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18623-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE PRETENDE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UN PRODUCTO DE TÉ PRODUCIDO POR LA EMPRESA RECURRENTE, EL CUAL HA SIDO INDEBIDAMENTE CLASIFICADO YA QUE NO SE HA CONSIDERADO QUE SUS COMPONENTES NO CONVIERTEN DICHO PRODUCTO EN AGUA AROMATIZADA, SINO EN UNA BEBIDA SALUDABLE, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA DE VISTA NO ANALIZÓ ADECUADAMENTE DICHA ARGUMENTACIÓN, POR LO CUAL SE INCURRE EN MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, LO QUE GENERA SE DEBA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18623-2023 LIMA
Tema: VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO. SALA SUPERIOR OMITIÓ EXAMINAR CONTENIDO Y ALCANCES DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sumilla: Se configura infracción al debido proceso cuando la Sala Superior omite pronunciarse sobre el contenido y alcances de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 02398-2022-PA/TC (amparo contra resoluciones judiciales), que se puso oportunamente en su conocimiento y que, en posición de la demandante, es relevante para la solución de la controversia planteada en los presentes autos, por referirse al establecimiento de una clasificación arancelaria de una mercancía idéntica y mencionar a la RTF impugnada en el presente proceso. Palabras Claves: Derecho a la motivación, motivación insuficiente, derecho a probar, doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Lima, dos de octubre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número dieciocho mil seiscientos veintitrés, guion dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la codemandada Ajeper Sociedad Anónima, ha interpuesto recurso de casación con fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (fojas mil ciento cincuenta y cuatro a mil ciento ochenta y uno del expediente judicial electrónico1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha veintidós de abril de dos mil veintitrés (fojas mil ciento treinta y uno a mil ciento cuarenta y cinco), expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número quince del veintinueve de diciembre de dos mil veintidós (fojas ochocientos nueve a ochocientos treinta y cinco), que declaró fundada la demanda INICIO en todos sus extremo, nulas las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 03613-A-2021 y N.º 05410-A-2021 de fechas veintitrés de abril de dos mil veintiuno y veintiuno de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en consecuencia, declaró la validez de la Resolución de División N.º 00313300/2019- 000562, de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés (fojas sesenta a setenta del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Ajeper Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política y numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Sostiene que la sentencia de vista no se ha pronunciado respecto a la sentencia emitida el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2398-2022-PA/TC, que resolvió un caso idéntico y se pronunció por la legalidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 3613-A-2021, la misma que ha sido demandada en el presente proceso. Señala que la referida sentencia del Tribunal Constitucional fue emitida con posterioridad a la contestación de la demanda y fue puesta en conocimiento de la Sala Superior. En dicha sentencia, se han descartado todos los argumentos que llevaron al juzgado y a la segunda instancia a declarar fundada la demanda. Afirma que el Tribunal Constitucional, en el fundamento veintidós de la indicada sentencia, estableció que la cantidad de agua no puede ser determinante para su clasificación, toda vez que el producto contiene vitaminas y teavigo, lo que convierte la bebida en saludable, por lo que debe clasificarse en la Subpartida 2202.90.00.00. Enfatiza que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre el producto “Free Tea”, producto idéntico a “Cool Tea”, hace suyos los argumentos del Tribunal Fiscal al clasificar el producto “Cool Tea” en la Subpartida 2202.90.00.00, siendo que el Tribunal Fiscal revocó la resolución de la administración al advertir que el extracto de té verde no constituye un simple saborizante, sino que dicho componente, aunado a vitaminas, otorgan a la bebida un carácter nutritivo, por lo que debía clasificarse en la Subpartida 2202.90.00.00. Advierte que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), al emitir la resolución de cumplimiento, no ha observado lo señalado por el Tribunal Fiscal, ya que clasificó en base a la cantidad de agua, descartando las funciones y propiedades de la bebida, siendo que la sentencia de vista no emitió pronunciamiento al respecto. Así, concluye que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre hechos en extremo relevantes que influyen en la resolución de la controversia. b) Infracción normativa al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, en relación al derecho a la prueba y el derecho a probar. Alega que los órganos jurisdiccionales no merituaron ni analizaron adecuadamente los medios probatorios pertinentes, destinados a acreditar que los componentes del producto “Cool Tea” lo distinguían de los productos clasificados en la Subpartida 2202.10.00.00, y que justificaban su clasificación en la Subpartida 2202.90.00.00. c) Infracción normativa a lo establecido en el tercer párrafo del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Refiere que la sentencia de vista no ha tenido en consideración el criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02398-2022-PA/TC, en relación a la clasificación arancelaria, siendo dicho criterio de obligatorio cumplimiento, en concordancia con lo establecido por la norma denunciada. d) Indebida aplicación de la regla de interpretación 2b) para determinar la clasificación arancelaria. Afirma que la sentencia de vista se fundamenta en que las vitaminas se encuentran en porciones mínimas, lo cual no modifica que el producto esencialmente sea agua. Sin embargo, la recurrente señala que no se ha analizado que dicha mínima cantidad resulte más que suficiente para modificar el producto, siendo que las cantidades de vitaminas se encuentran dentro del rango de la dosis diaria recomendada por la norma CODEX Stan 1-1985, en la cual se encuentra establecida la dosis diaria recomendada, normativa que no ha sido cuestionada por la SUNAT. Concluye señalando que el Tribunal Fiscal analizó correctamente la citada regla 2 b) y decidió que no era aplicable al presente caso. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de segunda instancia ha incurrido en infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en particular, del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la prueba, debido a que la Sala Superior no se habría pronunciado sobre el contenido y alcances de la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 2398-2022-PA/TC, que trataría sobre una materia idéntica al presente caso, ni merituado las pruebas que acreditarían la correcta clasificación arancelaria, con infracción de las Reglas Generales para la Interpretación Arancelaria. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO: Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: d.1. Materialización del derecho de acción Con fecha trece de agosto de dos mil veintiuno la demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa (fojas tres a cuarenta), planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03613-A-2021 del veintitrés de abril de dos mil veintiuno, y de su resolución aclaratoria contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05410-2021 de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno; Pretensión accesoria: Se determine que el producto comercial denominado BEBIDA DE TÉ VERDE SABOR LIMÓN “COOL TEA” se clasifica en la Subpartida Nacional 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 238- 2011-EF. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) Con fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, la empresa Ajeper Sociedad Anónima solicitó la clasificación arancelaria de su producto denominado BEBIDA DE TÉ VERDE SABOR LIMÓN “COOL TEA”. En un primer momento, y con vista a los elementos que componían el producto, se emitió la Resolución Jefatural de División N.º 000 3A6300/2013-00015, que clasificó al producto en la Subpartida Nacional 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.º 238-2011-EF, pero apelada que fuera aquella Resolución Jefatural, el Tribunal Fiscal emite la Resolución Nº 08888-A- 2015 que la declaró nula, por considerar que la SUNAT no había analizado suficientemente la información merceológica que permita establecer cuáles fueron las razones para considerar que las mercancías se clasifican en la anotada Subpartida, y cuáles serían las Reglas Generales de Interpretación de la nomenclatura del Arancel de Aduanas. En cumplimiento de esta decisión, se emitió la Resolución de División N.º 000 31300/2019-000562, que clasificó el producto en la Subpartida Nacional 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.º 342-2016-EF, decisión contra la cual Ajeper Sociedad Anónima formuló recurso de apelación, dando lugar a que se emitiera la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3613-A-2021, en la cual se consideró que el producto BEBIDA DE TÉ VERDE SABOR LIMÓN “COOL TEA” debía clasificarse en la Subpartida nacional 2202.90.00.00. Posteriormente, la SUNAT solicitó una aclaración y ampliación de lo decidido, pedido que fue declarado infundado por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5410-A-2021. b) Para el Tribunal Fiscal la clasificación en la Subpartida Nacional 2202.90.00.00 debe tomar en cuenta el propósito del producto, pues, a su criterio, tiene características de una bebida compuesta a base de té verde y vitaminas y que se administra para mejorar la salud, pese a que ni el texto de la Partida Arancelaria ni de la Subpartida establecen que la clasificación se realice en función del propósito, así como tampoco justifica las razones por las que la adición de vitaminas en una proporción menor al 1% al agua, hace que el producto deje de clasificarse en la Subpartida Nacional 2202.10.00.0, ni tampoco sustentó por qué califica al producto como una bebida para mantener la salud, cuando contiene una proporción menor al 1% de vitaminas. c) El Tribunal Fiscal agregó indebidamente una premisa inválida (propósito del producto), que desnaturalizó las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura contenidas en el arancel de aduanas 2012, lo cual acarrea la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada, pues en aquellas no se establece que la clasificación arancelaria se realice en función al propósito del producto, sino en función de sus componentes señalados expresamente en los textos de las Partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (Regla 1), o de los textos de Subpartidas y de las Notas de Subpartida (Regla 6), respectivamente. d.2. Contestación de la demanda El codemandado Tribunal Fiscal, representado por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil veintiuno (fojas ciento cuarenta y seis a ciento sesenta y tres), contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Argumenta como fundamentos de la defensa los siguientes: a) su codemandada Ajeper Sociedad Anónima, sin negar los aspectos más importantes del estudio de la Aduana, refiere que, por las propiedades de sus componentes, el producto BEBIDA DE TÉ VERDE SABOR LIMÓN “COOL TEA” es una bebida que mantiene la salud, siendo que el proceso de obtención del producto materia de clasificación arancelaria, se origina al agregar al agua tratada, jarabe de azúcar, extracto de té verde, Teavigo, vitaminas C y E y saborizante de limón, colorante caramelo, acidulantes y regulador de acidez, lo cual evidencia que los principios activos que la componen no tienen el propósito de dar al producto las características de agua mineral de la que se encuentra en la naturaleza, o tratada, sino que buscan darle al producto las características de una bebida compuesta a base de té verde y vitaminas. b) las vitaminas no constituyen componentes naturales del agua (común natural, o mineral), no constituyen edulcorantes, ni tampoco aromatizantes, por lo que su presencia en el producto materia de clasificación arancelaria hace que se excluya su clasificación de la Subpartida 2202.10 y se incluya en la Subpartida 2202.90. De otro lado, mediante escrito (fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos setenta), Ajeper Sociedad Anónima contesta la demanda, solicitando que la misma se declare infundada. Expone como argumentos los siguientes: a) Las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 3613-A-2021 y Nº 05410-A-2021 fueron emitidas con motivo de la apelación interpuesta contra la Resolución de División Nº 000 313300/2019-000562, que, a su vez, fue emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 08888-A- 2015. En ese sentido, la impugnación de la SUNAT solo puede estar circunscrita al acto de cumplimiento, no pudiendo retrotraerse a hechos anteriores a dicho acto administrativo. b) El cumplimiento implicaba detallar de manera más precisa el estudio merceológico, e indicar las condiciones de aplicación de las Reglas Generales de Interpretación de Nomenclatura del Arancel, a efectos de desvirtuar las afirmaciones de la empresa, en el sentido que el extracto de té verde no tiene una función saborizante o aromatizante; es decir, el cumplimiento implicaba que la SUNAT determinara fehacientemente que el extracto de té verde (teavigo) solo era un saborizante o aromatizante, algo que ciertamente no pudo demostrar, y solo este punto es el que puede ser materia de cuestionamiento. d.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número quince de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós (fojas ochocientos nueve a ochocientos treinta y cinco), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando fundada en todos sus extremos la demanda y, en consecuencia, la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.º 03613-A-2021 y Nº 05410-A-2021, y válida la Resolución de División 000 313300/2019-000562. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: i) atendiendo a la primigenia Resolución del Tribunal Fiscal N.º 08888-A-2015, la Administración cumplió con realizar el estudio merceológico e indicar las condiciones de aplicación de las Reglas Generales de Interpretación de Nomenclatura del Arancel, respecto del extracto de té verde, para lo cual envió nuevas muestras a la División de Laboratorio Central, habiéndose emitido, entre otros, el Informe Nº 422-2019-SUNAT/3D7300, que presenta el cuadro 3 respecto a la composición final porcentual, donde aparece 90% agua y extracto de té verde en un 008672%, pronunciándose respecto a la presencia de vitaminas en el producto y los componentes del mismo; ii) el Tribunal Fiscal, al analizar el proceso de obtención del producto materia de clasificación arancelaria, consideró, además de la composición, que también constituye una bebida para mantener la salud, y considera en base a ello que no se trata de agua, sino de una bebida compuesta a base de té verde y vitaminas, dando lugar a que el citado Tribunal lo clasifique en la Subpartida Nacional 2202.90.00.00, haciéndose referencia a que se trata de una bebida para mejorar el estado de salud, es decir, agrega la “función” del producto, característica que no es relevante a efectos de la clasificación arancelaria, no encontrándose acorde al ordenamiento jurídico aduanero; ii) con relación al análisis de la clasificación arancelaria propiamente dicha, las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, señalan textualmente lo siguiente: La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) […] b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. […] 6. La clasificación de mercancías en las Subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas Subpartidas y de las Notas de Subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse Subpartidas de mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. iii) considerando la normativa antes mencionada y la composición descrita en los numerales citados, queda claro que el producto denominado comercialmente BEBIDA DE TÉ VERDE SABOR LIMÓN “COOL TEA”, tiene como característica principal la de ser una bebida que contiene agua en mayor proporción, y al respecto, de acuerdo con la Nomenclatura del Sistema Armonizado, por tener su composición y ser la base el componente de agua, le corresponde clasificarse en la Subpartida 2202.10.00.00; iv) La Subpartida nacional 2202.90.00.00 tiene carácter residual, al comprender a todas las “demás” bebidas no contenidas en la Subpartida 2202.10.00.00, es decir, se deben considerar los componentes; empero, conforme lo indica la demandante SUNAT, se ha habilitado la clasificación con base al propósito del producto para considerar en la sub partida 2202.90.00.00 del arancel 2012, pero tal propósito no es un elemento necesario para su clasificación; por lo que la conclusiones del Tribunal Fiscal no resultan ser legalmente válidas; v) la bebida materia de análisis contiene en su composición, de manera secundaria, vitaminas que no determinan que la mercancía se clasifique en la otra Subpartida 2202.90.00.00, ya que en esencia ésta es agua, a la que se le ha adicionado azúcar, y ha sido aromatizada (que para el sistema armonizado incluye el término saborizado) por el extracto de té verde que contiene teavigo (en una proporción menor al 1%), porcentaje de vitamina que forma parte de su composición que no ha sido considerado por el Colegiado Administrativo, debiendo precisarse que su análisis se realiza utilizando la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura 2b), ya que la presencia de estos otros componentes en la bebida es de tan poca cantidad que no hace que el producto sea susceptible de clasificarse en otra Subpartida y para lo cual se requiera aplicar los principios de la Regla General de Interpretación 3, con lo cual la afirmación del Tribunal Fiscal, de que la Regla General de Interpretación 2 b) solo se utiliza cuando resulta aplicable la Regla 3, resulta incorrecta; vi) el texto de la Subpartida 2202.10.00.00 comprende al “agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada”, no siendo limitativo en el contexto de la Regla 2 b) de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, pues lo que determina la clasificación arancelaria es el propio texto de la Partida vinculado a su composición, siendo ello así, que el producto contenga vitaminas y otros componentes no modifican la clasificación de una bebida compuesta en más de un 90% por agua, más aún cuando el porcentaje es mínimo y no modifica que esencialmente sea “agua”, como señala la Regla 2 b), aplicable perfectamente al presente caso; y, vi) con respecto a la pretensión acumulada en forma accesoria, siendo que la pretensión principal deviene en fundada y por ende al haberse pronunciado sobre la clasificación arancelaria, por lógica consecuencia la pretensión accesoria también resulta ser INICIO estimada. 1.4. Ejercicio del derecho a impugnar La codemandada Ajeper Sociedad Anónima interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tal como aparece del escrito de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno (fojas ochocientos cuarenta y uno a ochocientos setenta y seis). 1.5. Sentencia de Vista La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veinticuatro del veintidós de abril de dos mil veintitrés (fojas mil ciento treinta y uno a mil doscientos setenta y uno), confirmó la sentencia apelada de primera instancia que declaró fundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior, los siguientes: i) de la revisión de los actuados a nivel administrativo, se aprecia que el producto denominado BEBIDA DE TÉ VERDE SABOR LIMÓN “COOL TEA” contiene la siguiente composición: ii) En tal sentido, en aplicación de la Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, que indican que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las Partidas y de las Subpartidas, el producto BEBIDA DE TÉ VERDE SABOR LIMON “COOL TEA” pertenece a la SPN Nº 2202.10.00.00, por ser una bebida que contiene dentro de sí los elementos agua y azúcar, máxime si según el enunciado normativo de la sexta regla la clasificación de mercancías y según el texto de la propia Subpartida y la nota explicativa de la misma, en dicha Subpartida se clasifica el agua aromatizada, por tanto, el agua con extracto de té verde, que constituye la BEBIDA DE TÉ VERDE SABOR LIMON “COOL TEA”, tiene mayor analogía con el agua aromatizada (agua a la cual se le ha añadido sabor) correspondiente a la Subpartida nacional 2202.10.00.00, debido a que el extracto de té verde cumple una función aromatizante, lo cual hace que no se asemeje con las mercancías que estarían comprendidas en la Subpartida nacional 2202.90.00.00, la misma que tiene carácter residual. Asimismo, cabe precisar que la interpretación que se ha realizado en la recurrida es que las propiedades de las mercancías o de sus compuestos no resultan relevantes para realizar la clasificación arancelaria, por cuanto no existe disposición, nota o recomendación que lo establezca así, interpretación que resulta correcta, toda vez que dichos aspectos no constituyen criterio para realizar la clasificación arancelaria; es decir, tal aspecto no implica que el producto deba excluirse de la Subpartida 2202.10.00.00 o incluirse en la Subpartida 2202.90.00.00, en tanto los textos no hacen alusión a las propiedades de las mercancías o de sus compuestos. En consecuencia, contrariamente a lo alegado por la recurrente, las reglas de interpretación acotadas han sido utilizadas de modo correcto en la recurrida, al realizar el juicio de subsunción; iii) la fundamentación del juzgado para determinar la Subpartida en la que debe ser clasificado el producto BEBIDA DE TÉ VERDE SABOR LIMON “COOL TEA”, no se sustenta en el porcentaje de agua que contiene el acotado producto, sino en los componentes del mismo, los cuales se encuentran descritos en el texto de la Subpartida 2202.10.00.00, que comprende al “agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada”, lo cual no es limitativo en el contexto de la Regla 2 b) de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, pues lo que determina la clasificación arancelaria es el propio texto de la Partida vinculado a su composición; siendo ello así el Colegiado concuerda con lo resuelto por el juzgado respecto a que el hecho que el producto contenga vitaminas y otros componentes no modifica la clasificación de una bebida compuesta en más de un 90% por agua, más aún cuando el porcentaje es mínimo y no modifica que esencialmente sea agua, como señala la Regla 2 b), aplicable al presente caso. Aunado a ello, cabe señalar que no se niegan las propiedades del producto, esto es, que sean nutricionales o vitamínicas y que sirvan para mejorar el estado de salud, sino que tanto la Subpartida Nacional 2202.10.00.00 como la Subpartida nacional 2202.90.00.00, no hacen alusión a las propiedades de las mercancías o de sus compuestos y que no existe disposición, nota o recomendación que lo establezca así; y, iv) de la revisión de los actuados se aprecia que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08888-A-2015, se declaró la nulidad de la Resolución Jefatural de División Nº 0003A6300/2013-00015, para que la SUNAT vuelva a analizar la información merceológica que permita establecer cuáles fueron las razones para considerar que las mercancías se clasifican en la Subpartida nacional 2202.10.00.00, y cuáles serían las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del arancel de aduanas, lo que en efecto se hizo mediante la Resolución de División Nº 000 313300/2019- 000562, de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve; en tal sentido, el juzgado concluyó que la Administración sí cumplió con hacer el estudio merceológico e indicar las condiciones de aplicación de las reglas generales de interpretación de la nomenclatura del arancel respecto del extracto de té verde, no centrándose de manera exclusiva en la discusión del propósito para la clasificación arancelaria, como erróneamente refiere la empresa recurrente. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en la decisión. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia y que no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso; constituye, antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que, si bien es cierto todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la recurrente en el escrito de su propósito; y, si por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Evaluación de las causales casatorias de naturaleza procesal TERCERO: Iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política vigente4, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –inc

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