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31980-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, EL RECURRENTE PRETENDE DESVIRTUAR Y DEJAR SIN EFECTO LA SANCIÓN INTERPUESTA POR LA CONDUCTA INFRACTORA DE NO DECLARAR ADECUADA Y OPORTUNAMENTE LOS ABONOS POR LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE EL COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR DICHO SUPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31980-2022 LIMA
TEMAS: REPAROS AL IMPUESTO A LA RENTA INTERESES MORATORIOS POR PAGOS A CUENTA SUMILLA: Cuando la controversia verse sobre reparos formulados por la administración tributaria principalmente sustentados en cuestiones de valoración probatoria, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis exhaustivo del caso y una valoración conjunta de todos los medios probatorios que coadyuven a la resolución de la cuestión litigiosa. En esa misma línea y en virtud de la naturaleza de plena jurisdicción que rige el proceso contencioso administrativo, deberá realizarse el análisis de agravios de nulidad planteados en el recurso de apelación de sentencia que se refieran a cuestionamientos de indebida motivación e indebida valoración probatoria. Por otro lado, conforme a las reglas vinculantes contenidas en la Casación Nº 6619-2021, corresponde el cobro de aquellos intereses moratorios generados por los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando estos no fueron declarados de forma correcta y oportuna, y cancelados por el íntegro del monto respectivo. Por tal motivo, la imposición de las multas vinculadas a tales pagos a cuenta resulta acorde a derecho. PALABRAS CLAVE: debida motivación de resoluciones judiciales, valoración probatoria, impuesto a la renta, intereses moratorios por pagos a cuenta Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Corporación de Servicios GR Sociedad Anónima interpuso recurso de casación el veintiséis de julio de dos mil veintidós (foja mil diez del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco, del once de julio de dos mil veintidós (foja novecientos cuarenta y nueve), expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número trece, del veintinueve de abril de dos mil veintiuno (foja seiscientos cincuenta y cuatro), que declaró fundada en parte la demanda —que estimó únicamente la segunda pretensión principal y desestimó los demás extremos—; y, reformándola, declara infundada la demanda en el extremo referido a la segunda pretensión principal ?sobre la inaplicación de los intereses moratorios generados por los pagos a cuenta del impuesto a la renta?. Además, mediante la acotada sentencia de vista se confirmaron los demás extremos de la sentencia de primera instancia. Antecedentes Demanda Mediante escrito del once noviembre de dos mil diecinueve (foja trescientos ochenta y uno), la empresa Corporación de Servicios GR Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Precisó el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03927-4-2019, por vulneración del derecho a la debida motivación y del principio de legalidad. Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: En ejercicio de la plena jurisdicción, se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03927-4-2019 por los errores de hecho y derecho que contiene, a fin de que se revoque y se establezca que la empresa demandante actuó conforme a ley en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece; y, a su vez, se deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nº 0150140014165, que declaró infundado el recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación y de multa. Segunda pretensión principal: En ejercicio de la plena jurisdicción, se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03927-4-2019 en el extremo que se desconocieron los alcances de la Casación Nº 4392-2013 Lima y la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00305-2017-PA/TC; se ordene a la SUNAT y al Tribunal Fiscal la aplicación de dicha casación; y se reconozca que la empresa demandante no se encuentra obligada a pagar intereses moratorios por las presuntas omisiones vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, por modificación del coeficiente. Primera pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Como consecuencia lógica de INICIO amparar la segunda pretensión principal, se solicita que la demandante no sea sancionada con la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario, al no existir ningún tributo omitido vinculado a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, en aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima y la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00305-2017-PA/TC. Pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: En ejercicio de plena jurisdicción y en el caso de que no se aplique la Casación Nº 4392-2013 Lima, se solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03927-4-2019 en el extremo que no emitió pronunciamiento sobre el argumento referido a que no resulta posible sancionar a la empresa demandante con la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario —por las presuntas omisiones vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece—, ya que no se ha previsto normativamente una forma para calcular la sanción que correspondería a tal supuesto. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: Sobre los reparos a la base imponible del impuesto a la renta a) La administración tributaria reparó la deducción de diversos gastos deducidos por la empresa porque supuestamente no cumplió con el principio de causalidad, en algunos casos, ni con el principio de fehaciencia, en otros. En total, se formularon veintiocho reparos: los primeros diecinueve se fundamentan en la inobservancia de la fehaciencia de los gastos; el reparo veinte se sustenta en un concepto no devengado; y los siguientes reparos se fundamentan en el incumplimiento de la causalidad de los gastos —principalmente, del criterio de generalidad—. No obstante, cabe precisar que cada gasto fue debidamente sustentado, conforme se indica a continuación: b) El gasto por el “Evento BI March 19-22 Las Vegas” (reparo 1) se sustentó con la presentación de comprobantes de pago, correos de coordinaciones en los que constaba la invitación del proveedor SAP a la conferencia, así como la identificación de Rubén Ramírez Chuquipiondo (gerente de procesos TI) y Enrique Ballena (experto en sistema analítico), quienes participaron en dicha conferencia porque en esa oportunidad eran los responsables a nivel del Grupo Romero del servicio de Business Intelligence. c) El gasto por el “Curso de Arquitectura Empresarial” (reparo 2), se sustentó con la presentación de correos de coordinación para la inscripción al curso —por ejemplo, de Carlos Villanueva y Ruddy Donoso—, y la orden de compra generada al proveedor desde sistema SAP. d) El gasto por “Dif. Prog. Knowledge Factory SAC (abril-junio 2013)” (reparo 3), se sustentó con la exhibición de la orden de servicios y factura respectiva, así como con los asientos contables y el estado de cuenta bancario (con indicación del pago), correos de coordinación de la inscripción al “Curso de Arquitectura Empresarial denominado Foundations of Enterprise Architecture Using TOGAF V9 (Level 1)”. e) El gasto por “Evento Grupo Romero 125 años” (reparo 4), se sustentó con diversas facturas; sin embargo, estas fueron observadas principalmente porque —a consideración de la administración— no acreditaban el número de trabajadores que asistieron al evento. Empero, se soslayó que el monto por cada trabajador resultaba de dividir el costo del evento, ascendente a S/ 900,000.00 (novecientos mil soles con cero céntimos), entre la cantidad total de trabajadores asistentes (por las empresas del Grupo Romero), que arrojaba un total de S/ 209.20 (doscientos nueve soles con veinte céntimos) por cada trabajador asistente; y, en el caso de la empresa, asistieron doscientos setenta y cinco (275) trabajadores, es decir, S/ 57,531.38 (cincuenta y siete mil quinientos treinta y un soles con treinta y ocho céntimos), monto facturado por la empresa demandante. f) Respecto a los gastos por “servicio de consultoría Líder de Proyecto (enero 2013), Proyecto bono 2012 Proyecto diciembre” (reparo 5), no se expusieron argumentos en la demanda. g) Según la administración tributaria, los gastos por los “servicios de consultoría SAP de los meses de septiembre a diciembre de 2012 y Consultoría SAP del periodo de 16 al 31 de diciembre de 2012” (reparo 6), solo fueron sustentados con recibos por honorarios y el asiento contable respectivo; no obstante, la administración omitió considerar que también se adjuntaron los siguientes documentos: i) copia del comprobante de pago, ii) correos de coordinación y liberación de pedidos, y iii) la orden de servicio correspondiente. h) La administración tributaria observó el gasto por el “servicio de comunicación estratégica” (reparo 7) y el gasto por el “servicio de consultoría – diciembre 2013. E. Aramburú” (reparo 8), porque supuestamente estos solo se sustentaron con asientos contables y comprobantes de pago. No obstante, no se valoró que también se adjuntaron órdenes de servicios. i) El fundamento de los reparos 7 y 8 fue repetido en el reparo 9, referido a los gastos por los “servicios de consultoría SAP SD H. Torres de Enero 2013 (S/ 12 274,00), servicios de consultoría de G. Gonzáles de Diciembre 2013 (S/ 10 500,00) y servicio de consultoría A. Ávila 7 Día Noviembre y Diciembre (S/ 24 963,00)”, y en el reparo 10, referido a los gastos por los “servicios de consultoría SAP C. Montoya – Enero de 2013 SAP Jm Matta diciembre de 2013”. Sin embargo, la administración no consideró que para desvirtuar el reparo 9 se adjuntaron los “reportes de tiempo de cada consultor” en su servicio en específico y los contratos respectivos en los que constan los servicios prestados; así como también que, para desvirtuar el reparo 10, se adjuntaron: i) un reporte de tiempo, en el que se indica el día y mes del servicio, el nombre o clase de actividad desarrollada y el tiempo empleado; y ii) un cuadro con el detalle de los datos del proveedor y consultor, del gerente y jefe a cargo y del monto a pagar por hora. j) Los gastos por los “servicios de consultoría Gisella Yalle – Enero de 2013 y D. Urbano Enero de 2013, Servicios de consultoría W. Casas Enero de 2013” (reparo 11), fueron observados porque según la administración los asientos contables, comprobantes de pago, el reporte de tiempo de los consultores, los pedidos de sistemas y el contrato de locación de servicios, no acreditaron la prestación efectiva del servicio. Además, tanto por estos gastos como por aquellos efectuados por los “servicios de consultoría R. Melgarejo Enero de 2013 J Magallanes Enero de 2013, J Quispe Diciembre de 2013 y Consultoría J” (reparo 12), la SUNAT los desconoció por la supuesta falta de acreditación del control de la buena ejecución de los trabajos. k) La administración reconoció que los gastos por el “uso de los sistemas Reuters del 1er trimestre por parte del Directorio” (reparo 13) estuvieron relacionados con los directores de la empresa y su gerente general, al tratarse de un servicio vinculado a la toma de decisiones para el desarrollo de las actividades diarias. Si bien se cumplió con presentar el estado de cuenta bancario que acredita el pago de la factura, los correos electrónicos de coordinación y el reporte de los servicios empleados, ello no fue suficiente para levantar el reparo. l) Los gastos por “servicio de consultoría E. Izarra Enero de 2013, consultoría J. Febrez Diciembre de 2013, consultoría E. Izarra Diciembre de 2013” (reparo 14) fueron observados porque, según la administración, los asientos contables, comprobantes de pago y el contrato de locación de servicios no son suficientes para acreditar la prestación del servicio; de modo que se soslayó que en la fiscalización se adjuntaron los correos de coordinación y de liberación de órdenes de pedido y el contrato. m) Para sustentar el gasto por “servicio de consultoría Célula ABAP Enero de 2013 R. Zabla” (reparo 15) y los gastos por “servicios de consultoría C. Romero Noviembre de 2013 y César Ríos Diciembre de 2013” (reparo 16), se presentaron los asientos contables, los respectivos comprobantes de pago, los pedidos realizados al área de sistemas y los correos electrónicos; sin embargo, la SUNAT mantuvo tales reparos argumentando que no se presentaron informes u otra documentación que acreditase la prestación de tales servicios. n) El gasto por “servicio de consultoría Diciembre de 2013 C. Lopez” (reparo 17) y el gasto por “servicio de consultoría de sistemas B. Meza Octubre y Noviembre de 2013” (reparo 18), se sustentaron con asientos contables, comprobantes de pago, los contratos respectivos y los reportes de tiempo. No obstante, para la administración dicha documentación no fue suficiente y razonable a fin de acreditar la prestación de tales servicios. La misma observación sustentó el reparo 19, referido a los gastos por los “servicios de consultoría C. Romero Diciembre de 2013 / M. Román Diciembre de 2013 / P. Barrera Diciembre de 2013 / Jesús Paredes Diciembre de 2013 / E. Barrientos / Consultoría Diciembre de 2013 M. Zapata” (reparo 19); por tanto, si la SUNAT consideraba que con toda esa documentación no se acreditaba la fehaciencia de los gastos, debió realizar un cruce de información. o) El gasto por “reembolso de liquidación por tiempo de servicios” (reparo 21) fue observado porque, según la administración, no se acreditó el reembolso de la liquidación de María Guzmán Zapata ni que se haya aplicado el criterio de razonabilidad y el principio de causalidad. Ello, a pesar de que en su oportunidad se adjuntó un “Convenio de Reconocimiento” de años de servicio de la extrabajadora, suscrito entre la empresa demandante y la Fundación Romero, y de que se exhibió la factura del reembolso y su respectivo asiento contable, el estado de cuenta bancario (que acredita el pago de dicha factura) y el citado convenio. Dicho gasto se efectuó porque la trabajadora pertenecía a la Corporación de Servicios GR Sociedad Anónima y fue trasladada a la Fundación Romero, por lo cual la corporación asumió tal obligación de forma proporcional (por el tiempo que trabajó en ella). p) El gasto por la “deducción por pago de Bonos en el Ejercicio 2012 no causales” (reparo 22) y el gasto por la “deducción por pago de Bonos en el Ejercicio 2013 no causales” (reparo 23) fueron observados por la SUNAT, por el supuesto incumplimiento de los criterios de razonabilidad y generalidad. Sin embargo, dicha entidad no consideró que tales bonos fueron otorgados por un programa corporativo, en el cual se determinó que el otorgamiento de los bonos se hacía en función de un “factor aplicable” a la remuneración de los trabajadores, que a su vez se calculaba por tres criterios de evaluación: i) capacidad de liderazgo, ii) plan de crecimiento profesional, iii) capacitación y desarrollo; y en función de una fórmula establecida en la Política de Bonificaciones Extraordinarias. q) Los gastos por “Provisión de bonos no causales – Ayuda de Fomento al Empleo” (reparo 24) y los gastos por “Sumas Graciosas (Convenio de Cese por Mutuo Disenso)” (reparo 25) fueron observados, principalmente, porque supuestamente se incumplió con el principio de causalidad (razonabilidad y generalidad). No obstante, debe considerarse que la entrega de tales bonos constituye un acto de liberalidad, por lo cual no se requiere acreditar la razón de su entrega, máxime si fueron determinados en función de la remuneración mensual de los trabajadores. De otro lado, con relación al reparo 24, considerando que también se observó la fehaciencia de tales gastos, se precisa que la empresa entregó liquidaciones de beneficios sociales, boletas de pago y constancias de los pagos de beneficios, con lo cual se acreditó la efectiva prestación del servicio. r) Los gastos por “Nomina Regular – Convenio de Cese por Mutuo Disenso” (reparo 26) fueron observados porque supuestamente no cumplieron con los criterios de razonabilidad y generalidad. Empero, la ayuda de fomento al empleo, las sumas graciosas compensatorias y los bonos de productividad son actos de liberalidad que pueden o no producirse, y pese a ello son deducibles en la medida que no se hayan originado por el vínculo laboral existente, es decir, el solo hecho de acreditar la entrega comprueba la deducción. Asimismo, respecto al criterio de generalidad, se precisa que la diferencia de los montos entregados responde a los parámetros establecidos en la legislación laboral, esto es: i) la remuneración de cada trabajador y ii) los años de servicio en la empresa (por cada año de servicio es una y media remuneración); máxime si no hay norma que obligue a que se efectúen pagos de liberalidades por sumas iguales. Por otro lado, sobre el criterio de razonamiento, se precisa que para su cumplimiento se considera la remuneración percibida por cada trabajador de acuerdo con su jerarquía. s) Respecto a los “gastos de viaje” (reparo 27), se observó la supuesta falta de cumplimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en el gasto del viaje efectuado por el gerente de Finanzas y Seguros. Ello, pese a los correos entregados, con los que se acredita el viaje de representación, y a los comprobantes de pagos emitidos (para cada viaje), los asientos contables y las órdenes de servicios. t) Por último, los gastos por el “Seminario para sistemas de Grupo Romero” (reparo 28) fueron observados porque —a consideración de la SUNAT— en dicho seminario no solo estuvieron trabajadores de la demandante sino de empresas absorbidas, como Soluciones y Servicios Integrados en Telecomunicaciones Sociedad Anónima – SITEL Sociedad Anónima y Centro de Servicios Compartidos Sociedad Anónima. No obstante, se soslayó que en la escritura pública de fusión por absorción presentada consta la absorción por fusión de las empresas mencionadas. Sobre los intereses moratorios generados por los pagos a cuenta del impuesto a la renta y sus multas vinculadas u) La administración tributaria fiscalizó el impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece y —en consideración a los reparos realizados en la fiscalización del mencionado tributo, correspondiente al ejercicio dos mil doce— determinó un mayor coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dicho ejercicio, a diferencia del determinado y pagado por la empresa oportunamente. Por tanto, en aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima, no corresponde el cobro de tales intereses ni la sanción vinculada. v) Aunado a ello, debe considerarse que la empresa determinó y canceló los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, utilizando el impuesto calculado y consignado en la declaración jurada anual de los ejercicios dos mil once y dos mil doce, esto es, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. w) Por último, con relación a las multas vinculadas a los referidos pagos a cuenta, no se esgrimen argumentos. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante su Procuraduría Pública, en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda el dos de diciembre de dos mil diecinueve (foja quinientos veintinueve). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: Sobre los reparos a la base imponible del impuesto a la renta a) La acreditación de la fehaciencia de las operaciones implica que se demuestre que se realizaron en la realidad de los hechos, es decir, que fueron ejecutadas directamente por sus proveedores y que estos recibieron los servicios. Sin embargo, en este caso, los reparos se mantuvieron porque la demandante no presentó documentación sustentatoria que —luego de su respectiva valoración probatoria— acreditase de forma suficiente la prestación efectiva de los servicios. b) Con relación a los gastos reparados por el no cumplimiento de su causalidad, se refutan los siguientes reparos: i) gastos por reembolso de liquidación por tiempo de servicios (reparo 21), ii) deducción por pago de bonos en el ejercicio dos mil doce – no causales (reparo 22), y iii) deducción por pago de bonos en el ejercicio dos mil trece – no causales (reparo 23). c) El reparo 21 no se sustentó en que el gasto se haya efectuado o no, sino en que la contribuyente no acreditó fehacientemente —durante el procedimiento de fiscalización— que mantuvo un vínculo laboral con la señora María Guzmán Zapata, por ejemplo, con la presentación de algún contrato de trabajo, planilla de trabajadores u otro documento. Aunado a ello, dicho reparo se formuló porque la contribuyente no sustentó el cálculo de la liquidación efectuada. Por último, los reportes del registro contable adjuntados únicamente sustentan la forma en que se registró el gasto observado y el pago de este, mas no que dicho desembolso cumpla con el principio de causalidad. d) El reparo 22 se sustentó en que no se acreditó que los trabajadores Alfredo Luis Miguel Pérez Gubbins (director corporativo Finanzas N. Pers.) y Aura Marcela Moretti Otoya (gerenta general de Pers. Dirección) fueron los únicos ejecutivos evaluados que cumplieron con los indicadores establecidos para el otorgamiento de los bonos; a pesar de que, según el documento “Programas Corporativos de Incentivos Variables del Grupo Romero”, existieron programas de incentivos denominados “Bono Anual Ejecutivo – BAE” y “Bono Anual de Gerencia – BAG” promovidos con la finalidad de alinear la estrategia de compensación ejecutiva a los intereses de los accionistas, así como atraer, retener y motivar el talento humano, programas que se sustentaban en indicadores. En ese sentido, ante la falta de presentación de los resultados de las evaluaciones respectivas, no fue posible verificar la aplicación objetiva de los indicadores establecidos para los bonos ni que su entrega se realizara con carácter general, es decir, en un ámbito en el que todos los trabajadores se encontrasen en las mismas condiciones para acceder a tal beneficio. Finalmente, el acotado reparo también se sustentó en que, respecto al carácter general de los bonos, la contribuyente no sustentó las diferencias significativas existentes en los montos de los bonos otorgados a los referidos trabajadores, pese a que ambos habrían ejercido puestos ejecutivos según lo establecido en el “programa” antes mencionado. e) El reparo 23 fue formulado por la administración porque se advirtieron diferencias en montos entregados a trabajadores del mismo rango, lo que a su vez no fue sustentado documentariamente por la contribuyente. Si bien la entrega de bonificaciones extraordinarias responde a un acto unilateral del empleador, ello no quita que se cumplan los criterios de proporcionalidad y generalidad; empero, en este caso, la contribuyente no cumplió con ello. Por ejemplo, de acuerdo con el organigrama adjuntado, las trabajadoras Carla Talavera Meza y María Gallese Valdez, ambas secretarias de Directorio —esto es, con el mismo orden jerárquico— recibieron por “bono de productividad 2013” las sumas de S/ 19,600.00 (diecinueve mil seiscientos soles con cero céntimos) y S/ 40,302.50 (cuarenta mil trescientos dos soles con cincuenta céntimos), respectivamente. Por último, el otorgamiento de los referidos bonos se realizó acorde a lo establecido en el documento “Programas Corporativos de Incentivos Variables del Grupo Romero”, es decir, según los indicadores arrojados en las evaluaciones respectivas; sin embargo, en este caso, la contribuyente no presentó ninguna evaluación que acreditase las diferencias en los montos otorgados a las trabajadoras aludidas. Sobre los intereses moratorios generados por los pagos a cuenta del impuesto a la renta y sus multas vinculadas f) La obligación referida a efectuar los pagos a cuenta no se considera cumplida únicamente cuando estos son declarados y cancelados oportunamente, sino cuando las declaraciones presentadas consignan información correcta. En este caso, la empresa determinó y declaró incorrectamente su deuda tributaria porque no utilizó información veraz; por ende, al usar un coeficiente que no INICIO correspondía, no determinó la base del impuesto de forma correcta, lo que generó que incumpliera su deber de declarar y determinar correctamente la renta. g) Además de la obligación de declarar, determinar y pagar el impuesto a la renta anual, existe la obligación de determinar —conforme a ley— los pagos a cuenta. Por tanto, la modificación del coeficiente de tales pagos genera el incremento de la base de cálculo que se utilizará para la determinación del mencionado tributo, lo que a su vez incide en la generación de intereses moratorios. h) En el presente proceso, no resulta aplicable la Casación Nº 4392-2013 Lima, puesto que los hechos analizados en esta difieren de los acontecidos en el caso concreto; máxime si se considera que la empresa demandante no fue parte en la controversia particular que fue objeto de pronunciamiento de la Corte Suprema; así como también que la referida casación vulnera el deber de contribuir, ya que no existe norma jurídica alguna que ordene la inaplicación de intereses moratorios en el supuesto argumentado por la demandante. Contestación de demanda de la SUNAT La codemandada SUNAT, mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (foja cuatrocientos setenta y uno). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: Sobre los reparos a la base imponible del impuesto a la renta a) Para la deducción de gastos no solo importa que se sustente la causalidad de estos sino también su fehaciencia, ya que, de no hacerlo, no podrán ser aceptados por la administración tributaria para efectos de la determinación del impuesto a la renta. b) A consideración de la administración tributaria, los comprobantes de pago, los registros contables y los pagos efectuados no acreditan la realización efectiva del servicio y no son elementos que acrediten la fehaciencia de los gastos. Por un lado, los comprobantes de pago solo acreditan que fueron emitidos por un determinado concepto, mas no que lo descrito en estos se haya dado en la realidad de los hechos. Por otro lado, los registros contables solo reflejan el monto y concepto de los comprobantes de pago registrados por la contribuyente; sin embargo, por sí solos, no acreditan la fehaciencia de la operación. Por último, el pago solo sustenta que se efectuó uno, mas no que el servicio se haya dado. c) Los comprobantes de pago, los registros contables y los pagos efectuados deben acompañarse con otros documentos que den cuenta de la efectiva prestación del servicio. En líneas generales, los correos de coordinación tampoco acreditan la efectiva prestación de los servicios (o su materialización), solo demuestran la intención de realizar una operación; por ejemplo, con relación a los gastos efectuados por concepto de capacitaciones, tales correos no resultan suficientes porque no permiten constatar la asistencia de los trabajadores al curso, tanto más si no se presentan las respectivas constancias de participación emitidas por el proveedor. De otro lado, la orden de servicio únicamente constituye un documento interno emitido por la propia contribuyente; por tanto, no evidencia que el servicio haya sido recibido por el proveedor. d) En específico, con relación al gasto incurrido por concepto del “Evento Grupo Romero 125 años” (reparo 4), se precisa que este no fue observado en razón al desconocimiento del evento, sino porque la contribuyente no acreditó el número de trabajadores que asistió al evento ni el importe que cada uno consumió. e) En específico, respecto al gasto efectuado por concepto de consultorías, se precisa que este fue observado porque, si bien la contribuyente adjuntó comprobantes de pago y registros contables, así como reportes de tiempo —en los que se detalla la supuesta prestación del servicio— y los contratos respectivos, estos documentos no resultan suficientes para acreditar la efectiva prestación del servicio; puesto que únicamente demuestran que el proveedor se comprometía a brindar un servicio, es decir, no se acreditaba la realización del mismo. Además, los cuadros informativos adjuntados por la contribuyente son documentos emitidos por ella misma, es decir, no existe otra documentación que respalde la prestación del servicio. Por último, los pedidos de sistemas solo son requerimientos de un servicio, mas no acreditan la realización de este. f) En específico, los gastos incurridos por concepto de sumas graciosas y nómina regular no fueron acreditados en fiscalización. Si bien la contribuyente alega que calculó los montos sobre la base de un parámetro de un sueldo y medio, dicho parámetro corresponde a los casos de indemnización laboral por despido arbitrario. De otro lado, los gastos efectuados por concepto de viajes fueron reparados porque la documentación adjuntada fue sobre la empresa Witt Sociedad Anónima Corredores de Seguros, es decir, la contribuyente no sustentó dichas erogaciones. Del mismo modo, los gastos incurridos por concepto de los reembolsos de las liquidaciones por tiempo de servicios —realizadas por la Fundación Romero— (reparo 21) fueron observados porque, en primer lugar, la contribuyente no acreditó el vínculo laboral con las personas beneficiadas y, en segundo lugar, no sustentó el cálculo de la liquidación efectuada. Finalmente, los gastos efectuados por concepto de bonos (reparos 22 y 23) fueron observados porque la contribuyente no sustentó la vinculación del bono con la generación de renta gravada, más aún si en los años dos mil doce y dos mil trece la empresa tuvo pérdidas. Además, como no se sustentó la diferencia de los montos de los bonos otorgados, se incumplió con el criterio de generalidad, propio del principio de causalidad. Sobre los intereses moratorios generados por los pagos a cuenta del impuesto a la renta y sus multas vinculadas g) La Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima no es vinculante para la administración tributaria, máxime si se considera que, al permitir que los contribuyentes declaren y paguen sin importar que dicha declaración sea correcta y responda a la verdad, se vulnera el deber de contribuir Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número trece, del veintinueve de abril de dos mil veintiuno (foja seiscientos cincuenta y cuatro), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda. De esta forma, se estimó únicamente el extremo de la demanda referido a la inaplicación de los intereses moratorios generados por los pagos a cuenta del impuesto a la renta (segunda pretensión principal); los demás extremos impugnados fueron desestimados. Así, el Juzgado sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: Sobre los reparos a la base imponible del impuesto a la renta a) Los documentos adjuntados para sustentar el gasto por el “Evento BI March 19-22 Las Vegas” (reparo 1) no acreditan la efectiva prestación del servicio y, por ende, su fehaciencia. Además, el correo electrónico entre la demandante y su proveedor solo acredita la coordinación del servicio; lo mismo sucede con las órdenes de servicio, ya que solo detallan la forma de pago, el área y la persona que creó el documento; vale decir, no acreditan que el servicio se haya realizado efectivamente o que el proveedor lo haya recibido. b) El gasto por el “Curso de Arquitectura Empresarial” (repa

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