintidós (fojas seiscientos veinte a seiscientos veintinueve1), y por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del nueve de mayo de dos mil veintidós (fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos cuarenta y uno), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y dos, del veintiocho de marzo de dos mil veintidós (fojas seiscientos siete a seiscientos dieciséis), que confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número treinta y siete, del treinta de diciembre de dos mil veinte (fojas quinientos catorce a quinientos treinta y tres), que declaró fundada la demanda. CAUSALES PROCEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución del ocho de mayo de dos mil veintitrés (folios cuarenta y ocho a cincuenta y cinco del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por la Procuraduría de la SUNAT y por la Procuraduría a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales2: SUNAT a) Infracción normativa procesal – afectación al principio del debido proceso y deber de motivación previsto por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala que la Sala Superior vulnera lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por cuanto dicha argumentación deja sin contestar los fundamentos del escrito de apelación siendo evidente la deficiencia en términos de motivación, existiendo una motivación aparente. Indica el recurrente que el acto administrativo por el que se impone la sanción es la Resolución de Intendencia Nº 280-3V000-2014- 164, la cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, siendo que el fundamento de hecho es el haber encontrado en el taller del demandante un motor de procedencia extranjera sin ninguna documentación que demostrara su ingreso al país; y el fundamento de derecho son los artículos 6, 3 y 42 de la Ley de Delitos Aduaneros, más precisamente este último, en tanto se imputa al demandante tener dentro de su taller dicha mercancía. Lo que pretende el demandante es desvirtuarla alegando que el bien no era suyo sino de un tercero. Asimismo, la Sala Superior indica que se le atribuyó culpabilidad al demandante sin antes considerar que dicha afirmación, la de ser propietaria, no fue debidamente acreditada con ningún documento. b) Inaplicación de lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, vigente al momento de la implementación del procedimiento administrativo. Señala que la Sala Superior formula preguntas, primero omitiendo considerar lo actuado en el procedimiento; y segundo, omitiendo aplicar el artículo 189 de la Ley General de Aduanas. En efecto pareciera que las preguntas de la Sala Superior pretenden asumir que la condición de soldador del demandante, le permiten incumplir obligaciones mínimas, de ahí que no tendría obligación de verificar el origen lícito de los bienes que recibe o tiene dentro de su taller; de que un tercero se presente como propietario aun cuando no tenga ningún documento que lo avale; y, que no se le sancione, a pesar de que objetivamente se encontró en su taller un bien de procedencia extranjera que carecía de la documentación aduanera o que demostrara su tenencia lícita. Refiere que la Sala Superior concluyó que la sanción impuesta al demandante no estaría debidamente motivada y ordena se vuelva a calificar su conducta. Contrariamente a lo señalado por la Sala Superior, de haber aplicado el artículo 189 de la Ley General de Aduanas, se habría confirmado la actuación de la Administración en tanto que objetivamente se verificó que el demandante tenía dentro de su taller un bien cuya procedencia y posesión lícita no había quedado acreditado, lo cual constituye infracción administrativa aduanera, conforme lo prevé la Ley de Delitos Aduaneros en su artículo 42. Tribunal Fiscal c) Inaplicación del artículo 189 del Decreto Legislativo Nº 1053 – Ley General de Aduanas. Señala que la sentencia de vista no ha aplicado el artículo 189 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, que establece claramente que las infracciones serán determinadas en forma objetiva, es decir, ante el incumplimiento o ante la infracción de las normas, se sanciona al descrito en la norma como responsable, sea operador logístico, importador, agente de aduanas, según sea el caso, por dicha comisión u omisión realizada. Indica que la Sala considera que en el caso de autos correspondía aplicar los principios del procedimiento administrativo sancionador, entre los cuales menciona al principio de culpabilidad; sin embargo, no toma en cuenta que de acuerdo con el artículo 189 de la Ley General de Aduanas, será suficiente que la Administración Aduanera verifique la comisión de la infracción, sin detenerse a evaluar, investigar y menos acreditar la intencionalidad de la comisión de (dolo o culpa del infractor, o alguna circunstancia personal del mismo o de terceros que pudieran haber influido en tal comisión). Por lo expuesto, se concluye que la sentencia de vista ha cometido la infracción normativa conforme se ha detallado, siendo que no se ha tenido en cuenta que el Tribunal Fiscal ha resuelto con arreglo a ley, conforme a la normatividad aplicable al caso, y verificando todos los medios disponibles, conforme a la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, ello en mérito a los principios de legalidad y de verdad material. ANTECEDENTES Demanda: Mediante escrito del cuatro de abril de dos mil dieciséis (fojas cuarenta y tres a cincuenta y dos), subsanada mediante escrito del trece de junio de dos mil diecisiete (fojas noventa y siete a noventa y ocho), el demandante Nicolás Huayllahuaman Quispe interpuso demanda contencioso administrativa y solicitó en su petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12095-A-2015, de la Resolución de Intendencia N.º 2803V0000/2015-000258 y de la Resolución de Intendencia N.º 280-3V0000-2014-000164. Pretensión accesoria: Solicita se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución conforme al peritaje efectuado y de acuerdo a la normativa vigente. Contestación de la demanda La Procuraduría Pública de la SUNAT, con escrito del veinte de julio de dos mil diecisiete (fojas ciento cincuenta y dos), contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Alega que es un hecho acreditado que se ha encontrado e incautado el bien mueble de procedencia extranjera, que no cuenta con documentación aduanera, en el local del demandante. Añade que la infracción se determina de manera objetiva y ha sido tipificada como receptación aduanera; y que el demandante solo cuestiona el procedimiento de la administración aduanera, pero no demuestra el ingreso lícito del bien al país. Por su parte, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, con escrito del veinticinco de julio de dos mil diecisiete (folios ciento setenta) contesta la demanda, y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Aduce que se han configurado los supuestos de la infracción aduanera, cuya determinación es objetiva y no requiere intencionalidad. Añade que se ha corroborado con informe de la Oficina de Gestión de Información de la SUNAT que el bien mueble no tiene ingreso lícito al país. Indica que el demandante, en la demanda, introduce un argumento nuevo, no cuestionado en instancia administrativa, referido a la valoración efectuada por funcionario competente. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número treinta y siete, del treinta de diciembre de dos mil veinte (folios quinientos catorce a quinientos treinta y tres), el Juzgado Civil Permanente de Tambopata, de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, integra el auto admisorio y auto de saneamiento, y declara fundada la demanda. La sentencia, en cuanto al asunto de fondo, señaló los siguientes fundamentos: a) Señala el Juez que el razonamiento del Tribunal Fiscal y la Intendencia de Aduana de Puerto Maldonado en la emisión de las Resoluciones no contiene una motivación adecuada respecto a la imputación a Nicolás Huayllahuaman Quispe por la supuesta receptación de mercancía y su procedencia ilícita. Agrega que dichas instancias administrativas solo han hecho un recuento de lo acontecido en el trámite administrativo y los hechos. b) Añade que en el Acta de Inmovilización Incautación Comiso Nº 280-0300-2014- Nº 0000076, del trece de marzo de dos mil catorce, se consigna como intervenida o responsable de los bienes a Nancy Gladys Hancco Urquizo, con RUC Nº 10106938097. Tiene como fundamento de hecho el carecer de documentación que acredite la legalidad de la mercancía, como fundamento de derecho la Ley N.º 28008, y como observaciones que la mercancía fue hallada en el Taller el Arte, con número de RUC Nº 1004818123 (del demandante). Añade que dicha acta no señala la participación de Nicolás Huayllahuaman Quispe al momento de la fiscalización aduanera, ni posee su firma o huella digital. c) Indica el Juez que, sin embargo, se inició un procedimiento sancionador a Nicolás Huayllahuaman Quispe, en el que se le imputa la infracción del artículo 6 de la Ley Nº 28008. Señala también que dicha imputación se efectúa de manera genérica en relación con los verbos rectores que señala el dispositivo, y no se precisa en cuál de ellos se subsume la conducta del supuesto infractor. Tampoco se puso en conocimiento del procesado el correcto acto de la conducta infractora. d) Indica que, en consecuencia, el Tribunal Fiscal y la Intendencia de Aduana de Puerto Maldonado no observaron los derechos constitucionales y garantías previstas por la Constitución Política del Perú, como es el debido procedimiento administrativo, lo cual afecta los principios de legalidad, tipicidad y motivación. Concluye que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12095-A-2015, la Resolución de Intendencia Nº 280- 3V0000/2015-000258 y la Resolución de Intendencia Nº 280- 3V0000/2014-000164, así como el procedimiento administrativo, están incursos en las causales de nulidad previstas por los incisos 1 y 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Ello contraviene normas de carácter constitucional, como el literal d) del inciso 24 del artículo 2, y los incisos 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y dos, del veintiocho de marzo de mil veintidós (fojas seiscientos siete a seiscientos dieciséis), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirma la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. Señala los siguientes fundamentos: a) Señala el colegiado superior que los apelantes cuestionan que la recurrida se equivocó al señalar que la administración aduanera y el Tribunal Fiscal transgredieron el debido proceso, ya que el proceso según los recurrentes se siguió por los cauces respectivos, con una imputación objetiva al tipificar la conducta como receptación. Sin embargo, el colegiado superior advierte que el Acta de Inmovilización – Incautación – Comiso Nº 280-0300-2014- Nº 0000076, del trece de marzo de dos mil catorce, indica como intervenido o responsable de los bienes a la persona de Nancy Gladys Hancco Urquizo, con RUC Nº 10106938097, que es una persona totalmente distinta al demandante del actual proceso. Añade que sobre este aspecto el trámite administrativo guarda silencio, ya que debía efectuarse la diferenciación entre el acto mismo de la intervención y la responsabilidad objetiva del hallazgo del bien. b) Indica el colegiado superior que la administración aduanera requirió a Nicolás Huayllahuaman Quispe que aclare quién era el propietario del motor marca Nissan incautado, y el demandante en su recurso de reclamación aclaró y señaló que la propietaria del bien incautado era Yesenia Villavicencio Choque. Sin embargo, dicho recurso fue declarado improcedente y la administración INICIO aduanera indicó que se iba a iniciar un procedimiento en contra de Yesenia Villavicencio Choque, mas no se pronunció sobre si dicha aclaración servía o no para enervar la condición y responsabilidad o atribución de la culpabilidad respecto al demandante. c) Alega el colegiado superior que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12095-A-2015 concluye de manera genérica que la precisión de la propiedad del bien no constituye prueba suficiente de la procedencia lícita de la mercancía. Añade el colegiado superior que tal alegación del Tribunal Fiscal constituye vicio manifiesto, porque, de acuerdo al marco normativo, se debía precisar qué verbo rector le corresponde a la imputación, y cómo esto se comprueba en los hechos. Añade que no se puede aceptar una conducta a la vez como correcta e insoportable, pues ello implicaría que todo ciudadano podría favorecer o facilitar un delito o infracción, cuando en realidad cualquier persona inescrupulosa podría aprovecharse de las acciones de aquella. Concluye indicando la Sala Superior que estos aspectos no fueron abordados por la entidad administrativa en la expedición de su resolución; y ello determina una transgresión de la debida motivación y el debido proceso. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. De acuerdo a los hechos establecidos por las instancias de mérito y conforme a las causales por las que fue admitido el recurso de casación, se aprecia que el asunto sub litis reside en la determinación de la responsabilidad objetiva de un tercero con taller de servicios, que no es propietario de una mercancía incautada, y quien no participó en el acto de intervención e incautación, pese a que existe persona que reconoce la propiedad de la mercancía (bien incautado) y participa en el acto de intervención e incautación de la mercancía. Pronunciamiento respecto a la infracción normativa de carácter procesal postulada por la SUNAT SEGUNDO. Anotaciones sobre el principio del debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios involucrados que permitirán una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo. Así, tenemos: 2.1. El derecho al debido proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos de sus principales aspectos son el debido proceso sustantivo —que protege a los ciudadanos de las restricciones arbitrarias y leyes contrarias a los derechos fundamentales—y el debido proceso adjetivo o formal —que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales—. Es decir que el ámbito sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables y proporcionales; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se manifiesta, entre otros, en el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 2.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 2.3. Así, se entiende que habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, y que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica —o congruencia— entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena. Así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 (inciso 6) y 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico al que esta los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. Además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial5, que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. TERCERO. De acuerdo a las consideraciones expuestas, debemos precisar que para determinar si una resolución judicial vulnera el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la debida motivación, se debe comenzar por el análisis de los fundamentos o razones que sustentan dicha resolución judicial. Sin embargo, el análisis de las piezas procesales o medios probatorios del proceso solo puede servir para contrastar las razones de la resolución judicial analizada, esto es, no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.1 En ese sentido, la SUNAT argumenta que se dejan incontestados fundamentos descritos en su recurso de apelación, y que el acto administrativo que impone la sanción —la Resolución de Intendencia N.º 280-3V000-2014-164— contiene los fundamentos de hecho y derecho. 3.2 Ahora bien, corresponde a este Tribunal Supremo corroborar si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión a que arriba el colegiado superior es coherente y la lógica, si la deducción es válida y si la conclusión no es contradictoria. 3.3 Así se aprecia que la sentencia de vista respeta el principio del debido proceso y su elemento esencial de la debida motivación. Esto se desprende de sus numerales 5.2 y 5.3, en los que se precisan los agravios planteados por los apelantes (ahora recurrentes); y del numeral 3.1, que identificó las pretensiones postuladas en la demanda. Asimismo, se aprecia que se determinó el objeto de la controversia en el punto IV de la sentencia de vista para luego absolver los agravios en el punto 5.4 y siguientes, con el marco legal desarrollado previamente. Se advierte que la Sala Superior, al absolver y desestimar los agravios, justificó su premisa fáctica en que en el acta de intervención se ha consignado a persona distinta a la que luego se ha sancionado, y que la administración aduanera sobre este aspecto guardó silencio omisivo y que no se ha precisado el verbo rector de la infracción. También, se advierte que ha justificado su premisa jurídica en el derecho fundamental al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones, en el principio de legalidad y en jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Todo ello la ha llevado a concluir que la administración aduanera omitió absolver cuestiones trascendentales, lo cual determinó que emitiese una resolución en instancia administrativa que no contiene una debida motivación. 3.4 Sobre la justificación externa realizada por la Sala Superior, debemos decir que las premisas fácticas y jurídicas empleadas contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, ha absuelto los agravios de la pretensión impugnatoria, respetando la competencia funcional del juez superior que señala el artículo 370 del Código Procesal Civil. Entonces, si las premisas normativas y fácticas son correctas, la conclusión deviene adecuada. Además, explica y justifica las referidas premisas, lo cual demuestra el cumplimiento de la logicidad de la justificación interna. 3.5 Se debe señalar que el presente análisis está referido a la motivación de las resoluciones judiciales, vale decir, el examen versa sobre los criterios lógicos y argumentativos de la decisión. Este análisis no trata sobre la aplicación del derecho objetivo para determinar si la norma jurídica ha sido aplicada de manera debida. Así, la Sala Superior ha justificado su decisión confirmatoria de la sentencia apelada, respetando el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, con mención expresa de las premisas fácticas y jurídicas. De esa forma, la infracción de carácter procesal deviene infundada. Análisis de las infracciones normativas de índole material postuladas por la SUNAT y el Tribunal Fiscal CUARTO. Inaplicación del artículo 189 del Decreto Legislativo N.º 1053 – Ley General de Aduanas Aspectos preliminares 4.1 El ejercicio de la facultad del tribunal de casación se centra en el análisis de la interpretación o aplicación de la norma jurídica realizada por las instancias judiciales. Para este fin, la evaluación debe partir de una evaluación integral de la sentencia de vista en el contexto de los hechos probados. 4.2 Asimismo, con relación a la causal de inaplicación, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00025-2010-PI/TC, del diecinueve de diciembre de dos mil once, preciso lo siguiente: Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas […] o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo. De acuerdo a ello, se entiende que inaplicar una norma implica que el operador de derecho soslayó, ya sea por desidia, desconocimiento o dolo una norma cuyo supuesto fáctico era idéntico a un hecho que en el proceso las instancias judiciales han establecido como probado. Esto es: resuelve de manera contraria a los valores y fines del derecho, pues lesiona el valor de justicia6. 4.3 Ahora bien, determinado el contenido y alcance de la causal postulada, con base en la jurisprudencia vinculante, es pertinente detallar el marco normativo aplicable al presente caso; ello previo al análisis de los hechos relevantes establecidos por las instancias judiciales y con el fin de analizar los argumentos postulados por la recurrente en su recurso de casación. Así, se tiene: a) La Ley General de Aduanas aplicable por temporalidad (Decreto Legislativo Nº 1053) regula sobre la determinación de la infracción: Artículo 189.- Determinación de la infracción La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo. b) De igual manera, la segunda disposición complementaria final de la referida norma establece que “[e]n lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario”. c) Ahora bien, con relación a la aplicación supletoria el Código Tributario, en la norma IX de su título preliminar, faculta a suplir deficiencias o lagunas normativas. Así, vemos: NORMA IX. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. d) Rosendo Huamaní Cueva, comentando este dispositivo, señala que esta regla tiene como fin el aseguramiento de la plenitud jurídica e integración de la ley, con el propósito de resolver o corregir los defectos o deficiencias de los que pudiera adolecer el ordenamiento jurídico o legal tributario7. e) Asimismo, el numeral 1.2 del artículo IV (sobre principios del procedimiento administrativo) del título preliminar de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General señala sobre el principio del debido procedimiento administrativo que: 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. Premisas fácticas 4.4 Determinado el marco normativo aplicable, a continuación se deben citar las premisas fácticas establecidas por las instancias judiciales. Ello previo a analizar los argumentos postulados por la recurrente en su recurso de casación. Estos son: a) Con Oficio Nº 65-2014- SUNAT/3V0000, del trece de marzo de dos mil catorce, se pone en conocimiento de Nicolás Huayllahuaman Quispe, la acción de fiscalización aduanera a realizarse en su local comercial ubicado en la Mz. C, Lote 6 de la urbanización Velarde (Av. Circunvalación S/N) de la ciudad de Tambopata, del departamento de Madre de Dios. b) En dicho lugar y fecha se procede a levantar el Acta de Inmovilización – Incautación – Comiso Nº 280-0300-2014-Nº0000076. En ella, se consigna a Nancy Gladys Hancco Urquizo con Documento de Identidad Nº 10693809, como intervenida y/o responsable del bien incautado consistente en 01 motor diésel, marca Nissan de 4 cilindros, con Serie Nº S022-216-918. También se consigna que la incautación se realizó en el Taller El Arte, con RUC Nº 10048181231, con la participación del oficial de Aduanas y la intervenida. Además, se aprecian las firmas del personal de
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