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38007-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE HA EXCEDIDO DEL PLAZO DETERMINADO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 29215 PARA LA ANOTACIÓN DE OPERACIONES EN EL REGISTRO DE COMPRAS PARA PODER ACCEDER AL DERECHO DEL CRÉDITO FISCAL, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA ACCIONANTE NO HA CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 18 Y 19 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 38007-2022 LIMA
TEMA: EVALUACIÓN DEL REQUISITO DE ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DE COMPRAS PARA EL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL SUMILLA: A efectos de que un contribuyente tenga derecho al uso del crédito fiscal, debe cumplir necesariamente lo prescrito en los artículos 18 y 19 del Texto Único Ordenado de la Ley INICIO del Impuesto General a las Ventas; se debe valorar también que, en el caso del registro de los comprobantes de pago, estos deberán ser anotados por el sujeto del impuesto en su registro de compras en las hojas correspondientes al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes. La primera disposición final del Decreto Legislativo Nº 940 no faculta en modo alguno a incumplir los requisitos formales descritos en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. PALABRAS CLAVE: registro de compras, crédito fiscal, detracción Lima, seis de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Latina Media Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación el veintidós de septiembre de dos mil veintidós (foja mil ciento uno del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja mil setenta y tres), que confirmó la sentencia del dos de junio de dos mil veintidós (foja novecientos diez), que declaró infundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del veintisiete de julio de veintiuno (foja tres), Latina Media Sociedad Anónima interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Solicita que se anule la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03373-3-2021, que confirmó el reparo al crédito fiscal por el importe de un millón doscientos cuarenta y tres mil ochenta y dos soles con cero céntimos (S/ 1’243,082.00), y se reconozca a la empresa demandante el derecho a ejercer el crédito fiscal en los periodos de septiembre y octubre de dos mil dieciséis. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Como consecuencia de declarar fundada la pretensión principal, solicita que se deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nº 0150140015547, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0107407 y Nº 012-003-0107410 a Nº 012-003-0107412 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0033154 y 012-002-0033062, así como cualquier otra medida adoptada por la administración tributaria que hubiera tenido como objeto el cobro de los importes a que se refieren tales resoluciones. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Como consecuencia de declarar fundada la pretensión principal, solicita que se ordene a la administración tributaria devolver los importes pagados como consecuencia de los valores mencionados. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) En el mes de julio del año dos mil dieciocho, se inició un procedimiento de fiscalización a la demandante por el impuesto general a las ventas de los periodos comprendidos entre junio y diciembre de dos mil dieciséis. La administración concluyó que la demandante dedujo indebidamente un crédito fiscal, toda vez que lo hizo vencidos los doce (12) meses computados desde la emisión del comprobante de pago. b) Añade la demandante que el no pago de la detracción en el momento de anotación del comprobante de pago se debió a temas de liquidez y que el pago de proveedor recién se pudo hacer meses después y como consecuencia de ello también el pago de la detracción; por ello, los días seis y veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, la administración tributaria notificó a la demandante las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0107406 a Nº 012-003-0107412, emitidas por el impuesto general a las ventas de los periodos de junio a diciembre de dos mil dieciséis, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0033152 a 012-002-0033154 y 012-002-0033062, emitidas por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario de los periodos de julio, agosto, octubre y diciembre de dos mil dieciséis. c) La demandante rectificó sus declaraciones juradas de los periodos de junio a agosto para incluir parte de las observaciones efectuadas por la SUNAT durante la fiscalización; sin embargo, de forma contraria, la demandante decidió impugnar las Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0107407 y Nº 012-003-0107410 a Nº 012-003-0107412, emitidas por los periodos correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Refiere que si bien la SUNAT observó la utilización del crédito fiscal en los periodos de septiembre y octubre, como efecto del arrastre del reparo, también se afectó el crédito fiscal de los periodos de noviembre y diciembre. Con fecha tres de febrero de dos mil doce, la administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150140015547, que declaró fundado en parte el recurso de reclamación; en concreto, la SUNAT mantuvo las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0107407 y Nº 012-003-0107410 a Nº 012-003-0107412 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0033154 y Nº 012-002- 0030062, con las cuales objeta el uso de crédito fiscal del impuesto general a las ventas e imputa la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Por ello, la demandante interpuso recurso de apelación, pero, mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03373-3-2021, se confirmó la resolución de Intendencia en el extremo de la observación del crédito fiscal. d) La demandante sostiene que el crédito fiscal puede ejercerse luego de los doce (12) meses de haberse emitido los comprobantes de pago, en tanto que el Tribunal Fiscal cita como base legal el artículo 2 de la Ley Nº 292152 y el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Resolución Nº 01580-5-2009. No obstante, la demandante, luego de analizar los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, así como el artículo 2 de la Ley Nº 29215, señala que, para cumplir con el requisito de la anotación del comprobante de pago, esta debía ocurrir en el mes en que habían sido emitidas o en cualquiera de los doce (12) meses siguientes al de su emisión. Refiere que antes de la vigencia de la Ley Nº 29215, de acuerdo con lo regulado en el inciso c) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se entendía que el derecho al crédito fiscal se ejercía en el periodo al que correspondía la adquisición de los bienes, servicio o contrato de construcción que le dieron origen, en tanto se encontrase sustentado con el comprobante de pago respectivo y este hubiere sido anotado en las hojas del registro de compras en el referido periodo; así, dicha situación ocasionaba diversos problemas a los contribuyentes, pues la anotación tardía de los comprobantes de pago en el registro de compras producía que la administración tributaria desconociese el ejercicio del crédito fiscal por errores de carácter formal, y con el propósito de evitar que un contribuyente que no había anotado el comprobante de pago en el mes de su emisión perdiese el crédito fiscal, se emitió la Ley Nº 29215, que flexibilizó el requisito de la anotación y estableció que el plazo máximo para cumplirlo es de doce (12) meses. Es así que en la exposición de motivos de la Ley Nº 29215 se señaló que, mediante la propuesta legislativa, se ampliaba el plazo de anotación de los comprobantes de pago en el registro de compras para evitar los problemas derivados de su anotación extemporánea. Dicho de otro modo, la empresa demandante alega que la intención de la norma de ninguna manera fue establecer un límite para el ejercicio del derecho válidamente obtenido del contribuyente a utilizar el crédito fiscal; todo lo contrario, dicha norma, en su concepto, tuvo como propósito delimitar el cumplimiento de un requisito formal para el nacimiento del derecho al crédito fiscal, flexibilizando el plazo para su anotación. Advierte también que el plazo de doce (12) meses está exclusivamente referido al requisito de anotación del comprobante de pago, por lo que no puede extenderse a otras situaciones, como podría ser el caso de pago de las detracciones; por ello, es incorrecto señalar que el inciso c) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas estableció un límite para el ejercicio del crédito fiscal, en el caso de operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central – SPOT y mucho menos un plazo de caducidad. En ese sentido, la posición que ha sido validada por el Tribunal Fiscal carece de fundamento jurídico. e) Del mismo modo, refiere que en adición a los requisitos sustanciales contenidos en los incisos a) y b) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, así como a los requisitos formales descritos en los incisos a), b) y c) del artículo 19 de la misma ley (artículo modificado por la Ley Nº 29214) y artículo 2 de la Ley Nº 29215, existen requisitos adicionales para ejercer el derecho al crédito fiscal previsto en otras normas, tales como la bancarización y el pago de la detracción; además, resalta que la primera disposición final del Decreto Legislativo Nº 940 dispone que el crédito fiscal se ejercerá en el periodo en que se efectúe el pago de la detracción. Por ello, sostiene la parte demandante que por mandato expreso de la norma el ejercicio del derecho al crédito fiscal se diferirá hasta el momento en que se efectúe el depósito de la detracción, incluso cuando este se efectúe luego del plazo de los doce (12) meses siguientes al de la emisión del comprobante de pago, por lo que solo podrá usarse el crédito fiscal si es que se ha depositado la detracción y el pago se ha bancarizado. Contestación de la demanda El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante su Procuraduría Pública, en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (foja ciento seis), bajo los siguientes fundamentos: a) Refiere que la materia de controversia se circunscribe a determinar si el reparo efectuado a las facturas de pago anotado de manera extemporánea en el registro de compras se encuentra conforme a derecho y, en ese sentido, si los valores emitidos se encuentran arreglados a ley. b) En el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, artículo modificado por el Decreto Legislativo Nº 1116, se encuentran regulados los requisitos sustanciales del crédito fiscal, en tanto que el artículo 19 (y su modificatoria) contiene los requisitos formales. Asimismo, cita el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, así como el numeral 3.1 del numeral 3 del artículo 10 del mismo reglamento y el artículo 2 de la Ley Nº 29215, para con ello válidamente concluir que no se perderá el derecho al crédito fiscal utilizado en un periodo determinado aun cuando a la fecha de tal utilización no se haya cumplido con la anotación de los comprobantes de pago o documentos que lo sustentan en el registro de compras correspondiente, siempre que tal anotación se efectúe en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los doce (12) meses siguientes, según fuera el caso, y antes del requerimiento por parte de la SUNAT de la exhibición y/o presentación del mencionado registro. Caso contrario, si la anotación de los comprobantes de pago y documentos antes mencionados se realiza con posterioridad a la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento en el que se solicite la exhibición y/o presentación del registro de compras, se perderá el crédito fiscal. Asimismo, mediante la Resolución Nº 01580-5-2009, publicada en el diario oficial El Peruano el tres de marzo de dos mil nueve, el Tribunal Fiscal señaló como precedente de observancia obligatoria, entre otros, el supuesto de que la anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 2 de la Ley Nº 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la administración tributaria o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación. c) Para tener derecho al crédito fiscal, se debe anotar los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones realizadas en el registro de compras en el mes de su emisión o del pago del impuesto o dentro de los doce (12) meses siguientes, y el crédito fiscal debe ejercerse en el periodo en que se realizó la anotación en el mencionado registro. d) Conforme con los fundamentos que sustentan la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01580-5-2009 y de la regulación del impuesto general a las ventas, se aprecia que el ejercicio del derecho al crédito fiscal y la anotación del comprobante de pago no son actos que puedan hacerse en forma separada, sino que, por el contrario, las normas han previsto que el ejercicio del derecho al crédito fiscal debe hacerse en el periodo al que corresponda la hoja en la que el comprobante o documento hubiese sido anotado. e) La Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y sus normas modificatorias y reglamentarias son las que regulan la aplicación del crédito fiscal, puesto que en estas se establecen los requisitos sustanciales y formales que deben cumplirse para poder hacer uso de tal derecho y deben ser observados por todos los sujetos del aludido impuesto. La SUNAT contesta la demanda (foja ciento treinta), bajo los siguientes fundamentos: a) Para que se permita la deducción del crédito fiscal los comprobantes de pago deben cumplir con los requisitos sustanciales y formales de manera conjunta, pues la falta de uno de ellos ocasiona la pérdida del mencionado beneficio, por lo que no debe prevalecer uno por encima del otro. b) Resulta correcto afirmar que los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo para la deducción del crédito fiscal, deben ser atendidos en igual forma, pues, conforme a lo señalado, el incumplimiento de uno de ellos genera la pérdida del crédito fiscal. c) El derecho al crédito fiscal del impuesto general a las ventas se ejercerá válidamente siempre que, entre otros, los comprobantes de pago hubieran sido anotados en el registro de compras en el periodo que corresponde al mes de su emisión o de pago del impuesto, según sea el caso, o al que corresponda a los doce meses siguientes. Sin embargo, en caso de incumplimiento, no se perderá el derecho al crédito fiscal si dicha anotación de los comprobantes de pago en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los doce meses siguientes, se efectúa antes que la administración tributaria requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación del registro de compras, el cual deberá estar legalizado antes de su uso, incluso si es llevado en hojas sueltas o continuas. Así, en el caso de autos, tal como lo han señalado la demandante y el colegiado, el registro de facturas observadas corresponde al mes de su emisión, esto es, al periodo de agosto de dos mil quince; sin embargo, consignó como crédito fiscal en sus declaraciones juradas mediante el formulario PDT 621 de los periodos septiembre y octubre de dos mil dieciséis, es decir, con posterioridad al mes de emisión o del pago del impuesto o a los doce meses siguientes. d) El ejercicio del crédito fiscal y la anotación no son actos que puedan hacerse en forma separada, sino que, por el contrario, el ejercicio del derecho al crédito fiscal debe hacerse en el periodo al que corresponda la hoja en la que el comprobante de pago o documento hubiese sido anotado. En ese sentido, habiéndose acreditado en autos que el contribuyente declaró indebidamente en los periodos de septiembre y octubre dos mil dieciséis el crédito fiscal de comprobantes de pago registrados en el periodo de agosto de dos mil quince, el reparo se encuentra conforme a ley. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dos de junio de dos mil veintidós, el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros (foja novecientos diez) declaró infundada la demanda en todos sus extremos por considerar que: a) Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01580-5-2009 —que a su vez constituye precedente de observancia obligatoria—, se ha señalado que la anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 2 de la Ley Nº 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la administración tributaria o el formulario en el que conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación. b) El ejercicio del crédito fiscal y la anotación no son actos que puedan hacerse en forma separada, sino que, por el contrario, las normas han previsto que el ejercicio del derecho al crédito fiscal debe hacerse en el periodo al que corresponda la hoja en la que el comprobante de pago o documento hubiese sido anotado. Así pues, contrariamente a lo señalado por la demandante, el criterio establecido en la resolución del Tribunal Fiscal materia de controversia sí es aplicable. c) La demandante debía ejercer el derecho a utilizar el crédito fiscal en el período en que las facturas de números 001-33278 a 001-33284 y 001-33287 fueron anotadas, lo que no hizo; y si bien refiere que no utilizó el crédito fiscal en el mes en que anotó el comprobante de pago debido a que el pago de la detracción fue realizado en septiembre y octubre de dos mil dieciséis, respectivamente, ello no enerva que debía cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29215; es decir, debió ejercer el derecho al uso del crédito fiscal en el mes de la emisión del comprobante de pago, previa anotación en el registro de compras en dicho periodo o en la hoja que corresponda a los doce (12) meses siguientes, esto es, hasta agosto de dos mil dieciséis, toda vez que dicha norma no contiene un supuesto de excepción. d) Señala que la demandante no ejerció el derecho al crédito fiscal en el plazo que señala la ley, por lo que no correspondía utilizarlo en los periodos septiembre y octubre de dos mil dieciséis. De esta forma, esta judicatura deja establecido que el reparo formulado por la administración tributaria y confirmado por el Tribunal Fiscal se encuentra de acuerdo al ordenamiento jurídico tributario, por lo que procede declarar infundada la demanda, pues es evidente que carece de asidero legal. e) La demandante afirma que, sin perjuicio de haber cumplido los requisitos de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, es necesario que en ciertas circunstancias un contribuyente deba cumplir requisitos adicionales previstos en otras normas de incidencia tributaria, como la bancarización y el pago de la detracción. Sobre este requisito, la primera disposición final del Decreto Legislativo Nº 940 dispone que el crédito fiscal se ejercerá en el periodo INICIO en que se efectúe el pago de la detracción y que de su interpretación literal se tiene que no señala que el pago de la detracción y la consecuente utilización del crédito fiscal deba efectuarse dentro del plazo de los doce meses posteriores a la anotación del comprobante de pago; por el contrario, por mandato expreso de la referida norma, el ejercicio del derecho al crédito fiscal se diferirá hasta el momento en que se efectúe el depósito de la detracción, aun incluso cuando dicho pago se efectúe luego del plazo de los doce meses siguientes al de la emisión del comprobante de pago. Este requisito adicional está orientado a asegurar que el crédito fiscal que se esté usando corresponda a operaciones reales por las que se haya pagado el impuesto; por tal motivo, solo podrá usarse el crédito fiscal si es que se ha depositado la detracción y el pago se ha bancarizado. A ello se debe agregar que los requisitos de la Ley del Impuesto General a las Ventas y los requisitos adicionales previstos en otras normas tienen finalidades distintas, en tanto los primeros fluyen de la propia óptica de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, mientras que los segundos de un afán de evitar conductas evasivas. En cuanto a ello, la sentencia de primera instancia señala que la primera disposición final del Decreto Legislativo Nº 940 no suprime el requisito formal que tenía la demandante de registrar y ejercer el derecho al crédito fiscal de sus comprobantes de pago emitidos de agosto de dos mil quince en el mes de su emisión o del pago del impuesto o hasta los doce meses siguientes, toda vez que son la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, sus normas modificatorias y su reglamento, los que regulan la aplicación del crédito fiscal, siendo que en dichos dispositivos se establecen los requisitos sustanciales y formales que deben cumplirse para hacer uso de tal derecho y deben ser observados por todos los sujetos del aludido impuesto. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja mil setenta y tres), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) De la normatividad analizada, se colige que el derecho al crédito fiscal del impuesto general a las ventas se ejercerá válidamente siempre que, entre otros, los comprobantes de pago hubieran sido anotados en el registro de compras en el periodo que corresponde al mes de su emisión o de pago del impuesto, según sea el caso, o al que corresponda a los doce meses siguientes. Asimismo, si bien es cierto que, tratándose de operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central – SPOT, se prevé de forma excepcional el diferimiento del ejercicio del crédito fiscal hasta el momento en que se acredite el depósito de la detracción, de no haber cumplido con efectuar el depósito en el momento indicado, ello no exime a los sujetos del impuesto del deber de cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y su reglamento, como anotar en el registro de compras y ejercer el derecho al crédito fiscal de sus comprobantes de pago en el periodo que corresponde al mes de su emisión o de pago del impuesto, o dentro de los doce meses siguientes. b) El reparo formulado por la administración se ajusta a lo expresamente previsto en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29215, toda vez que la empresa demandante no ejerció su derecho al crédito fiscal en el periodo en el que fueron anotadas las facturas de números 001-33278, 001-33279, 001-33281, 001-33282, 001-33283, 001-33284, 001-33287 y 001-33280, esto es, en agosto de dos mil quince, sino en los periodos de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, debido a que recién en dichos meses realizó el pago de las detracciones correspondiente. Esto en modo alguno encuentra sustento, pues si bien es cierto tratándose de operaciones sujetas a detracción se prevé el diferimiento del ejercicio del crédito fiscal hasta el momento en que se acredite el depósito de la detracción, no obstante, ello no exime a los sujetos del impuesto de cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y su reglamento, entre ellos, registrar y ejercer el derecho al crédito fiscal de sus comprobantes de pago en el periodo que corresponde al mes de su emisión o de pago del impuesto, o dentro de los doce (12) meses siguientes, es decir, hasta agosto de dos mil dieciséis, lo que no hizo la contribuyente. Por tanto, el colegiado superior considera que el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, en cuanto confirma el reparo en cuestión, se ajusta a derecho. c) La Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y su reglamento regulan los requisitos formales y sustanciales que deben observar todos los sujetos del impuesto para tener derecho a usar el crédito fiscal, los cuales son aplicables también a las operaciones sujetas a detracciones. Además, si bien conforme a lo previsto en la primera disposición final del Decreto Legislativo Nº 940 en el caso de las operaciones que están sujetas al pago de detracciones, el uso del crédito fiscal queda condicionado al pago efectivo de las detracciones, también es cierto que dicha norma no prevé que tal diferimiento puede ocurrir inclusive después de los doce (12) meses de emitido el comprobante de pago, por lo que se concluye razonablemente que incluso las operaciones sujetas a detracción deben cumplir con los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29215. d) Consideran que para ejercer válidamente el derecho al crédito fiscal del impuesto general a las ventas, los comprobantes de pago deben ser anotados en el registro de compras en el periodo que corresponde al mes de su emisión o de pago del impuesto, según sea el caso, o al que corresponda a los doce meses siguientes, lo cual no se sustenta en el criterio de observancia obligatoria establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01580-5-2009, sino en la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y su reglamento, así como de la primera disposición final del Decreto Legislativo Nº 940 y la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004-SUNAT, por lo que carece de sustento el argumento orientado a cuestionar la citada resolución del Tribunal Fiscal y la invocación de una interpretación sistemática de las normas antes indicadas. e) El legislador en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 940 estableció de forma expresa que la consecuencia de no efectuar la detracción en los momentos indicados sería la configuración de una infracción y su correspondiente multa, no así la pérdida del derecho al crédito fiscal. No obstante, en el caso concreto, la pérdida del derecho al crédito fiscal por las facturas de números 001-33278 a 001-33284 y 001- 33287, anotadas en agosto de dos mil quince, no se sustenta en la falta de detracción, sino en que la contribuyente no ejerció tal derecho en el plazo establecido en la ley, esto es, hasta agosto de dos mil dieciséis, sino que lo hizo recién en septiembre y octubre del referido ejercicio. Además, no se verifica vulneración al principio non bis in idem, puesto que la pérdida del derecho al crédito fiscal no es una sanción adicional a la multa contemplada en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 940, esto es, por no efectuar la detracción en los momentos indicados, sino que es consecuencia del incumplimiento de lo preceptuado en la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y su reglamento, de modo que no se aprecia identidad de hecho ni fundamento. f) Lo señalado por la demandante, en cuanto a que la interpretación efectuada por el Juzgado llevaría a escenarios absurdos, carece de sustento, dado que conforme a la conclusión asumida por la Sala Superior, para tener derecho al crédito fiscal, se deben anotar los comprobantes de pago en el registro de compras en el mes de emisión de dichos comprobantes o del pago del impuesto, o dentro de los doce meses siguientes, y se debe ejercer tal derecho en el periodo en que el comprobante de pago ha sido anotado en el mencionado registro, lo que en modo alguno se contradice con las disposiciones que regulan el sistema de detracciones, pues precisamente el artículo 16 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004-SUNAT, sustituido por Resolución de Superintendencia Nº 293-2010-SUNAT, prevé que el depósito de la detracción deberá efectuarse hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el registro de compras, lo que ocurra primero, supuesto este último que no fue cumplido por la empresa demandante. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto, concierne a esta Sala Suprema determinar si la empresa demandante pudo usar el crédito fiscal correspondiente a comprobantes de pago que fueron emitidos y anotados en el registro de compras en agosto de dos mil quince, pero cuya detracción fue abonada luego de los doce (12) meses que indica el artículo 19 de la Ley de Impuesto General a las Ventas para la anotación de los comprobantes de pago en el referido registro. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del doce de diciembre de veintidós (foja doscientos noventa y ocho del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Latina Media Sociedad Anónima, por la siguiente causal: Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 18° y 19° de la Ley del impuesto General a las Ventas, del artículo 2 de la Ley Nº 29215 y del Decreto Legislativo Nº 940. La Sala Superior aplica el criterio de observancia obligatoria establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01580-5-2009, pese a que no se condice con el caso de autos y trata sobre hechos distintos, es decir, las operaciones analizadas no estuvieron sujetas a detracciones. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de

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