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26548-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, LA ADMINISTRACIÓN DEBE PROCEDER CONFORME LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CON RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE LOS COEFICIENTES APLICABLES PARA EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE DICHA RESOLUCIÓN NO ADOLECE DE VICIO DE NULIDAD, POR LO CUAL NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26548-2022 LIMA
TEMA: PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA SUMILLA: En cuanto a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, la recurrida se fundamenta principalmente en que no será suficiente cumplir con los pagos a cuenta en las fechas que la administración establezca, sino que ello deberá responder a la declaración correcta y sustentada que formule el contribuyente. PALABRAS CLAVE: pagos a cuenta de impuesto a la renta, resolución de cumplimiento, intereses moratorios Lima, trece de junio de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número veintiséis mil quinientos cuarenta y ocho – dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa Consorcio Minero S.A. en Liquidación, mediante escrito del quince de julio de dos mil veintidós (fojas ochocientos treinta y seis del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veinticinco, del treinta de junio de dos mil veintidós (fojas ochocientos seis del EJE), que confirma en parte la sentencia apelada emitida mediante resolución número veinte, del ocho de abril de dos mil veintidós (fojas seiscientos noventa y cinco del EJE), por la que se declaró infundada la demanda en lo que atañe a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0035898 y N.º 012-003-0035899 (que corresponde a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del dos mil siete) y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0021513 y Nº 012-002-0021514; y revoca en parte la misma sentencia, en el extremo que declara improcedente la demanda respecto a las pretensiones accesorias sobre nulidad de la Resolución de Intendencia N.º 0150150001668, que se pronunció sobre las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0035900 a N.º 012-003-0035909, giradas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil siete, y las Resoluciones de Multa N.º 012-002-0021515 a N.º 012-003-0021524; y, reformándola, declara infundada la demanda en estos extremos, con las precisiones efectuadas en dicha resolución. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda Con fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, Consorcio Minero S.A. en Liquidación interpone demanda contencioso administrativa (fojas trescientos noventa y tres del EJE) contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, formulando, como pretensión principal, la nulidad total de la Resolución Nº 07040-4-2018, del catorce de septiembre de dos mil dieciocho, en el extremo que reliquida los intereses moratorios de los pagos a cuenta de enero a diciembre de dos mil siete y las multas derivadas de supuestas omisiones en los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil siete. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Como consecuencia de amparar la pretensión principal, solicita se declare la nulidad total de la Resolución Intendencia Nº 0150150001668, de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0035898 a Nº 012-003-0035909 y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0021513 a Nº 012-002-0021524. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Como consecuencia de amparar la pretensión principal, solicita que se ordene a la SUNAT que cumpla con devolver al Consorcio Minero Sociedad Anónima en Liquidación todos los montos que esta le hubiere abonado para el pago de la deuda tributaria INICIO relacionada a las Resoluciones de Determinación N.º 012-003-0035898 a N.º 012-003-0035909 y a las Resoluciones de Multa N.º 012-002-0021513 a N.º 012-002-0021524, más los intereses de ley, calculados hasta la fecha efectiva de devolución por parte de SUNAT. Dicho pago asciende aproximadamente al monto de S/ 52’000,000.00, cincuenta y dos millones de soles con cero céntimos). Fundamentos de la demanda La demandante sustenta su demanda en los siguientes fundamentos: a) Señala que, durante el ejercicio dos mil siete, determinó y abonó oportunamente los pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta, calculándolos según lo establecido en el artículo 85 (inciso a) de la Ley del Impuesto a la Renta vigente en dicho año; sin embargo, mediante el procedimiento de fiscalización del ejercicio dos mil siete, la SUNAT ajustó los pagos a cuenta calculados modificándolos con base en los resultados de la fiscalización efectuada por dicha entidad por el impuesto a la renta de los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis. Como resultado de la fiscalización del ejercicio dos mil siete, emitió las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0035898 y Nº 012-003-0035899 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0021513 y Nº 012- 002-0021514, emitidas por concepto de intereses moratorios y multas derivados de supuestas omisiones en los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil siete, a raíz de los reparos al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, contenidos a su vez en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0013462, y Nº 012-003-0035900 a N.º 012-003-0035909 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0021515 a Nº 012-002-0021524, emitidas por concepto de intereses moratorios y multas derivados de las omisiones en los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil siete, con base en los reparos al impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis, contenidos en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0025794. b) El Tribunal Fiscal reconoce en la página seis de su Resolución Nº 7040-4-2018 (resolución impugnada) que la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01558-8-2017 declaró la nulidad de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0035900 a Nº 012-003-0035909 (pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil siete), por haber sido emitidas a partir de un acto nulo, como lo es la Resolución de Determinación Nº 012-003-0025794, por lo que considera que la SUNAT debió emitir nuevas resoluciones de determinación y de multa por los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil siete, considerando para ello el contenido y alcances de la nueva resolución de determinación — Resolución de Determinación Nº 012-003-0032218, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis—, que reemplazó a la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0025794, pues la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0025794, emitida por el impuesto a la renta de dos mil seis, se extendió a todos los demás actos o hechos que se desprendieron o desencadenaron de dichos valores. c) La resolución del Tribunal Fiscal impugnada vulnera el principio de legalidad, pues valida la posición de la administración tributaria en cuanto señala que solamente cuando se tenga certeza de la determinación del impuesto en el futuro, luego de que este haya sido confirmado por el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, puede considerarse como válida la declaración jurada del impuesto a la renta respecto a los pagos a cuenta generados por la declaración jurada que los generó; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha precisado que “el pago a cuenta es una obligación accesoria al tributo que lo sustenta, el cual se genera en base a la información que el contribuyente tiene al momento de abonarlo”, lo que evidencia que las posteriores modificaciones o alteraciones a las declaraciones juradas del impuesto a la renta que generaron los pagos a cuenta no afectan la determinación de estos mientras hayan sido realizados en su momento y, por ende, no generan el pago de intereses moratorios. d) Como consecuencia de la fiscalización realizada por SUNAT al impuesto a la renta de los años dos mil cinco y dos mil seis, se alteró el cálculo del coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del ejercicio dos mil seis; y, a consecuencia de ello, en el año dos mil siete se modificaron los factores del cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del dos mil cinco, se notificaron los valores por el impuesto a la renta del dos mil seis y surgieron las alteraciones a la base imponible del citado impuesto que la empresa no conocía ni podía conocer en las oportunidades en que liquidó y tributó sus pagos a cuenta correspondientes al ejercicio dos mil siete, por lo que considera que no puede ser imputada con intereses o intimada en mora respecto de obligaciones que no conocía ni podía estimar oportunamente. e) Considera que el Tribunal Fiscal se encontraba obligado a observar lo establecido en la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013-Lima, ello conforme a lo dispuesto por el artículo V del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo III del título preliminar del Código Tributario; sin embargo, en el presente caso, el tribunal administrativo ha inaplicado dicha sentencia casatoria, optando por un precedente de observancia obligatoria del mismo Tribunal Fiscal emitido en fecha posterior a la publicación de la mencionada casación, lo cual contradice lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número veinte, del ocho de abril de dos mil veintidós (fojas seiscientos noventa y cinco del EJE), declara infundada la demanda en el extremo referido a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0035898 y N.º 012-003-0035899 (que corresponde a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil siete) y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0021513 y N.º 012-002- 0021514; e improcedente la demanda en el extremo de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0035900 a N.º 012-003-0035909, sobre omisiones a los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil siete, y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0021515 a Nº 012-002-0021524, vinculadas a los referidos pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil siete. Fundamentos a) Indica el Juzgado que el cobro de intereses moratorios y multas vinculadas por los pagos a cuenta de enero y febrero de dos mil siete no transgrede el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta ni el artículo 34 del Código Tributario, por lo que corresponde no amparar la pretensión principal de la demanda. b) En cuanto a la primera y segunda pretensiones accesorias, están referidas a cuestionar las Resoluciones de Determinación N.º 012-003- 0035900 a N.º 012-003-0035909 y sus multas vinculadas (que revisan la legalidad de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre dos mil siete). La demandante no ha considerado que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada en el presente proceso judicial emite un pronunciamiento revocatorio respecto de dichas resoluciones de determinación y sus multas vinculadas, de modo que en dicho extremo la resolución del Tribual Fiscal impugnada no ha causado estado, puesto que el mismo tribunal señaló en la Resolución Nº 7040- 4-2018 que ello se producirá con el pronunciamiento respecto de la apelación respecto de dichos valores, en que revisará la legalidad del impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis, en el Expediente Administrativo N.º 8080-2018. En tal sentido, en mérito del inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, la demanda resulta improcedente en el extremo de las pretensiones accesorias, referidas a cuestionar las Resoluciones de Determinación N.º 012-003-0035900 a N.º 012-003-0035909 (omisiones de los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil siete) y sus multas vinculadas. I.1.3 Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de vista mediante resolución número veinticinco, del treinta de junio de dos mil veintidós (fojas ochocientos seis del EJE), que confirma en parte la sentencia apelada, emitida con resolución número veinte, del ocho de abril de dos mil veintidós (fojas seiscientos noventa y cinco del EJE), en cuanto declaró infundada la demanda sobre las Resoluciones de Determinación N.º 012-003-0035898 y N.º 012-003-0035899 (que corresponden a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del dos mil siete) y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0021513 y Nº 012-002- 0021514; y revoca en parte la misma sentencia, en el extremo que declara improcedente la demanda respecto a las pretensiones accesorias sobre nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001668, que se pronuncia sobre las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0035900 a N.º 012-003-0035909, giradas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre del dos mil siete, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0021515 a N.º 012-003- 0021524; y, reformándola, declara infundada la demanda en estos extremos, con las precisiones efectuadas en la resolución. Fundamentos a) La sentencia de vista refiere que, atendiendo a que el principal argumento esgrimido por la empresa demandante para el cuestionamiento a la resolución de cumplimiento, tanto en sede administrativa como en este proceso judicial, radica en la pretendida aplicación de la Sentencia Casación Nº 4392-2013 Lima, la Sala revisora remarca la existencia y aplicabilidad de otros métodos de interpretación de las acotadas disposiciones legales para dilucidar adecuadamente la controversia, como son el literal, el sistemático por ubicación de la norma y el teleológico; de modo tal que no será suficiente cumplir con los pagos a cuenta en las fechas que la administración establezca, sino que ello deberá responder a la declaración correcta y sustentada que formule el contribuyente —en aplicación e interpretación literal y sistemática de las disposiciones invocadas—, a efectos de satisfacer la finalidad para la que fueron instituidos — interpretación teleológica—. Destaca, por consiguiente, que una concepción distinta propiciaría en la práctica que los contribuyentes declaren para fines del impuesto a la renta ingresos netos menores a los que corresponden en el ejercicio anterior y en el ejercicio precedente al anterior, con los consiguientes menores o nulos impuestos y, por ende, que apliquen reducidos coeficientes a los futuros pagos a cuenta, con efecto negativo en la recaudación de esos conceptos y sin consecuencias para los contribuyentes, quienes en todo caso se limitarían únicamente a rectificar sus declaraciones tributarias, lo que sin duda vaciaría de contenido el precepto del artículo 85 (inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que, como se indicó, estatuye la obligación de los pagos a cuenta no solo en cuanto a la oportunidad sino también a la forma prevista en la normativa tributaria. b) La Sala revisora sostiene que: “La acción incoada deviene infundada, atendiendo a que la empresa demandante no ha acreditado la invalidez de los actos administrativos en cuestión, destacándose asimismo que en el caso concreto no se ha configurado en modo alguno la acusada contravención al precedente vinculante establecido en la sentencia Casación número 4392-2013 Lima, fundamento de fondo de las pretensiones postuladas”. I.2 Recurso de casación Mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil veintidós (fojas ochocientos treinta y seis del EJE), la empresa demandante interpone recurso de casación contra la sentencia de vista que, confirmando en parte y revocando en parte la sentencia apelada, declaró infundada la demanda. Sustenta su recurso extraordinario en las siguientes causales: a) Vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Señala que, la sentencia de vista ha incurrido en el vicio de inexistencia de motivación o motivación aparente al desconocer la vulneración al debido procedimiento, en base a afirmaciones que no tienen sustento fáctico alguno en el expediente. Precisa que la Sala Superior afirmó que habría existido una nulidad parcial de los valores, cuando ello es expresamente contrario a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1558-8-2017, que dispuso la nulidad del total de valores. Agrega que, la sentencia de vista no sustentó con base normativa al concluir en la “convalidación” de actos administrativos declarados nulos (Resoluciones de Determinación números 012-003-0035900 a 012-003- 0035909). Agrega que, incurre en este vicio de motivación al afirmar que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1558-8-2017 ya se habría pronunciado respecto a la inaplicación del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392- 2013- Lima. Del mismo modo, afirma que se incurre en este vicio cuando se pronuncia respecto a la modificación del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, efectuada recientemente mediante Decreto Legislativo Nº 1528, publicado en el diario oficial El Peruano el tres de marzo de dos mil veintidós. Dicha modificación ponía en evidencia que bajo el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no era posible cobrar intereses moratorios por modificaciones posteriores a los coeficientes utilizados para la determinación y abono oportuno de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. b) Apartamiento indebido del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392- 2013-Lima. Señala que el referido precedente vinculante establece que no resulta pertinente la interpretación extensiva para los casos de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previsto en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y de la aplicación de intereses moratorios previsto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Precedente vinculante del cual se apartó la Sala Superior, pues, interpretando de forma sistemática con lo dispuesto por el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, precisa que no sería suficiente cumplir con el abono oportuno de los pagos a cuenta, sino que éstos deben ser correctos, con lo cual, frente a cambios acontecidos con posterioridad (que impliquen que dichos pagos no se hicieron de forma correcta), corresponderá la aplicación de intereses moratorios. Por último, afirma que se vulnera la regla contenida en el precedente vinculante, debido a que se obtiene un resultado interpretativo extensivo del literal a) del artículo 85 de la Ley Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues se agrega un elemento adicional que no es encuentra establecido en la ley, esto es el cálculo correcto. c) Infracción normativa por interpretación incorrecta del literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Señala que, el artículo 85 de la Ley al Impuesto a la Renta tiene como único objetivo que el pago a cuenta se proyecte de forma razonable, de lo que corresponderá el impuesto a generarse en el ejercicio, en merito a la información con que contaba la empresa en dicho momento (impuestos determinados en ejercicios anteriores), el cual regula que la determinación del coeficiente no debe apartarse del objetivo. El objetivo de esta norma es obtener anticipos del Impuesto a la Renta que se aproximen –es decir, no son exactos– al impuesto que en definitiva corresponderá pagar, a través de la aplicación de un ratio determinado en función al margen de utilidad que tiene la empresa y que debe ser elaborado en base a la información disponible al momento de efectuar la determinación y pago del anticipo del Impuesto a la Renta (información que puede variar). d) Infracción normativa por indebida aplicación del principio de capacidad contributiva e inaplicación del principio de igualdad. Señala que, el fundamento invocado por la Sala Superior supone inaplicar abiertamente un precedente vinculante emitido por la Corte Suprema, el cual fija la interpretación no extensiva de dos normas tributarias, que precisamente, han sido aplicadas a la parte recurrente. Alega que la invocación realizada por la Sala Superior es errada, debido a que no está en discusión el deber de contribuir del Impuesto a la Renta (pagado por su Compañía), sino el ilegal e injustificado cobro de intereses sobre los anticipos (pagos a cuenta) que habían sido abonados oportunamente. Señala que, el hecho de la modificación de los pagos a cuenta haya respondido a una fiscalización y no a la presentación de una declaración rectificatoria presentada por la parte recurrente, no supone una diferencia sustantiva que habilite el apartamiento del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392- 2012-Lima. Añade, la declaración jurada rectificatoria, así como la resolución de determinación de la SUNAT son actos que i) determinan la deuda tributaria o la base para determinar deudas tributarias; ii) tienen como finalidad la modificación de una declaración jurada presentada originalmente, y iii) ambas se encuentran sujetas a los plazos de prescripción establecidos en el Texto Único Ordenado del Código Tributario. e) Infracción Normativa del numeral 13.1 del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que, la Sala Superior olvidó que en estricta aplicación del inciso 1 del artículo 13 de la Ley Nº 27444, dado que la Resolución de Determinación del dos mil seis sirvió de cálculo para los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil siete, el cual fue anulada por el Tribunal –anuló las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0035900 a Nº 012-003-0035909-, el cual no correspondía que SUNAT se limite a reliquidarlas en base a una nueva Resolución de Determinación respecto al Impuesto a la Renta del dos mil seis (sic). Agrega que la Sala Superior deja de advertir la grave vulneración al debido procedimiento en que incurre la SUNAT en agravio de la parte recurrente, pues, incumple con su obligación de emitir nuevas resoluciones de determinación por los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil siete; y de otorgar a Cormin la oportunidad de cuestionar dichas resoluciones vía recurso de reclamación, con los argumentos pertinentes conforme a los alcances de la nueva resolución de determinación emitida en el procedimiento correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil seis. Auto calificatorio Mediante el auto calificatorio de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Consorcio Minero S.A. en Liquidación, por las causales señaladas en el acápite anterior (fojas trescientos dieciocho del cuaderno de casación). II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia que, poniendo fin al proceso, declara infundada la demanda. 1.2 La empresa casante trae en casación las siguientes infracciones normativas: a) Vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil b) Apartamiento indebido del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392-2013-Lima c) Infracción normativa por interpretación incorrecta del literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario d) Infracción normativa por indebida aplicación del principio de capacidad contributiva INICIO e inaplicación del principio de igualdad e) Infracción normativa del numeral 13.1 del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General 1.3 En el presente caso, la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la causal procesal, examinando si la sentencia impugnada ha incurrido en vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en caso resulte amparable, acarrearía la nulidad de la resolución judicial impugnada e impediría, consecuentemente, el pronunciamiento sobre las causales de carácter material. En caso de no establecer amparable la infracción procesal denunciada, en segundo orden se procederá analizar las infracciones normativas de carácter material señaladas en el acápite anterior. Segundo: Sobre la infracción normativa relativa a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. 2.1 En el presente caso, se advierte que la causal denunciada se orienta a uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución1, acogido en tratados sobre derechos humanos e incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ha obtenido interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos2, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. 2.2 En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia emitida el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés3, fundamento 17, que: […] la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230- 2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento10). 2.3 De los términos expuestos en el recurso extraordinario, se advierte que la empresa sostiene, en esencia, que la resolución impugnada ha incurrido en vicio de inexistencia de motivación o motivación aparente al desconocer la vulneración al debido procedimiento, basándose en afirmaciones que no tienen sustento fáctico alguno en el expediente. Precisa que la Sala Superior afirmó que habría existido una nulidad parcial de los valores, cuando ello es expresamente contrario a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1558-8-2017, que dispuso la nulidad del total de valores. 2.4 Ahora bien, para determinar si la sentencia de vista ha vulnerado el derecho fundamental denunciado, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia impugnada. Por lo que, al realizar el control de derecho de la resolución impugnada, se analizarán las razones expuestas en la resolución materia de casación, en lo que respecta a la fundamentación de la causal anotada en la parte expositiva de la presente ejecutoria suprema. 2.5 Examinando el desarrollo argumentativo de la sentencia de vista, se observa que: 2.5.1 En el considerando primero, se señala el recurso de apelación que es materia de grado; en el considerando segundo, se exponen los agravios de apelación; en el considerando tercero, se señalan las pretensiones de la empresa demandante; en el considerando cuarto, se indica el acto administrativo que ha sido objeto de la presente demanda. 2.5.2 En el considerando quinto, se delimita la controversia, precisando que corresponde dilucidar si resultan ceñidos a derecho los alcances de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001668, del dieciocho de junio de dos mil dieciocho, emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01558-8-2017, del veintidós de febrero de dos mil diecisiete. En los considerandos sexto y sétimo, se señala la base legal aplicable a las controversias en que se discute una resolución de cumplimiento, esto es, el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; indica que una resolución de cumplimiento debe pronunciarse dentro de los parámetros establecidos por el Tribunal Fiscal para su emisión y que si bien se prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra una resolución de cumplimiento, tal recurso debe estar orientado a cuestionar el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, sin entrar a discutir temas de fondo. 2.5.3 En el octavo considerando, la recurrida realiza un análisis de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la emisión de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 01558-8- 2017 y Nº 07040-4-2018, del catorce de septiembre de dos mil dieciocho (acto impugnado en el presente proceso). En el noveno considerando, la sentencia impugnada, en mérito a lo anteriormente analizado y expuesto, arriba a la conclusión de que la administración tributaria dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01558-8-2017, entre otros, al haber efectuado la reliquidación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del año dos mil siete y multas vinculadas. 2.5.4 En el décimo considerando, la recurrida da cuenta de que la resolución de cumplimiento ha efectuado la reliquidación de los pagos a cuenta sub litis, con respecto a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0035898 y N.º 012-003-0035899, giradas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de enero y febrero de dos mil siete, y a las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0021513 y Nº 012-002-0021514, vinculadas a aquellas. Lo mismo sucedió respecto a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0035900 a Nº 012-003-0035909, que atañen a los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil siete. 2.5.5 En el undécimo considerando, la sentencia impugnada refiere que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07040-4- 2018 (acto demandado en el presente proceso) se revoca en parte la Resolución de Intendencia N.º 0150150001668, en el extremo referido a las Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0035900 a Nº 012-003-0035909, atendiendo a que dichos
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