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12632-2023-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LAS RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO IMPUGNADAS SE ENCUENTRAN LIMITADAS A VERIFICAR SI LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA HA CUMPLIDO CON LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL FISCAL, EN ESE SENTIDO, NO SE OBSERVA QUE LA DECISIÓN ADOPTADA INCURRA EN INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE EL CASO EN CONCRETO, POR LO CUAL NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12632-2023 LIMA
TEMA: CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUMILLA: De acuerdo al marco regulatorio que rige el procedimiento contencioso tributario, cuando se trata de resoluciones de cumplimiento, la controversia tributaria en dicha etapa del procedimiento contencioso tributario se encuentra circunscrita a la verificación de la labor de la autoridad tributaria, esto es, a si la administración ha dado o no cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal. PALABRAS CLAVE: resolución de cumplimiento, artículo 156 del Código Tributario, demora en resolver Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Bucyrus International Perú S. A., mediante escrito del veinte de marzo de dos mil veintitrés (fojas tres mil seiscientos noventa y ocho a tres mil ochocientos noventa y seis del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del diecinueve de enero de dos mil veintitrés (fojas tres mil seiscientos setenta a tres mil seiscientos ochenta y nueve), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número catorce, del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (fojas tres mil trescientos cuarenta y dos a tres mil trescientos sesenta), que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal, e improcedentes la pretensiones subordinadas a la principal y a la subordinada. Antecedentes Mediante escrito presentado por Bucyrus International Perú S. A. el siete de octubre de dos mil veintiuno (fojas tres a ciento veintitrés), subsanado mediante escrito del dos de octubre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos dieciséis), postuló las siguientes pretensiones: – Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05973-4-2021, relativa a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del ejercicio dos mil diez, por su abierta contravención a la ley. – Primera pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0260150012229 por su abierta contravención de la ley. – Segunda pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0044738 a N.º 012-003-0044739, y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0023612 y N.º 012- 002-0023613, por su abierta contravención de la ley. – Tercera pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria o a cualquier funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados que se hubieran realizado en virtud de los valores antes señalados. – Pretensión subordinada: Solicita la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal en el extremo que confirma la resolución de Intendencia, que confirmó las Resoluciones de Multa N.º 012-002-0023612 y N.º 012-002-0023613, y en el extremo que considera la aplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios. – Primera pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad de la resolución de Intendencia en cuanto confirma lo señalado en las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0023612 y N.º 012-002-0023613, y se declare la nulidad de la resolución de Intendencia que aplica los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes. – Segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad de las resoluciones de multa citadas y la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes. – Tercera pretensión accesoria: Se ordene a la autoridad tributaria y/o a cualquier funcionario la devolución de todos los montos pagados en razón de las resoluciones de multa citadas y de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver la apelación. – Pretensión subordinada a la pretensión subordinada: Solicita se ordene al Tribunal Fiscal y a la administración tributaria que estén sujetos a lo que se resuelva en el proceso contencioso administrativo signado con Expediente Nº 3852-2021, con lo cual se evitará que se produzcan fallos contradictorios y que la resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda adquiera la calidad de cosa decidida, inimpugnable, y no pueda oponerse a la eficacia de la sentencia definitiva que se emitirá en el citado expediente judicial. La parte recurrente en el escrito de su demanda argumentó lo siguiente: a) En cuanto a la pretensión subordinada, señala: i) Las Resoluciones de Multa Nº 012- 002-0023612 y Nº 012-002-0023613 son nulas, debido a que fueron emitidas sin haberse seguido un procedimiento administrativo sancionador previo, tal y como lo exige el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente. ii) Hace referencia a las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 04965-2008-AA/ TC y N.º 02192-2004-PA/TC, con las cuales el Tribunal Constitucional concluyó que el principio de prohibición de sanción sin procedimiento sancionador previo es un principio básico de la potestad punitiva del Estado y que el mismo es plenamente aplicable en el derecho administrativo sancionador. iii) La conducta atribuida a la compañía no se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, debido a que no cuenta con un requisito indispensable del tipo de infracción: el dolo o intención. b) Asimismo hace referencia, entre otros, a la Sentencia de Casación Nº 1731-2007-Lima; el Tribunal Fiscal ha excedido el plazo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, por lo que procede la inaplicación de intereses moratorios, debido a que su cobro durante los periodos en que se excedió el plazo para resolver la apelación supone una violación del principio que proscribe el abuso de derecho y una afectación del principio de no confiscatoriedad, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 4082-2013-PA/TC y N.º 4532-2013-PA/TC. Incluso esta última constituye una resolución de obligatorio cumplimiento para los órganos jurisdiccionales que resuelvan casos similares. Además, señala que diversas resoluciones emitidas por el mismo Tribunal Constitucional y del Poder Judicial avalan su posición. Sentencia de primera instancia La Jueza del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución catorce, del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (fojas tres mil trescientos cuarenta y dos a tres mil trescientos sesenta), declaró infundada la pretensión principal e improcedente las pretensiones subordinadas a la principal y a la subordinada, y, como consecuencia de ello, también la de sus respectivas pretensiones accesorias. Expone los siguientes fundamentos: a) El Juzgado refiere que, de los argumentos vertidos por la demandante, no solo en este extremo sino en toda su demanda, se evidencia que ella pretende que su judicatura evalúe la legalidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02148-4-2021, que validó la resolución de Intendencia, que confirmó las multas que cuestiona en esta pretensión. Sin embargo, ello no es jurídicamente posible en este proceso, debido a que la misma demandante señala haber impugnado la referida resolución en su oportunidad ante el Vigésimo Primer Juzgado Contencioso Administrativo, la que viene siendo tramitada en el Expediente Nº 03852-2021-0-1801-JR-CA-21; y de la consulta en el sistema web de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial, se aprecia que en dicho otro proceso judicial se ha planteado, como pretensión subordinada, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02148-4-2021 y de la Resolución de Intendencia Nº 0260140190421/SUNAT, en el extremo de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0023612 a N.º 012-002-0023623 y la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación que dio origen a dicho proceso judicial. En este contexto, es evidente que en dicha pretensión se encuentra inmersa la validez de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0023612 y N.º 012-002-023613, así como la inaplicación de intereses moratorios durante el plazo en exceso en que incurrió el colegiado administrativo, lo que se pretende cuestionar en esta judicatura. Siendo ello así, a fin de no emitir pronunciamientos contradictorios respecto a lo pretendido como pretensión subordinada, y siendo que dicho otro proceso judicial fue iniciado con anterioridad al presente, para la Jueza no corresponde que su judicatura emita pronunciamiento sobre dicho extremo, materia de análisis en otro proceso judicial. b) Por ello, lo pretendido como pretensión subordinada en lo referido a la validez de las Resoluciones de Multa Nº 012- 002-0023612 y N.º 012-002-0023613 y la inaplicación de intereses en la deuda tributaria durante el plazo en exceso para resolver el recurso impugnatorio respectivo, deviene en improcedente. En consecuencia, se establece que la demandante no ha logrado desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida, la misma que no se encuentra incursa en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, y, por ende, el proceder del órgano colegiado se encuentra arreglado a derecho. Asimismo, siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al amparo de lo previsto en el artículo 87 del Código Procesal Civil, las pretensiones accesorias a la pretensión subordinada también son desestimadas. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del diecinueve de enero de dos mil veintitrés (fojas tres mil seiscientos setenta a tres mil seiscientos ochenta y nueve), declaró confirmar “la sentencia expedida mediante Resolución Nº 14 de fecha 28 de octubre de 2022, de fojas 3342 y siguientes del expediente virtual que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal e improcedente la pretensión subordinada a la principal y a la subordinada”. Presenta los siguientes fundamentos: a) La Sala Superior refiere que resulta importante precisar que los fundamentos de la demanda del presente proceso y de la apelación de la que se da cuenta, son los mismos fundamentos argüidos por la demandante en su apelación, que fueron materia de pronunciamiento en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02148-4-2021, y son los mismos que ha expuesto la recurrente en el Expediente Nº 3852-2021-0-1801-JR-CA-21, que actualmente se encuentra en trámite ante el Vigésimo Primer Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, tal como se advierte del Sistema Integrado Judicial – Consulta de Expediente Virtual, siendo que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02148-4-2021 se emitió decisión definitiva respecto de los referidos argumentos relativos a la impugnación de las Resoluciones de Multa Nº 012-002 -0023612 y N.º 012- 002-0023613 y respecto de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso impugnatorio, aspectos que vienen siendo cuestionados mediante la pretensión subordinada a la pretensión principal en el presente proceso. En consecuencia, resulta inviable pretender hacer valer en este proceso nuevamente los mismos fundamentos invocados INICIO en un proceso judicial en curso. b) Por tanto, la Sala Superior advierte que los argumentos invocados en el presente proceso son los mismos con los que se encuentra cuestionando la misma parte demandante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02148-4-2021 en el proceso judicial con Expediente N.º 3852-2021-0-1801-JR-CA-21, por lo que es forzoso concluir que la demanda deviene en improcedente por falta de interés para obrar, toda vez que la actora ya ejerció su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al acudir a la vía jurisdiccional ante el pronunciamiento definitivo de la autoridad administrativa; por lo que corresponde desestimar el presente agravio. Del recurso de casación y auto calificatorio El recurso de casación presentado por Bucyrus International Perú S. A. fue declarado procedente por esta Sala Suprema mediante auto calificatorio del catorce de agosto de dos mil veintitrés, por las siguientes causales2: k) Infracción normativa por aplicación indebida el artículo 33 del Texto único Ordenado del Código Tributario. Sostiene que la Sala Superior, desconoce la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, sobre la inaplicación de intereses moratorios devengados, por el vencimiento del plazo legal que tenía la administración tributaria y Tribunal Fiscal para pronunciarse. Indica que estas son las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 04082-2012- PA/TC (Caso Medina de Baca), Nº 04532 2013 PA/TC (Caso Icatom S.A), Nº 02051 2016 PA/TC (Caso Paramonga S.A.C), Nº 00225 2017 PA/TC (Caso Telefónica del Perú S.A.A.), Nº 01808 2013 PA/TC (Caso Baca Campodónico), Nº 04084 2019 PA/TC (Caso Supermercados Peruanos S.A.), Nº 01139 2019 PA/TC (Caso Corporación Primax S.A.), Nº 03439 2019 PA/TC (Caso Mondelez Perú S.A.), Nº 03438-2019-PA/TC (Thyssenkrupp Industrial Solutions Perú S.A.), Nº 03468 2019 PA/TC (Caso Banco Internacional del Perú S.A.A.). Añade las Sentencias de Casaciones de Nº 24026-2019-LIMA (Caso Ferreycorp Sociedad Anónima Abierta), Nº 4753-2021-LIMA (Caso LOGSA Sociedad Anónima CERRADA), Nº 6829-2016- LIMA (Caso Metrocolor S.A.), Nº 15931–2017-Lima (Caso Mondelez Perú S.A.) , Nº 27443–2018-LIMA (Caso E. Reyna C. S.A.C. Contratistas Generales) y Nº 26588-2019-LIMA (Caso Compañía Llama Gas S.A. Y las Sentencias de vista de los Expedientes Nº 5895 2018 (Caso La Fragata S.A.), Nº 6625-2015 (Caso Danper Trujillo S.A.C.), Nº 11861 2017 (Caso Transbel S.A.C.), Nº 2322-2019 (Caso Citicorp Servium S.A.). Además, agrega que recientemente el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 03525-2021-PA/TC (Caso MAXCO S.A.), estableció como precedente vinculante que está prohibida la aplicación de intereses moratorios, durante el exceso de plazo legal en que incurrieron los órganos administrativos tributarios al resolver. Sostiene que la Sala Superior no tiene en cuenta que, tanto el presente proceso como el seguido en el Expediente Nº 03852-2021-0-1801-JR- CA-21 forman parte de un único proceso impugnatorio. De modo que la inaplicación de los intereses moratorios debe comprender al plazo excedido en la primera apelación interpuesta y las subsiguientes apelaciones relacionadas a los cumplimientos. Añade que la deuda es exigible solo cuando se haya resuelto todo el proceso, es decir tanto el de fondo como el de cumplimiento. Agrega, finalmente, que la Sala Suprema debe tener en cuenta que la demora excesiva en resolver por parte del Tribunal Fiscal, también tiene incidencia en el Índice de Precios al Consumidor, toda vez que éste se incrementó de forma exponencial y perjudica el patrimonio de los contribuyentes, el cual debería ser imputable a los órganos de administración tributaria. l) Infracción normativa por inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la Norma VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Señala que la Sala Superior vulnera estos dispositivos, al desconocer la jurisprudencia vinculante recaída en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532 2013 PA/TC y Nº 04082 2012 PA/TC, que fueron ratificadas por el precedente vinculante del Tribunal Constitucional Nº 03525 2021 PA/TC, y que proscriben el cobro de intereses moratorios por los tramos en los cuales la administración tributaria y el Tribunal Fiscal se hayan demorado más allá de los plazos. CONSIDERANDOS Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación que delimiten la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso,3 que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas materiales. En ese sentido, se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la recurrente invoca, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas que rigen los intereses moratorios por demora en resolver. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia consistió en determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05973-4-2021 por haber incurrido en los vicios que alega la recurrente. De no ampararse lo primero, se analizará si corresponde disponer la inaplicación de intereses moratorios por la demora del Tribunal Fiscal para resolver la apelación y, finalmente, si corresponde ordenar que la administración tributaria efectúe la reliquidación de la manera que propone la demandante. Resulta oportuno anotar que las causales declaradas procedentes están relacionadas a los intereses moratorios por demora en resolver. Tercero: Análisis de las causales casatorias de naturaleza material 3.1. La parte recurrente refiere que la Sala Superior desconoce la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema sobre la inaplicación de los intereses moratorios devengados por el vencimiento del plazo legal que tenían la administración tributaria y Tribunal Fiscal para pronunciarse. Sostiene que la Sala Superior no tiene en cuenta que tanto el presente proceso como el seguido en el Expediente N.º 03852-2021-0-1801-JR-CA-21 forman parte de un único proceso impugnatorio. De modo que la inaplicación de los intereses moratorios debe comprender al plazo excedido en la primera apelación interpuesta y las subsiguientes apelaciones relacionadas a los cumplimientos. Añade que la deuda es exigible solo cuando se haya resuelto todo el proceso, es decir, tanto el de fondo como el de cumplimiento. 3.2. Agrega, finalmente, que la Sala Suprema debe tener en cuenta que la demora excesiva en resolver por parte del Tribunal Fiscal también tiene incidencia en el índice de precios al consumidor, toda vez que este se incrementó de forma exponencial y perjudica el patrimonio de los contribuyentes, el cual debería ser imputable a los órganos de administración tributaria. Señala que la Sala Superior vulnera estos dispositivos, al desconocer la jurisprudencia vinculante recaída en las Sentencias del Tribunal Constitucional N.º 04532-2013-PA/TC y N.º 04082-2012-PA/TC, que fueron ratificadas por el precedente vinculante del Tribunal Constitucional N.º 03525-2021-PA/TC, y que proscriben el cobro de intereses moratorios por los tramos en los cuales la administración tributaria y el Tribunal Fiscal hayan excedido los plazos. 3.3. Las causales casatorias de naturaleza material planteadas por la parte recurrente son las siguientes: – Infracción normativa por aplicación indebida el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario – Infracción normativa por inaplicación de la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de la norma VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional Serán analizadas en forma conjunta, debido a que están referidas a los intereses moratorios por demora en resolver. 3.4. En tal sentido, del expediente administrativo, se advierte lo siguiente: a) Como consecuencia del resultado del procedimiento de fiscalización realizado por concepto del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil diez, la administración emitió las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0044738 a N.º 012-003-0044739 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0023612 y N.º 012-002- 0023613. b) La empresa actora no estuvo conforme con ello y presentó recurso de reclamación contra los valores emitidos, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia N.º 015-014-0011531, de fecha seis de octubre de dos mil catorce. Esta última resolución fue apelada por la demandante. c) Mediante la Resolución Nº 05623-4-2018, del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Fiscal decidió i) revocar la Resolución de Intendencia Nº 015-014- 0011531 en el extremo referido a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0044737, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, ordenando que se emita nuevo pronunciamiento estando a lo resuelto en el procedimiento seguido por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve (Resolución de Determinación Nº 012-003- 0029471); ii) revocar la Resolución de Intendencia Nº 015- 014-0011531 en el extremo referido a las Resoluciones de Determinación N.º 012-003-0044738 a N.º 012-003-0044749 y a las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0023612 a N.º 012- 002-0023623, vinculadas a los pagos a cuenta de enero a diciembre de dos mil diez, por lo que la administración tributaria debía reliquidar dichos valores teniendo como base los procedimientos seguidos por el impuesto a la renta del dos mil ocho y dos mil nueve. Dicha Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05623-4-2018 fue cuestionada mediante el proceso contencioso administrativo con el Expediente Nº 14555-2018-0-1801-JR-CA-20 y tiene sentencia judicial firme. d) En cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05623-4-2018, la SUNAT expidió la Resolución de Intendencia N.º 0260140190421/SUNAT el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, la cual rectificó y reliquidó las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0044737 a N.º 012-003-0044749, así como las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0023612 a N.º 012-002-0023623. e) No estando conforme con ello, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N.º 0260140190421/SUNAT, la cual fue absuelta mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02148-4-2021, del cinco de marzo de dos mil veintiuno, la cual revoca la resolución de Intendencia Nº 0260140190421/ SUNAT en el extremo relativo a la actualización de la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0044738 y N.º 012-003-0044739 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0023612 y N.º 012-002-0023613, indicando a la administración proceder conforme con lo expuesto en dicha resolución, y la confirmó en los demás extremos cuestionados. Esta resolución del tribunal administrativo fue también objeto de cuestionamiento en el proceso contencioso administrativo con el Expediente Nº 03852-2021-0-1801-JR-CA-21; se encuentra para resolver en Juzgado. f) Es así que, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 02148-4- 2021, la SUNAT expidió la resolución de Intendencia N.º 0260150012229/SUNAT el veinte de abril de dos mil veintiuno. Procede a recalcular la actualización de intereses de la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N.º 012-003-0044738 y N.º 012-003-0044739 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0023612 y N.º 012-002-0023613. g) No estando conforme con ello, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260150012229/SUNAT, la cual fue absuelta mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05973-4-2021, del nueve de julio de dos mil veintiuno, la cual confirma la Resolución de Intendencia Nº 0260150012229/SUNAT. Esta resolución del Tribunal Fiscal es materia de controversia en el presente proceso. 3.5. Al respecto, se debe tener en cuenta y diferenciar que la primera resolución emitida en el procedimiento administrativo es la resolución que resuelve sobre el fondo de la controversia y que las resoluciones de cumplimiento solo resuelven lo ordenado por la primera resolución del Tribunal Fiscal; esto es conforme a lo regulado en el Código Tributario: Artículo 156.- Resoluciones de Cumplimiento Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la administración tributaria, bajo responsabilidad. En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumple con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. En este caso la controversia únicamente estará destinada a determinar si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, por lo que los alegatos que no estén relacionados con dicho cumplimiento se tienen por no presentados. El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. [Énfasis agregado] 3.6. Del marco normativo expuesto, se advierte que la norma tributaria reconoce al Tribunal Fiscal como el órgano de máxima autoridad para resolver las controversias tributarias en última instancia administrativa; y, en caso se requiera expedir una resolución de cumplimiento, la administración tributaria emitirá la misma a fin de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad. Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación, que tendrá por finalidad determinar si la administración tributaria dio cumplimiento al mandato previamente dispuesto y no la reevaluación de la controversia resuelta mediante anterior resolución del mismo tribunal. 3.7. Así también, se tiene que el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que, agotada la vía administrativa, la resolución del Tribunal Fiscal podrá impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo. La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la administración tributaria. 3.8. Siendo así, el administrado que se sienta afectado por un acto administrativo puede recurrirlo en la vía judicial, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, según el cual: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa”. 3.9. En el caso de autos, la recurrente planteó como primera pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05973-4-2021, que confirma en vía de apelación la Resolución de Intendencia Nº 0260150012229/SUNAT, emitida en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02148-4- 2021. Por ello, se debe tener en cuenta que, de acuerdo al marco regulatorio que rige el procedimiento contencioso tributario, la controversia tributaria en dicha etapa del procedimiento contencioso tributario se encuentra circunscrita a la verificación de la labor de la autoridad tributaria, esto es, si ha dado o no cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal. 3.10. Estando al marco normativo sobre el procedimiento contencioso tributario y las resoluciones de cumplimiento, de acuerdo a los antecedentes expuestos del expediente administrativo, se advierte que la resolución administrativa recurrida a nivel judicial en el presente proceso fue emitida por el Tribunal Fiscal. Esta se pronuncia sobre el recurso de apelación contra una resolución de cumplimiento y, estando a que la parte recurrente denuncia la demora en resolver, corresponde verificar si efectivamente existe demora en resolver desde la etapa de cumplimiento. 3.11. Es así que se aprecia en autos que la administración tributaria emite Resolución de Intendencia Nº 0260150012229/SUNAT el veinte de abril de dos mil veintiuno con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Fiscal mediante su Resolución Nº 02148-4-2021, del cinco de marzo de dos mil veintiuno. De lo expuesto se puede apreciar que la administración tributaria cumple con emitir la resolución de cum
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