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13667-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO ES APLICABLE LA CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS, DEBIDO A QUE TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y CONFISCATORIEDAD, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE CONTIENE LOS MENCIONADOS INTERESES CAPITALIZADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13667-2023 LIMA
TEMA: INAPLICACIÓN DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES MORATORIOS SUMILLA: No corresponde la capitalización de los intereses moratorios al vulnerar el principio de razonabilidad en el ejercicio de las potestades tributarias. Las normas que regulan la capitalización de intereses moratorios deben ser interpretadas en compatibilidad con las normas constitucionales, convencionales y con el principio de razonabilidad. PALABRAS CLAVE: intereses moratorios, capitalización de intereses, principio de razonabilidad Lima, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número trece mil seiscientos sesenta y siete – dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), Burneo Bermejo, Cabello Matamala, Pereira Alagón y Delgado Aybar; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A., mediante escrito del diecisiete de octubre de dos mil veintidós (fojas dos mil ciento cincuenta del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número dieciséis, del veintinueve de setiembre de dos mil veintidós (fojas dos mil ciento veinte del EJE), que confirma en parte la sentencia apelada emitida mediante resolución número diez, del diecisiete de junio de dos mil veintidós (fojas mil ciento cincuenta y nueve del EJE), en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión subordinada y su accesoria relativa a la capitalización de intereses moratorios. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda El siete de julio de dos mil veintiuno, la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y contra la SUNAT formulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02223-3-2021, de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3742-3-2021, de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001869 y de los siguientes valores: i. Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0003175 a Nº 012-003-0003177 y de la Resolución de Multa Nº 012-002-0003189, relativa al impuesto a la renta de dos mil uno. ii. Resoluciones de Multa Nº 012-002-0003193 a Nº 012-002-0003195, relativas al impuesto a la renta por retención a no domiciliados de mil novecientos noventa y nueve y dos mil. iii. Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0002434 a Nº 012-003-0002445; Nº 012-003-0003178 a Nº 012-003-0003189; Nº 012-003-0003190 a Nº 012-003- 0003201; Resoluciones de Multa Nº 012-002-0002509 a Nº 012 002-0002513, relativas a pagos a cuenta del impuesto a la renta de mil novecientos noventa y nueve y dos mil uno. iv. INICIO Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0002430 a Nº 012-003-0002433; Nº 012-003-0003151 a Nº 012-003- 0003162; Nº 012-003-0003163 a Nº 012-003-0003174; Resoluciones de Multa Nº 012-002-0003159, Nº 012 002- 0003161 a Nº 012-002-0003167; Resoluciones de Multa Nº 012 002-0003168 a Nº 012-002- 0003179, relativas al IGV de mil novecientos noventa y nueve y dos mil. v. Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0003202 a Nº 012-003- 0003204, relativas al IGV por servicios prestados por no domiciliados de mil novecientos noventa y nueve y dos mil. vi. Resoluciones de Multa Nº 012-002-0003181 y Nº 012-002- 0003186, relativas a la devolución del IGV de dos mil y dos mil uno; estas son impugnadas por incurrir en contravención a la ley, conforme a los fundamentos de la demanda y únicamente en los extremos confirmados. Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria que proceda a la devolución de todos los montos pagados, en razón de los aspectos impugnados en la pretensión principal. Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad de: I. La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02223-3-2021, de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3742-3-2021 (ampliatoria) y de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001869, en el extremo que confirmó las Resoluciones de Multa, así como la nulidad de estas. II. La resolución del Tribunal Fiscal impugnada, de la resolución de Intendencia impugnada y de todos los valores y/o actos administrativos mencionados en la pretensión principal, en el extremo que confirman y/o contienen intereses capitalizados y/o moratorios generados fuera del plazo legal para resolver. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se ordene a la administración tributaria que devuelva: I. Todos los montos pagados en razón de las resoluciones de multa correspondientes. II. Todos los montos pagados en razón de intereses capitalizados y moratorios generados fuera de los plazos legales para resolver. Pretensión subordinada a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Se ordene al Tribunal Fiscal y a la administración tributaria que estén sujetos a lo que se resuelva en el proceso signado con Expediente Nº 14554 2018-0-1801-JR-CA-21, para evitar que la resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda, adquiera calidad de cosa decidida, inimpugnable, y no pueda oponerse a la eficacia de la sentencia definitiva que se emitirá en el citado expediente judicial. Fundamentos de la demanda en el extremo que es materia de casación En el numeral 9.2 del rubro IX de la demanda, respecto a la pretensión subordinada a la pretensión principal, señala la Compañía Volcán Compañía Minera S.A.A. que la regla de capitalización fue tomada en cuenta por la administración tributaria al momento de emitir las resoluciones de determinación y de multa, lo que generó perjuicio a la compañía por haber aumentado el monto capital de la deuda, el cual ha sido utilizado para calcular los inconstitucionales intereses moratorios posteriores. Señala que debe declararse la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02223-3-2021 y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3742-3-2021 (ampliación), debido a que confirma las resoluciones de multa que incluyen los intereses moratorios capitalizados, los mismos que debieron ser inaplicados por vulnerar el principio de razonabilidad. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número diez, de fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós (fojas mil ciento cincuenta y nueve), declara infundada en un extremo la demanda e improcedente en otro. Fundamentos en el extremo que es materia de casación a) En el numeral 5.33 a 5.61, se pronuncia respecto a la pretensión subordinada a la pretensión principal, respecto a los intereses capitalizados, señalando que la capitalización de intereses a las deudas materia de la presente pretensión se encuentra arreglada a ley, debido a que las deudas correspondientes a los ejercicios mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno se determinaron dentro de la vigencia del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, antes de que el Decreto Legislativo Nº 969 derogara las reglas de la capitalización de intereses; y que la demandante, al solicitar la inaplicación del cobro de intereses capitalizados, contraviene el principio de legalidad que ampara al artículo 33 del Código Tributario. b) Respecto al principio de razonabilidad, argumenta el a quo que el cobro de los intereses capitalizados se encuentra amparado por normas con rango de ley, las mismas que no han sido declaradas inconstitucionales y cuya finalidad es la de constituir un medio de disuasión para que los contribuyentes cumplan sus obligaciones tributarias. Argumenta que las resoluciones emitidas por la administración tributaria y el Tribunal Fiscal no han vulnerado el principio de razonabilidad, debido a que la administración tributaria, al determinar el cómputo de los intereses moratorios, ha procedido con arreglo a las facultades conferidas por el Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) Con relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC, argumenta el a quo que no constituye un precedente vinculante y solo tiene efectos para el caso en concreto. d) Respecto a la solicitud de inaplicación del cobro de intereses moratorios capitalizados, argumenta que dicho pedido se desestima en mérito al principio de legalidad que ampara al artículo 33 del Código Tributario. Señala que no existe transgresión alguna del principio de constitucionalidad por parte del citado artículo 33 y sus modificatorias, y que está plenamente acreditado que ellos gozan suficientemente de la presunción de constitucionalidad. I.1.3 Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de vista mediante resolución número dieciséis, del veintinueve de septiembre de dos mil veintidós (foja dos mil ciento veinte del EJE) que resuelve entre otros, confirmar en parte la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la demanda en cuanto a la pretensión subordinada y su accesoria referida a la capitalización de intereses. Fundamentos en el extremo que es materia de casación a) En el numeral 5.2 del quinto considerando, fundamenta el ad quem respecto al agravio v) de la apelante, referido a la aplicación de la regla de capitalización de intereses, que dicha regla no ha sido uniforme en el tiempo; el inicio de la regla de capitalización se produjo con el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99- EF y se mantuvo vigente hasta la expedición del Decreto Legislativo Nº 969, que dispuso su no aplicación a partir del veintiséis de diciembre de dos mil seis. Señala que la capitalización de intereses debe ser interpretada de forma conjunta con la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 981, que dispuso que, en las deudas generadas antes de la emisión del Decreto Legislativo Nº 969, el concepto “tributo impago” incluía a los intereses capitalizados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. b) Argumenta que la Ley Nº 30230, publicada el doce de julio de dos mil catorce, precisó que la actualización regulada extingue la capitalización de los intereses al treinta y uno de diciembre de cada año, y es aplicable desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por lo que la capitalización de intereses estuvo vigente por siete años. c) Señala que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Nº 04082 2012-PA/TC, del diez de mayo de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, respecto al tema de la capitalización de intereses por vulnerar el principio de razonabilidad. El Tribunal Constitucional señaló que el “exceso para resolver” repercutió no solo en la generación de los intereses moratorios, sino que incrementó por su respectiva capitalización, haciendo irrazonable la aplicación de este último dado que elevaba desproporcionadamente la deuda tributaria, atendiendo a que los intereses y su capitalización excedían largamente el monto del impuesto no pagado o de la multa impuesta por la infracción incurrida. d) Argumenta que, en el presente caso, como resultado del procedimiento de fiscalización del impuesto a la renta y del IGV de los ejercicios mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, iniciada a la demandante, se emitieron los siguientes valores: las Resoluciones de Determinación de números 012-003- 0002437, 012-003-0002438, 012 003 0002439, 012-003- 0002440, 012-003-0003204, 012 003 0003178, 012-003- 0003179, 012-003-0003180, 012 003 0003181, 012-003-0003185, 012-003-0003186, 012 003 0003187, 012- 003-0003190, 012-003-0003191 y 012 003 0003192, las cuales fueron emitidas con fechas veintitrés de diciembre de dos mil tres y dieciséis de marzo de dos mil cuatro, notificadas con fechas veinticuatro de diciembre de dos mil tres y veinticuatro de marzo de dos mil cuatro a la demandante; en dichos valores, se consigna el tributo, el interés capitalizado y el interés moratorio a dichas fechas. Contra dichos valores se interpuso reclamaciones con fechas veintitrés de enero y veintitrés de abril de dos mil cuatro; en respuesta, se emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150140007963/SUNAT, del treinta de diciembre de dos mil ocho, la que al ser apelada el siete de abril de dos mil nueve, originó la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3991-10-2018, del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho. Del recurso de apelación administrativa del dieciséis de abril de dos mil nueve, el colegiado administrativo aprecia que la SUNAT consideró como intereses capitalizados, tributos e intereses moratorios, los mismos montos que están consignados en los mencionados valores al dieciséis de marzo de dos mil cuatro. Refiere que el exceso del plazo para resolver la reclamación se computa después de los seis meses del plazo establecido por el Código Tributario; de ello, se desprende que el exceso para resolver los recursos de reclamación de ninguna manera ha incidido en la aplicación de la capitalización de intereses. En concepto de la Sala Superior, los intereses capitalizados no han incrementado desproporcionadamente la deuda cuestionada, motivo por el cual los argumentos expuestos por la demandante, que apelan a la vulneración del principio de razonabilidad y la aplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 4082 2012 AA/TC y Nº 4532- 2013-PA/TC, no guardan correspondencia con el caso concreto, por lo que desestima el agravio y la pretensión subordinada, incluyendo su accesoria. I.2 Recurso de casación I.2.1 El representante legal de la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., mediante escrito del diecisiete de octubre de dos mil veintidós (fojas dos mil ciento cincuenta del EJE), formula casación respecto a las siguientes infracciones normativas: a) Inaplicación de lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, así como el numeral 6 del artículo 50 y numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil b) Aplicación indebida del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil c) Inaplicación de los artículos 101 y 157 del Código Tributario d) La Sala inaplicó el artículo IV del título preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, debido a que no tomó en cuenta que aun cuando la administración, de conformidad con el artículo 156 del Código Tributario, esté facultada a efectuar una reliquidación de la deuda tributaria, esta entidad debe observar que dicha reliquidación se encuentre conforme a la Ley y a la Constitución e) La Sala desconoce que, para que el Tribunal Fiscal resuelva confirmar o revocar una resolución de cumplimiento, más aún cuando se trata de verificar el cumplimiento en una reliquidación de deuda, la administración, necesariamente, reevalúa todos los reparos (así hayan sido estos confirmados, revocados o consentidos), pues basándose en ello es que justamente efectúa el nuevo cálculo de la deuda tributaria, por lo que correspondía al derecho legítimo de la compañía incidir en sus argumentos por los cuales considera que los reparos fueron emitidos de forma ilegal y por ende también su reliquidación f) Inaplicación del artículo 234 de la LPAG g) Aplicación indebida de los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario, ya que la conducta atribuida a la compañía no se encuentra tipificada en el referido artículo, debido a que ni cumple con el aspecto objetivo, tampoco cuenta con un requisito indispensable del tipo de infracción: el dolo o intención h) Inaplicación del principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 i) Inaplicación de los artículos 2 (numeral 2) y 74 de la Constitución relativo al principio de igualdad j) Inaplicación del principio a la seguridad jurídica k) Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1 y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ya que desconoció el carácter de doctrina jurisprudencial de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 4082-2012-PA/TC l) Inaplicación y apartamiento de los criterios vinculantes de las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532- 2013-PA/TC, a pesar de que a través de ellas el Tribunal Constitucional ha reconocido la inconstitucionalidad de la aplicación de intereses moratorios capitalizados m) Inaplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Auto calificatorio Mediante el auto calificatorio del nueve de agosto de dos mil veintitrés, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., solamente por las infracciones normativas siguientes, relativas a la indebida aplicación de la capitalización de intereses moratorios: a) Inaplicación de lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, así como el numeral 6 del artículo 50 y numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil Refiere que la sentencia de vista adolece de vicio de nulidad por indebida motivación, en razón a que, incurre en motivación aparente e insuficiente, en el extremo de la pretensión subordinada relativa a la inaplicación de intereses capitalizados. Pues, la Sala, por un lado, a pesar de reconocer el exceso en el plazo para resolver, indicó que de igual manera ello no habría incidido en la aplicación de la capitalización de intereses; y, por otro, que dicha capitalización no se ha visto incrementada. Con lo cual, sería razón suficiente para concluir que en el presente caso no existió una vulneración al plazo razonable. Nada más equivocado, dado que, a pesar de que la figura de la capitalización estuvo vigente hasta diciembre de dos mil cinco, no se puede negar que su aplicación –durante su vigencia– sí perjudicó la esfera jurídico patrimonial de su Compañía, lo que se puede apreciar claramente de los valores emitidos a su compañía. b) Inaplicación de los artículos 2 (numeral 2) y 74 de la Constitución relativo al principio de igualdad Refiere que la Sala Superior desconoce que, en diversa jurisprudencia de casos similares al presente, se ha establecido que corresponde la inaplicación de la regla de la capitalización de intereses moratorios. Así, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el primero de febrero de dos mil veintidós, recaída en el expediente Nº 01339-2019-PA/TC (Corporación Primax S.A.) reafirma la inconstitucionalidad de la capitalización de los intereses moratorios; por lo que se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional afirmó que la capitalización de los intereses moratorios resulta inconstitucional, al transgredir el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas y porque no es coherente que dicha regla esté restringida en su aplicación, cuando se pacta entre privados, pero sí aplique cuando sea el Estado, quien la impone de manera unilateral. Agrega que se desconoce las sentencias del Poder Judicial y Tribunal Constitucional, como la Casación 27443-2018 Caso E. Reyna C. Sociedad Anónima Cerrada Contratistas General y las emitidas en los expedientes Nº 04082-2012-PA/TC – Caso Medina De Baca, Nº 01808-2013-PA/TC – Caso Baca Campodónico, y Nº 02169-2016-PA/TC – Caso IBM Del Perú S.A.C. c) Inaplicación del principio a la seguridad jurídica Señala que inaplica el principio a la seguridad jurídica al apartarse del criterio establecido por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional que en casos similares ha señalado que corresponde inaplicar la regla de capitalización de intereses a los periodos anteriores al dos mil cinco. d) Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1 y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ya que desconoció el carácter de doctrina jurisprudencial de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 4082-2012-PA/TC Indica que, de acuerdo a lo establecido en las normas referidas, un apartamiento del criterio de interpretación que establece el Tribunal Constitucional no se encuentra de ninguna manera justificada dentro de un Estado Constitucional de Derecho. e) Inaplicación y apartamiento de los criterios vinculantes de las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC, a pesar de que a través de ellas el Tribunal Constitucional ha reconocido la inconstitucionalidad de la aplicación de intereses moratorios capitalizados El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el expediente Nº 4082-2012-PA/TC, emite pronunciamiento, con respecto a la capitalización de intereses; concluyendo que el cobro del mismo resulta inconstitucional, al no sólo transgredir los principios de razonabilidad de las sanciones administrativas, y el de no confiscatoriedad de los tributos; sino también, por generar un grave perjuicio económico a los contribuyentes, puesto que sus deudas tributarias se verían excesivamente incrementadas. Por lo que, según lo señalado por el propio Tribunal Constitucional, tampoco corresponde aplicar la regla de capitalización de intereses a las deudas tributarias. Asimismo, refiere que la Sentencia recaída en el expediente Nº 04532-2013-PA/TC, ratifica la aplicación del criterio establecido en la Sentencia recaída en el Expediente No. 04082-2012-PA/TC. Hecho que ha sido desconocido por la Sala Superior. f) Inaplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Refiere que el referido artículo establece que las ejecutorias supremas fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales, por lo que se inaplica este al desconocer lo resuelto en la Sentencia de Casación Nº 27443-2018-Lima y el auto calificatorio de Casación Nº 2989-2021-Lima. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Es materia de pronunciamiento en sede casatoria el recurso de casación formulado por el representante legal de la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A. contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia que, poniendo fin al proceso, confirma en parte la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la INICIO demanda en cuanto a la pretensión principal y sus accesorias, y en cuanto a las pretensiones subordinadas y sus accesorias, referidas a las multas impuestas y a la capitalización de intereses. 1.2 El tema principal que se trae a casación con relación a las infracciones normativas denunciadas es, en control de derecho, establecer si la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones a normas procesales y materiales denunciadas, por lo que se analizará si se ha dado cumplimiento a las normas denunciadas. 1.3. La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la causal procesal examinando si la sentencia impugnada ha infringido los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, así como el numeral 6 del artículo 50 y el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. En caso la causal resulte amparable, acarrearía la nulidad de la resolución judicial impugnada e impediría consecuentemente la emisión de un pronunciamiento sobre la causal de carácter material. En el caso de no amparar la infracción procesal, en segundo orden se procederá a analizar las infracciones normativas de carácter material anotadas en la parte expositiva. Segundo: Sobre el derecho al debido proceso y debida motivación 2.1 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional: Art. 139 de la Constitución Política del Perú “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Debida motivación que es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso1, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece como principios y derechos de la función jurisdiccional: Artículo 139 de la Constitución Política del Perú “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.” 2.2 Este derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones también encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; habiendo obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos2, y que: “[…] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]”3. 2.3 Cabe enfatizar que es obligación de los jueces motivar las resoluciones judiciales, como principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, encontrándose regulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.” Así como también se encuentra regulado en el Código Procesal Civil que establece, en los incisos 3 y 4 del artículo 122, lo siguiente: Código Procesal Civil artículo 122.- Las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 2.4 En esa misma línea, es pertinente anotar que esta Sala Suprema entiende que la idea de motivación no alude a una justificación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente, en cuya ratio decidendi puedan observarse las razones por las que la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente. Así, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 9 y 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02050-2005-HC /TC, caso Walter Lee, ha indicado lo siguiente: 9. “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos (…). 11. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 2.5 Finalmente, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia establecido en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII4 del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, por el cual el Juez no puede ir más allá del petitorio de la demanda ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados. Asimismo, la Corte Suprema, en la Casación Nº 1099-2017 LIMA, ha señalado con respecto al principio de congruencia, lo siguiente: “(…) que en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)”. Tercero: Análisis de la causal casatoria de naturaleza procesal 3.1 La recurrente sostiene en el fundamento del acápite a) que la sentencia de vista adolece de vicio de nulidad por indebida motivación, en razón de que incurre en motivación aparente e insuficiente, en el extremo de la pretensión subordinada relativa a la inaplicación de intereses capitalizados. Señala que la Sala Superior, a pesar de conocer el exceso en el plazo para resolver, indicó que ello no habría incidido en la aplicación de la capitalización de intereses y que dicha capitalización no se ha visto incrementada. Alega que, a pesar de que la figura de la capitalización estuvo vigente hasta diciembre de dos mil cinco, su aplicación —durante su vigencia— sí perjudicó la esfera jurídico-patrimonial de la compañía, lo que, según refiere, se aprecia en los valores emitidos. 3.2 En el presente caso, para establecer si la sentencia de vista ha incurrido en infracción del derecho a un debido proceso como consecuencia de la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde acudir a sus propios fundamentos, que sustentan su decisión de confirmar en parte la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión subordinada y sus accesorias, referidas a la capitalización de intereses. 3.2.1 La sentencia recurrida, en su considerando primero, señala los fundamentos de los agravios invocados por la apelante; en el segundo considerando, se pronuncia respecto a las pretensiones de la demanda; en el considerando tercero, señala lo que es materia de controversia. En los numerales 4.2 al 4.3 del cuarto considerando, se pronuncia respecto al agravio i) de la apelada, referido al extremo de la demanda que fue declarado improcedente. En los numerales 4.4 al 4.7 del cuarto considerando, se pronuncia respecto al agravio ii) de la apelada, referido al extremo de la demanda que fue declarado infundado. En el numeral 5.1 del quinto considerando, se pronuncia respecto a los agravios iii) y iv) de la apelante, sobre la primera pretensión
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