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50854-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONTIENE UN ANÁLISIS INTEGRAL DE LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO A LA VENTA DE ARROZ PILADO, EN ESE SENTIDO, SE HA DETERMINADO SU NATURALEZA DE IMPUESTO MONOFÁSICO, NO ACUMULATIVO E INTERNO. EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE TRANSGRESIÓN AL CONVENIO DE COOPERACIÓN ADUANERA PERUANO COLOMBIANO, POR TANTO, NO PROCEDE LA PRETENSIÓN DE INAPLICACIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 50854 – 2022 LIMA
TEMA: NATURALEZA DEL IMPUESTO A LA VENTA DE ARROZ PILADO SUMILLA: En consideración a la regulación contenida en la Ley Nº 28211 y el Decreto Supremo Nº 137-2004-EF, se concluye que el impuesto a la venta de arroz pilado – IVAP tiene naturaleza de impuesto monofásico, no acumulativo e interno; motivo por el cual no contraviene el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (COPECO) y, por ende, no genera que sea inaplicado. Palabras clave: impuesto a la venta de arroz pilado – IVAP, impuesto monofásico, no acumulativo, tributo interno, Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (COPECO) Lima, diez de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Grupo Caza Sociedad Anónima Cerrada interpuso recurso de casación el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (foja trescientos once del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once, del veinte de julio de dos mil veintidós (foja doscientos setenta y tres), expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número siete, del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (foja doscientos veinticuatro), que declaró infundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del tres de septiembre de dos mil veintiuno (foja tres), la empresa Grupo Caza Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06971- A-2021, del once de agosto de dos mil veintiuno, y, en consecuencia, se ordene a la administración tributaria que proceda con la devolución del impuesto a la venta de arroz pilado que fuera cobrado indebidamente a la demandante, más el pago de intereses legales. Pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria la devolución del impuesto a la venta de arroz pilado ─según refiere─ cobrado indebidamente, más el pago de intereses legales. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) El Tribunal Fiscal argumenta que no corresponde exonerar a la empresa del impuesto a la venta de arroz pilado; sin embargo, en este caso no se solicitó la aplicación de exoneración alguna, sino la inaplicación del acotado impuesto a las importaciones, conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, que ha establecido que la aplicación de dicho impuesto colisiona con el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (COPECO), pues según este: “Los gravámenes que fija el arancel común son únicos y no podrá establecerse otra clase de gravámenes aplicables a la importación”, es decir, los tributos adicionales que se pretendieran aplicar a las importaciones serán arbitrarios. b) A consideración del Tribunal Fiscal, el impuesto a la venta de arroz pilado es un tributo interno; no obstante, argumentar ello implica desconocer lo resuelto por la Corte Suprema, que ha establecido que dicho tributo tiene naturaleza mixta, esto es, es un tributo aduanero, porque el hecho imponible se constituye con la operación de importación de bienes al país, pero —a su vez— es un tributo interno, porque también el hecho imponible se constituye con las operaciones comerciales de compraventa realizadas sobre un producto nacionalizado o de origen peruano. Así las cosas, el colegiado administrativo no ha tenido en cuenta que, en diversas oportunidades, la Corte Suprema ha anulado aquellas resoluciones que versaban sobre casos similares. c) La demanda se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, por citar: i) la Casación Nº 2716-2009, emitida el veintiséis de julio de dos mil once; ii) la Casación Nº 3219- 2020, emitida el diecisiete de mayo de dos mil doce; y iii) la Sentencia en Apelación Nº 2445-2008, emitida el dieciséis de julio de dos mil nueve. En las citadas sentencias se establece que la Ley Nº 28211, que aprueba el impuesto a la venta de arroz pilado – IVAP aplicado a las importaciones amparadas en el COPECO, colisiona con el protocolo modificatorio de este convenio; por tanto, considerando que los hechos analizados en tales sentencias son los mismos que este caso, corresponde aplicar la jurisprudencia anotada, al amparo del principio de igualdad, regulado en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú. En esa misma línea, la solicitud de devolución formulada por la empresa en su oportunidad debe ser declarada procedente. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal El tres de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante su Procuraduría Pública y en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta demanda (foja treinta y nueve). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: a) De acuerdo a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que regula el impuesto general a las ventas, y a la Ley Nº 28211, que regula el impuesto a la venta de arroz pilado, se tiene que ambos impuestos gravan las ventas realizadas en el país y la importación de bienes muebles; sin embargo, ello no implica que su campo de afectación sea idéntico. b) Por un lado, el impuesto general a las ventas es un impuesto que grava todas las fases del ciclo de producción y distribución; mientras que el impuesto a la venta de arroz pilado es un impuesto que se aplica únicamente a la primera operación de venta en el territorio nacional de la importación del arroz pilado. De aquí que ambos tienen diferente naturaleza tributaria. c) El impuesto general a las ventas constituye un impuesto de valor agregado y le otorga al contribuyente la posibilidad de acceder a un crédito fiscal; sin embargo, el impuesto a la venta de arroz pilado no constituye un impuesto de valor agregado ni le otorga al contribuyente la posibilidad de un crédito. En consecuencia, el hecho de que existan impuestos que gravan ventas o la importación de bienes muebles no implica necesariamente que se trate de un mismo impuesto. Por tanto, no le resulta aplicable a la demandante la exoneración establecida en la tercera disposición complementaria de la Ley Nº 27037, al tratarse de una norma que solo se refiere, de forma expresa, al IGV y no al impuesto a la venta de arroz pilado – IVAP. d) El IVAP, que ha sido creado mediante la Ley Nº 28211, es un tributo de carácter interno y, por tanto, su creación y aplicación a las importaciones de arroz pilado no contradice el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, aprobado por Resolución Legislativa Nº 23254, porque según lo establecido en el numeral 9 de su artículo VIII, de forma excepcional, además de los gravámenes aplicables a la importación, cada país puede regular impuestos internos. e) El caso analizado en la Casación Nº 3219-2010 es distinto al que es materia del presente proceso. Además, conforme del artículo 101 del Código Tributario, el Tribunal Fiscal no tiene la función de asumir como suyos los criterios interpretativos del Poder Judicial y resolver de conformidad con estos. Contestación de demanda de la SUNAT El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, la SUNAT, representada por su Procurador Público, contesta la demanda (foja sesenta y dos). En dicho escrito se fundamenta lo siguiente: a) Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al nacimiento de la obligación tributaria por impuesto a la venta de arroz pilado, este tiene naturaleza de tributo interno; así como también que, al ser similar al IGV —que también grava el consumo nacional, al afectar mercancías a consumirse en el país, independientemente de si se producen en el territorio nacional o ingresan importadas del extranjero—, no puede ser considerado o tratado como un tributo aduanero, como equivocadamente sostiene la demandante. No obstante, la similitud entre el impuesto a la venta de arroz pilado y el IGV no implica que ambos tengan los mismos alcances ni la misma naturaleza. b) El impuesto a la venta de arroz pilado no colisiona con la aplicación del Protocolo Modificatorio del COPECO ni con el principio pacta sunt servanda. Ello, porque precisamente el convenio ha exceptuado a los impuestos internos, como el impuesto a la venta de arroz pilado, considerando viable su aplicación además de los otros gravámenes propios de la importación. c) La demandante pretende que el impuesto a la venta de arroz pilado sea INICIO considerando como un gravamen arancelario a la importación, es decir, como un derecho arancelario o derecho de aduana. Sin embargo, ello responde a una interpretación incongruente y extensiva, toda vez que el referido impuesto tiene naturaleza de tributo interno. d) Las diversas resoluciones judiciales invocadas por la demandante únicamente son aplicables a los casos específicos que las motivaron. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (foja doscientos veinticuatro), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Los fundamentos principales que sustentaron la decisión del Juzgado son los siguientes: a) El impuesto a la venta de arroz pilado – IVAP es un impuesto distinto al IGV, ya que este último es uno de valor agregado y tiene un campo de afectación más general; por ejemplo, conforme al principio de reserva de ley, el impuesto a la venta de arroz pilado no permite determinar un crédito y/o débito fiscal, como sí lo hace el IGV. b) De otro lado, se observa que el COPECO es un tratado suscrito entre nuestro país y Colombia con el objeto de promover las actividades industriales, comerciales y económicas de los territorios amazónicos de ambas repúblicas; por ello, en el numeral 9 de su artículo VIII, se regularon exclusivamente los derechos ad valorem aplicables a la importación de mercancía. Sin perjuicio de ello, debe considerarse que mediante la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Amazonía, únicamente se estableció la exoneración al IGV de las importaciones de bienes destinadas al consumo en la Amazonía. c) Así las cosas, considerando que el IGV y el impuesto a la venta de arroz pilado son impuestos de naturaleza distinta, y que la Ley Nº 27037 no hace referencia alguna al impuesto a la venta de arroz pilado, se concluye que a la demandante no le correspondía la aplicación de ninguna exoneración; más aún cuando el impuesto a la venta de arroz pilado —creado mediante la Ley Nº 28211— no se contrapone a lo establecido en el Protocolo Modificatorio del COPECO, tal como se desprende del numeral 9 de su artículo VIII. En ese sentido, lo resuelto por el Tribunal Fiscal resulta acorde a ley. d) De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, las sentencias de casación recaídas en los Expedientes Nº 2716- 2009 y Nº 3219-2010, así como la Sentencia de Apelación Nº 2445-2008 no tienen carácter vinculante, por lo que no son aplicables al caso concreto. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veinte de julio de dos mil veintidós (foja doscientos setenta y tres), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Los fundamentos principales que sustentaron la decisión de la Sala Superior son los siguientes: a) El Protocolo Modificatorio del COPECO, en su artículo VI, señaló como regla general que las importaciones de productos originarios y provenientes de los territorios en los que se aplica dicho protocolo se encuentran exoneradas totalmente de gravámenes; sin embargo, en su artículo VIII (numeral 9) reguló como excepción que: “Los gravámenes que fija el Arancel Común son únicos y no podrán establecerse otra clase de gravámenes aplicables a la importación, excepto los pagos correspondientes a […] los impuestos internos establecidos por la legislación de cada país”. b) De acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 28211, el impuesto a la venta de arroz pilado – IVAP es un impuesto interno, en tanto grava la mercancía cuando se encuentra en territorio nacional. Por tanto, no contraviene el Protocolo Modificatorio del COPECO, el cual regula derechos arancelarios. c) En esa misma línea, se debe considerar que el COPECO, la Ley Nº 27037 y la Ley Nº 28211 en ningún extremo excluyen las actividades de importación de arroz pilado fuera del ámbito de aplicación del IVAP; por lo cual, la aplicación de este impuesto es válida. d) De los actuados administrativos, se observa que en la liquidación de cobranza vinculada a la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2018-10-455845 se consignó como impuesto cancelado el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho la suma de US$ 2,945.00 (dos mil novecientos cuarenta y cinco dólares americanos con cero centavos), por concepto del IGV y no del impuesto a la venta de arroz pilado – IVAP. Por tal motivo, la solicitud de devolución formulada por la ahora demandante indudablemente es improcedente, toda vez que no se puede solicitar la devolución de un concepto que nunca se pagó. e) Por último, las Casaciones Nº 3219-2010 Lima y Nº 2716-2009 Lima, así como la Apelación Nº 2445- 2008 Lima no son aplicables, por no tener la calidad de precedentes vinculantes ni constituir doctrina jurisprudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del ocho de marzo de dos mil veintitrés (foja noventa y cinco del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Grupo Caza Sociedad Anónima Cerrada, conforme al siguiente detalle: a) Infracción normativa constituida por la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N.° 28211. La parte recurrente refiere que la Sala Superior considera que el impuesto a la venta de arroz pilado (IVAP) es un impuesto interno (ventas del producto); no obstante, también grava las importaciones conforme lo señala expresamente en el referido artículo, constituyendo un gravamen aduanero. Por lo que, la Sala Superior no desarrolla una debida interpretación de la norma, a consecuencia de ello, también refiere que dicho impuesto no contraviene el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano de 1938, que forma parte del sistema jurídico peruano, que señala en el artículo VI, que ambos países (Perú y Colombia) convienen en exonerar totalmente de gravámenes a las importaciones de productos originarios y provenientes de territorios en los que tiene aplicación el Protocolo, siendo solo aplicables los impuestos internos y tasas por servicios (artículo VIII numeral 9), según arguye la recurrente. Asimismo, la casacionista señala que, se debe tener en cuenta que, de una interpretación correcta, el citado impuesto constituye un gravamen aduanero por afectar la importación del producto y, por ende, contraviene el aludido convenio, siendo inaplicable la norma y, por tanto, el referido impuesto. b) Infracción normativa consistente en la inaplicación del inciso c) del artículo 5 del de la Ley N.° 28211. La casacionista señala que la Sala Superior refiere que el impuesto a la venta de arroz pilado (IVAP) constituye un impuesto interno; sin embargo, conforme lo dispuesto en la norma referida se constituye que el IVAP es un impuesto de naturaleza mixta, pues es interno cuando afecta a la primera venta del producto en el territorio nacional y es un gravamen aduanero cuando afecta la importación del producto. Asimismo, arguye esta parte procesal que, la Sala Superior al considerar que el IVAP es exclusivamente un impuesto interno afirma que dicho impuesto no contraviene con el convenio antes referido, pues este dispone que conviene exonerar totalmente de gravámenes a las importaciones de productos originarios y provenientes de territorios en los que tiene aplicación el protocolo, siendo solo aplicables los impuestos internos y tasas por servicios; no obstante, es inaplicable porque grava una importación y constituye un gravamen aduanero y no un impuesto interno como afirma el colegiado superior, según arguye la parte recurrente. c) Infracción normativa consistente en la interpretación errónea de lo dispuesto en el numeral 9) del artículo VIII del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano de 1938. La casacionista refiere que la Sala Superior interpreta erróneamente dicha norma al considerar que el impuesto a la venta de arroz pilado (IVAP) si es aplicable y contraviene dicha norma, sin embargo, una correcta interpretación se determina que el IVAP grava la importación de dicho producto y constituye un gravamen aduanero no contemplado en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano de 1938 y por tanto no puede ser aplicable; además este convenio establece la prohibición de imponer nuevos gravámenes aduaneros a las importaciones, siendo el IVAP un gravamen aduanero en cuanto afecta directamente las importaciones de dicho producto, de forma que su aplicación contraviene el convenio internacional, conforme argumenta la casacionista. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. Por tanto, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. La labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO. Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa, fijados por las instancias de mérito En línea con la actuación jurisdiccional fijada por esta Sala Suprema, tenemos que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 2.1. El cuatro de abril de dos mil dieciocho, la empresa Grupo Caza Sociedad Anónima Cerrada presentó ante la administración aduanera la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso (foja ciento ochenta y cuatro), correspondientes al impuesto a la venta de arroz pilado – IVAP pagado mediante la Liquidación de Cobranza Nº 118-208-261175-18 (foja ciento noventa y dos), vinculada a la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118- 2018-10-455845 (serie 1). Dicha solicitud se sustentó en la inaplicación del impuesto a la venta de arroz pilado. 2.2. Ante ello, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, el nueve de octubre de dos mil diecinueve, emitió la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7200/2019-001997, mediante la cual declaró improcedente la solicitud antes mencionada (foja ciento cuarenta y cinco). 2.3. Contra esta decisión, la empresa interpuso recurso de apelación de puro derecho, que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06971-A-2021, del once de agosto de dos mil veintiuno (foja noventa y siete), que lo declaró infundado; es decir, confirmó la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7200/2019-001997. TERCERO. Materia objeto de controversia 3.1. En consideración a los hechos determinados por las instancias de mérito y las causales casatorias declaradas procedentes, todas dirigidas contra normas de carácter material (error in iudicando), y teniendo en cuenta que estas se sustentan en argumentos que se vinculan entre sí, corresponde que —en aplicación del principio de concentración, previsto en el artículo V del título preliminar del Código Procesal Civil— esta Sala Suprema las analice de forma conjunta. 3.2. Así las cosas, para determinar la fundabilidad del recurso de casación formulado por la demandante Grupo Caza Sociedad Anónima Cerrada es necesario establecer si el impuesto a la venta de arroz pilado – IVAP tiene naturaleza de impuesto interno o mixto y si, en consecuencia, contraviene o no el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (COPECO), respecto de la regulación de los gravámenes aplicables a las importaciones. CUARTO. Regulación del impuesto a la venta de arroz pilado – IVAP 4.1. El veintidós de abril de dos mil cuatro, se publica la Ley Nº 28211, “Ley que crea el impuesto a la venta de arroz pilado y modifica el apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo”. En el artículo 1 de esta ley se establece que el objeto de la norma es la creación del impuesto a la venta de arroz pilado y se precisa claramente que tal impuesto es aplicable: i) a la primera operación de venta, en el territorio nacional, de arroz pilado y ii) a la importación de dicho producto y de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y 2302.20.00.00. Esto último se condice con lo previsto en el inciso b) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 137-2004-EF, que aprueba disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 28211 y normas modificatorias, publicado el seis de octubre de dos mi cuatro, donde se define como “bienes afectos” al IVAP: “A los bienes comprendidos en las Subpartidas Nacionales 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y 2302.20.00.00, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del IVAP”. 4.2. En esa misma línea, en el numeral 2.1. del artículo 2 de la Ley Nº 28211, se regula que la base imponible del impuesto a la venta de arroz pilado – IVAP está constituida por: a) el valor de la primera venta realizada en el territorio nacional y b) el valor en aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los tributos que afecten la importación —con excepción del IVAP—. Según el inciso c) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 137-2004-EF, la “primera venta” es la primera operación considerada venta conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 3 del Texto Único Ordenado la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo4 y el numeral 3 del artículo 2 del reglamento de esta ley5, que realice el sujeto del IVAP. Así, para comprender el concepto de “venta” en la aplicación del IVAP, el numeral 2.2. del artículo 2 de la Ley Nº 28211 también realiza una remisión al artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Ahondando en el entendimiento de la “primera venta” realizada en el territorio nacional, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 137-2004-EF precisa que esta comprende tanto la primera venta de bienes afectos no producidos en el país, después de su importación definitiva, como la primera venta de bienes afectos producidos en el país; y el artículo 4 establece que el valor de la primera venta deberá entenderse como el valor de venta de los bienes a que se refieren los artículos 13 (literal a), 14, 15 y 42 del Texto Único Ordenado la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y sus normas reglamentarias. 4.3. Los contribuyentes sujetos al impuesto a la venta de arroz pilado – IVAP pueden ser personas naturales o jurídicas, así como también sucesiones indivisas y sociedades conyugales, de conformidad con el artículo 3 de Ley Nº 28211 y en concordancia con el artículo 9 del Texto Único Ordenado la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y sus normas modificatorias, siempre que realicen las dos operaciones antes mencionadas, es decir, la primera venta en el territorio nacional de los bienes afectos y la importación de estos. 4.4. Sin perjuicio de la regulación expresa contenida en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 28211, es claro que, por remisión al Texto Único Ordenado la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el impuesto a la venta de arroz pilado también es aplicable al retiro de los bienes que se encuentran afectos a este. Por ello, la Ley Nº 28211 ha previsto en su artículo 4 que dicho supuesto se configura por la presunción de venta, que a su vez conlleva la asunción de responsabilidad solidaria; expresamente en el dispositivo se indica: Artículo 4.- Presunción de venta y responsabilidad solidaria En todos los casos del retiro de los bienes afectos al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado fuera de las instalaciones del molino se presumirá realizada una primera venta de dichos productos. En el caso de que los bienes afectos al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado sean retirados de tales instalaciones por el usuario del servicio de pilado, éste será el obligado a efectuar el depósito correspondiente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, establecido por el Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria , en la cuenta abierta a su nombre en el Banco de la Nación. Para determinar el monto del depósito aplicará el porcentaje respectivo sobre el precio de mercado que regula dicho sistema. El propietario del molino y/o el sujeto que presta el servicio de pilado de arroz adquieren la calidad de responsable solidario del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado si los bienes afectos a dicho impuesto son retirados de sus instalaciones sin que se haya efectuado el depósito correspondiente en la cuenta que se haya abierto para tal fin en el Banco de la Nación. Ello es acorde a lo regulado en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 137-2004- EF, según el cual, con el retiro de los bienes afectos al impuesto a la venta de arroz pilado – IVAP, fuera de las instalaciones del molino, se presume la realización de una primera venta: “[…] en consecuencia, el IVAP se aplicará sobre el valor de venta correspondiente a dicha operación, sin ser relevante cualquier operación anterior que se pudiera haber realizado al interior del molino”. Como se ha indicado anteriormente, esta presunción responde a la remisión al Texto Único Ordenado la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que la propia Ley Nº 28211 dispone en sus distintos artículos. Así, se ha reconocido también en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 137-2004-EF: Artículo 6.- Retiro de bienes El retiro de bienes a que se refiere el Artículo 5 de la Ley del IVAP, constituye el retiro de bienes realizado por el importador de los mismos, considerado como venta en virtud del numeral 2 del literal a) del Artículo 3 de la Ley del IGV e ISC, así como del literal c) del numeral 3 del Artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC. Así, cabe precisar que, INICIO respecto a este supuesto de presunción de primera venta por el retiro de bienes afecto al impuesto a la venta de arroz pilado, se ha previsto la posibilidad de que el contribuyente solicite la devolución del impuesto; no obstante, de acuerdo a los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D del Decreto Supremo Nº 137- 2004-EF, concordante con el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 28211, dicha solicitud solo se puede plantear sobre las exportaciones de los bienes afectos al impuesto a la venta de arroz pilado que hayan sido retirados fuera de las instalaciones del molino. 4.5. De otro lado, el artículo 5 de la Ley Nº 28211 regula el nacimiento de la obligación tributaria, haciendo la diferenciación respectiva respecto de las operaciones afectas al impuesto a la venta de arroz pilado – IVAP. Por citar: i) en el caso de la primera venta, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha de entrega del bien, lo que ocurra primero; ii) en el caso de retiro de bienes, la obligación tributaria se origina en la fecha del retiro o en la fecha en que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra primero; y iii) en el caso de la importación, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se solicita su despacho a consumo. Sobre este último supuesto, es preciso remitirnos a lo regulado —principalmente— por los artículos 49 y 50 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053: De la importación para el consumo Artículo 49.- Importación para el consumo Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante. Artículo 50.- Importación a zonas de tratamiento aduanero especial Las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios. Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo. [Énfasis nuestros] Por tanto, siguiendo la línea de lo establecido en la Ley General de Aduanas, en el apartado VI. Disposiciones Generales del Procedimiento DESPA-PG.01-A, se indica que: “1. La importación para el consumo es el régimen aduanero que
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