Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
14167-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE SUSTENTO LEGAL AL IMPONER UNA SANCIÓN DE MULTA SIN HABERSE SEGUIDO UN DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, POR LO CUAL, SE ESTIMA LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN DICHA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE QUE INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD, LO CUAL DEBE SER ANALIZADO EN UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14167-2022 LIMA
TEMA: Vulneración del derecho a la debida motivación y tutela jurisdiccional efectiva SUMILLA: El colegiado superior refiere que el presente caso se encuentra vinculado con otros procesos judiciales signados con Expedientes de números 17138-2016-0-1801-JR-CA-19, N.º 12811-2018-0-1801-JR-CA-21 y 05638-2019-0-1801-JR- CA-21; sin embargo, no ha realizado un debido análisis del Expediente N.º 17138-2016-0-1801-JR-CA-19, el mismo que no guarda relación con los demás expedientes que tienen como antecedente el cumplimiento de la sentencia de vista emitida mediante Resolución Nº 34, recaída en el Expediente Nº 9748-2015-0-1801-JR-CA-20, por lo que debió analizarse la procedencia de los mencionados expedientes a fin de determinar la vinculación y evitar dejar en indefensión judicial al contribuyente. Por tanto, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación y tutela jurisdiccional efectiva. PALABRAS CLAVES: tutela Jurisdiccional efectiva, acumulación de procesos, falta de interés Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número catorce mil ciento sesenta y siete – dos mil veintidós Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa Gestiones y Recuperaciones de Activos S.A.C. en Liquidación, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil veintidós (fojas quinientos cincuenta y seis del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número diecisiete, del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós (fojas quinientos veintiséis del EJE), que revoca la sentencia apelada, emitida con resolución número trece, del diez de enero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos dos del EJE), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara improcedente la demanda en todos sus extremos. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda El siete de febrero de dos mil veinte, GESTIONES Y RECUPERACIONES DE ACTIVOS S.A.C. EN LIQUIDACIÓN interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT formulando estas pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09715-8-2019, de las Resoluciones de Intendencia N.º 026015001 y Nº 1204/ SUNAT, y de la Resolución de Multa N.º 012-002-0011969, emitida por infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y vinculada al pago a cuenta del impuesto a la renta de noviembre de dos mil tres. Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados y/o cobrados en virtud de los actos administrativos impugnados. Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad de i) la resolución del Tribunal Fiscal y de las resoluciones de Intendencia en el extremo que confirmaron la resolución de multa; ii) de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de Intendencia, en el extremo que confirman y/o contienen los intereses capitalizados relativos a los años dos mil tres a dos mil cinco; iii) de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de Intendencia, en el extremo que confirman y/o contienen los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron las demandadas para resolver los recursos impugnatorios. Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria y/o a INICIO cualquier funcionario de esta, que devuelva todos los montos pagados en razón de la resolución de multa, todos los montos pagados en razón de los intereses capitalizados relativos a los años dos mil tres a dos mil cinco y todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron las demandadas para resolver los recursos impugnatorios. Pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal: En el supuesto negado de que se declare infundadas la primera y segunda pretensión principal, pide se ordene al Tribunal Fiscal y a la administración tributaria que estén sujetas a lo que se resuelva en los procesos de los Expedientes de números 17138-2016-0-1801-JR-CA-19, 12811-2018-JR-CA-21 y 05638-2019-0-1801-JR-CA-21, a fin de evitar que la resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda adquiera la calidad de cosa decidida, inimpugnable, y no pueda oponerse a la eficacia de la sentencia definitiva que se emitirá en el citado expediente judicial. Fundamentos a) Sostiene la demandante que la resolución del Tribunal Fiscal omitió considerar que, aun cuando la administración tributaria esté facultada a efectuar la reliquidación de la deuda tributaria, debió observar que tal reliquidación no se halla conforme a ley. Advierte que el reparo por omisión de ingresos financieros devengados en el ejercicio dos mil tres no debió ser incluido en la reliquidación de la resolución de multa al no estar acorde a ley, ya que la SUNAT imputó el referido reparo sin que lo haya sustentado debidamente durante la fiscalización, lo cual ocasionó que notifique el Requerimiento Nº 0260550085195, mediante el cual requirió más información sobre el reparo bajo la lógica de devengo de cuotas impagas, con lo cual se gravaría un ingreso inexistente. b) Correspondía que se le aplique el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392-2013, que dispone que no corresponde que se generen intereses ni sanciones cuando con posterioridad a la presentación de una declaración jurada se modifica la base para determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta. La SUNAT pretende que se tome como base para el cálculo del coeficiente para el pago a cuenta del impuesto a la renta de noviembre de dos mil tres lo predeterminado por ella en los reparos del impuesto a la renta del ejercicio de dos mil uno y no el impuesto calculado del ejercicio precedente al anterior por el propio contribuyente a la fecha del cumplimiento de la citada obligación, pues se extiende el supuesto del literal a) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta con la finalidad de ordenar la reliquidación de la resolución de multa vinculada a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de noviembre de dos mil tres, sobre la base de la modificación del coeficiente de dicho ejercicio acaecida con posterioridad al momento en que había cumplido con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta. c) Sostiene que la resolución del Tribunal Fiscal deviene nula al ser emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1386-11-2019, que confirmó la comisión de la sanción interpuesta por la Resolución de Multa Nº 012-002- 0011969, la cual no siguió el procedimiento del artículo 234 de la Ley Nº 27444; asimismo, al imputar la comisión de la infracción regulada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario sin evaluar si la presunta infracción fue cometida con dolo o intención. También, deviene en nula porque confirma la resolución de multa pese a que esta incluye intereses moratorios capitalizados, los que debieron ser inaplicados por vulnerar el principio de razonabilidad; además, porque incluye los intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver de los entes administrativos, cuya demora trajo como consecuencia que se generen intereses moratorios de forma indebida. d) Por último, señala que a fin de evitar fallos contradictorios y de no vulnerar la tutela jurisdiccional efectiva y la seguridad jurídica, la declaratoria de nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada se sujete a lo resuelto en los procesos con Expedientes Nº 17138-2016-0- 1801-JR- CA-19, Nº 12811-2018-JR-CA-21 y Nº 05638-2019-0-1801-JR- CA-21, ello en aplicación del artículo 320 del Código Civil. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número trece, del diez de enero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos dos del EJE), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Fundamentos a) Señala el a quo que, ante una resolución de cumplimiento, la apelación debe circunscribirse a cuestionar el no cumplimiento por la administración de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal. Es decir, el Tribunal Fiscal al resolver aquella apelación debe limitarse a verificar si la administración ha dado cumplimiento a lo dispuesto por él. De la revisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09715-8-2019 (impugnada), advierte que el Tribunal Fiscal evaluó el cumplimiento de lo ordenado mediante la primigenia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01386-11-2019, señalando que la administración tributaria mediante la Resolución Intendencia Nº 0260150011204 cumplió con lo ordenado por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 01386-11-2019, en razón de que procedió a reliquidar la Resolución de Multa Nº 012-002-0011969 girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en el extremo referido a la deuda inicialmente considerada como capitalización de intereses por el monto de trescientos noventa y un mil doscientos veintiséis soles con cero céntimos (S/ 391,226.00), al importe de treinta y nueve mil ciento veintiséis soles con cero céntimos (S/ 39,126.00), conforme a lo regulado por el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En tal sentido, ha actuado con arreglo a ley y en observancia a los principios de legalidad y del debido proceso, por lo que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09715-8-2019 no se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019- JUS, por lo que la demanda no merece ser amparada. I.1.3 Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima emite sentencia de vista con la resolución número diecisiete, del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós (fojas quinientos veintiséis del EJE), que revoca la sentencia apelada —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara improcedente la demanda en todos sus extremos. Fundamentos a) La Sala Superior señaló que la materia de análisis está referida a si el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 09715-8-2019, en la etapa de cumplimiento, verificó si la administración tributaria cumplió con lo ordenado mediante Resolución de Tribunal Fiscal Nº 01386-11-2019, con la cual se le dispuso la reliquidación del importe contenido en la Resolución de Multa Nº 012-002-0011969, girada por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Afirma que las Resolución del Tribunal Fiscal de números 06240-3-2016, 03913-3-2018 y 01386-11-2019 se encuentran vinculadas a la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 09715-8-2019, dado que, en aquellas, se ha emitido pronunciamiento por la determinación del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil uno y dos mil dos; así como por el cálculo del coeficiente de dichos pagos a cuenta del anotado impuesto de enero a diciembre de dos mil tres, vinculadas a las sanciones de multas. Las Resolución del Tribunal Fiscal de números 06240-3-2016, 03913-3-2018 y 01386-11-2019 son materia de discusión en los Expedientes Judiciales de números 17138-2016-0-1801-JRCA-19, 12811-2018-0-1801-JR-CA-21 y 05638-2019-0-1801-JR- CA-21, respectivamente: – Expediente Judicial Nº 7138-2016-0-1801-JR-CA-19, vinculado con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06240-3-2016, del primero de julio de dos mil dieciséis (cumplimiento) – impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres, pagos a cuenta de enero a diciembre de dos mil tres e infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario – Expediente Judicial Nº 012811-2018-0-1801-J-CA-21, vinculado con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3913-3-2018, del veintidós de mayo de dos mil dieciocho (cumplimiento de sentencia del Poder Judicial) – impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres, pagos a cuenta de enero a diciembre de dos mil tres e infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario – Expediente Judicial Nº 05638-2019-0-1801-JR-CA-21, vinculado con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01386-11- 2019, del primero de julio de dos mil dieciséis (cumplimiento) – impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres, pagos a cuenta de enero a diciembre de dos mil tres e infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario b) Respecto a los dos primeros agravios de la apelación, sobre que se omitió pronunciamiento sobre la Casación Nº 4392- 2013 a pesar de que era un precedente vinculante, argumenta la Sala Superior que estos tienen relación con temas de fondo referidos a la no imposición de intereses moratorios referidos a pagos a cuenta, señalando que en el caso la sentencia ha incurrido en causal de improcedencia, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento. c) Respecto al tercer, cuarto, quinto, sexto y sétimo agravios, sostiene la Sala Superior que carece de relevancia emitir pronunciamiento al respecto por versar sobre cuestiones de fondo relacionadas al cumplimiento del cálculo del pago a cuenta de enero a diciembre de dos mil tres, las que serán analizadas en los expedientes judiciales vinculados y que tienen incidencia sobre la reliquidación del importe de la resolución de multa materia de grado. d) Respecto al octavo, noveno y décimo agravio, señala que están relacionados a que el Juzgado debió tener en cuenta los procesos judiciales contenidos en los Expedientes 17138-2016-0-1801-JR-CA-19, 12811-2018-0-1801-JR-CA-21 y 05638-2019-0-1801-JR- CA-21, en los que se debate el cálculo de los pagos a cuenta de enero a diciembre de dos mil tres, y, dado que tales procesos tienen incidencia en el presente proceso judicial, debido a que lo que en ellos se decida afectaría el cálculo del importe de la aludida resolución de multa, la Sala Superior indica que la sentencia debió declararse improcedente. Así, decide que, por la posibilidad de fallos contradictorios y existiendo causales de improcedencia, corresponde revocar y declarar improcedente la demanda en todos sus extremos. I.2 Recursos de casación I.2.1 Gestiones y Recuperaciones de Activos S.A.C. en Liquidación, mediante escrito del veintidós de abril de dos mil veintidós (fojas quinientos cincuenta y seis del EJE), formula casación respecto de las siguientes infracciones normativas y procesales: a) Inaplicación del artículo 370 del Código Procesal Civil, que consagra el principio de prohibición de la reforma en peor, en tanto el colegiado superior emitió un pronunciamiento inhibitorio declarando improcedente la demanda, pese a que el fallo emitido en primera instancia fue uno de carácter material. b) Aplicación indebida del inciso 7 del artículo 22 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y de los incisos 2 y 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, en cuanto la Sala Superior señala que la demandante no tendría interés para obrar y que el petitorio sería “jurídicamente imposible” c) Inaplicación del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución (vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente del derecho al debido proceso), al emitir un fallo inhibitorio, transgrediendo el derecho de la recurrente a un pronunciamiento de fondo. d) Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución y del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil al haber emitido un fallo incongruente, por lo siguiente: d.1. Es extra petita, al declarar improcedente la demanda en función de que supuestamente ello constaría en uno los agravios denunciados por la empresa a través del recurso de apelación interpuesto. Lo anterior es plenamente falso, toda vez que la recurrente únicamente solicitó la suspensión del presente proceso en función de lo indicado en el artículo 320 del Código Civil, mas no que el presente proceso sea declarado improcedente, situación que a todas luces es un imposible jurídico. d.2. Es citra petita, por omitir pronunciamiento respecto a la aplicación del criterio previsto en el precedente recaído en la Sentencia de Casación N.º 4392-2013-Lima, en relación con la correcta interpretación del artículo 34 del Código Tributario y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. d.3. Es citra petita, por omitir pronunciamiento en relación con las multas, respecto a la vulneración del procedimiento sancionador previo y la inobservancia de los principios de tipicidad y culpabilidad. d.4. Es citra petita, por omitir pronunciamiento respecto a la aplicación de la regla de capitalización de intereses e intereses generados fuera del plazo legal para resolver los recursos en sede administrativa. e) Inaplicación de lo previsto en el artículo 34 del Código Tributario y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, de cuya interpretación conjunta se desprende que no procede el cobro de intereses moratorios en función de los pagos a cuenta, a raíz de la modificación del coeficiente utilizado para la cuantificación de los mismos. f) Inaplicación del artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General g) Inaplicación del principio de culpabilidad para la determinación de las sanciones de multa h) Inaplicación del principio de tipicidad aplicable en materia sancionadora i) Inaplicación de lo previsto en el artículo 320 del Código Procesal Civil, que prescribe la suspensión del proceso en aquellos supuestos en los que la materia controvertida dependa de lo que esté por resolverse en procesos paralelos j) Inaplicación del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, así como de la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que se aparta injustificadamente de la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional emitida en reiteradas resoluciones k) Infracción del principio de razonabilidad, así como del derecho a propiedad de la casacionista, al validar la aplicación del artículo 33 del Código Tributario en el extremo asociado a la regla de capitalización de intereses y el devengo de intereses moratorios fuera del plazo legal que tenían las entidades estatales para resolver la controversia tributaria, con lo que se contradice la numerosa jurisprudencia que tienen el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema al respecto. 1.3 Auto calificatorio Mediante el auto calificatorio del diez de agosto de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Gestiones y Recuperaciones de Activos S.A.C. en Liquidación, por las causales mencionadas en el acápite anterior. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 El tema principal que se trae a casación con relación a las infracciones normativas denunciadas es, en control de derecho, establecer si la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones a normas procesales y sustantivas denunciadas. 1.2 La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la causal procesal examinando si la sentencia impugnada ha infringido los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. En caso se ampare esta causal, ello acarrearía la nulidad de la resolución judicial impugnada e impediría consecuentemente la emisión de un pronunciamiento sobre las causales de carácter material. En el caso de no establecer amparable la infracción procesal denunciada, en segundo orden se procederá a analizar las infracciones normativas de carácter material anotadas en el acápite anterior. Segundo: Sobre el derecho al debido proceso y debida motivación 2.1 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional: Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Debida motivación que es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso1, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece como principios y derechos de la función jurisdiccional: Constitución Política del Perú Artículo 139 de la Constitución Política del Perú […] “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.” 2.2 Este derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones también encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos2, y que: “[…] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]”3. 2.3 Cabe enfatizar que es obligación de los jueces motivar las resoluciones judiciales, como principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional que se encuentra regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: Ley Orgánica del Poder Judicial “Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.” Así también, ello se encuentra regulado en el Código Procesal Civil, que establece, en los incisos 3 y 4 del artículo 122, lo siguiente: Código Procesal Civil Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; […] 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. […] 2.4 En esa misma línea, es pertinente anotar que esta Sala Suprema entiende que la idea de motivación no alude a una justificación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente, en cuya ratio decidendi puedan observarse las razones por las que la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente. Así, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 9 y 11 de la sentencia recaída en el Expediente INICIO Nº 02050-2005-HC /TC (caso Walter Lee), ha indicado lo siguiente: 9. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos […]. 11. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 2.5 Finalmente, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia establecido en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII4 del título preliminar del mismo cuerpo normativo, por el cual el juez no puede ir más allá del petitorio de la demanda ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados. Asimismo, la Corte Suprema, en la Casación N.º 1099-2017 Lima, ha señalado con respecto al principio de congruencia, lo siguiente: […] que en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “[…] principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes […] para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones […]”. Tercero: Análisis de las causales casatorias de naturaleza procesal 3.1 De los fundamentos que sustentan las infracciones normativas denunciadas contenidas en los acápites c) y d), se advierte que se relacionan entre sí porque cuestionan la vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso. Por tal motivo, en aplicación del principio de concentración, previsto en el artículo V del título preliminar del Código Procesal Civil, se procederá a analizarlas de forma conjunta. 3.2 La recurrente sostiene en el fundamento del acápite c) que se ha inaplicado el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, respecto a la vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente del derecho al debido proceso, al emitirse un fallo inhibitorio, con lo cual se transgrede el derecho de la recurrente a un pronunciamiento de fondo. 3.3 Sostiene como fundamento del acápite d) que se han inaplicado los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución y el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, pues se emitió un fallo incongruente extra petita, al declarar el colegiado superior improcedente la demanda fundamentando que sería uno los agravios denunciados por la empresa en el recurso de apelación, lo que sería falso por haberse solicitado únicamente la suspensión del proceso en atención al artículo 320 del Código Civil y no la improcedencia. Señala que es citra petita, por omitir pronunciamiento conforme al criterio contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima respecto a la correcta interpretación del artículo 34 del Código Tributario y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala que es citra petita, por omitir pronunciamiento en relación con las multas, respecto a la vulneración del procedimiento sancionador previo y la inobservancia de los principios de tipicidad y culpabilidad, así como omitir pronunciamiento sobre la aplicación de la regla de capitalización de intereses e intereses generados fuera del plazo legal para resolver los recursos en sede administrativa. 3.4 En el presente caso, para establecer si la sentencia de vista ha incurrido en infracción del derecho a un debido proceso como consecuencia de la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde acudir a los propios fundamentos que sustentan la decisión superior de revocar la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declarar improcedente la demanda en todos sus extremos. 3.4.1 La sentencia recurrida en su considerando primero y segundo se pronuncia respecto a la fundamentación jurídica del proceso contencioso administrativo y del recurso de apelación. En el considerando tercero, se pronuncia respecto a la delimitación de la controversia: determinar si la demanda ha incurrido en alguna causal de improcedencia, si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09715-8-2019, de la Resolución de Intendencia Nº 026-015-0011204/SUNAT y de la Resolución de Multa Nº 012- 002-0011969 por contravención a la ley, así como determinar si corresponde amparar lo peticionado en las pretensiones de la demanda. En su considerando cuarto, se remite a los antecedentes administrativos y señala que las Resoluciones del Tribunal Fiscal de números 06240-3-2016, 03913-3-2018 y 01386-11-2019 son parte de los procesos judiciales contenidos en los Expedientes de números 17138-2016-0-1801-JR- CA-19, 12811-2018-0-1801-JR-CA-21 y 05638-2019-0-1801-JR-CA-21, respectivamente, que tienen como parte de su controversia los reparos al impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres, el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil tres y las sanciones de multas vinculadas a dichos reparos y pagos a cuenta, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Señala que en el presente proceso judicial —Expediente Nº 1363-2020-0-1801-JR- CA-21—es materia de debate la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09715-8-2019 a fin de verificar si se dio cumplimiento a lo ordenado mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01386- 11-2019, mediante la cual se ordenó la reliquidación del importe de la Resolución de Multa N.º 012-002-0011969, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y vinculada con el pago a cuenta del impuesto a la renta de noviembre de dos mil tres. En el considerando quinto, se pronuncia respecto a la fundamentación jurídica y a la jurisprudencia aplicable al caso. 3.4.2 En su considerando sexto, analiza el caso señalando que la materia de análisis está referida a si mediante la Resolución Nº 09715-8-2019 el Tribunal Fiscal verificó si la administración tributaria cumplió con lo ordenado mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01386-11-2019, que dispuso la reliquidación del importe contenido en la Resolución de Multa Nº 012-002-0011969, girada por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Señala que en el desarrollo de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09715-8-2019, materia de análisis, para efectos de verificar el cumplimiento de la administración tributaria, se consideró lo dispuesto en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.º 03913-3-2018 y Nº 01386-11-2019 por incidir en el cálculo de la Resolución de Multa Nº 012-002- 0011969. Señala que en el Expediente Nº 17138-2016-0-1801-JR-CA-19 se discute la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6240-3-2016, que fue emitida con el fin de verificar si la administración dio cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5378-3-2015, respecto al reparo al impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres, pagos a cuenta de enero a diciembre de dos mil tres y sanciones de multa vinculadas a estas, entre ellas, la Resolución de Multa Nº 012-002-
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.