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17300-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE NO HA SIDO NOTIFICADA ADECUADAMENTE, TRANSGREDIENDO LO DISPUESTO EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, RESPECTO A LA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE PRETENDE EL ACCIONANTE, EN ESE SENTIDO, SE ESTIMA QUE NO SE EL PLAZO DE CADUCIDAD PARA LA IMPUGNACIÓN DE DICHA RESOLUCIÓN NO HA VENCIDO, POR LO CUAL SE DEBE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17300-2023 LIMA
TEMA: MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES SUMILLA: La Sala Superior —al no haber emitido pronunciamiento sobre el depósito de la notificación por medio electrónico, señalado en el literal b) del artículo 104 del Código Tributario, modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1263— vulnera la motivación de resoluciones judiciales, toda vez que el cómputo del plazo para impugnar la resolución administrativa inicia desde el día siguiente hábil de efectuada la notificación; para ello, debe entenderse que la fecha de depósito del mensaje o documento es diferente a la fecha de notificación, conforme a la norma referida, vigente al momento de los hechos. PALABRAS CLAVE: motivación aparente, principio de congruencia procesal, notificación electrónica, depósito de la notificación Lima, veinte de setiembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Megan Soluciones Integrales E.I.R.L., mediante escrito del ocho de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento setenta y tres del Expediente Judicial Electrónico1), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número ocho, del veinte de abril de dos mil veintitrés (fojas ciento sesenta y dos), que confirma el auto apelado, emitido mediante resolución número uno, del once de noviembre de dos mil veintidós (fojas ciento cuatro), que declaró improcedente la demanda interpuesta. Antecedentes Demanda Mediante escrito del dos de noviembre de dos mil veintidós (fojas tres), la empresa Megan Soluciones Integrales E.I.R.L interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal, en la cual precisó el siguiente petitorio: Primero pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05001- 10-2022. Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0660140013281/ SUNAT; de las Resoluciones de Determinación de números 064-003-0033317, 064-003-0033318, 064-003-0033319, 064-003-0033320, 064-003-0033321, 064-003-0033322, 064-003-0033323, 064-003-0033324, 064-003-0033326, 064-003-0033327, 064-003-0033328; de las Resoluciones de Multa de números 064-002-0057143, 064-002-0057144, 064- 002-0057145, 064-002-0057146, 064-002-0057147, 064- 002-0057148, 064-002-0057149, 064-002-0057150, 064- 002-0057151, 064-002-0057152, 064-002-0057153; y de los Resultados de Requerimiento N.º 06221902001051 y N.º 06221902001051. Tercera pretensión principal: Se ordene a la autoridad administrativa devolver el importe y/o dinero cancelado en su totalidad, conforme a ley. Auto de improcedencia Mediante auto de improcedencia del once de noviembre de dos mil veintidós (foja ciento cuatro), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda interpuesta por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Para ello, señaló lo siguiente: a) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05001-10-2022 fue notificada a la parte actora el veintisiete de julio de dos mil veintidós. b) El último día del plazo de caducidad que tenía la parte actora para impugnar la actuación administrativa que es objeto de la demanda fue el veintiocho de octubre de dos mil veintidós. c) Habiéndose interpuesto la demanda contencioso administrativa el dos de noviembre de dos mil veintidós, han transcurrido tres meses y cinco días hábiles calendarios, por lo que se ha excedido el plazo previsto en el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En ese sentido, ha operado la caducidad. Auto de vista Mediante resolución ocho, del veinte de abril de dos mil veintitrés (foja ciento sesenta y dos), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el auto de primera instancia, que declaró improcedente la demanda. En esencia, señaló lo siguiente: a) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05001-10-022, del ocho de julio del dos mil veintidós, fue notificada a la empresa accionante el veintisiete de julio de dos mil veintidós, según la constancia de notificación electrónica efectuada al buzón electrónico de la misma empresa con [email protected]; en tal virtud, con sujeción al inciso b) del artículo 104 y al artículo 157 (segundo párrafo) del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, el plazo de caducidad para la interposición de la demanda en el caso concreto se inició el uno de agosto de dos mil veintidós (atendiendo a que los días veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de julio fueron días inhábiles) y venció indefectiblemente el uno de noviembre del mismo año. b) Del cargo de ingreso de expediente, se constata que la empresa accionante presentó la demanda el dos de noviembre de dos mil veintidós, a horas 23:55:22, esto es, con posterioridad al vencimiento del aludido plazo de caducidad que tenía para interponerla, pues transcurrió tres meses y un día. Así, se concluye que la resolución recurrida, al declarar la improcedencia de la demanda por caducidad, se encuentra ceñida a derecho, por lo que corresponde confirmarla. c) Además, precisó, con relación al inciso b) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo aducido por la demandante en cuanto a considerar el dos de noviembre de dos mil veintidós como término final del referido plazo de caducidad, que no resulta atendible, ya que es de aplicación lo preceptuado en el artículo 2007 del Código Civil, en virtud del cual la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil, lo cual implica que el plazo para el ejercicio de la acción en el caso concreto venció el uno de noviembre de dos mil veintidós, aun cuando este fue inhábil, no resultando aplicable lo previsto en el inciso b) de la norma XII del título preliminar del Código Tributario, que se refiere a los plazos expresados en días y que se entenderán relacionados a días hábiles —no así a los plazos expresados en meses, como acontece en el caso sub examine—. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del uno de agosto de dos mil veintitrés (foja sesenta y tres del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Megan Soluciones Integrales E.I.R.L., conforme al siguiente detalle: a) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, de la norma X del título preliminar del Código Tributario y del artículo III del título preliminar del Código Civil: vulneración al principio de irretroactividad de la Ley. Señala que el Decreto Legislativo 1523, publicado el 18 de febrero de 2022, modificó entre otros el inciso b del artículo 104 del Código Tributario, sin embargo, la primera disposición final dispuso que la modificación al inciso b del artículo 104 del Código Tributario entra en vigencia el 01 de marzo de 2023. De los hechos descritos se advierte que la Sala Superior considera que la fecha de depósito de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05001-10-2022 es la fecha de notificación lo que evidenciaría que el Ad quem está aplicando retroactivamente al 27 de julio de 2022, el nuevo texto del inciso b del artículo 104 del Código Tributario, vulnerando así el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil: vulneración del principio de congruencia procesal Señala que la Sala Superior ha incurrido en una manifiesta vulneración al principio de congruencia procesal y del derecho a la debida motivación por omitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación de la recurrente. Indica que la Corte Suprema ha reconocido en reiteradas ocasiones la importancia de la motivación de las decisiones judiciales y su relación con el principio de congruencia procesal, el juez debe limitarse a resolver las pretensiones planteadas por las partes sin excederse ni desviarse del debate procesal. c) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil: vulneración del principio de la debida motivación Señala que la Sala Superior invoca y considera en la sentencia de vista que es aplicable al presente caso el artículo 2007 del Código Civil, el cual prescribe “la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil”, infiriendo erróneamente que la recurrente intenta sustentar su argumento principal en la aplicación de la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, sin tomar en cuenta que la postura de la recurrente se centra en que el computo de plazo inició el día 02 de agosto de 2022. Indica que la Sala Superior ha incurrido en una motivación insuficiente, aparente y deficiente dado que no realizó un análisis fáctico o jurídico del recurso de apelación de la recurrente; siendo de suma relevancia y tiene incidencia directa en el sentido de la decisión, dado que, de haberse efectuado un análisis adecuado de los argumentos del recurso de apelación, la Sala Superior no habría llegado a la conclusión de la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por la legislación correspondiente. En ese sentido, si la resolución impugnada hubiese sido debidamente motivada, se habría distinguido que, las normas aplicables al presente caso determinar que el computo de nuestro plazo inicia el día 02 de agosto del 2020 y concluye el día dos de noviembre del mismo año, asimismo, se habría determinado que la demanda sí se presente dentro del plazo estipulado. d) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 2007 del Código Civil y por errónea interpretación del artículo 157 y al inciso b del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario Señala que la Sala Superior incurre en una indebida aplicación del artículo 2007 del Código Civil cuando indica que, a fin de efectuar el cómputo de plazo de caducidad de la acción, se debe tener en cuenta la regla concreta contenida en el artículo 2007 del Código Civil, según el cual la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil, no siendo un cuestionamiento por la recurrente que se haya cumplido o no el plazo inhábil. Indica que la Sala Superior incurre en interpretación errónea del artículo 157 y al inciso b del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues lo artículos citados son claros al prescribir que ante una notificación depositada de forma electrónica, ocurren dos escenarios: 1) el día del depósito no se tiene por efectuada la notificación, sino al día siguiente; y 2) el cómputo del plazo de tres meses inicia al día siguiente de efectuada la notificación de la resolución; es decir con la normatividad invocada, de forma liminar, se establece que el cómputo del plazo para accionar inició el día calendario siguiente al primer día hábil siguiente al depósito de la RTF en el buzón electrónico. e) Infracción normativa al numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (defectos en la debida motivación) Señala que la Sala Superior de no haber efectuado una motivación aparente y deficiente sobre la improcedencia de nuestra demanda en aplicación del artículo 2007 del Código Civil, así como, del inciso b del artículo 104 y del artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, esta tendría que haber concluido que la demanda se interpuso dentro del plazo de ley. f) Infracción normativa por errónea aplicación del inciso b del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario: error in cogitando Señala que la Sala Superior incurre en una errónea aplicación del inciso b del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en la forma de razonar en los considerandos quinto y séptimo de la sentencia de vista. En el quinto considerando se establece que la notificación surte efectos al día siguiente del depósito, mientras que en el séptimo considerando se afirma que la notificación se realizó el mismo día del depósito de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05001-10-2022. Esto muestra una falta de coherencia en la motivación de la resolución de segunda instancia. Evidenciándose la ilogicidad de la motivación de la resolución de segunda Instancia. g) Infracción normativa de los artículos 3 y 43 de la Constitución Política del Perú: Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad Señala que la Sala Superior se aparta del criterio contenido en la Sentencia de Casación Nº 18179-2019-LIMA, en un caso similar ha señalado que será inconstitucional toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, por lo que la Sala Superior debe efectuar la debida motivación acorde a sus atribuciones. Se colige que la Sala Superior no motivó de manera adecuada, suficiente y congruente el hecho de que, el plazo para interponer la demanda inició el día 02 de agosto de 2022 y venció el 02 de noviembre del mismo año. CONSIDERANDOS Primero: El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Por último, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se han formulado infracciones normativas de carácter procesal (error in procedendo) así como infracciones normativas de carácter material (error in iudicando), corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto de la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre la otra causal de carácter material. Por tanto, solo en caso se desestime la infracción normativa de carácter procesal, se analizará la de carácter material. Segundo: Delimitación de la materia controvertida En consideración a lo determinado por las instancias de mérito y teniendo en cuenta las causales casatorias declaradas procedentes, concierne a esta Sala Suprema dilucidar el siguiente aspecto controvertido: a) infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, de la norma X del título preliminar del Código Tributario y del artículo III del título preliminar del Código Civil: vulneración del principio de irretroactividad de la ley; b) infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil: vulneración del principio de congruencia procesal; c) infracción normativa de INICIO los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil: vulneración del principio de la debida motivación; d) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 2007 del Código Civil y por errónea interpretación del artículo 157, y al inciso b del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; e) infracción normativa al numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (defectos en la debida motivación); f) infracción normativa por errónea aplicación del inciso b) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario: error in cogitando; g) infracción normativa de los artículos 3 y 43 de la Constitución Política del Perú: vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad. Tercero: Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil 3.1 Al encontrarse vinculadas las causales procesales descritas como b), c) y e), por vulneración de los principios de congruencia procesal y debida motivación, así como por defectos en la debida motivación, el análisis se efectuará en conjunto. 3.2 El artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y, además, acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso, contemplado en el inciso 3, por lo que su observancia es obligatoria, constituyendo el debido proceso una garantía para los justiciables y el juez el primer garante de los derechos fundamentales. 3.3 El debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos4. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.5 3.4 En el presente caso se advierte que la causal denunciada se orienta a uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución6, acogido en tratados sobre derechos humanos e incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, ha obtenido interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos7, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. 3.5 La garantía de la motivación de las resoluciones judiciales también está regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente: Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. De la misma forma, el Código Procesal Civil establece: Artículo 50.- Deberes 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Artículo 122.- contenido y suscripción de las resoluciones […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; […]. [Énfasis nuestro] Asimismo, el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: 1. Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. 2. Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y se sustente en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. 3. Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, cuando el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. 4. Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otras que suponen la omisión de los principios elementales de la lógica y la experiencia común. En esa misma línea, es pertinente anotar que esta Sala Suprema entiende que la motivación no alude a una justificación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente, en cuya ratio decidenci puedan observarse las razones por las que la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente. 3.6 Para determinar si el auto de vista ha incurrido en motivación aparente, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento al auto recurrido para confirmar el auto de improcedencia de la demanda. 3.7 La recurrente ha señalado en suma que la Sala Superior omitió pronunciamiento sobre su recurso de apelación, dado que no realizó un análisis fáctico o jurídico del mismo, pues de haberlo realizado no habría llegado a la conclusión de que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por la legislación correspondiente, y habría distinguido que, de acuerdo a las normas aplicables al presente caso, el cómputo del plazo inicia el dos de agosto de dos mil veinte y concluye el dos de noviembre del mismo año. Agrega que, de no haber efectuado una motivación aparente y deficiente sobre la improcedencia de su demanda aplicando el artículo 2007 del Código Civil, así como el inciso b) del artículo 104 y el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el colegiado superior tendría que haber concluido que la demanda se interpuso dentro del plazo de ley. 3.8 En el contexto de la causal que se desarrolla, verificamos que la Sala Superior en el quinto y sexto considerando señaló que, acorde con lo previsto en el inciso b) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía; y, tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documentos, la notificación se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. En esa línea, señaló que el plazo a que se contrae el segundo párrafo del artículo 157 del invocado código, fijado para la presentación de la demanda por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, es de tres meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución. Además, señaló que, realizada tal precisión, a fin de efectuar el cómputo del referido plazo de caducidad para la interposición de la demanda, se debe tener en cuenta la regla concreta contenida en el artículo 2007 del Código Civil, según la cual la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil. 3.9 Estando a la normativa señalada, la Sala Superior en sus considerandos sétimo y octavo concluyó que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05001-10-2022 fue notificada a la empresa accionante el veintisiete de julio de dos mil veintidós, según la constancia de notificación electrónica; y que en tal virtud, con sujeción a la normatividad aplicable y glosada con antelación, el plazo de caducidad para la interposición de la demanda en el caso concreto se inició el uno de agosto de dos mil veintidós (atendiendo a que los días veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de julio fueron días inhábiles) y venció indefectiblemente el uno de noviembre del mismo año. Y que al haberse presentado la demanda el dos de noviembre de dos mil veintidós, la improcedencia de la demanda por caducidad se encuentra ceñida a derecho. 3.10 Sin embargo, de lo expuesto, no se advierte que la Sala Superior haya emitido fundamento alguno con relación al depósito de la notificación por medio electrónico, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1263, publicado el diez de diciembre de dos mil dieciséis, pues dicho artículo señala lo siguiente: Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: […] b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. 8 [Énfasis nuestro] Además, debe tenerse presente lo señalado en la norma XII y el artículo 157 del Código Tributario, que establecen: Código Tributario NORMA XII: CÓMPUTO DE PLAZOS Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente: a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. […] Artículo 157.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas. 3.11 Del artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se puede advertir que el plazo para interponer la demanda contencioso administrativo es de tres (03) meses, el mismo que se computa desde el día siguiente de efectuada la notificación de la resolución. Tratándose de un plazo expresado en meses, de acuerdo a la norma XII del referido código, este se cumple en el mes de vencimiento y en el día de su inicio. De acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del literal b) del artículo 104 del Código Tributario, cuando la notificación se realice por medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras administraciones tributarias o el Tribunal Fiscal, esta se considerará efectuada el día hábil siguiente de haberse depositado el mensaje o documento. 3.12 En el caso, de los actuados, se advierte que la recurrente Megan Soluciones Integrales E.I.R.L. pretende se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05001-10- 2022, del ocho de julio de dos mil veintidós, resolución que ingresó en su bandeja de notificación electrónica el veintisiete de julio de dos mil veintidós (fojas sesenta y cinco), y estando a que los días veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de julio fueron días inhábiles, se considera notificada el día hábil siguiente de haberse efec

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