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24568-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, ES VÁLIDA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA TRIBUTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN ESE SENTIDO, EL SALDO PENDIENTE DEL RECURRENTE DEBE SER UTILIZADO COMO COMPENSACIÓN POR LAS PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24568-2022 LIMA
TEMA: Arrastre de pérdidas SUMILLA: Mediante los contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades, que no pueden ser modificados legislativamente. Y estando vigente el régimen de estabilidad tributaria en tanto el derecho a la compensación de pérdidas se generó y se inició a partir del año dos mil cuatro al dos mil diez bajo la vigencia de la norma estabilizada, y por ello resultaba válido que el mencionado saldo, sea compensado como pérdidas de ejercicios anteriores contra el impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, iniciándose en dicho ejercicio el cómputo de cuatro años, en aplicación del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificada por el artículo 2 de la Ley Nº 27513, el que culminaría el ejercicio dos mil catorce, siendo que el saldo de dicha compensación no resultaría arrastrable para ejercicios posteriores. PALABRAS CLAVE: Arrastre de pérdidas, saldo compensable, irretroactividad de normas. Lima, once de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos, i) por la parte demandante Compañía Cervecera Ambev Perú S. A. C., mediante escrito del catorce de julio de dos mil veintidós, (fojas cuatro mil cuatrocientos veintisiete a cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos del expediente judicial electrónico – EJE1), ii) por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil veintidós (fojas cuatro mil quinientos ocho a cuatro mil quinientos dieciocho), iii) por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil veintidós (fojas cincuenta y tres a setenta y uno del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del treinta de junio de dos mil veintidós (fojas cuatro mil trescientos noventa y dos a cuatro mil cuatrocientos dieciocho), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó en parte, la sentencia contenida en la resolución número ocho del veintiuno de febrero de dos mil veintidós (fojas cuatro mil trescientos trece a cuatro mil trescientos treinta y tres), que declaró infundada la demanda en cuanto al primer y segundo extremo de la pretensión principal y de la pretensión subordinada, y revoco en parte la referida sentencia apelada, que declara infundada la demanda en todos sus extremos; y reformándola, declara fundada la parte la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante Compañía Cervecera Ambev Perú S. A. C., interpuso demanda contencioso administrativa, mediante escrito presentado el nueve de abril del dos mil veintiuno (fojas tres a veintisiete), postuló las siguientes pretensiones: – Pretensión Principal: como pretensión de plena jurisdicción solicita se revoque la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08249-4-2020, del veintitrés INICIO de diciembre de dos mil veinte, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140015069, y que, en consecuencia, se declare que: 1) compensó correctamente las pérdidas acumuladas al dos mil trece, conforme al sistema de arrastre de pérdidas establecido en el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y sus modificatorias, norma aplicable para efectos del ejercicio dos mil trece y siguientes; 2) el reparo formulado por la administración tributaria y confirmado por el Tribunal Fiscal, no tiene asidero legal; toda vez que la compensación de pérdidas tributarias acumuladas y generadas entre los ejercicios dos mil cuatro al dos mil diez inició en el dos mil once y terminó en el dos mil doce con la culminación del convenio de estabilidad jurídica y, por ende, a partir de ese momento las normas estabilizadas dejan de ser aplicable, debiendo aplicar inmediatamente y en adelante la norma tributaria vigente para el ejercicio dos mil trece; y 3) resulta ilegal, por contravenirse a las reglas del principio de irretroactividad de la norma administrativa sancionadora que, la administración tributaria sancione con el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario a la compañía, cuando el texto normativo era otro a la fecha de la infracción (primero de abril de dos mil quince). – Pretensión Subordinada a la Pretensión Principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 08249-4-2020 del veintitrés de diciembre de dos mil veinte, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 0150140015069 del veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, toda vez que la misma fue emitida en contravención a lo señalo en el artículo 10 numeral 1 de la Ley N.° 27444. La demandante formula su demanda en base a los siguientes fundamentos: Menciona que el veintiséis de setiembre dos mil tres suscribió con el Estado Peruano un Convenio de Estabilidad Jurídica – CEJ mediante el cual se garantizaba la estabilidad del régimen tributario del impuesto a la renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias vigentes al momento de su celebración. Así, mediante el CEJ se estabilizó para esta última, el régimen del impuesto a la renta – IR y los criterios de aplicación del mismo, vigentes el veintiséis de septiembre dos mil tres, los que incluían el sistema de arrastres de pérdidas establecido en el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto al Renta, vigente en la fecha de suscripción del Convenio de Estabilidad Jurídica. El Convenio de Estabilidad Jurídica estuvo vigente por un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de su celebración, en consecuencia, la compañía debía aplicar (como en efecto lo hizo) las normas vigentes del impuesto a la renta en esos años. Para las pérdidas tributarias cuya compensación y/o arrastre se aplicaría a partir del ejercicio dos mil trece, el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta estableció que el contribuyente puede optar por cualquiera de los dos (2) siguientes sistemas de compensación de la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que se registre en un ejercicio gravable: Sistema a): compensar la pérdida año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación; Sistema b): compensar la pérdida año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores. La parte recurrente señala que, a partir del ejercicio dos mil trece podía elegir el sistema b) al ser uno de los sistemas de arrastre de pérdidas que establecía el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta vigente para ese año; precisa que para efectos del ejercicio dos mil catorce, la compañía tenía el derecho a arrastrar las pérdidas acumuladas desde el dos mil cuatro al dos mil trece hasta agotar su importe; por lo que, la compañía declaró como pérdida tributaria acumulada no compensada el monto de S/ 446´824,684.00 (cuatrocientos cuarenta y seis millones ochocientos veinticuatro mil seiscientos ochenta y cuatro con cero soles con cero céntimos). Arguye que, la compensación de las pérdidas tributarias, acumuladas y generadas entre los ejercicios dos mil cuatro a dos mil diez, inició en el dos mil once y terminó en el dos mil doce con la culminación del Convenio de Estabilidad Jurídica, por ende, a partir de ese momento, las normas estabilizadas dejaron de ser aplicables, debiendo aplicarse la norma tributaria vigente para el ejercicio dos mil trece. Señala que, la Resolución de Intendencia Nº 0150140 015069, el área de fiscalización no sustentó de manera correcta la aplicación de la Séptima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo 945 y la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo 134-2004- EF. Asimismo, dichas normas no contienen reglas especiales para la compensación de pérdidas generadas durante la vigencia de un convenio de estabilidad. Es contrario a lo señalado por las autoridades administrativas. La parte recurrente señala que, no corresponde que el Tribunal Fiscal confirme la interposición de la multa tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, más aún si pretende imponer una infracción pasada a una situación jurídica actual. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho del veintiuno de febrero de dos mil veintidós (fojas cuatro mil trescientos trece a cuatro mil trescientos treinta y tres), resolvió lo siguiente: 1. Declarando INFUNDADA en todos sus extremos, la demanda interpuesta por COMPAÑÍA CERVECERA AMBEV PERÚ S.A.C. contra el TRIBUNAL FISCAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, sobre acción contenciosa administrativa. 2. Una vez declarada consentida y/o firme la presente sentencia, archívese definitivamente el expediente en el sistema del expediente judicial electrónico. 3. Sin costas ni costos del proceso. Tómese razón y conforme a lo dispuesto mediante la Resolución Administrativa número 137-2020-CE-PJ y ampliatorias, notifíquese electrónicamente a las partes. Como fundamentos de la sentencia de primera instancia señala lo siguiente: Que la parte recurrente al haber suscrito la demandante el CEJ en el año dos mil tres, a efecto de la aplicación de las pérdidas tributarias, estabilizó lo dispuesto por el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 054-99- EF, modificado por la Ley Nº 27513, durante la vigencia de dicho convenio, esto es, hasta el ejercicio gravable dos mil doce, por lo que no le resultaba aplicable en dicho período las modificaciones aprobadas con posterioridad a las disposiciones antes mencionadas, resultando arreglado a ley que las pérdidas netas registradas por la recurrente en los ejercicios dos mil cuatro a dos mil diez, sean compensadas a partir del ejercicio dos mil once, ejercicio en el cual obtuvo utilidades, y por tanto el plazo de cuatro años para efectuar dicha compensación se efectivamente inició en dicho ejercicio, el que culminaría el ejercicio dos mil catorce. Estando a lo señalado en el párrafo anterior respecto a la norma estabilizada por el Convenio de Estabilidad Jurídica, la referida norma solo preveía una forma de computar el plazo para la compensación, el cual consistía en un plazo de cuatro años que se iniciaba con la obtención de utilidades, siendo que al culminar el convenio de estabilidad jurídica debía considerar una norma que regulaba dos opciones para efectuar la compensación de tales pérdidas, las que consistían en el cómputo de 4 ejercicios inmediatos posteriores a partir del ejercicio siguiente al de generación de la pérdida, y la imputación de estas al 50% de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores, hasta agotar su importe. El Decreto Legislativo Nº 945, establece dos sistemas para la aplicación de las pérdidas, dispuso en su Séptima Disposición Transitoria y Final, que quienes hubieran iniciado la compensación de las pérdidas, las continuarían aplicando conforme con el procedimiento vigente al momento del inicio de la aplicación de aquéllas, posibilitando que únicamente pudieran optar por el sistema que se introducía con aquél, quiénes no hubieran iniciado el cómputo de aquéllas a la fecha en que entró en vigencia el referido Decreto Legislativo Nº 945. En este sentido, se dispuso en el numeral 1) de dicha Disposición Transitoria y Final que las mencionadas pérdidas acumuladas cuyo plazo de cuatro ejercicios hubieran empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo, en tanto la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 134-2004-EF, indicó que dichas pérdidas se regirían por las normas bajo las cuales surgieron, compensándose sobre el 100% de las rentas futuras que se generen desde el dos mil cuatro. Por su parte el artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. De forma complementaria, el Tribunal Fiscal mediante la su resolución Nº 2000-4-96 ha señalado que el término “en trámite” o “en ejecución”, tratándose de multas, alude a todas aquellas que no estén pagadas. El ordenamiento tributario peruano, a través del artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece la irretroactividad de las normas tributarias sancionatorias. En este sentido, la ratio legis de la norma contenida en el citado artículo 168 es consagrar la proscripción de la retroactividad de las normas tributarias que impongan sanciones sin excepción alguna; ello guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que solo reconoce la posibilidad de la aplicación retroactiva en materia penal y no así en materia tributaria. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del treinta de junio de dos mil veintidós (fojas cuatro mil trescientos noventa y dos a cuatro mil cuatrocientos dieciocho), resolvió lo siguiente: 1. CONFIRMARON EN PARTE la sentencia apelada, emitida mediante Resolución Nº 08, de fecha 21 de febrero del 2022, obrante a folios 4313 a 4333, que declara INFUNDADA la demanda en cuanto al primer y segundo extremo de la pretensión principal y de la pretensión subordinada. 2. REVOCARON EN PARTE la aludida sentencia, que declara infundada la demanda en todos sus extremos, y REFORMÁNDOLA en el tercer extremo de la pretensión principal referido a la vulneración del artículo 168° del T.U.O. del Código Tributario, DECLARARON: FUNDADA EN PARTE la demanda; por lo tanto, dispusieron la aplicación del principio de retroactividad benigna para aplicar la multa, si es que procede, conforme a la reforma del artículo 178° del Código Tributario, en virtud del Decreto Legislativo Nº 1311. En consecuencia: NULA parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08249-4-2020, de fecha 23 de diciembre 2020, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140015069, y NULA la Resolución de Multa Nº 012-002- 0032289, emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en relación con el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, por contravenir a las reglas del principio de retroactividad benigna. Como fundamentos de la Sala Superior, señala lo siguiente: En virtud a los Convenios de Estabilidad Jurídica, se delimita el marco legal tributario aplicable a las relaciones jurídicas que se produzcan entre la contratante y el Estado peruano por un periodo determinado, el cual si bien puede otorgar garantías y ventajas a la contratante a fin de que no se modifique ni altere dicho marco normativo; sin embargo, también puede presentar situaciones desfavorables para la empresa contratante que se presentaría por ejemplo en el supuesto que posteriormente el tratamiento tributario general o común estableciera menos gravámenes a los contribuyentes. En virtud al el Decreto Legislativo Nº 945, al establecer dos sistemas para la aplicación de las pérdidas, dispuso en su Séptima Disposición Transitoria y Final, que quienes hubieran iniciado la compensación de las pérdidas, las continuarían aplicando conforme con el procedimiento vigente al momento del inicio de la aplicación de aquéllas, posibilitando que únicamente pudieran optar por el sistema que se introducía con aquél, quiénes no hubieran iniciado el cómputo de aquéllas a la fecha en que entró en vigencia el referido Decreto Legislativo Nº 945. Para determinar el cómputo del plazo de compensación se debía considerar lo dispuesto en el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por la Ley Nº 27513, al encontrarse estabilizado en el momento en el cual se originaron las pérdidas, y por ello resultaba válido que el mencionado saldo sea compensado como pérdidas de ejercicios anteriores contra el impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, iniciándose en dicho ejercicio el cómputo de cuatro años, el que culminaría el ejercicio dos mil catorce, siendo que el saldo de dicha compensación no resultaría arrastrable para el ejercicio dos mil quince. De la interpretación ratio legis y sistemática del artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, se determina que en materia tributaria rige la irretroactividad de normas tributarias sancionatorias Del recurso de casación y auto calificatorio Los recursos de casación fueron declarados procedentes por esta Sala Suprema, mediante auto calificatorio del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, por las siguientes causales2: Causales declaradas procedentes del recurso de casación interpuesto por la Compañía Cervecera Ambev Perú S. A. C. Primera infracción 13. Interpretación errónea del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. […] 15. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Refiere que, el Ad-Quem emite un pronunciamiento que, al presentar deficiencias en la motivación interna y externa del pronunciamiento, por presentar un razonamiento incongruente y no haber confrontado las premisas de las que se parte respecto de su validez fáctica y jurídica, lesiona nuestro derecho constitucional a la obtención de resoluciones judiciales debidamente motivadas. b) Refiere además que la sentencia de vista al igual que la emitida por el A-Quo resulta incongruente, insuficiente y evasiva, pues no aborda ni se preocupa en analizar la literalidad de las normas en las que indebidamente se ampara la Administración Tributaria para sostener que el arrastre de pérdidas de la empresa, a partir del ejercicio dos mil trece, debe efectuarse sobre normas derogadas (y no sobre las vigentes al primero de enero de dos mil trece), hasta su agotamiento. […] Segunda infracción normativa 18. Infracción de los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, Artículo III del Título Preliminar del Código Civil y Norma X del Título Preliminar del Código Tributario. […] 20. Los argumentos de la recurrente en torno a esta causal son los siguientes: a) Señala que, al aplicar indebidamente la teoría de los derechos adquiridos, el derecho de la Compañía de arrastrar las pérdidas que originó entre el dos mil cuatro y el dos mil diez conforme a las normas vigentes al primero de enero de dos mil trece se ha visto vulnerado, perjudicando gravemente la posición económica de la compañía. b) El CEJ estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, resulta evidente que para los ejercicios dos mil trece y dos mil catorce, la Compañía debía aplicar (como en efecto lo hizo) las normas vigentes del impuesto a la renta en esos años; esto es, el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por los Decretos Legislativos Nº 945 y Nº 970, y ya no el estabilizado, modificado por la Ley Nº 27513. Esto en estricta observancia del principio de aplicación inmediata de la norma o teoría de los hechos cumplidos, el cual establece que las disposiciones legales regulan las relaciones y situaciones jurídicas existentes a su fecha de vigencia. c) Advierte que, la Administración Tributaria pretende aplicar la teoría de los derechos adquiridos para desconocer el total de la pérdida acumulada al ejercicio dos mil once. Causales declaradas procedentes del recurso de casación planteado por el Tribunal Fiscal. Primera infracción 23. La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 168 del Código Tributario. […] 25. De conformidad con el recurso de casación, el argumento del recurrente es el siguiente: a) Refiere que, la Sala Superior ha incurrido en un supuesto de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 168 del Código Tributario, porque a pesar de hacer referencia a lo establecido por el artículo 103 de la Constitución Política de 1993, que no admite la retroactividad benigna en materia tributaria, se limita a interpretar de forma aislada lo establecido por el artículo 168 del Código Tributario y que la interpretación correcta que debió dar la Sala Superior sobre el artículo 168 del Código Tributario, es que dicha norma establece la irretroactividad de las normas tributarias sancionatorias, consagrando la proscripción de la retroactividad de las normas tributarias que impongan sanciones sin excepción alguna, en coherencia con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que solo reconoce la posibilidad de la aplicación retroactiva en materia penal, pero no en materia tributaria. […]. Segunda infracción normativa 28. Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú – principio de la irretroactividad de la ley. […] 30. Los argumentos del recurrente en torno a esta causal son los siguientes: a) Señala que, a consecuencia de la interpretación errónea del artículo 168 del Código Tributario, la Sala Superior inaplica el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, disponiendo que, desde la entrada en vigencia de una ley, se aplica a las consecuencias de las relaciones y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal. b) Estando a que la Resolución de Multa Nº 012-002-0032289 tiene como fecha de la infracción el año dos mil quince; de lo que se puede advertir que la referida infracción fue cometida con anterioridad de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1311. c) Concluye indicando que no es posible la aplicación del principio de retroactividad benigna, por cuanto al momento de la infracción materia de autos, aún no se había publicado el Decreto Legislativo Nº 1311, del treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que entró en vigencia con posterioridad a la fecha de comisión de la infracción cometida por la demandante en autos. Causales declaradas procedentes del recurso de casación planteado por la SUNAT. Primera infracción 33. La interpretación errónea del artículo 168 del Código Tributario. […] 35. De conformidad con el recurso de casación, los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Refiere que, la interpretación de la Sala Superior es inválida porque admite un supuesto de aplicación retroactiva de la norma tributaria que la Constitución no contempla, sino que prohíbe; y que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo 168 del Código Tributario además de haber invocado una sentencia casatoria que no es precedente vinculante (N.° 2448- 2014-Lima) y que no está por encima de la Constitución, además refiere que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1311 no existió procedimiento en contra de la demandante. b) Refiere que, si la Sala Superior no hubiese interpretado erróneamente el artículo 168 del Código Tributario, no hubiera concluido que este fue vulnerado por las Resoluciones de Multa que son materia de este proceso, por INICIO tanto, la Sala Superior les hubiera dado la razón, desestimando la demanda en todos sus extremos. […]. Segunda infracción normativa 38. La inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú y de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario respecto a la aplicación inmediata de la ley tributaria. […] 40. Los argumentos de recurrente en torno a esta causal son los siguientes: a) Señala que, la sentencia de vista debió advertir que la aplicación de las normas en el tiempo es de rango constitucional y por tanto debió empezar su análisis partiendo de la aplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú; sin embargo, no fue aplicada la Norma Constitucional, Norma X del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código tributario cuya aplicación de las normas tributarias es inmediata. b) Refiere que si la sentencia de vista hubiera aplicado el artículo 103 de la Constitución Política del Perú y la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario hubiera advertido el reconocimiento constitucional y legal del principio de irretroactividad en materia tributaria les habría desestimado la demanda del contribuyente. Tercera infracción normativa 43. La indebida motivación de la sentencia de segundo grado, vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. […] 45. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que, la Sala Superior vulnera el numeral 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las siguientes razones: no realiza un análisis de rango constitucional cuando analiza la controversia vinculada a la aplicación de las normas en el tiempo, no se ha pronunciado sobre la tesis de interpretación histórica planteada en nuestra contestación respecto al artículo 168 del Código Tributario y la cuestionada sentencia invocó, únicamente, una sentencia casatoria que no tiene la calidad de precedente vinculante y una cita doctrinaria que, por su naturaleza, no está ni puede estar por encima de la Constitución. Al obrar de ese modo, la sentencia de segundo grado desvirtuó el régimen tributario sancionador aplicable al presente caso. CONSIDERANDOS Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional—, desde que si por ello se declararan fundados los recursos, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por el respectivo recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declararan infundadas las infracciones procesales, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Segundo: Pronunciamiento de las causales procesales planteadas por las partes recurrentes: Compañía Cervecera Ambev Peru S.A.C. – Interpretación errónea del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – La indebida motivación de la sentencia de segundo grado, vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política Del Estado y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.1. Corresponde iniciar el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso, recogido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política vigente5, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluido el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa.6 2.2. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del

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