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23166-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, LOS SERVICIOS BRINDADOS POR LA EMPRESA RECURRENTE NO CALIFICAN COMO SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, EN ESE SENTIDO, NO ESTARÍAN CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE COMUNICACIONES PARA PODER REALIZAR LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE DE ACUERDO A SU BASE IMPONIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 23166-2023 LIMA
Lima, cuatro de octubre de dos mil veintitrés VISTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos, i) por Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito del ocho de junio de dos mil veintitrés (fojas quinientos treinta y dos a quinientos sesenta y cuatro del expediente judicial electrónico – EJE1), y ii) por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del nueve de junio de dos mil veintitrés (fojas quinientos setenta y cuatro a quinientos noventa y tres), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número diecinueve del veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (fojas quinientos cinco a quinientos veintitrés), que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y seis), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. CONSIDERANDOS Primero: Al respecto, las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS, el cual señala que, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú “tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados […]”. En ese sentido, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales, como es la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes, la naturaleza de las actuaciones impugnables, las particularidades procesales como son los requisitos de admisibilidad y procedencia, la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente N.°00018-2003-AI/TC2. Segundo: Asimismo, resulta necesario señalar que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, dispone que: “[e]l Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley”; en ese marco, resulta pertinente indicar la Ley Nº 315913, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos sustanciales, modificaciones respecto del trámite recurso de casación y su respectiva calificación. En ese orden, este Colegiado Supremo en base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específico, al artículo 35 del citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la referida Ley Nº 31591, deben ser tomadas en forma supletoria, teniendo presente los principios que regulan tal norma especial, que no debe ser desnaturalizado, menos aún las exigencias esenciales que lo caracterizan. Requisitos de procedencia Tercero: Resulta necesario señalar los siguientes artículos del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 768, y su modificatoria introducido por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, los cuales son: Artículo 388. Causales Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. […] Artículo 391. Interposición y admisión 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […] Artículo 393. Improcedencia 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. Además, sobre los requisitos de procedibilidad, resulta aplicable supletoriamente al recurso de casación del proceso contencioso administrativo, el numeral 1 y el literal c del numeral 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, en cuanto establece que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, toda vez que, el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de procedibilidad, se advierte que los recursos impugnan una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, además, este no tiene un sentido anulatorio, respecto a la decisión, por ende, se cumple con los requisitos señalados en el numeral 1 y el literal c del numeral 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591. Asimismo, sobre los requisitos de admisibilidad contenidos en el inciso 2 del modificado artículo 391 del Código Procesal Civil, se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada (fojas quinientos veintiocho [Telefónica del Perú S.A.A.] y quinientos veintinueve [Tribunal Fiscal]), con relación al arancel judicial por concepto de casación, el Tribunal Fiscal se encuentra exonerada de presentar el referido arancel, al amparo del artículo 47 de la Constitución Política el Estado; por su parte Telefónica del Perú S.A.A. cumplió con adjuntar el arancel respectivo (foja quinientos sesenta y cinco). Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en este inciso de la referida norma. Causales denunciadas Quinto: El recurso de casación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. se sustenta en las siguientes causales: a) Infracción normativa al principio de legalidad establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, al artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones y al artículo 18 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. La casacionista señala que, la Sala Superior ha realizado una interpretación extensiva del concepto de “servicio público de telecomunicaciones” incorporando servicios que no pueden ser calificados como tales. Señala que, la sentencia apelada incurre en una incongruencia al equiparar los servicios públicos declarados y regulados como tal en la Ley y el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones con los “servicios” establecidas en el texto único ordenado de las condiciones de uso. Agrega que, se presenta la ilegalidad manifiesta de la sentencia de vista en la medida que reconoce que los servicios discutidos -servicios de cambio de sitio, servicios de cambio de sitio/cambio de recorrido/traslado externo, servicios de corte/reconexión, servicio de migración/ cambio de firma, servicio de TV adicional- los cuales no se encuentran especificados en el reglamento de la ley de telecomunicaciones, siendo este un requisito esencial para categorizar a un servicio como servicio público, y aun así los clasifica como servicio público. Arguye que, los conceptos señalados en el párrafo precedente se encuentren subordinados a un servicio público de telecomunicaciones, no implica que los mismos también sean incluidos en la base imponible de aporte por regulación, debido a que no se encuentran expresamente recogidos como servicios públicos de telecomunicaciones, por ello la inclusión de conceptos en la base imponible de aporte por regulación se estaría vulnerando la normativa planteada como causal. b) Infracción normativa al artículo 74 de la Constitución Política del Perú que recoge el principio de reserva de ley en materia tributaria y al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2002. La casacionista sostiene que la sentencia apelada contradice lo expresamente pactado en los contratos de concesión firmados por su empresa y el Estado peruano. Las cláusulas 6.5 del “Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio Portador, Servicio Telefónico Local y Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional” y del “Contrato de Concesión para la prestación del servicio portador, servicio telefónico local de las ciudades de Lima y Callao”, señalan que la base de cálculo de los tributos está constituida por los ingresos percibidos por la prestación de servicios calificados como servicios públicos de telecomunicaciones. Arguye que la posición de OSIPTEL implica una vulneración al principio de no confiscatoriedad reconocido en el artículo 74 de la Constitución Política, que establece que ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Concluye que, no es posible realizar una interpretación sistemática para determinar que los servicios cuestionados, sí califican como servicios públicos de telecomunicaciones. c) Infracción normativa al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La casacionista señala que la infracción alegada garantiza el derecho a un debido proceso, por cuanto la sentencia de vista no satisface el requisito de motivación adecuada de las resoluciones judiciales. Agrega que la sentencia apelada no presenta una exposición estructurada de las razones para revocar la sentencia de primera instancia, la Sala se limitó a realizar su pronunciamiento a la mera cita, enumeración, o descripción de los hechos que motivaron el presente proceso, sin un análisis respecto de la motivación de la sentencia de primera instancia. Arguye que la sentencia de vista presenta argumentos errados, al señalar que el concepto de “servicio de valor añadido” no recae en conceptos que permitan o faciliten la continuación de la prestación de los servicios, sino, que se trata de conceptos que añaden características o facilidades al servicio base. Agrega que los servicios de valor añadido se encuentran expresamente identificados en el artículo 102 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones y ninguno de los servicios en controversia se encuentran dentro de dicha clasificación. Señala que, la sentencia de vista a pesar de reconocer en un inicio la necesidad de que los servicios sean reconocidos INICIO como servicio público en el reglamento de la ley de telecomunicaciones, deja de lado dicha exigencia al momento de sustentar su decisión. Sexto: El recurso de casación presentado por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, se sustenta en las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado por contravenir las normas que regulan el debido proceso y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. El casacionista arguye que la sentencia de vista debe ser anulada por contravenir las normas que regulan el debido proceso y contener una motivación incongruente, en tanto se limita a reproducir los fundamentos invocados por OSIPTEL, soslayando completamente sus argumentos como los desarrollados por la codemandada Telefónica del Perú S.A.A. Señala que el juzgado afirmó que los servicios “cambio de sitio”, “cambio de sitio/cambio de recorrido/externo”, “corte/reconexión”, “migración/cambio de firma” y “TV adicional” se prestan en el contexto de una relación contractual que tiene por finalidad la prestación del servicio de cable, esto es, esencialmente forman parte y derivan de la obligación principal de provisión del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, el cual empleó una interpretación sistemática, coligió que los referidos servicios se encuentran subsumidos dentro del concepto de servicio público de distribución de radiodifusión por cable, debido a la existencia de una relación causal con la obligación de provisión del servicio público, que evidencia su dependencia y permite viabilizar la prestación efectiva del servicio a los usuarios cuando se prestan de manera conjunta. Arguye que, la sentencia de vista, es sustancialmente incongruente porque, en primer lugar, reconoce que los referidos servicios no se encuentran comprendidos en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones; sin embargo, al haber sido considerados en las condiciones de uso, adquieren la naturaleza de servicios públicos de telecomunicaciones. Señala que, los servicios mencionados en el primer párrafo, no pueden ser legalmente calificados como servicio público de telecomunicaciones, por cuanto no comparten todas las características para ser considerados servicios públicos, ya que aun cuando en algunos casos fuesen necesarios para la posterior prestación del servicio de telecomunicaciones, en otros calificar como complementarios y/o accesorios a aquel, estar a disposición del público en general y su utilización pudiera darse a cambio de una contraprestación, no califican como servicios de telecomunicaciones, ya que no han sido calificados así por las normas correspondientes, siendo violatorio al principio de reserva de ley consignado en la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y de la Norma VIII del Código Tributario. La casacionista arguye que la sentencia de vista inaplica a la controversia los artículos sustantivos antes citados, toda vez que contiene una decisión que no solamente no ha cumplido con respetar el ordenamiento jurídico que regula los tributos, sino que explícitamente admite recurrir a una interpretación no objetiva, sino extensiva de las normas, para poder incorporar a la base imponible de dicho tributo los ingresos por servicios de “cambio de sitio/cambio de recorrido/traslado externo”, “corte/ reconexión”, “migración/cambio de firma” y “TV adicional”. Señala que la sentencia de vista ha soslayado la aplicación del artículo 74 de la Constitución Política y la prohibición de interpretación extensiva a que se refiere la Norma VIII del Código Tributario, sin ninguna explicación, ha dejado de lado el hecho de que el mismo artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones define expresa y claramente cuáles son los servicios que califican como servicios públicos de telecomunicaciones y ha pretendido definir ello a partir de “inferencias” absolutamente impertinentes. c) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones. El casacionista señala que los servicios de “cambio de sitio/cambio de recorrido/traslado externo”, “corte/reconexión”, “migración/cambio de firma” y “TV adicional”, operan como servicios de valor añadido, ya que usando como soporte el servicio de difusión en el subtipo de servicio de distribución de radiodifusión por cable, añaden a este servicio facilidad y continuación para su prestación; sin embargo, dichos servicios no califican como servicios públicos de telecomunicaciones, por cuanto no cumplen con los tres requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones, principalmente, porque no han sido calificados así por las normas correspondientes. Arguye que la Sala aplicó indebidamente el artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones, por cuanto los servicios de “cambio de sitio/cambio de recorrido/traslado externo”, “corte/reconexión”, “migración/cambio de firma” y “TV adicional” no cumplen con los tres (3) requisitos señalados por la citada norma, es decir no responden a lo que la norma de telecomunicaciones ha calificado como servicio público de telecomunicaciones. Séptimo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que el mismo constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas y su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o como se produce el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Análisis de las causales denunciadas Octavo: Emitiendo pronunciamiento respecto de las causales mencionadas en el literal c) del quinto considerando y literal a) del sexto considerando de la presente resolución. Esta Sala Suprema señala que de los argumentos expuestos por los recurrentes [Telefónica del Perú S.A.A. y Tribunal Fiscal] no están vinculados a sustentar una infracción normativa de carácter procesal planteadas por las partes recurrentes; de los argumentos señalados se aprecia que están referidos a cuestionar, si el criterio interpretativo de la Sala Superior respecto a que los servicios de “cambio de sitio”, “cambio de sitio/cambio de recorrido/traslado externo”, “corte/reconexión”, “migración/cambio de firma” y “TV adicional”, califican como servicios públicos de telecomunicaciones y si estos conceptos debían formar parte de la base imponible del aporte por regulación al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL. Asimismo, cabe precisar que los argumentos de las partes recurrentes contienen imprecisiones e inconsistencias respecto de las causales planteadas, los cuales no han logrado demostrar con claridad las infracciones normativas en la sentencia recurrida, máxime si, la Sala Superior ha resuelto la materia controvertida exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su postura. Aunado a ello, la instancia de mérito en sus considerandos décimo segundo y tercero, sustenta su posición en la Resolución del Consejo Directivo número 116-2003-CD/ OSIPTEL. Asimismo, señala lo siguiente: […] las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones –y que, como se ha puntualizado con antelación, regula los conceptos de “cambio de sitio”, “cambio de sitio/cambio de recorrido/traslado externo”, “corte/reconexión”, “migración/ cambio de firma” y “TV adicional”–, constituye una norma reglamentaria emitida dentro de las competencias normativas del OSIPTEL, que complementa el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, y desarrolla las regulaciones legales sobre los servicios públicos de telecomunicaciones, teniendo anotado que las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones establecen las condiciones mínimas para la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, y que el alcance de estas Condiciones no se limita a las modalidades de servicios existentes e identificables, sino establece reglas mínimas para la prestación de los servicios, importando asimismo estas reglas parte de los servicios públicos de telecomunicaciones al constituir las principales obligaciones que deben asumir las empresas operadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones durante la provisión del servicio […]. Se infiere que la Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD-OSIPTEL, por la que se aprobó las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones -regula los conceptos de “cambio de sitio”, “cambio de sitio/cambio de recorrido/traslado externo”, “corte/reconexión”, “migración/cambio de firma” y “TV adicional”–, constituye una norma reglamentaria emitida por OSIPTEL, que complementa la Ley de Telecomunicaciones y desarrolla las regulaciones legales sobre los servicios públicos de telecomunicaciones; en consecuencia, los fundamentos de las partes recurrentes están basados en cuestionar su disconformidad con el análisis efectuado por la Sala Superior. Por estas consideraciones, no se advierte claridad en las supuestas falencias denunciadas por las casacionistas, las cuales devienen en improcedentes. Noveno: Emitiendo pronunciamiento respecto de las causales mencionadas en los literales a) y b) del quinto considerando y literales b) y c) del sexto considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema señala que la empresa recurrente y el Tribunal Fiscal no han explicado ni fundamentado de forma suficiente la pertinencia de las causales invocadas; esto es, han omitido explicar de forma ordenada y detallada las razones por las cuales el análisis efectuado por la Sala Superior, es indebido, incongruente y contiene una interpretación extensiva del concepto “servicio público de telecomunicaciones”. Por tanto, ante tal deficiencia en la argumentación plateada en sus causales por parte de la empresa recurrente y el Tribunal Fiscal, se debe tener presente que a este Supremo Tribunal no le corresponde interpretar ni subsanar las omisiones en que incurra una parte procesal, considerando la naturaleza del recurso de casación: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto se estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables ?recurrentes? saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso4. Asimismo, no se advierte argumento alguno tendiente a establecer con claridad por qué consideran que la Sala Superior al emitir pronunciamiento vulneró dichos principios y normas. Además de ello, los argumentos de las partes recurrentes están basados en señalar que los servicios de “cambio de sitio/cambio de recorrido/traslado externo”, “corte/ reconexión”, “migración/cambio de firma” y “TV adicional”, no cumplen con los requisitos regulados en el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y su reglamento, y sin mayor fundamentación, toda vez que cuando se invoca las causales denunciadas no resulta suficiente citar la infracción del principio y la norma material sino que, además, se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos formulados como sustento de las causales no precisan los motivos por los cuales considera que se produjo la infracción de las normas y principios invocados, ni tampoco se precisan las razones por las cuales considera que la fundamentación efectuada por el Colegiado Superior es indebida, pues se limitan a cuestionar la decisión del colegiado superior de manera imprecisa, sin formular argumento adicional alguno destinado a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito, por el contrario, insisten con fundamentos señalados en su recurso de apelación, los cuales ya fueron examinados por la Sala Superior, razón por la cual estas causales planteadas por las partes recurrentes devienen en improcedentes. Asimismo, el Tribunal Fiscal invoca la aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, así como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo invocado por el Tribunal Fiscal, fue derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 31591, la cual fue publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós; no obstante, esta Sala Suprema considera que, para la aplicación de la procedencia excepcional se debe exponer las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, con los argumentos fácticos y jurídicos establecidos en nuestra norma procesal. Por lo tanto, se desestima lo solicitado. Décimo: Por lo expuesto, se advierte que los fundamentos de los recursos de casación de las partes recurrentes no son claros ni precisos, por ende, no cumplen con los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, en consecuencia, conforme al literal a) del numeral 2 del modificado artículo 393 del referido código procesal, estos recursos devienen en improcedentes. Décimo primero: En cuanto a los demás requisitos fijados en el artículo 393 del Código Procesal Civil, cabe precisar que carece de objeto pronunciarse sobre los mismos, al haberse declarado improcedentes las causales contenidas en el considerando quinto y sexto de la presente resolución. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el literal a) del numeral 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591; DECLARARON IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos, i) por Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito del ocho de junio de dos mil veintitrés (fojas quinientos treinta y dos a quinientos sesenta y cuatro), y ii) por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del nueve de junio de dos mil veintitrés (fojas quinientos setenta y cuatro a quinientos noventa y tres); contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número diecinueve del veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (fojas quinientos cinco a quinientos veintitrés), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL contra el Tribunal Fiscal y Telefónica del Perú S.A.A., sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pereira Alagón. SS. YAYA ZUMAETA, BURNEO BERMEJO, CABELLO MATAMALA, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR. 1 Todas las citas remiten a este expediente, salvo indicación contraria. 2 Publicada el nueve de noviembre de dos mil dieciséis en el diario oficial El Peruano. 3 Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones. 4 Casación Nº 3842-2014 Lima, publicada en El Peruano el uno de agosto de dos mil dieciséis. C-2242032-30

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