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24128-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, SI BIEN EL RECURRENTE CUMPLIÓ CON EL PAGO DE IMPUESTOS Y PRESENTÓ LA DECLARACIÓN JURADA DEL PERÍODO CORRESPONDIENTE, LO EJECUTÓ LUEGO DE 3 MESES DE TRANSCURRIDO EL PLAZO Y NO LO REALIZÓ EN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO AL QUE PERTENECE, FRENTE A LA COMISIÓN DE DICHA INFRACCIÓN, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEMANDADA EMITIÓ UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA INTERPONIENDO LA SANCIÓN DE MULTA, LA CUAL ES VÁLIDA Y LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 24128-2023 LIMA
Lima, once de octubre de dos mil veintitrés VISTOS; el expediente judicial digital y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante, Eladio Lavado Príncipe, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintitrés (fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y nueve del expediente judicial digital1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés (fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y nueve), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y seis), que declaró infundada la demanda. En tal sentido, corresponde se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. SEGUNDO: Previamente a la calificación del recurso, es necesario precisar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo. El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS, establece que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Asimismo, el inciso 1 del artículo 2 del citado texto, prevé que en caso de defecto o deficiencia de la ley, el Juez deberá aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. 2.1. En el sentido de lo antes indicado, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; y, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia y/o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. 2.2. En tal contexto, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley N.º 31591, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme a lo señalado en la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Código Procesal. 2.3. En ese orden, luego del análisis integral de las normas procesales especiales, y en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, este Colegiado Supremo considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, que son aplicables en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo, son: los incisos 1 y 2 (literal c) del artículo 386, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil. Y, corresponde inaplicar los requisitos de procedencia contenidos en los literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386 y de admisibilidad contenido en el inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil introducidos por la Ley Nº 31591, ello en razón a que restringen los derechos de las partes en este tipo de procesos, además de generar un gran impacto en el interés público (administrados y el Estado). TERCERO: En ese propósito, conforme al inciso 3 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, así como en el modificado artículo 391 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se prevén los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; en tal sentido, el pronunciamiento de segunda instancia no debe ser anulatorio; ii) indicando separadamente cada causal invocada, así como citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisando el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende; iii) ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) dentro del plazo diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, v) adjuntando el recibo de la tasa respectiva (salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que la exonere de su presentación). CUARTO: Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO: En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 388 del Código Procesal Civil, por el artículo 1 de la Ley N.º 31591, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se ha regulado como causales para interponer el recurso de casación: i) INICIO inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías; ii) inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad; iii) errónea interpretación o falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación; iv) falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor; y, v) apartamiento de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEXTO: Asimismo, el modificado artículo 393 (numeral 1) del Código Procesal Civil, establece que se declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplan los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiera a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. También, en el numeral 2 de la referida norma señala que declara la improcedencia del recurso cuando: a. carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. SÉPTIMO: El recurso de casación interpuesto por el demandante Eladio Lavado Príncipe cumple con los requisitos de admisibilidad, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) indica separadamente cada causal invocada, así como cita concretamente los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados, expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende; iii) se ha interpuesto ante la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima; iv) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada2; y, v) el recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, al contar con auxilio judicial aprobado mediante resolución número uno de fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés (fojas veintitrés y veinticuatro de cuaderno formado para dicho propósito que obra acompañado a los presentes actuados); en ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo OCTAVO: En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 176 (numeral 1) y 164 del Código Tributario Sostiene que en la actualidad existen cuatro regímenes tributarios, pudiendo el contribuyente optar por uno u otro dependiendo del tipo y del tamaño del negocio; no obstante, para el presente caso, resultan relevantes el Régimen General y el Nuevo Régimen Único Simplificado (NRUS), destacando que ambos regímenes tributarios gravan el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. Así, una cosa es el régimen tributario al que pertenezca un contribuyente y otra distinta es la obligación de declarar y pagar los impuestos al que se encuentra obligado; en este sentido, considera que la Sala Superior ha interpretado de manera errónea el artículo 176 (numeral 1) del Código Tributario, pues este dispositivo no tipifica como infracción efectuar la declaración y pago de los impuestos en un régimen tributario distinto al que pertenece el contribuyente, sino la no presentación de las declaraciones juradas que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Además, la administración tributaria impuso multa al demandante por supuestamente haber incurrido en la infracción de no presentar la declaración jurada mensual del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas mensual, del período marzo de 2012, cuando sí había realizado su declaración jurada y pago de impuestos correspondiente a dicho período tributario, y aunque lo hizo en un régimen tributario distinto al que pertenecía, ello no constituiría una infracción tributaria. Agrega que no se descarta que el haber efectuado su declaración y pago de impuestos en un régimen distinto pudiera ser una acción que importe la violación de normas tributarias; sin embargo, no toda acción u omisión que importe tal violación constituye por sí misma una infracción tributaria, sino que además debe encontrarse tipificada como tal en el Código Tributario u otra ley o Decreto Legislativo, por lo que se ha interpretado erróneamente también el artículo 164 del Código Tributario. b) Invocación de procedencia excepcional Refiere que el presente recurso casatorio es excepcionalmente procedente, en tanto el criterio resultante del fallo a expedirse justifica el desarrollo de la doctrina jurisprudencial respecto a cuál es la correcta interpretación de los artículos 176º, numeral 1, y 164º del Código Tributario, en el sentido de establecer si toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, constituye una infracción tributaria, y si la declaración y pago de impuestos efectuada en un régimen tributario distinto al que el contribuyente pertenece, constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones. Precisa que la falta de claridad y determinación respecto a la interpretación de las normas tributarias invocadas como causales de este caso, afecta la seguridad jurídica en el país, en tanto importa la imposición de multas por infracciones que podrían ser inexistentes, por no encontrarse tipificadas como tales en el Código Tributario o entre otras leyes o decretos legislativos. NOVENO: En línea con la función de calificación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384 y 391 (numeral 1) del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se hayan precisado separadamente las causales invocadas, citándose los preceptos legales cuestionados y el fundamento que los sustente, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, pues ello no es la finalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. DÉCIMO: En tal sentido, con respecto a la causal resumida en el literal a) del octavo considerando de la presente resolución, se tiene que el recurrente cuestiona esencialmente el análisis que realizó la Sala Superior para determinar la existencia de una infracción administrativa en su caso, por cuanto la normativa invocada no tipifica como infracción efectuar la declaración y pago de los impuestos en un régimen tributario distinto al que pertenece el contribuyente, sino la no presentación de declaraciones juradas que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, lo cual sí cumplió con hacer, aunque lo hizo en un régimen tributario distinto al que pertenecía. 10.1. La infracción normativa por interpretación errónea de una norma se plantea cuando el órgano jurisdiccional al momento de aplicar el precepto legal le atribuye un sentido o alcance distinto al que realmente le corresponde, por lo que interpreta la misma de forma errónea, siendo relevante para tales efectos que el recurrente exponga la correcta interpretación que debió otorgarse a la norma y la incidencia directa que ello tiene sobre la decisión cuestionada. 10.2. Del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que los mismos, lejos de exponer la interpretación errónea que realiza la instancia de mérito y precisar el verdadero alcance que se debió otorgar al marco normativo invocado, se basan en los hechos relacionados con las circunstancias del caso, dado que el recurrente alega haber presentado oportunamente la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas respecto del período marzo de dos mil doce, aunque bajo un régimen tributario al que no pertenecía en esa fecha, Nuevo Régimen Único Simplificado, dado que entonces formaba parte del Régimen General, asunto que ha sido evaluado por la instancia de mérito según lo expuesto en el considerando octavo de la sentencia de vista: […] el numeral 1) del artículo 176 [Texto Único Ordenado del Código Tributario] es preciso al establecer la obligación de presentar declaraciones, por lo que no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos previstos conlleva la comisión de la infracción y la sanción de multa. Estando a ello, en el presente caso el demandante ha señalado que efectuó la presentación de su declaración jurada correspondiente al periodo de marzo de 2012 por el Impuesto General a las Ventas, el 18 de julio del 2012, es decir luego de 3 meses de transcurrido el plazo para hacerlo (vencía el 16 de abril de 2012). Por todo ello, el argumento de haber presentado oportunamente la declaración jurada dentro del Régimen Único de Contribuyente, no cambia el hecho de la presentación fuera del plazo establecido de la declaración jurada bajo el Régimen General, asimismo, bajo la perspectiva del principio de legalidad la presentación de la declaración jurada dentro del Nuevo RUS no es causal que pueda eximirlo de la multa aplicada conforme derecho por la Administración Tributaria, máxime si el contribuyente se arriesgó a presentar su declaración bajo un régimen que aún no le había sido aprobado […]. 10.3. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la posición de la Sala de mérito se basó en el estudio del expediente principal y del administrativo, que contenía las actuaciones desplegadas por el recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, llegando a la conclusión que esta parte había cumplido con presentar su Declaración Jurada del período marzo de dos mil doce, el dieciocho de julio de ese año, esto es cuando había vencido en exceso el plazo que tenía para hacerlo, que se produjo el dieciséis de abril de dos mil doce, con lo cual lo que pretende el recurrente es cuestionar el análisis que se ha hecho en la sentencia de vista sobre las cuestiones de hecho extraídas en sede administrativa y judicial; en este sentido, los argumentos expuestos por el recurrente en este punto no están dirigidos a sustentar la correcta interpretación de la normativa invocada en el caso concreto, pues en el fondo denuncia que no se habrían analizado correctamente los elementos fácticos que sirvieron de base para la decisión adoptada en la resolución administrativa impugnada, los que incluso se soportaron en que, en materia tributaria, la responsabilidad de los contribuyentes es de carácter objetivo, conforme con el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sobre lo cual el recurrente no esboza ningún cuestionamiento; por lo tanto, el casacionista plantea una defensa como si esta Sala Suprema fuera una tercera instancia, lo cual no se condice con los fines del recurso de casación, cuales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil; en este contexto, esta Sala Suprema considera que la causal planteada no es clara ni precisa con atención a lo expuesto en la sentencia de vista recurrida, sin que tampoco demuestre de qué modo tiene incidencia sobre la decisión asumida por el Colegiado Superior, deviniendo por ello este extremo del recurso en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: Respecto a la infracción normativa resumida en el acápite b) del octavo considerando del presente pronunciamiento, se evidencia que el recurrente invoca la procedencia excepcional del recurso de casación para consolidar y crear doctrina jurisprudencial, ello con el objeto de establecer: i) si toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, constituye una infracción tributaria, y, ii) si la declaración y pago de impuestos efectuada en un régimen tributario distinto al que el contribuyente pertenece, constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones. 11.1. Para sustentar la invocada procedencia excepcional, de acuerdo con lo expuesto en este punto del recurso de casación, se aprecia por parte del recurrente una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior, que le fue desfavorable a sus intereses. Al respecto, este Colegiado Supremo observa que los argumentos del recurrente se amparan en alegaciones que no procuran fijar cuál es el interés casacional que se promueve en este caso, considerando que el accionante no fue sancionado por haber presentado su declaración jurada en un régimen tributario al que no pertenecía, sino por haberlo hecho de manera extemporánea, conforme con la tipificación prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, de manera que el recurrente desvía el asunto de fondo objeto de análisis en la Sentencia de Vista y, finalmente, cuestiona aspectos que no han sido establecidos por la Sala Superior; por tal motivo, no se verifica que sus fundamentos se orienten al desarrollo de la doctrina jurisprudencial, tal como lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591. 11.2. Cabe señalar que la doctrina jurisprudencial es aquella que llena los vacíos de la ley, interpreta las normas ambiguas u oscuras, establece reglas para casos análogos y fija los llamados “principios jurisprudenciales” que emana de los órganos jurisdiccionales de las más alta jerarquía, tiene un valor normativo y además fija criterios jurisdiccionales que resuelven los conflictos, los que teóricamente tienen como característica ser vinculantes, ser de obligatoria observancia y cumplimiento en las decisiones judiciales3, circunstancias que no se aprecian en el presente caso; por lo tanto, conforme a lo anteriormente expuesto, el recurso de casación interpuesto por el recurrente resulta improcedente. DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado por el artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 31591, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Eladio Lavado Príncipe, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintitrés (fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y nueve), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés (fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y nueve), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Eladio Lavado Príncipe, con los demandados Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría, y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. YAYA ZUMAETA, BURNEO BERMEJO, CABELLO MATAMALA, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR. 1 En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. 2 Literal b) del inciso 2 del artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 31591. 3 Auto calificatorio del diez de abril de dos mil quince, emitida en la Casación N.º 553-2014-Pasco, quinto considerando. C-2242032-9
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