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31488-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE COLIGE QUE, LA EMPRESA RECURRENTE HA PERDIDO EL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL PUESTO QUE, LA ANOTACIÓN DE LOS COMPROBANTES DE PAGO EN EL REGISTRO DE COMPRAS DE LA MISMA EMPRESA, SE EFECTUÓ CON POSTERIORIDAD AL REQUERIMIENTO DE EXHIBICIÓN DEL MENCIONADO REGISTRO POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEMANDADA. POR LO CUAL, NO CORRESPONDE QUE LA RECURRENTE PRETENDA ACCEDER A ESTE BENEFICIO YA QUE, SI BIEN HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR DICHOS COMPROBANTES, NO LO REALIZÓ EN EL PLAZO ESTABLECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 31488-2022 LIMA
TEMA: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – CRÉDITO FISCAL SUMILLA: Conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29215, incorporado el siete de julio de dos mil doce, no se pierde el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago se efectúa antes de que la autoridad administrativa tributaria requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su registro de compras. No obstante, en el presente caso, ha quedado verificado que se produjo la anotación extemporánea de los comprobantes de pago en el registro de compras de la demandante y que por ello la empresa demandante perdió su derecho a deducir el crédito fiscal del impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil quince. Asimismo, respecto a la denuncia policial del catorce de octubre de dos mil dieciséis y la copia de documentación de extravío del registro de compras, presentada el quince de noviembre de dos mil dieciséis, dichos documentos también se calificaron como pruebas no fehacientes, debido a que fueron presentados con posterioridad al inicio del procedimiento de fiscalización seguido a la demandante. Por tanto, no se logró desvirtuar que la empresa no cumplió con su obligación de anotar los comprobantes de pago antes de la fiscalización. PALABRAS CLAVE: impuesto general a las ventas, crédito fiscal, anotación de comprobantes de pago Lima, veinte de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Industria Comercial del Sur Unidos Sociedad Anónima Cerrada – Incosur Unidos Sociedad Anónima Cerrada, ha interpuesto el recurso de casación el veinte de abril de dos mil veintidós (foja trescientos catorce del expediente judicial digitalizado – No EJE1), contra la sentencia de vista del cuatro de abril de dos mil veintidós (foja doscientos setenta y siete), que confirmó la sentencia del quince de noviembre de dos mil veintiuno (foja doscientos tres), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Demanda Mediante escrito del trece de agosto de dos mil dieciocho (foja treinta del expediente judicial digitalizado), la empresa Industria Comercial del Sur Unidos Sociedad Anónima Cerrada – Incosur Unidos Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y Tribunal Fiscal, solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03172-5-2018, del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, INICIO que confirma la Resolución de Intendencia Nº 1160140005892/ SUNAT, del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que a su vez declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nº 114-003-0017020 a Nº 114-003-0017031 y las Resoluciones de Multa Nº 114-002- 0023721 a Nº 114-002-0023731 por el impuesto general a las ventas de los periodos enero a diciembre de dos mil quince y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Pretensiones accesorias: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 1160140005892/ SUNAT, que resolvió? declarar infundada la reclamación formulada por la demandante. Se declare la nulidad de las Resoluciones de Determinación Nº 114-003-0017020 a Nº 114-003-0017031 y de las Resoluciones de Multa Nº 114-002- 0023721 a Nº 114-002-0023731, giradas por el impuesto general a las ventas de los periodos enero a diciembre de dos mil quince y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se ordene a la administración tributaria la devolución de todo importe pagado por la demandante en mérito a las resoluciones impugnadas. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del quince de noviembre de dos mil veintiuno, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) Se aprecia de autos que la administración tributaria, mediante el Requerimiento Nº 1121160000389, notificado el once de octubre de dos mil dieciséis, solicitó a la demandante que exhiba su registro de compras. Como resultado del referido requerimiento, se dejó constancia de que la demandante exhibió dicho registro; el registro fue legalizado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. Conforme a lo establecido por el artículo 106 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se observa que el Requerimiento Nº 1121160000389 surtió todos sus efectos el doce de octubre de dos mil dieciséis (al día siguiente de su notificación), apreciándose que la anotación de los comprobantes de pago de enero a diciembre de dos mil quince (los que otorgaron derecho al crédito fiscal del impuesto general a las ventas a la demandante), en aplicación del literal c) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, fueron anotados en fecha posterior al dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, fecha de legalización del registro de compras, según dejó constancia la administración. b) Es así que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 29215, en su último párrafo, incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el siete de julio de dos mil doce, y de la exposición de motivos, que señala que: si se utiliza el crédito fiscal antes del momento en que se efectúa el registro del comprobante de pago en la hoja que corresponda al período por el que se efectúa la declaración, no procederá efectuar reparo alguno por este motivo, salvo que la anotación se realice con posterioridad a que surta efecto la notificación del requerimiento en el que se solicite la exhibición y/o presentación del registro de compras, pues sólo en ese supuesto se produce la pérdida del crédito fiscal. En observancia de este marco normativo, se tiene que la demandante había perdido el derecho a gozar del crédito fiscal del impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil quince. c) En el presente caso, objetivamente se aprecia que la demandante anotó de manera extemporánea los comprobantes de pago en el registro de compras (luego del dieciocho de octubre de dos mil dieciséis), esto es, con posterioridad a la notificación del Requerimiento Nº 1121160000389, el cual surtió todos sus efectos el doce de octubre de dos mil dieciséis, por lo que, en aplicación del artículo 2 de la Ley Nº 29215, perdió su derecho a deducir el crédito fiscal del impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil quince, por lo que se verifica que, efectivamente, el reparo ha sido formulado de acuerdo a ley. d) De autos se aprecia la denuncia policial del catorce de octubre de dos mil dieciséis y la copia de documentación de extravío de registro de compras, presentada el quince de noviembre de dos mil dieciséis, las mismas que tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal calificaron como pruebas no fehacientes, ello debido a que fueron presentadas con posterioridad al inicio del procedimiento de fiscalización seguido a la demandante. Asimismo, de la constancia emitida por la notaría, se concluye que la demandante no acreditó que, a la apertura y certificación del registro de compras de fecha uno de agosto de dos mil once, se encontraran anotados los comprobantes de pago por las compras de los periodos de enero a diciembre de dos mil quince materia del reparo. Es así que se aprecia que las entidades administrativas merituaron los medios probatorios presentados por la demandante dentro del procedimiento de fiscalización, actuando conforme a derecho. e) En consecuencia, se observa que, en aplicación de las normas legales tributarias pertinentes, quedó establecido que la demandante anotó de manera extemporánea los comprobantes de pago de enero a diciembre de dos mil quince en el registro de compras y que en aplicación del artículo 2 de la Ley Nº 29215 no podía ejercer su derecho al crédito fiscal del impuesto general a las ventas de los periodos acotados, pese a que la administración le requirió que presente documentos suficientes y fehacientes, a fin de acreditar el hecho, lo que no hizo. Por tanto, el reparo ha sido efectuado de acuerdo a ley. f) La demandante refiere que, con anterioridad a la notificación del requerimiento, ella ya tenía su registro de compras, en el cual se encontraban anotadas las operaciones y comprobantes de pago que sustentaban el derecho al crédito fiscal de enero a diciembre de dos mil quince y que durante el procedimiento de fiscalización perdió el referido registro, lo cual consta, de manera objetiva, en la denuncia policial y en la copia de comunicación de extravío. Al respecto, se aprecia que la administración valoró dichos medios, observando que tal documentación no resultaba fehaciente a efectos de acreditar o crear certeza sobre un hecho, ello debido a que se presentaron luego de iniciado el procedimiento de fiscalización. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del cuatro de abril de dos mil veintidós (foja doscientos setenta y siete), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, por considerar que: a) El registro de compras, tomo I, presentado por la empresa demandante, el cual justificaría la anotación de los comprobantes de pago de enero a diciembre de dos mil quince, fue legalizado recién el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, por lo que en virtud del inciso c) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, y del numeral 1 del artículo 10 de su reglamento, en concordancia con la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, se tiene que la contribuyente no efectuó la legalización del registro antes de su uso. b) El citado registro de compras fue legalizado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, es decir, en fecha posterior a la notificación del Requerimiento Nº 1121160000389 (once de octubre de dos mil dieciséis), el mismo que dio inicio a la fiscalización y solicitaba la presentación del citado libro, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 29215, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1116, la demandante perdió el derecho al crédito fiscal por haber anotado los comprobantes de pago una vez que la SUNAT le requiriera la exhibición y/o presentación de su registro de compras. c) En cuanto a la denuncia policial de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (foja quinientos cuarenta y dos del expediente administrativo), tal documento se presentó el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis con motivo del escrito de respuesta al Requerimiento Nº 1122160000700. Con tal denuncia, se dejó constancia del extravío de un registro de compras Tomo I Nº 673-2011 de cien (100) folios; sin embargo, de ella no se puede inferir que precisamente dicho registro de compras tenía anotados los comprobantes de pago del periodo fiscalizado. Además, el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, se señala: “el deudor tributario deberá comunicar a la administración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior”, lo que no hizo, considerando que la denuncia es del catorce de octubre de dos mil dieciséis y la comunicación se efectuó recién el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, durante el procedimiento de fiscalización. d) Si bien obra a foja quinientos cuarenta del expediente administrativo una constancia emitida por la Notaría Noemí Leticia Fernández Jiménez, que señala que en el Registro Cronológico de Certificación y Apertura de Libros y Hojas Sueltas a su cargo se encuentra la certificación de apertura de un registro de compras del uno de agosto de dos mil once a nombre de la empresa fiscalizada; no se desprende si tal registro de compras también abarcaría a los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas de enero a diciembre de dos mil quince. e) No se puede tener certeza de si la recurrente anotaba los comprobantes de pago de enero a diciembre del año dos mil quince en un registro de compras anterior al legalizado el dieciocho de octubre de dos mil quince y es que, de la revisión a los documentos obrantes en el expediente administrativo, no se desprende que la empresa contase con un registro de compras por tal periodo y anterior al exhibido a razón del Requerimiento Nº 1121160000389, lo que permite inferir que el registro de compras, tomo I, presentado por la demandante, en el que se anotaron operaciones de los periodos enero a diciembre de dos mil quince, legalizado recién en la etapa de fiscalización y después del requerimiento efectuado, no acredita que los comprobantes de pago de los citados periodos fueron oportunamente anotados en dicho registro de compras a fin de ejercer válidamente el derecho al crédito fiscal del impuesto general a las ventas consignado en los mismos, por lo que, en virtud de las normas glosadas, el reparo formulado por la administración tributaria resulta justificado y ceñido a derecho. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del veintiséis de octubre de dos mil veintidós (foja ciento cuarenta y nueve del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Industria Comercial del Sur Unidos – Incosur Unidos Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del segundo párrafo del inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF. Alega que la disposición invocada establece que el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias que resulten aplicables, tipificadas en el Código Tributario. Advierte que el crédito fiscal no solamente se constituye en un derecho del contribuyente, que según el artículo 18° del Decreto Supremo Nº 055-99-EF está constituido por el impuesto general a las ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalda la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, sino que también, por su propia naturaleza, se basa en el principio de neutralidad propio de la técnica del valor agregado, que lo convierte en un impuesto de tipo plurifásico no acumulativo, por lo que, al desconocerse el derecho al crédito fiscal, se estaría convirtiendo en un impuesto plurifásico acumulativo, generando los efectos no deseados de acumulación y piramidación, que se creían superados. Por lo tanto, el crédito fiscal se constituye en un derecho del sujeto pasivo del impuesto general a las ventas y/o contribuyente que no es el consumidor final, el cual es reconocido por el mismo Tribunal Fiscal a través de la Resolución Nº 11531-1-2008. b) Infracción normativa por indebida aplicación del Decreto Legislativo Nº 1116, que incorpora un segundo párrafo al artículo 2° de la Ley Nº 29215. Sostiene que, con la indebida aplicación del Decreto Legislativo Nº 1116 por parte de los órganos resolutivos administrativos y luego por las instancias judiciales, se pretende ratificar la indebida, asistemática y arbitraria interpretación de las normas tributarlas realizada por las demandadas, todo ello al declararse infundada la demanda interpuesta en autos, que es confirmada por la Sala Superior, con lo cual se corrobora el reparo del crédito fiscal realizado a la recurrente por la Administración Tributaria, amparada en el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 29215 vigente a partir del uno de agosto de dos mil doce, priorizando inconstitucionalmente los requisitos formales frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, justificando así la vulneración de los principios del derecho tributario, como los de legalidad, igualdad, capacidad tributaria, no confiscatoriedad, supremacía constitucional y los derechos fundamentales al debido proceso, debida motivación y el derecho al crédito fiscal de la recurrente. c) Infracción normativa al numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil, así como al artículo 74° y numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sostiene que con la indebida aplicación del Decreto Legislativo Nº 1116, que incorpora un segundo párrafo al artículo 2° de la Ley Nº 29215, se han transgredido los principios de jerarquía de las normas y congruencia, vulnerándose asimismo los derechos fundamentales de la recurrente; así, la sentencia de vista señala en su considerando tercero que el pronunciamiento de fondo radica en determinar si corresponde aplicar el crédito fiscal del impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil quince, atendiendo a la fecha de las anotaciones de los comprobantes de pago efectuados en el Registro de Compras de la accionante; sin embargo, conforme a los fundamentos esgrimidos en la demanda y los agravios que sustentan el recurso de apelación, la controversia planteada radica en el desconocimiento del derecho al crédito fiscal y la inaplicación al caso de autos del Decreto Legislativo Nº 1116, por cuanto dicha norma transgrede el ordenamiento jurídico constitucional, al vulnerar los principios y derechos fundamentales de la recurrente; en ese sentido, la Administración Tributaria ha desconocido el hecho demostrado y comprobado que antes del requerimiento realizado tenía el correspondiente Registro de Compras, en el cual se registraban todas las operaciones y comprobantes de pago y otros documentos que sustentaban su derecho al crédito fiscal, que por la contingencia de la pérdida del mencionado registro, demostrada en autos, imposibilitó su presentación. En ese sentido, la resolución recurrida incurre en error de hecho y de derecho, pues realiza un análisis parcial e inequitativo del caudal factico, así como de los medios probatorios obrantes en autos, con lo cual vulnera los principios de unidad del material probatorio y la debida valoración o debida motivación, que señalan que todo magistrado tiene la obligación de interpretar cada uno de los medios probatorios y posteriormente valorarlos en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, conforme con el artículo 197° del Código Procesal Civil; consecuentemente, precisa que la recurrida ha vulnerado su derecho al debido proceso, al no haber motivado con arreglo a ley y a la Constitución Política ni haber valorado la documentación adjuntada y obrante en autos. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Por último, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se ha formulado una infracción normativa de carácter procesal (error in procedendo) e infracciones normativas de carácter material (error in iudicando), corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto de la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre las otras causales de carácter material. Por tanto, solo en caso se desestime la infracción normativa de carácter procesal, se analizarán las de carácter material. Análisis de las causales de naturaleza procesal SEGUNDO. Infracción normativa del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, del artículo 74 y de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 2.1. Para iniciar con el análisis de la causal procesal, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción de alega: Constitución Política del Perú Artículo 74°.- Principio de Legalidad Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales INICIO pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Código Procesal Civil Capítulo II: Deberes, facultades y responsabilidades de los Jueces en el proceso Artículo 50.- Deberes Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6.- Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. 2.2. En este sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 2.3. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.4. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil4 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS5. 2.5. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional6. 2.6. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.7. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, establecido en el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige el pronunciamiento del juez mediante una sentencia que contenga la decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida y declare el derecho de las partes, o, excepcionalmente, la validez de la relación procesal, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, entonces, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. 2.8. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa), y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la Sentencia Nº 1230-2003-PCH/TC. 2.9. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 2.10. Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda de las peticiones ante él formuladas. Del mismo modo, el artículo 396 del Código Procesal Civil establece los efectos de la sentencia casatoria que haya amparado la infracción de una norma procesal, señalando que la corte casa la resolución impugnada y además ordena a la Sala Superior que expida nueva resolución. Asimismo, el artículo 4 del Texto Único Ordenad
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