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20419-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE SE HA INAPLICADO EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 144 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS CON RESPECTO A LA ADQUISICIÓN DE LAS MERCANCÍAS POR PARTE DE LA EMPRESA RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, SÍ CORRESPONDE EL AUMENTO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A DICHOS BIENES, POR LO CUAL CORRESPONDE LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO PAGADO INDEBIDAMENTE POR LA PARTE ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 20419-2023 LIMA
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés VISTOS Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÌA MINERA PODEROSA S.A., mediante escrito de fecha quince de mayo de dos mil veintitrés (fojas setecientos noventa y nueve del Expediente Judicial Electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida con resolución número treinta y dos de fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés (fojas setecientos quince del EJE), que confirma la sentencia apelada, emitida con la resolución número veintiséis de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (fojas quinientos ochenta y tres del EJE), que declara infundada la demanda. CONSIDERANDO Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del Recurso de Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Aplicación de la norma bajo el Principio de Especialidad Tercero: El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, señala que la acción contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; y en concordancia con el inciso 1 del artículo 2 de la mencionada norma, ante defecto o deficiencia de la Ley el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. Que, por el Principio de Especialidad de la norma, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, ante cualquier vacío, deficiencia, y/o antinomia, deben resolverse el conflicto bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. Cuarto: El artículo 35 primer párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, señala que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, ésta última ha sido modificada por la Ley Nº 315911, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, introduciendo modificaciones respecto de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, entre otros, por lo que corresponde a este Colegiado Supremo realizar el análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, señalando que se tomarán de forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo: el inciso 12 y literal c) del inciso 23 del artículo 3864, los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil5. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos son el literal a. -respecto a la cuantía- y literal b. -respecto al pronunciamiento de segunda instancia que revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia- del inciso 2 del artículo 3866 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil, los que han sido introducidos por la Ley Nº 31591 y que no serán de aplicación por encontrarse regulados en la ley de la especialidad. Admisibilidad del recurso Quinto: El artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisión del recurso de casación: 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Sexto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso de casación de la empresa recurrente indica separadamente cada causal invocada, cita los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados, precisa los fundamentos que sustenten su pretensión y expresa cuál es la aplicación que pretende; se ha interpuesto ante la sala superior que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada; con relación al arancel judicial por concepto de casación, adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación (fojas setecientos noventa y cinco del EJE). Se establece, pues, que se cumple con los requisitos de admisibilidad precisados en el quinto considerando de la presente resolución. Procedencia del recurso Séptimo: Cabe anotar que el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: (…) c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Octavo: Efectuando la revisión de los requisitos de procedencia, se advierte que la empresa recurrente impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, así como se advierte que el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio, cumpliéndose con los requisitos previstos en el séptimo considerando. Con respecto a los literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386, no son de aplicación conforme a los INICIO fundamentos expuestos en el cuarto considerando. Improcedencia del recurso Noveno: El artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece supuestos de improcedencia del recurso de casación: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: e. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; f. Se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, g. El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a) Carezca manifiestamente de fundamento; o, b) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. Décimo: Respecto a los supuestos de improcedencia previstos en el numeral 1 del modificado artículo 393 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que se cumple con los supuestos previstos en el artículo 391 del Código Procesal Civil, analizados en el sexto considerando, y con las causales establecidas en el artículo 388 del mismo cuerpo legal; se refiere a una resolución impugnable en casación. Asimismo, la empresa recurrente no ha dejado consentir la resolución de primera instancia que le fue adversa a sus intereses, conforme se advierte del recurso de apelación de fojas seiscientos treinta y nueve del EJE, por tanto, también se cumple con este requisito. Décimo primero: Respecto al supuesto de improcedencia previsto en el numeral 2 del modificado artículo 393 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la empresa recurrente fundamenta su recurso invocando como causal: a) Interpretación errónea de los artículos 37, literal f, 38, 39 y 40 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 22 literal b) del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, así como de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 16. La empresa recurrente sostiene que la esencia de la amortización es ser un instrumento para reflejar la depreciación o pérdida o disminución de valor de los bienes de inversión (como es el caso de las canchas de relave en la actividad productora de una empresa minera) en un sentido tanto físico: envejecimiento motivado por el simple transcurso del tiempo – como funcional o económico: pérdida de valor del bien debido a la función que realiza en el proceso productivo. En esa línea, señala que la sentencia de vista fundamenta su decisión en los materiales empleados para la elaboración de las canchas de relave y no evalúa la finalidad, uso, naturaleza y periodo de tiempo en el que se espera obtener beneficios. La recurrente refiere que presentó medios probatorios suficientes para acreditar la capacidad de producción de las plantas de beneficio y la capacidad de almacenamiento de las canchas de relave, lo que permite determinar su vida útil: la vida útil de Santa María es de 9,9 años mientras que la de Asnapampa es de 4,55 años, pues en ese tiempo, su capacidad de almacenamiento se agotará. Afirma la empresa recurrente que, una vez agotada su capacidad de almacenamiento, las canchas de relave no servirán más en su actividad productiva. Para que pueda seguir realizando sus actividades mineras, deberá construir nuevas canchas de relave. Sin embargo, la conclusión a la que ha arribado la Sala Superior de que la vida útil de las canchas de relave podría extender más allá su capacidad de almacenamiento, debido al material utilizado y a que seguirá fungiendo de contenedor de relaves, es equivocada y no se adecúa a la realidad del proceso minero. Concluye la recurrente que, al no haber interpretado correctamente las normas en mención, corresponde que la Corte Suprema case la Sentencia de Vista y, actuando en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y reformándola, declare fundada la demanda y, en consecuencia, declare la nulidad parcial de la RTF 04712-4-2020 en el extremo referido al reparo del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil diez por amortización indebida por ampliación de la cancha de relave Santa María y Asnpampa; y, en ejercicio de su poder de plena jurisdicción, declare que corresponde a Poderosa aplicar la tasa de depreciación de 10% anual. Análisis de las causales denunciadas Décimo segundo: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal invocada en el acápite a), del décimo primer considerando, esta Sala Suprema observa que la infracción normativa denunciada por la empresa recurrente es por interpretación errónea de los artículos 37, literal f, 38, 39 y 40 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 22 literal b) del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, así como de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 16. Sobre el particular, cabe señalar que la causal denunciada de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador otorga a una norma -ya sea de derecho material o procesal- un sentido o alcance que no le corresponde, ante lo cual se requiere cumplir dos exigencias al formular el recurso casatorio: 1) que la recurrente proponga y sustente la correcta interpretación de la norma, de acuerdo a los métodos de interpretación existentes, y 2) que identifique la norma interpretada y aplicada por la sentencia impugnada. En la presente controversia, se aprecia que la empresa recurrente incumple con proponer la correcta interpretación de las normas denunciadas ya que fundamenta su recurso cuestionando el criterio expuesto por la sentencia de vista de que las canchas de relave constituyan edificaciones en base a los materiales empleados para su construcción, sin que haya sido analizada la finalidad, uso, naturaleza y periodo de tiempo en el que se espera obtener beneficios; y sostiene que, adicionalmente, ofreció medios probatorios suficientes para acreditar la capacidad de producción de las plantas de beneficio y la capacidad de almacenamiento de las canchas de relave, lo cual, según la empresa recurrente permitiría determinar la vida útil de las cuestionadas canchas de relave. En esa línea, se observa que la causal deducida carece de un adecuado desarrollo argumentativo que desarrolle cuál sería la interpretación correcta de las normas denunciadas, lo cual, a su vez, permita efectuar la labor de control de derecho, como corresponde al deber procesal de la parte recurrente. Cabe indicar que no basta con señalar las infracciones normativas sino lo que corresponde es desarrollar las normas que habrían sido infringidas y demostrar porqué los fundamentos de la sentencia de vista no resultarían jurídicamente válidos. En consecuencia, la recurrente no ha sustentado debidamente cómo la interpretación errónea que denuncia constituye infracción, por lo que la causal denunciada resulta improcedente. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con lo previsto en los artículo 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÌA MINERA PODEROSA S.A., mediante escrito de fecha quince de mayo de dos mil veintitrés, contra la sentencia de vista emitida con resolución número treinta y dos de fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés; en los seguidos por COMPAÑÌA MINERA PODEROSA S.A., contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal y contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, sobre acción contencioso administrativa. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. BURNEO BERMEJO, CABELLO MATAMALA, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR, CORANTE MORALES. 1 Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones 2 “1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.” 3 “2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: (…) c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.” 4 Nótese que se aplica solo el inciso 1 y el literal c) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591. 5 Nótese que se aplica solo los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591, consistentes en: “1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 3. Si no se cumple con lo previsto en el artículo 386, con los literales a o b del numeral 2 o se invoquen causales distintas de las enumeradas en este código, la Sala Superior rechaza el recurso e impondrá una multa no menor de 10 ni mayor de 50 unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. 4. Si no se cumple con lo previsto en literal c del numeral 2, la Sala Superior concede al impugnante un plazo de tres días para su subsanación, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de 10 ni mayor de 20 unidades de referencia procesal si su interposición hubiera tenido tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. (…). 6. Si la Sala Superior admite el recurso, eleva el expediente a la Corte Suprema con conocimiento de las partes, quienes son notificadas en sus respectivas casillas electrónicas. 6 Literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591, consistentes en: “a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia”. C-2242032-22
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