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12024-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, CUANDO EL RECURRENTE ADQUIRIÓ LA MERCADERÍA, SE ENCONTRABA VIGENTE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, LA CUAL DISPONE QUE TODA NORMA LEGAL QUE AUMENTE LOS DERECHOS ARANCELARIOS NO SERÁ DE APLICACIÓN A LAS MERCADERÍAS ADQUIRIDAS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGENCIA, EN ESE SENTIDO, NO RESULTA APLICABLE EL DECRETO SUPREMO N° 003-2018, TAL COMO SE ESTABLECIÓ EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR LO CUAL SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO DEBIDO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE DICHA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12024-2023 LIMA
TEMA: APLICACIÓN INMEDIATA DE NORMAS EN MATERIA ADUANERA SUMILLA: Las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigor y carecen de efectos retroactivos. Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas. En el caso, la adquisición efectiva de las mercancías (6 de agosto de 2018), se realizó antes de la entrada en vigencia del gravamen arancelario adicional del 10% previsto en el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR (vigente desde el 7 de agosto de 2018), esta Sala Suprema precisa que, en el presente caso, para resolver la controversia, es aplicable la teoría de los hechos cumplidos; es decir, “cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata”. En dicho contexto, no resulta aplicable al presente caso la única disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR vigente desde el 7 de agosto de 2018, esto es, con posterioridad a la adquisición de las mercancías cuestionadas. PALABRAS CLAVE: solicitud de devolución, gravamen arancelario adicional, aplicación inmediata de normas, hechos cumplidos Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la empresa demandante Interloom S.A.C., mediante escrito del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (folios 305-351 del expediente judicial electrónico – EJE1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (folios 289-300), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada emitida mediante resolución número diez, del veintitrés de noviembre del dos mil veintidós (folios 187-202), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Demanda Mediante escrito del 13 de enero de 2022 (folios 25-52), la empresa demandante Interloom S.A.C, interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Solicita se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08611-A-2021, del 01 de octubre de 2021, que confirma la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7100/2020- 000642, que desestimó el reclamo contra la Resolución Jefatural de División N.º 1183D7200/2019-001070, que declaró improcedente la solicitud de devolución de derechos arancelarios pagados indebidamente más intereses de ley por concepto del gravamen arancelario adicional pagado indebidamente bajo la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2018-10-352832, que amparó la nacionalización de azúcar refinada colombiana. Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7200/2019- 001370, así como de la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7100/2020-000642, mediante las cuales se declaró improcedente su solicitud de devolución por concepto de pago indebido de gravamen arancelario adicional. Segunda pretensión principal: Por plena jurisdicción, se declare la devolución de US$ 4,052.00 (cuatro mil cincuenta y dos dólares americanos con cero centavos) más intereses por concepto de pago indebido cancelado. Señala los siguientes argumentos: a) El 06 de agosto 2018 adquirió de su proveedor colombiano, Ingenio Risaralda S.A., mercancía consistente en azúcar refinada clasificada en la subpartida arancelaria nacional 1701.14.00.00 y el 07 de agosto de 2018, esto es, con posterioridad a tal adquisición, entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR, en el que se dispuso la ejecución de la sanción autorizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, hecho que significó la aplicación de un gravamen arancelario adicional del 10% a la importación de determinadas mercancías de origen colombiano, entre las cuales se encontró la mercancía clasificada en la subpartida nacional 1701.14.00.00. b) El 04 de septiembre 2018 numeró la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10- 352832 a efectos de destinar al régimen de importación el azúcar, mercancía cuya adquisición efectiva por Interloom fue realizada al amparo de la transferencia bancaria tramitada en el Banco GNB con SWIFT Nº GNP 001-000011656 del 06 de agosto 2018. En el casillero 7.38 de la declaración aduanera de mercancías, dejó constancia de la fecha de adquisición del azúcar y de su voluntad de acogerse al principio de ultractividad benigna consagrado en el inciso a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas. c) El Decreto Supremo Nº 003-2018-MlNCETUR obedece a una norma legal que aumentó los derechos arancelarios a la importación de mercancías clasificadas en la subpartida nacional 1701.14.00.00, y la adquisición efectiva (06 de agosto 2018) del azúcar por Interloom, mediante transferencia bancaria tramitada en el Banco GNB con SWIFT Nº GNP Nº 001- 000011656, se realizó antes de la entrada en vigencia del gravamen arancelario adicional del 10%, hechos que acreditan plenamente la aplicación del principio de ultractividad benigna aduanera regulado en la Ley General de Aduanas y, complementariamente, en el Reglamento de la Ley General de Aduanas. d) La agencia de aduanas Augusto Bedoya S.A., en representación de Interloom, procedió a la cancelación bajo protesto del gravamen arancelario adicional por un valor ascendente a US$ 7,814.00 (siete mil ochocientos catorce dólares americanos con cero centavos). e) El Tribunal Fiscal al resolver se centró en el único argumento de la aplicación de una norma especial: el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR, en detrimento de la aplicación de una norma de mayor jerarquía normativa, como lo es la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Esto es incongruente, pues la aplicación del principio de especialidad como principio general del derecho se debe materializar cuando se dé la comparación de dos normas de jerarquía normativa distinta, en el caso, el Decreto Supremo INICIO Nº 003-2018-MINCETUR versus la Ley General de Aduanas. No hacerlo demuestra lo errado del razonamiento del Tribunal Fiscal, lo que resulta contrario a derecho, puesto que vulnera el principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado. f) Ante una antinomia normativa, debe aplicarse el principio de jerarquía normativa, como se ha establecido en la Sentencia de Casación N.º 4017-2014, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la cual se objetaba la aplicación indebida de derechos arancelarios. g) El artículo 144 de la Ley General de Aduanas hace referencia a toda norma legal que aumente los derechos arancelarios, sin hacer distinción a un tipo específico de norma jurídica, por lo que debió aplicarse dicho artículo en tanto se cumplan las condiciones que establece. Añade que no puede ser inaplicado por un régimen de excepción dispuesto vía decreto supremo, sobre todo, cuando este no hace alusión alguna a la inaplicación de lo previsto en la Ley General de Aduanas. h) Añade que el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas dispone que cuando las mercancías hayan sido adquiridas previamente a la entrada en vigencia de la norma que apruebe mayores derechos arancelarlos, tal norma no resultará aplicable sobre dichas mercancías. Alude al Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, a fin de establecer las condiciones a observar para que un determinado importador se halle inmerso en el supuesto especial. i) Interloom S.A.C., cumpliendo con la formalidad del inciso a) del artículo 208 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el 06 de agosto 2018, realizó la adquisición de un número determinado de toneladas métricas de azúcar. j) Bajo la normativa señalada, resulta aplicable la ultractividad benigna, que aplicó la misma Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, mediante Resoluciones del Tribunal Fiscal de números 09854-A-2007, 12393-A-2007 y 1227-A-1999. Finalmente, el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR se halla bajo el alcance del tenor de “toda norma legal” dispuesto en el artículo 144 de la Ley General de Aduanas; además, el referido decreto supremo es una norma de menor jerarquía a la de una norma con rango de ley, como es la Ley General de Aduanas. Por ello, el Tribunal Fiscal su resolución ha violado el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú. Contestaciones de la demanda El 31 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (fojas 97-145). Señala los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, al existir una norma especial y en aplicación del principio de especialidad (competencia), no corresponde aplicar los supuestos del artículo 144 de la Ley General de Aduanas sino los supuestos de la única disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 003-2018-MlNCETUR, que dispuso que las mercancías listadas en el anexo del referido decreto supremo que a la fecha de entrada en vigencia del mismo hayan sido embarcadas desde la República de Colombia con destino a la República del Perú o se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero, no están sujetas a la sanción dispuesta en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR. b) A la fecha de la numeración de la Declaración Aduanera de Mercancías N.º 118-2018-10-352832, correspondía aplicar a dicha importación el 10% por sobretasa adicional arancelaria sobre el valor CIF2 declarado en tal importación. c) Se debe tener en consideración la única disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR, que indica que las dos únicas excepciones que prevé la propia norma son que, al 07 de agosto de 2018, fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto supremo, que las mercancías hayan sido embarcadas desde Colombia con destino a Perú, las mercancías se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero. Precisa así que ninguna de dichas situaciones se verifica en el caso de autos, motivo por el cual carece de fundamento el argumento de la actora relativo a que corresponde aplicar lo dispuesto por el literal c), conforme al artículo 144 de la Ley General de Aduanas, en lo relativo a que toda norma legal que aumente los derechos arancelarios no será aplicable. d) La medida dispuesta en el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR constituye una sanción y no propiamente un arancel, por lo que resulta claro que no le resulta aplicable lo dispuesto por el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas, toda vez que el ámbito de operación de esta norma se circunscribe a los derechos arancelarios (impuestos), por lo que los únicos supuestos de excepción que resultarían admisibles son los que de manera expresa ha previsto el mismo decreto supremo en mención. El 20 de enero de 2022, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 62-77) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Señala los siguientes argumentos: a) Sostiene que mediante auto del 28 de junio 2018 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina autorizó a los países miembros aplicar una sanción contra la República de Colombia consistente en la imposición temporal de un gravamen arancelario adicional de hasta 10% a las importaciones de hasta diez mercancías originarias de Colombia, identificadas en la subpartida Nandina dentro de los productos listados en las secciones I, II y IV del capítulo II del Anexo de la Decisión 812 de la Comunidad Andina que aprueba la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina a los productos originarios de Colombia. b) Asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 003-2008-MINCETUR se dispuso la ejecución de la sanción, según lo señalan su artículo 1 y en forma complementaria su única disposición complementaria final, que dispuso que las mercancías listadas en el anexo del referido decreto supremo a la fecha de entrada en vigencia del mismo que hayan sido embarcadas desde Colombia con destino a Perú o se hallen en la zona primaria, aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero, no están sujetas a la sanción dispuesta en el referido artículo. c) Si bien el artículo 144 de la Ley General de Aduanas regula los límites temporales dentro de los cuales debe ocurrir la modificación legislativa que aumenta los derechos arancelarios, estableciendo de manera genérica los supuestos para la aplicación de la figura de ultractividad benigna; en el presente caso existe una norma especial para los casos en que se aumente los derechos arancelarios contenidos en la única disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR. d) Además, la mercancía declarada en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10- 352832, del 04 de septiembre de 2018, se embarcó después de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.º 003-2018-MINCETUR, esto es, el 07 de agosto 2018, que dispuso la ejecución de la sanción autorizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que en el presente caso no se presenta el supuesto para la aplicación de la ultractividad benigna, ello en armonía con la única disposición complementaria final del Decreto Supremo N.º 003-2018-MINCETUR, puesto que la mercancía fue embarcada con posterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto supremo. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número diez, del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós (folios 187-202), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Señaló los fundamentos siguientes: 5.18 Así, en el presente caso se tiene que el artículo 1 del Decreto Supremo 003-2018-MINCETUR gravó con sobretasa arancelaria las importaciones de ciertas mercancías provenientes de la república de Colombia, que además, el referido cuerpo normativo dispuso que: “las mercancías listadas en el anexo del referido Decreto Supremo que a la fecha de entrada en vigencia del mismo hayan sido embarcadas desde la República de Colombia con destino a la República del Perú o se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero no están sujetas a la sanción dispuesta en el artículo 1 del presente Decreto Supremo”. 5.19 Ahora, en el caso materia de autos, según se aprecia en lo consignado en el casillero 7.7 del formato A de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº DAM Nº 118-2018-10-352832 (fojas 188 del EAE) en lo que respecta a la fecha de embarque materia de grado, se verifica que esta fue embarcada con destino al país el 16 de agosto 2018, por lo que la mercancía amparada en la DAM Nº 118-2018-10-352832 se embarcó después de la vigencia del Decreto Supremo 003-2018-MINCETUR que dispuso la ejecución de la sanción autorizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante Auto de 28 de junio 2018, consistente en la aplicación de un gravamen arancelario adicional del 10% entre otras, a la Subpartida Nacional 1701.14.00.00, correspondiente a mercancías importadas de la república de Colombia, de acuerdo al Anexo que forma parte del referido Decreto Supremo. 5.20 En consecuencia, para el caso en concreto no concurre el supuesto para la aplicación de la ultractividad benigna en armonía a la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 003-2018-MINCETUR, al verificarse que la mercancía en cuestión fue embarcada de Colombia a Perú con posterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto supremo tanto más aún que – según se esgrimió en los fundamentos precedentes – la ultractividad regulada por el artículo 144 de la Ley General de Aduanas por su naturaleza jurídica, deviene en inaplicable al caso de autos. 5.21 Cabe señalar que las RTF´s 9854-A-2007 y 12393-A-2007 tratan sobre la aplicación de derechos arancelarios variables, y si bien, la RTF Nº 1227-A-99 versa sobre la aplicación de ultractividad benigna, dichas RTF’s no desarrollan las sanciones comerciales que adoptan la forma de derechos arancelarios como sucede en el presente caso. Por lo que lo argumentado por la demandante en este extremo carece de sustento factico y legal tanto más que tales resoluciones no resultan vinculantes para el Órgano Jurisdiccional. […] Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (folios 289-300), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, se confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós (folios 187-202), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Señala los siguientes fundamentos: UNDÉCIMO.- Que, en esta línea de análisis, se advierte que la regulación arancelaria establecida por el Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR ha sido emitida conforme a la propia habilitación constitucional y al principio de reserva de la ley en materia tributario arancelaria, así como al principio de competencia normativa, esto es, en el ejercicio de la potestad tributaria y los principios constitucionales tributarios consagrados por nuestra Carta Magna, acorde con lo dispuesto en sus artículos 74 y 118, inciso 20; máxime si se tiene en cuenta que a través del citado Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR, publicado el seis de agosto del dos mil dieciocho y vigente a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, se da cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante el Auto del veintiocho de junio del dos mil dieciocho, emitido con motivo del Segundo Procedimiento Sumario iniciado contra la República de Colombia por el desacato a la Sentencia del catorce de abril del dos mil cinco recaída en el Proceso 118-AI-2003, por el que se decide, en su apartado primero, “modificar la sanción vigente en contra de la República de Colombia y autorizar a los países miembros la imposición temporal de un gravamen arancelario adicional de hasta el diez por ciento (10%) a las importaciones de hasta diez (10) mercancías, identificadas cada una de ellas en una subpartida NANDINA (de ocho a diez dígitos del código numérico que corresponda), de libre elección – dentro de los productos listados en las Secciones II, III y IV del Capítulo II del Anexo de la Decisión 812 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina –NANDINA–, originarias de Colombia. […]”, lo cual le confiere especial relevancia jurídica, por tratarse de la ejecución de una sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con fuerza obligatoria y carácter de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su notificación y aplicable en el territorio de los Países Miembros sin necesidad de homologación o exequátur, acorde con lo prescrito en el artículo 91, concordante con el artículo 4, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; ergo, queda dilucidado lo relativo a la antinomia o conflicto normativo suscitado en el caso sub-judice, resultando de aplicación lo preceptuado en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR, en virtud del invocado principio de competencia normativa, deviniendo impertinente para tal propósito el principio de jerarquía normativa propuesto por la empresa demandante; DUODÉCIMO.- Que, a partir de tal premisa, incidiéndose en el asunto de fondo, es menester establecer si la mercancía importada por la empresa accionante se encuentra gravada o no con el gravamen arancelario adicional; sobre el particular, cabe considerar que si bien es cierto el artículo 1 del Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR dispone la ejecución de la sanción autorizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante Auto del veintiocho de junio del dos mil dieciocho, consistente en la aplicación de un gravamen arancelario adicional del 10%, a diez (10) mercancías importadas por la República del Perú desde la República de Colombia, de acuerdo al Anexo que forma parte del mismo Decreto Supremo, no menos verdad es que en su Única Disposición Complementaria Final preceptúa que “las mercancías listadas en el anexo del presente Decreto Supremo que a la fecha de entrada en vigencia del mismo hayan sido embarcadas desde la República de Colombia con destino a la República del Perú o se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero, no están sujetas a la sanción dispuesta en el artículo 1 del presente Decreto Supremo”, evidenciándose así que se han previsto sólo dos supuestos de aplicación de la ultractividad benigna, y en tal virtud, en el caso concreto, corresponde destacar que la mercancía importada de Colombia con código 1701.99.90.00 (azúcar), consignada en la Declaración Aduanera de Mercancías 118- 2018-10-352832, numerada el cuatro de setiembre del dos mil dieciocho, no se encuentra en ninguno de tales supuestos normativos, específicamente el primero en referencia, toda vez que su embarque fue realizado el dieciséis de agosto del dos mil dieciocho, es decir, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR –siete de agosto del dos mil dieciocho– dicha mercancía aún no había sido embarcada desde Colombia con destino al Perú; ergo, el gravamen arancelario adicional establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR debía aplicarse a la mercancía importada por la empresa ahora demandante; […]. Antecedentes administrativos a) Con la Declaración Aduanera de Mercancía DAM N.º 118-2018-10-352832, numerada el 04 de septiembre de 2018, la recurrente importó mercancía consistente en azúcar refinada, originaria y procedente de la República de Colombia; canceló los tributos de importación correspondientes, incluidos los derechos arancelarios adicionales de 10% previstos en el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR. b) Posteriormente, solicitó la devolución por pago indebido del 27 de marzo de 2019, el cual fue resuelto mediante la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7200/2019- 001370, del 02 de julio 2019, que declaró improcedente su solicitud de devolución. c) El 25 de julio 2019, la recurrente interpuso recurso de reclamación. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución Jefatural de División N.º 118-3D7100/200-000642, del 31 de marzo 2020, que declaró infundado el referido recurso. d) El 30 de junio de 2020, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución jefatural; dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 08611-A-2021, del 01 de octubre 2021, que confirma la apelada. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto — a) Vulneración manifiesta del derecho al debido proceso y derecho de defensa por el a quo, hecho que contraviene lo dispuesto en los numerales 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y b) Inaplicación del principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú y del literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas— concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas citadas al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (folios 89-96 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Interloom S.A.C., por las siguientes causales: a) Vulneración manifiesta del derecho al debido proceso y derecho de defensa, hecho que contraviene lo dispuesto en los numerales 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú b) Inaplicación del principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú c) Inaplicación del literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas CONSIDERANDO: PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre INICIO vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales procesales planteadas por la recurrente SEGUNDO. Vulneración manifiesta del derecho al debido proceso y derecho de defensa, hecho que contraviene lo dispuesto en los numerales 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 2.1. Corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción se alega: Constitución Política del Estado Artículo 139.- PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido procesa y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. 2.2. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, señala lo siguiente: a) La sentencia de vista ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso y derecho de defensa reconocidos en los numerales 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, respectivamente, dado que la Sala meritó, analizó y revisó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de forma totalmente incorrecta e ilegal. Ello, toda vez que consideró erradamente como premisa de discusión la regulación del gravamen arancelario adicional vía Decreto Supremo N.º 003-2018-MINCETUR. Precisa que la Sala debió identificar claramente que lo que fue materia de litis es la aplicación del principio de ultractividad benigna contenido en el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. b) Se ha vulnerado claramente su derecho a la defensa, toda vez que ha analizado el presente caso bajo una arista totalmente errada, partiendo de la premisa y analizando su demanda, así como su recurso de apelación bajo una perspectiva equivocada. El a quo centró su análisis en lo dispuesto en el artículo 74 y el numeral 20 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, a efectos de afirmar que, en virtud de la aplicación del principio de competencia normativa, debía aplicarse el Decreto Supremo Nº 003-2018-MlNCETUR al presente caso, en lugar de lo dispuesto en el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas. c) La sentencia de vista hace referencia a la base normativa contenida en el artículo 74 y en el numeral 20 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, normas que señalan que los aranceles se regulan (crean, modifican o derogan) a través de decreto supremo y que establecen como una de las atribuciones del presidente de la República el regular las tarifas arancelarias; no obstante, resulta sumamente importante para efectos del presente caso señalar y remarcar que dichos artículos no regulan la aplicación de la ultractividad benigna aduanera, que sí se establece y regula el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas, siendo que es el reconocimiento y aplicación de la ultractividad aduanera bajo las reglas establecidas en dicha base normativa (literal a del artículo 144 de la Ley General de Aduanas) lo que es materia de litis en el presente caso. d) En ninguna etapa del procedimiento administrativo ni en el marco de su demanda y recurso de apelación, la compañía ha puesto en tela de juicio y/o ha desconocido lo dispuesto en el artículo 74 y en el numeral 20 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, toda vez que coincide con la sentencia de vista en que los aranceles se regulan (crean, modifican y de
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