Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



17299-2023-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL CÁLCULO DEL COEFICIENTE REALIZADO POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA ES EL CORRECTO PARA SU APLICACIÓN EN LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, EN ESE SENTIDO, SE ESTIMA QUE LA ENTIDAD DEMANDADA HA CUMPLIDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN ESE SENTIDO, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA NO INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17299-2023 LIMA
Tema: RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE CUMPLIMIENTO Sumilla: En el caso de autos, no se configura vulneración al debido proceso y a la debida motivación, contenidos en los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, porque las instancias de mérito han expresado los motivos determinantes que sustentan sus fallos, observando los cánones mínimos de motivación y congruencia procesal. Tratándose de las resoluciones de cumplimiento emitidas por la administración tributaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario, su impugnación mediante recurso de apelación tiene por finalidad que el Tribunal Fiscal verifique si la administración ha dado o no cumplimiento a lo previamente dispuesto por el colegiado administrativo. Palabras clave: debido proceso, resolución de cumplimiento, pagos a cuenta del impuesto a la renta Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número diecisiete mil doscientos noventa y nueve guion dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa la demandante, Ferronor Sociedad Anónima Cerrada, ha interpuesto recurso de casación con fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (fojas doscientos setenta y uno a doscientos ochenta y tres del expediente judicial electrónico1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once, del veinticinco de abril de dos mil veintitrés (fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y dos), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número siete, del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós (fojas doscientos tres a doscientos dieciocho), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 2. Causal por la que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (fojas cincuenta y ocho a sesenta y seis del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Ferronor Sociedad Anónima Cerrada, por la siguiente causal: Contravención a las normas que garantizan el debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, contempladas en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Refiere que no se ha emitido pronunciamiento alguno para determinar si el cálculo del coeficiente realizado por la administración era el correcto para ser aplicado en los pagos a cuenta del impuesto a la Renta de septiembre a diciembre de dos mil catorce, al haberse excluido el reparo realizado a las bases imponibles de los pagos a cuenta del impuesto a la Renta de enero, febrero y septiembre a diciembre de dos mil catorce, pero no incluir como ingresos las notas de crédito recibidas. Señala también que se pretende aplicar el coeficiente 1.50 cuando lo declarado fue de 0.0005, pues oportunamente presentó una declaración jurada certificatoria aplicando un coeficiente de 1.50, el cual, a pesar de los cuestionamientos, no ha determinado aplicar el principio de verdad material y primacía de la realidad, al existir un error evidente en el sistema y no una aceptación por parte de su representada. Agrega que la administración pretende aplicar un coeficiente del 0.0023; sin embargo, en todo el procedimiento administrativo no se ha logrado establecer el procedimiento para la obtención del coeficiente. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO: Antes de absolver la denuncia planteada y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: e.1. Materialización del derecho de acción El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, la demandante, Ferronor Sociedad Anónima Cerrada, acude al órgano jurisdiccional para interponer demanda sobre nulidad de resolución administrativa (fojas tres a veintitrés), planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07949-5-2021, del catorce de septiembre de dos mil veintiuno, por cuanto dicho acto vulnera de manera flagrante el derecho a la debida motivación y al debido procedimiento. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) No se ha emitido pronunciamiento alguno para determinar si el coeficiente de 0.0023 establecido por la administración era el correcto para calcular los pagos a cuenta del impuesto a la renta de septiembre a diciembre de dos mil catorce, al haberse excluido el reparo realizado a las bases imponibles de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero, febrero y septiembre a diciembre de dos mil catorce por no incluir como ingresos las notas de crédito recibidas; tal ausencia de pronunciamiento afecta el debido proceso y la exigencia a la motivación que deben contener las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas. b) Se pretende establecer que oportunamente se ha presentado una declaración jurada rectificatoria aplicando un coeficiente de 1.50; a pesar de los cuestionamientos, no ha determinado aplicar el principio de verdad material y primacía de la realidad al existir un error evidente en el sistema y no una aceptación. Agrega que con fecha tres de marzo de dos mil diecisiete presentó las declaraciones juradas rectificatorias mediante los PDT 621 N.º 822801923, Nº 822019243, N.º 822019255 y N.º 822019287 respecto a los periodos de mayo, junio, julio y agosto de dos mil catorce, aceptando la aplicación del coeficiente 1.50 y determinando un mayor importe a pagar, declaraciones que se han considerado a efectos de reliquidar de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal. c) En la declaración jurada rectificatoria con PDT Nº 8 2219287, solo se rectifica el monto de las ventas por S/ 6’118,082.00 (seis millones ciento dieciocho mil ochenta y dos soles con cero céntimos), producto del reparo contenido en el punto VIII del requerimiento, y no se ha rectificado el coeficiente determinado a 0.0005. Es evidente que nunca se ha realizado una declaración del coeficiente 1.50, el cual fue arrojado por el sistema automáticamente; por el contrario, en la casilla 380 del PDT 621 se consignó 0.0005 como coeficiente, por lo que solicita corregir el error en que incurre la autoridad administrativa, que supone un abuso de derecho, al contar con un sistema errado que no puede entender la intención del administrado. d) La administración pretende aplicar un coeficiente de 0.0023; sin embargo, en todo el procedimiento administrativo en vía de ejecución de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, no se ha logrado establecer el procedimiento para la obtención de dicho coeficiente, circunstancia que resulta irregular dentro de un procedimiento formal, debido a que el coeficiente obtenido no se encuentra debidamente motivado a pesar de los cuestionamientos realizados. e) Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09274-5-2021 se declara improcedente su pedido de aclaración, lo que evidencia una conducta renuente de la autoridad administrativa para verificar la existencia de un error en la interpretación de la declaración INICIO jurada rectificatoria, en la cual nunca aceptó el coeficiente 1.5 y, por el contrario, dejó constancia de la presentación del coeficiente 0.0005. e.2. Contestaciones a la demanda 1.2.1. El demandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento treinta y seis a ciento cincuenta y dos del expediente principal), contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Se sustenta la absolución de la demanda bajo los siguientes argumentos principales: a) En atención a que la controversia se centra en verificar si la administración cumplió o no con lo ordenado mediante la Resolución Nº 01407-5-2020, el Tribunal Fiscal determinó que la administración tributaria cumplió parcialmente con lo dispuesto previamente, por lo que no se encuentra incursa en causal de nulidad. b) Así, respecto a las Resoluciones de Determinación Nº 072-003-0011872 a Nº 072-003-0011877, mediante la referida Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01407-5-2020, su representada revocó la apelada en el extremo vinculado a los reparos a las bases imponibles de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero, febrero y septiembre a diciembre de dos mil catorce, por no incluir como ingresos las notas de crédito recibidas, y al reparo referido a la modificación del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de septiembre a diciembre de dos mil catorce, coeficiente que debía ser determinado sobre la base de la información registrada en el estado de ganancias y pérdidas al treinta y uno de julio de dos mil catorce, lo que, según verificó se dio cumplimiento. c) En cuanto a las Resoluciones de Multa N.º 072-002-0006845, Nº 072-002-0006846 y Nº 072-002-0006849 a N.º 072-002-0006856, precisa que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01407-5-2020 se revocó la impugnada en el extremo referido a las Resoluciones de Multa Nº 072- 002-0006849 a Nº 072-002-0006852, vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de mayo a agosto de dos mil catorce, toda vez que se basaron en un reparo por no declarar ingresos por notas de crédito, pese a que la administración no emitió las resoluciones de determinación respectivas que contengan dicho reparo, y respecto a las demás resoluciones de multa se dispuso que se tenga en cuenta el régimen de gradualidad, debiéndose reliquidar la deuda teniendo en cuenta a su vez los reparos revocados; verificó que todo ello se cumplió, salvo el extremo referido a la aplicación del régimen de gradualidad, en cuanto la SUNAT debía verificar si se cumplió con cubrir el 5% de la multas actualizadas con los intereses moratorios a la fecha de pago y, de ser el caso, proceder a la compensación de oficio. d) Sin embargo, con su demanda la accionante pretende exponer argumentos orientados a cuestionar directamente los reparos que fueron confirmados mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01407-5-2020, específicamente en cuanto al reparo a la determinación del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta y a la aplicación del coeficiente de 1.50 mediante declaración jurada rectificatoria, lo que no fue objeto de análisis en la resolución cuya nulidad se pretende y, por lo tanto, tampoco debería ser materia de cuestionamiento en el presente proceso judicial. 1.2.2. Por su parte, la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta y nueve a ciento ochenta y dos), contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Se sustenta la absolución de la demanda bajo los siguientes argumentos principales: a) En atención a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario, el pronunciamiento que expida el Juzgado debe circunscribirse únicamente al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N.º 01407-5-2020, esto es, a verificar si la administración ha dado fiel cumplimiento a tal mandato, ya que esta no puede pronunciarse sobre otros aspectos que no hayan sido ordenados por el Tribunal administrativo. b) En el presente caso, la administración, al revisar la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, presentada por la demandante mediante Formulario PDT 684 Nº 750385006, observó que no se determinó impuesto calculado por dicho ejercicio, por lo que le correspondía determinar sus pagos a cuenta del ejercicio dos mil catorce aplicando el coeficiente de 1.5% (sistema B). No obstante, en aplicación del acápite ii) del inciso b) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso d) del artículo 54 de su reglamento, la demandante presentó el Formulario PDT 625 Nº 0750055479 del periodo agosto de dos mil catorce, el cual contenía los estados de ganancias y pérdidas al treinta y uno de julio de dos mil catorce, con la finalidad de determinar el nuevo coeficiente aplicable a los pagos a cuenta a partir de dicho periodo. c) Estando a su vez al mandato del Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 01407-5-2020, la administración en la resolución apelada excluyó el reparo a las bases imponibles de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero, febrero y septiembre a diciembre de dos mil catorce, por no incluir como ingresos las notas de crédito recibidas, y a su vez determinó el coeficiente a aplicar a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de septiembre a diciembre de dos mil catorce, según la información registrada en el estado de ganancia y pérdidas al treinta y uno de julio de dos mil catorce– Formatos 3.17 y 3.20 del Libro de Inventario y Balances – Estado de Ganancias y Pérdidas, y en las declaraciones juradas de los citados periodos, lo que dio como resultado el coeficiente de 0.0023, tal como consta en la página 3 de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07949-5-2021. d) Con relación a la determinación de los pagos a cuenta de enero y febrero de dos mil catorce, la administración aplicó el coeficiente utilizado por la demandante en las declaraciones juradas de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil catorce, de acuerdo con la información contenida en las declaraciones juradas rectificatorias presentadas el tres de marzo de dos mil diecisiete mediante los PDT 621 Nº 822019223, Nº 822019243, Nº 822019255 y N.º 822019287 respecto a los periodos mayo, junio, julio y agosto de dos mil catorce, aceptando la aplicación del coeficiente 1.50; así, se determinó un mayor importe a pagar y se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal. Por tal razón, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07949-5-2021 se encuentra debidamente motivada. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número siete, del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós (fojas doscientos tres a doscientos dieciocho), el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Los fundamentos sustanciales de la decisión son los siguientes: i) El Tribunal Fiscal, mediante la Resolución Nº 01407-5- 2020, revocó la Resolución de Intendencia Nº 0750140002325/SUNAT y, entre otros, los reparos por las notas de crédito recibidas y la modificación del coeficiente; sobre esto, ordenó lo siguiente: en cuanto al reparo por notas de crédito recibidas, no se acreditó la naturaleza del descuento para considerarlo como ingreso gravado con los pagos a cuenta, por lo que se revoca; y en cuanto al reparo por modificación del coeficiente, se reliquiden las Resoluciones de Determinación N.º 072-003-0011874 a N.º 072-003-0011877, teniendo en cuenta que el literal ii) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que debe aplicarse el coeficiente calculado conforme a la información registrada en los estados de ganancias y pérdidas al treinta y uno de julio presentados mediante los Formatos 3.20 y 3.17 del libro de inventarios y balances. ii) De la revisión de la Resolución de Intendencia N.º 0750150000193/SUNAT, emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01407-5-2020, se verifica que la administración tributaria cumplió con excluir de la determinación de los pagos a cuenta de los periodos de enero a diciembre de dos mil catorce el reparo por notas de crédito recibidas, y además modificó el coeficiente de los periodos de septiembre a diciembre de 0.0150 a 0.0023, coeficiente que calculó tomando en consideración la información registrada en los estados de ganancias y pérdidas al treinta y uno de julio presentados mediante los formatos 3.20 y 3.17 del libro de inventarios y balances, tal como lo establece el literal ii) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta; así se concluye que cumplió a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 01407-5-2020, por lo que resulta correcto que el colegiado administrativo mediante la Resolución N.º 07949-5-2021 haya confirmado la Resolución de Intendencia N.º 075015 0000193/SUNAT en tales extremos. iii) En cuanto a la incorrecta aplicación del coeficiente producto de una incorrecta interpretación del estado de ganancias y pérdidas alegada por la demandante, precisa que no resulta acertado señalar que no se tuvo en cuenta la exclusión del reparo por notas de crédito recibidas; tampoco que existió una errónea interpretación de sus estados de ganancia y pérdida; por cuanto en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01407-5-2020 se dejó establecido que deben tenerse en cuenta los importes registrados en el libro de inventarios y balances y estado de ganancia y pérdidas (formatos 3.20 y 3.17), y no lo consignado por la demandante en el Formulario PDT 625 Nº 0750055479. iv) Por otro lado, la demandante cuestiona que no se dio respuesta a sus alegaciones y, en atención a ello, de la revisión del recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N.º 0750150000193/ SUNAT, se aprecia que la actora cuestiona que para determinar el verdadero coeficiente deben considerarse los reparos efectuados por la administración tributaria dentro del periodo de enero a julio de dos mil catorce; no obstante, la orden del Tribunal Fiscal era que debe aplicarse el coeficiente calculado conforme a la información registrada en los estados de ganancias y pérdidas al treinta y uno de julio presentados mediante los formatos 3.20 y 3.17 del libro de inventarios y balances, lo cual finalmente fue cumplido por la administración tributaria. Además, en atención al artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda alegación contraria a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01407-5-2020, como cuestionar la forma en que debe determinarse el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de septiembre a diciembre de dos mil catorce, se debía tener por no presentada. v) En cuanto al cuestionamiento por la falta de procedimiento para determinar el coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de septiembre a diciembre de dos mil catorce, señala que contrariamente a lo indicado por la demandante, en la Resolución Nº 01407-5-2020 el Tribunal Fiscal sí indicó expresamente el procedimiento para la obtención del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de septiembre a diciembre de dos mil catorce. vi) En cuanto a la indebida declaración de improcedencia de la solicitud de aclaración, analizada por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 09174- 5-2021, se tiene que la demandante mediante su solicitud no buscaba que el tribunal administrativo corrija un error material o numérico, que se amplíe el fallo en puntos omitidos o que se aclare un concepto dudoso en la resolución, sino más bien lo que pretendía era que se vuelvan a analizar los hechos acontecidos y se modifique lo resuelto por el Tribunal Fiscal, situación que el artículo 153 del Código Tributario no permite y, en consecuencia, lo resuelto por el dicho tribunal se encuentra arreglado a ley. 1.4. Ejercicio del derecho a impugnar La demandante, Ferronor Sociedad Anónima Cerrada, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y tres). Expone como agravios principales los siguientes: a) El Juzgado no ha emitido pronunciamiento para determinar si el cálculo del coeficiente utilizado por la SUNAT (0.023) era el correcto para calcular los pagos a cuenta del impuesto a la renta de septiembre a diciembre de dos mil catorce tras excluir el reparo a la base imponible de los pagos a cuenta de enero, febrero y septiembre a diciembre de dos mil catorce, al no incluir como ingresos las notas de crédito recibidas; en ello se advierte una incorrecta aplicación del coeficiente producto de una interpretación errónea de sus estados de ganancias y pérdidas. b) En todo el desarrollo administrativo, no se ha logrado establecer el procedimiento para la obtención del coeficiente de 0.0023 aplicado por la SUNAT para los periodos agosto hasta diciembre de dos mil catorce, lo que es irregular; así se vulnera el debido procedimiento. c) La declaración jurada rectificatoria presentada, en la cual aplica el coeficiente de 1.50, no significa una aceptación por su parte sino un error evidente generado por el sistema de SUNAT – PDT 621, que calcula el coeficiente automáticamente, por lo que ante la imposibilidad de realizar pagos a cuenta con dicho coeficiente se marcó que se presentó el PDT 625 ingresando los datos de su declaración y se calculó automáticamente el coeficiente encontrado; por ello, el sistema SUNAT PDT 621 la ha conducido a un error, lo que acredita con las capturas del sistema presentadas; estas no se han tomado en cuenta, lo que afecta la verdad material y la primacía de la realidad. d) Ante la existencia de dicho error en la interpretación de la declaración jurada rectificatoria, se solicitó al Tribunal Fiscal una aclaración; sin embargo, su pedido fue declarado improcedente en sede administrativa. 1.5. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número once, del veinticinco de abril de dos mil veintitrés (fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y dos), confirma la sentencia apelada de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) La recurrida cumple con los criterios sustanciales referidos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues se debe recalcar que dicha fundamentación no necesariamente debe ser extensa, sino que puede ser breve y concisa; asimismo, el hecho de que la apelante no comparta el criterio adoptado en la recurrida no significa que se haya incurrido en un vicio de motivación ni que se haya vulnerado el debido proceso. ii) Siendo ello así, en el presente caso corresponde verificar si la SUNAT ha efectuado la reliquidación de los montos consignados en los valores puestos a cobro, teniendo en cuenta lo ordenado por el Tribunal Fiscal, esto es, la exclusión del reparo por notas de crédito y la modificación del coeficiente. De su revisión, se aprecia que la SUNAT, sobre la reliquidación ordenada de los valores emitidos, excluyó de la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero, febrero y septiembre a diciembre de dos mil catorce del reparo a las bases imponibles de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero a diciembre de dos mil catorce, el reparo por no incluir como ingresos las notas de crédito recibidas. Y, en cuanto al coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de septiembre a diciembre de dos mil catorce, la SUNAT dispuso el recalculó del coeficiente aplicable para los citados periodos, pero con base en la información registrada en el estado de ganancia y pérdidas al treinta y uno de julio de dos mil catorce– Formatos 3.17 y 3.20 del Libro de Inventario y Balances – Estado de Ganancias y Pérdidas, al no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior, por lo cual no correspondía que aplique el coeficiente utilizado por la SUNAT o el que alega la parte demandante, sino calcular un nuevo coeficiente, el cual fue calculado como 0.023. iii) Por lo tanto, con relación a las Resoluciones de Determinación Nº 0720030011872 a N.º 0720030011877, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de abril a septiembre del dos mil siete, la SUNAT rectificó la deuda al monto de S/ 0.00 (cero soles con cero céntimos), que resultó de la exclusión de los reparos a las bases imponibles de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero, febrero y septiembre a diciembre de dos mil catorce. Y, en lo concerniente a la modificación del coeficiente utilizado para los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil catorce, se tiene que la administración utilizó el mismo coeficiente calculado por la propia empresa en sus respectivas declaraciones juradas, de conformidad con el último párrafo del numeral 88.1 del artículo 88 del Código Tributario. iv) Por último, precisa que cualquier otro argumento que no esté destinado a cuestionar aspectos que no tienen relación directa con el cumplimiento resultará impertinente, teniendo en cuenta que solo debe analizarse si la administración ha observado lo dispuesto por el Tribunal Fiscal y no impugnar lo establecido por este. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso; constituye, antes bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto INICIO y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, en el caso concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal constitucional. Es conveniente señalar, pues, que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de la causal de naturaleza procesal constitucional TERCERO: La infracción normativa procesal —de índole constitucional— resumida en el apartado 2 de la sección I de este pronunciamiento — Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú— está referida a las garantías jurisdiccionales de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso, que involucra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo con relación a los agravios denunciados que sustentan la procedencia del recurso. Así, tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluido el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa.4 Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 3.2. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico i Junoy5 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el punto ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 3.3. Así también, el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú6, comprende, entre otros derechos, e

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio