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31984-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE HA UTILIZADO LOS MEDIOS DE PAGO QUE ESTABLECE LA LEY N° 28194 PARA EFECTUAR EL DERECHO DE UTILIZAR COSTOS, CRÉDITOS Y GASTOS PARA DEDUCIR EL TRIBUTO CORRESPONDIENTE Y PODER ACCEDER AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N°31984-2022 LIMA
TEMA: REPAROS AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS SUMILLA: Sobre la base de la interpretación literal de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 28194, se tiene que no darán derecho a utilizar gastos, costos o créditos, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago, tal como lo establece la norma; y teniendo en cuenta que en el presente caso la recurrente no acreditó la utilización de medios de pago para efectuar los gastos que pretende deducir, no corresponde reconocer su deducción. Esta situación no logró ser desvirtuada por la recurrente, pues no cumplió con acreditar, en sede administrativa ni en sede judicial, que utilizó los medios de pago al efectuar los gastos que pretende deducir, tal como lo exige la norma, motivo por el cual resulta correcto lo resuelto por la Sala Superior. PALABRAS CLAVE: impuesto general a las ventas, crédito fiscal, detracciones Lima, veintisiete de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Fundición Callao Sociedad Anónima, ha interpuesto recurso de casación el dieciocho de agosto de dos mil veintidós (foja setecientos noventa y cuatro) contra la sentencia de vista del veintisiete de julio de dos mil veintidós (foja setecientos sesenta y ocho), que confirmó la sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós (foja seiscientos sesenta y uno), que declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito del diez de septiembre de dos mil diecinueve (foja trescientos sesenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE1), la empresa Fundición Callao Sociedad Anónima interpuso demanda contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal. Solicitó como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05264-3-2019, del once de junio de dos mil diecinueve, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140009700/SUNAT, del treinta y uno de marzo de dos mil once, y se emita un pronunciamiento de plena jurisdicción dejando sin efecto los reparos impugnados, y se ordene la restitución del crédito fiscal. Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05264-3-2019 en el extremo que confirma la determinación de la deuda con intereses moratorios computados por el tiempo que duró el procedimiento administrativo respecto del plazo no contemplado en la ley y se declare la inexistencia de la obligación de la empresa de pagar tales intereses. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós (foja seiscientos sesenta y uno), el Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera declaró infundada la demanda en todos sus extremos por considerar lo siguiente: a) Los tanques de metal en desuso comprados por la hoy demandante fueron adquiridos como desecho, razón por la que se usaron como insumos de su proceso de fundición de metales, rubro a que se dedica la demandante. Considerando ello, los bienes adquiridos calificaban como chatarra, motivo por el cual se debió efectuar el abono del SPOT (Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central), a efectos de poder usar el crédito fiscal de las facturas observadas. b) De otro lado, si bien la demandante ha adjuntado un informe pericial, este documento no tiene como finalidad demostrar el estado en que los bienes fueron adquiridos, sino únicamente que la data elaborada en el ejercicio dos mis siete no habría sido modificada a la fecha. No obstante, del contenido del mismo informe, se advierten varios acápites en los que se indica que los bienes adquiridos eran chatarra. c) Respecto al reparo por no usar medios de pago, se ha corroborado que la demandante no cumplió con la obligación dispuesta en el artículo 8 de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. d) Con relación al reparo por no sustentar la causalidad del servicio prestado por el proveedor Eliot Torres Calderón Vargas, se ha verificado que en el presente caso no se ha afectado el derecho de defensa, toda vez que las observaciones formuladas en el proceso de fiscalización son las mismas que fueron plasmadas en las resoluciones de determinación. Teniendo en cuenta ello, se declara infundada la demanda. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintisiete de julio de dos mil veintidós (foja setecientos sesenta y ocho), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda— por considerar que: a) Al efectuarse una valoración conjunta de los medios probatorios presentados por la contribuyente, se colige que los tanques de metal en desuso comprados por la hoy demandante fueron adquiridos como desecho, razón por la que se usaron como insumos de su proceso de fundición de metales, rubro al cual se dedica. b) Considerando ello, los bienes adquiridos calificaban como chatarra, motivo por el cual se debió efectuar el abono del SPOT (Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central), a efectos de poder usar el crédito fiscal de las facturas observadas. c) Respecto al reparo por no usar medios de pago, se ha corroborado que la demandante no cumplió con la obligación dispuesta en el artículo 8 de la Ley Nº 28194. d) En cuanto al reparo por no sustentar la causalidad del servicio prestado por su proveedor, se ha verificado que, en el presente caso, no se ha afectado el derecho de defensa, toda vez que las observaciones formuladas en el proceso de fiscalización son las mismas que fueron plasmadas en las resoluciones de determinación. e) Por consiguiente, se concluye que la resolución administrativa ha sido debidamente motivada, en tanto las razones en las que apoya su decisión constituyen frases con sustento fáctico y, además, ha efectuado un examen valorativo acorde al marco jurídico aplicable, expresando adecuadamente las razones que sustentan su decisión, por lo que no se advierte la afectación del derecho de motivación ni del principio del debido procedimiento. En ese sentido, la sentencia de vista no se encuentra inmersa en las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que deviene infundada la demanda y, habiendo la instancia inferior fallado en el mismo sentido, se confirma la sentencia venida en grado. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, (foja doscientos sesenta del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Fundición Callao Sociedad Anónima por las siguientes causales: Primera infracción normativa Infracción normativa por indebida interpretación de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940. a) Refiere que, la administración señala que la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940 la faculta a reparar al crédito fiscal debido a que no se realizaron las detracciones, y que la Administración incorpora vía interpretación una condición más para utilizar el crédito fiscal que no contempla el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. b) Advierte que el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Ley del Impuesto General a las Ventas, vigente en el ejercicio dos mil siete exige algunos requisitos formales en donde no se observa la cancelación de las detracciones como un requisito para acceder al crédito fiscal. c) Señala que vía interpretación no pueden crearse sanciones, o extenderse disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, conforme a lo establecido en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Segunda infracción normativa Infracción normativa a la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario. Considera que de acuerdo a lo desarrollado en la primera causal de infracción normativa señala que a través de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940, se introduce un nuevo requisito para poder utilizar el crédito fiscal modificando el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 055- 99-EF Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto General a las Ventas y según la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario la modificación de toda norma tributaria debe ser expresa, ello vinculado a la indebida utilización del crédito fiscal de comprobantes de pago a los que no se aplicó detracciones. Tercera infracción normativa Infracción normativa por indebida interpretación del artículo 8 de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. a) Advierte una interpretación histórica del artículo 8 de la Ley Nº 28194 y su antecedente contenido en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 939 vinculado a los medios de pago. b) Asimismo, señala que la Sala Superior ha realizado una interpretación literal que cae en indebida respecto a lo contenido en el artículo 8 de la Ley Nº 28194, dado que refiere que dicha disposición normativa es meridianamente clara al regular que no darán derecho a utilizar gastos, costos o créditos, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago, y que la misma no deja margen a la interpretación. c) Precisa que la intención de la legislación es, que no se desconozca el crédito fiscal, el gasto o el costo cuando se compruebe la realidad de la operación, dado que ello implicaría mayor tributación para los contribuyentes. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2 y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto INICIO y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales de naturaleza material SEGUNDO: Infracción normativa por indebida interpretación de la primera disposición final del Decreto Legislativo Nº 940 2.1 Respecto a la presente causal, la recurrente sostiene que la Sala Superior interpretó indebidamente la norma citada al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda y confirmó el reparo consistente en desconocer el crédito fiscal por no haber realizado las detracciones a operaciones de compra de cinco proveedores. Aduce que, en el Informe Nº 006-2011-SUNAT-2H3400/LVV, la administración señala que es la primera disposición final del Decreto Legislativo Nº 940 la que la faculta a reparar el crédito fiscal debido a que no se realizaron las detracciones; sin embargo, lo que en realidad hace la administración es incorporar vía interpretación una condición más para usar el crédito fiscal, que no contempla el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, a pesar de que se encuentra prohibido por la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. c.2 Al respecto, corresponde citar la norma invocada: Decreto Legislativo Nº 940, Disposiciones Finales Primera. Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV. En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto (5°) día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del período en que se acredite el depósito. [Énfasis agregado] 2.3 Ante ello, se advierte de autos que la Sala Superior emitió pronunciamiento en la sentencia de vista sobre el extremo cuestionado, referido a la utilización del crédito fiscal de comprobantes de pago a los que no se aplicó las detracciones. Así, se observa que en los fundamentos 6.3 al 6.4 la sentencia de vista estableció: 6.3. Incidiendo en el primer agravio de la recurrente, relativo al reparo denominado “Por la indebida utilización del crédito fiscal de comprobantes de pago a los que no se aplicó detracciones”, de los actuados administrativos digitalizados se tiene que la recurrente aduce que el reparo por parte de la Administración Tributaria se basa en exigencias que van más allá de lo estipulado por la norma, exigiéndose un requisito adicional que no está contemplado en los tres requisitos concurrentes preceptuados en la Ley del IGV, por lo que el no pago de la detracción no puede llevar a un desconocimiento del Crédito Fiscal. Al respecto, se debe tener presente que, de acuerdo con el Requerimiento Nº 0122100002037 se solicitó que, con relación a la adquisición de las materias primas a los proveedores: (i) Carmen Gómez de Bargarán, (ii) Mayra Nichel Viguria Ramos, (iii) César Manuel Delgado Prado, (iv) Giancarlo Luis Suarez Lizania y (v) Jorge Rosalio Gonzales Rodríguez, se exhiba la constancia del depósito de las detracciones efectuadas en calidad de adquirente. La demandante alega que no correspondía efectuar las detracciones porque los bienes adquiridos no fueron residuos, subproductos, desechos, recortes, entre otros. Asimismo, señala que la norma de detracciones regula sus efectos sobre la adquisición sin importar el destino que se le da al bien adquirido, que el pago de las detracciones no es una obligación que tenga que asumir el adquirente, que el hecho de no realizar la detracción no le generaría ningún beneficio, que el análisis probatorio realizado por la Administración Tributaria es erróneo y no lleva a concluir que son adquisiciones sujetas a detracción, que no se realizó un cruce de información. A saber, de conformidad con lo regulado en el literal b) del numeral 6 del anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, se consideran como bienes sujetos al sistema de detracciones a los “Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, cirio, estaño y/o demás metales comunes a los que se refiere la Sección XV del arancel de aduanas. 6.4. Al respecto, del análisis conjunto de los medios probatorios ofrecidos durante el procedimiento de fiscalización, en efecto, la Administración Tributaria ha podido corroborar que los bienes adquiridos se encontraban sujetos a detracción. Así de la documentación contable, órdenes de compra, guías de remisión, movimiento de almacén y utilización de las adquisiciones, la Administración Tributaria pudo corroborar que se trataba de material que calificaba como residuos, los mismos que fueron utilizados por la demandante en su proceso productivo, como ésta misma reconoce. En relación al argumento de la empresa actora sobre la realización del cruce de información con sus proveedores, se tiene que, en efecto, tal como la misma demandante lo reconoce, el cruce de información es una facultad de la Administración Tributaria, no encontrándose obligada a realizarlo, más aún cuando de la evaluación de la documentación presentada, ésta bastaba para fundar el reparo. […] [Subrayado agregado] 2.4 De los fundamentos de la sentencia de vista, se advierte que el colegiado superior cumplió con verificar la naturaleza de los bienes adquiridos por la recurrente, tras lo cual llegó a la conclusión de que se trata de bienes que sí se encuentran sujetos a detracción. Asimismo, agrega que la administración, luego de corroborar dicha circunstancia, también corroboró que los mismos fueron utilizados por la demandante en su proceso productivo, por lo cual concluyó que se encontraba obligada a aplicar las detracciones por la compra de dichos bienes. Dichos fundamentos no fueron desvirtuados por la recurrente al fundamentar su causal; por el contrario, insiste con un cuestionamiento que ya fue resuelto por el colegiado superior, cuyos fundamentos no logró desvirtuar. 2.5 Por tanto, el reparo por la indebida utilización de crédito fiscal de comprobantes de pago a los que no se aplicó detracciones fue correctamente determinado; en consecuencia, al no haber logrado desvirtuar los fundamentos de la Sala Superior, la causal bajo análisis deviene en infundada, pues no se verifica en modo alguno la configuración de algún tipo de transgresión a la norma invocada. TERCERO: Infracción normativa de la norma VI del título preliminar del Código Tributario e indebida interpretación del artículo 8 de la Ley Nº 28194 3.1 Respecto a las causales mencionadas, se advierte que la recurrente las fundamenta remitiéndose a los argumentos de su primera causal. Señala que con la primera disposición final del Decreto Legislativo Nº 940 se introduce un nuevo requisito para poder utilizar el crédito fiscal, modificando el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF; y que según la norma VI del título preliminar del Código Tributario la modificación de toda norma tributaria debe ser expresa, ello vinculado a la indebida utilización del crédito fiscal de comprobantes de pago a los que no se aplicó detracciones. Agrega que, a su consideración, ha señalado argumentos claros y suficientes respecto a la infracción a la norma VI del título preliminar del Código Tributario y que debió realizarse una interpretación histórica del artículo 8 de la Ley Nº 28194 y su antecedente, contenido en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 939, vinculado a los medios de pago, toda vez que la Sala Superior ha realizado una interpretación literal, que resulta indebida al señalar que dicha disposición normativa es meridianamente clara al regular que no darán derecho a utilizar gastos, costos o créditos, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago y que la misma no deja margen a la interpretación. Añade que la intención de la legislación es que no se desconozca el crédito fiscal, el gasto o el costo cuando se compruebe la realidad de la operación, dado que ello implicaría mayor tributación para los contribuyentes. 3.2 Al respecto, se advierte que el desconocimiento del crédito fiscal de la recurrente se produjo a causa de no haber podido acreditar la utilización de medios de pago, así como la acreditación de la necesidad del gasto de las operaciones, tal como quedó establecido en el fundamento 6.5 de la sentencia de vista, en la que se señala: 6.5. Respecto al segundo agravio de la recurrente, relativo a correcta interpretación del artículo 8° de la Ley Nº 28194, “Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía”, se tiene que del análisis de los actuados administrativos se aprecia que el reparo de la Administración Tributaria en este extremo se sustentó en que el contribuyente no acreditó la utilización del medio de pago “Cheque’’ con la presentación de la copia del anverso y reverso de los mismo, de acuerdo con la Ley Nº 28194. Al respecto, en relación con la utilización de medios de pago, la demandante alega que en base a una interpretación histórica de la Ley Nº 28194 (que modificó al Decreto Legislativo 939), se debe entender que esta no es aplicable para acreditar o verificar la realidad de las operaciones. En relación a este argumento, cabe precisar que el análisis realizado por la demandante carece de asidero legal, siendo que el artículo 8 de la Ley Nº 28194 es meridianamente claro al regular que no darán derecho a utilizar gastos, costos o créditos, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago. Así, del texto de la norma se aprecia que dicha disposición normativa no deja margen a la interpretación, siendo aunque la supuesta interpretación histórica lo único que deja ver es que, para evitar interpretaciones tendenciosas sobre la veracidad de las operaciones […]. Por consiguiente, la norma vigente al caso concreto, esto es, el artículo 8 de la Ley Nº 28194 es clara al indicar que no darán derecho a utilizar gastos, costos o créditos, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago, siendo claro el supuesto de hecho y consecuencia de la formulación normativa. Asimismo, es preciso indicar que la afirmación realizada por la demandante en su demanda, reiterado en su recurso de apelación al respecto, dista mucho de la realidad, pues el reparo de la Administración Tributaria no solo se sustentó en la no acreditación de la utilización de los medios de pago (Cheques), sino que la demandante no ha podido acreditar la necesidad del gasto de las operaciones durante el procedimiento de fiscalización. [Subrayado nuestro] 3.3 En cuanto a lo establecido en los fundamentos citados de la sentencia de vista, se advierte que el colegiado superior efectuó una interpretación literal de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 28194, al establecer que dada la claridad del supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, no existe margen de error en la interpretación de dicha norma, concluyendo así que no darán derecho a utilizar gastos, costos o créditos, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago, tal como lo establece la norma, y, teniendo en cuenta que en el presente caso la recurrente no acreditó la utilización de medios de pago, no corresponde reconocer la deducción de los gastos efectuados. Esta situación no logró ser desvirtuada por la recurrente, pues no cumplió con acreditar en sede administrativa ni en sede judicial que utilizó los medios de pago al efectuar los gastos que pretende deducir, tal como lo exige la norma, motivo por el cual resulta correcto lo resuelto por la Sala Superior. 3.4 De igual manera, resulta importante precisar que, tal como lo advirtió el colegiado superior en la sentencia de vista, los cuestionamientos anteriormente descritos fueron realizados por la demandante en su demanda y reiterados en el recurso de apelación, y nuevamente son invocados en sede casatoria. Ante ellos, la Sala Superior estableció que el reparo de la administración tributaria no solo se sustentó en la no acreditación de la utilización de los medios de pago (cheques), sino que la demandante no ha podido acreditar la necesidad del gasto de las operaciones durante el procedimiento de fiscalización, extremos que tampoco fueron desvirtuados al fundamentar las causales materia de análisis, puesto que la recurrente insiste con el argumento referido a que se interpretó indebidamente el artículo 8 de la Ley Nº 28194, sin fundamentar los motivos por los cuales considera que se produjo ello o de qué forma se produjo la indebida interpretación que denuncia, y limitándose a señalar que la intención del legislador es que no se desconozca el crédito fiscal; ello constituye un cuestionamiento a la conclusión a que arribó la Sala Superior, pero no logra desvirtuar los fundamentos establecidos en la sentencia de vista, motivo por el cual las causales materia de análisis devienen igualmente infundadas. CUARTO: Por tanto, habiéndose desestimado las causales materiales por las que se declaró procedente el recurso de casación, corresponde declarar infundado el recurso, toda vez que la empresa recurrente Fundición Callao Sociedad Anónima no logró desvirtuar los fundamentos de la sentencia de vista. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Fundición Callao Sociedad Anónima el dieciocho de agosto de dos mil veintidós, (foja setecientos noventa y cuatro). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veintisiete de julio de dos mil veintidós (foja setecientos sesenta y ocho), que confirmó la sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós (foja seiscientos sesenta y uno), que declaró infundada la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Fundición Callao Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. 2 HITTERS, Juan Carlos. (2002) Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación. Segunda edición. La Plata, Librería Editora Platense; p. 166. 3 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. C-2242032-19

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