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10591-2023-MADRE DE DIOS
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, EN LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS, COMO ES EL CASO DE LA EMPRESA RECURRENTE, EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS SE ESTABLECE EN BASE A LA NATURALEZA DE LOS PAGOS ADELANTADOS POR LOS SERVICIOS BRINDADOS, LOS CUALES SE EJECUTARÁN EN DIFERENTES PERÍODOS, EN ESE SENTIDO, SI BIEN EXISTE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO, NO PROCEDE LA IMPUGNACIÓN DE INGRESOS GRAVABLES A LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, HASTA QUE LA OPERACIÓN NO HAYA SIDO COBRADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10591-2023 MADRE DE DIOS
Lima, nueve de agosto de dos mil veintitrés. – VISTOS; con el expediente judicial digitalizado – No EJE, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante INGCOPER Sociedad Anónima Cerrada con fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, (foja ciento treinta y ocho del tomo II del expediente judicial digitalizado – No EJE1) contra la sentencia de vista de fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós, (foja ciento veintidós del tomo II), que revocó la sentencia apelada de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno, (foja cuarenta y cuatro del tomo II), que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos. SEGUNDO: Preliminarmente, se debe mencionar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el Proceso Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la Administración Pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 del citado texto que dispone que en caso de defecto o deficiencia de la Ley el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo, y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. Así las cosas, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales, como es la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes, la naturaleza de las actuaciones impugnables, las particularidades procesales como son los requisitos de admisibilidad y procedencia, la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315912, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme a lo señala la primera disposición complementaria final del mencionado código procesal. De este modo, luego del análisis correspondiente, este Colegiado Supremo en base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativas, y en específico, a los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, se considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Ley Nº 31591, que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son: el inciso 13 y literal c) del inciso 24 del artículo 3865, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil6. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos, estos son: Literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil introducidos por la Ley Nº 31691, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, además de generar un gran impacto en el interés público (tanto de los administrados y como del estado). TERCERO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la INICIO Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso8, ii) el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio9; iii) en el recurso de casación se indica separadamente cada causal invocada y se citan concretamente los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados, precisándose el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustentan la pretensión y expresándose específicamente cuál es la aplicación que pretende10, asimismo, iv) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada11, y v) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada12. Por último, en cuanto a la tasa respectiva, se observa el cumplimiento de este requisito conforme se desprende a foja veintiuno y reintegrada a foja sesenta y uno del cuaderno de casación. CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios ”y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. QUINTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos.” SEXTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31691, se verifica que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida vía casación; y en relación al literal c) del inciso 1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, se aprecia que la parte recurrente no impugnó la resolución de primera instancia que no le fue adversa, por lo que no resulta exigible el cumplimiento de este requisito. SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación interpuesto, esta Sala Suprema advierte que la recurrente denuncia como causales casatorias, las siguientes: a) Infracción a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La recurrente refiere que la resolución impugnada contiene vicios en su motivación y que incurrió en motivación aparente, pues todos los argumentos utilizados por la Sala Superior para revocar la sentencia de primera instancia giran en torno a sustentar que la resolución administrativa cuestionada en este proceso, cuenta como motivación por remisión a los informes que acompañan a dicha resolución. Asimismo, la interpretación no se ajusta a la normativa expuesta, ya que según lo establecido por la administración, en los informes a que se remiten las resoluciones impugnadas, el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 148713 considera como ingresos netos mensuales, el mayor valor que resulte de las siguientes operaciones: “a) la suma de ventas gravadas, no gravadas […] en el periodo y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que figuren en las declaraciones del impuesto general a las ventas de los periodos tributarios a que se refiere el presente párrafo”; y “b) la suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos tributarios a que se refiere el presente párrafo […]”. Es decir, mediante los procedimientos establecidos en los literales a) y b) señalados, se determinan de manera independiente los ingresos netos cada mes para luego realizar la comparación correspondiente; sin embargo, los referidos informes a los que se remite la administración, tampoco contienen una motivación ni mucho menos la operación hermenéutica que se haya realizado para establecer que dicha norma establece tales operaciones, toda vez que no señalan de manera clara cuál es la lógica del razonamiento jurídico, por lo cual, desconocen la motivación que los llevó a dicha operación. Asimismo, sostiene que se produjo la inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal, y de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad, por lo que la resolución impugnada se ha emitido en contravención de los principios del debido proceso y de la debida motivación de las resoluciones reconocidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, a la que no se ajustan a una correcta interpretación y aplicación del Decreto Legislativo Nº 1487. Finalmente, agrega que los vacíos o silencios de las resoluciones impugnadas en torno a sus asignaciones violan el derecho fundamental a la debida motivación, y que al haberse realizado la motivación por remisión cuando los anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente a los cuales se remiten adolecen de vicios en su motivación, solo se estaría aparentando su motivación. b) Interpretación errónea del numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1487. Refiere que la Sala Superior realizó una incorrecta interpretación de la norma referida, y que una lectura literal de dicha norma no es suficiente para afirmar que “mediante los procedimientos establecidos en los literales a) y b) señalados, se determinan de manera independiente los ingresos netos de cada mes para luego realizar la comparación correspondiente”, como lo hacen los informes a los que se remite la sentencia emitida por la Sala Superior. Asimismo, que una lectura puramente literal, contraviene la razón de ser de la norma, es decir, el fin que determinó la emisión del Decreto Legislativo Nº 1487 el cual fue emitido para superar una de las consecuencias económicas negativas del aislamiento social obligatorio, concretamente la afectación en la capacidad de pago de los agentes económicos como consecuencia de la disminución de sus ingresos a causa del aislamiento. Por tanto, ello quiere decir que el legislador conforme se desprende de la exposición de motivos del citado decreto, es plenamente consciente que la disminución de lo realmente percibido por los agentes económicos afecta directamente su capacidad de pago y para superar esta problemática es que se creó el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por Sunat. Añade que la correcta interpretación del numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1487, consiste en elegir la operación del literal a) o del literal b), pero no ambas de manera combinada, como así lo hacen los informes de la entidad administrativa (Sunat) y la sentencia de vista. c) Inaplicación del numeral 2.1 del inciso a) del artículo 57 y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta; numeral 3 del literal a) del artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; inciso c) del artículo 4 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; y numeral 3 del artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. La recurrente sostiene que la Sala Superior se remite a los informes de la entidad administrativa, al sostener sin motivación, que el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1487, debe aplicárseles en el ejercicio dos mil veinte a razón de: i) en el mes de marzo, se le debe aplicar el inciso a), y ii) en el mes de abril se le aplica el inciso b). Ante ello, refiere que dicho criterio es absolutamente arbitrario, más aún cuando no se les explique los fundamentos lógico – jurídico que lo sostienen. Asimismo, refiere que el monto de setenta y dos mil novecientos sesenta y cinco soles con cero céntimos (S/72,965.00) del mes de marzo de dos mil veinte, a pesar de que esa suma se facturó y se declaró en febrero de dos mil veinte, se cobró en marzo de dos mil veinte; al mismo tiempo considera el monto de seiscientos nueve mil cuatrocientos noventa y tres soles con cero céntimos (S/609,493.00) en abril de dos mil veinte, a pesar de que en ese momento solamente se facturó y declaró en dicho mes, empero no se cobró su totalidad. Agrega que la Sala Superior y la entidad administrativa indican que pueden usar, sin ninguna motivación jurídica, indistintamente en un mes la observación establecida en el literal a) y en otro mes la operación establecida en el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1487; y que, respecto a la obligación tributaria, proviene del impuesto general a las ventas en las empresas constructoras por la naturaleza de pagos adelantados por servicios que se ejecutarán en periodos posteriores, que, si bien existe la obligación de emitir un comprobante de pago, no corresponde imputar ingresos gravables al ejercicio hasta que la operación no se haya devengado. OCTAVO: Respecto a las causales expuestas en los literales a), b) y c) del considerando que antecede, se advierte que a través de las mismas la recurrente denuncia que la Sala Superior ha convalidado lo resuelto por la administración al revocar la sentencia que declaró fundada la demanda y que al reformarla la declaró infundada. Refiere, entre otros, que la misma adolece de una indebida motivación por considerar como válida la motivación del acto administrativo impugnado, que fue efectuada remitiéndose a los informes administrativos (motivación por remisión). Asimismo, que la interpretación del numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1487 que realiza la Sala Superior, no se ajusta a lo establecido en la norma, pues, debió interpretarse la misma de manera sistemática, teleológica, lógica, histórica y conforme a la Constitución Política del Perú, y que su correcta interpretación, consiste en elegir la operación del literal a) o del literal b), pero no ambas de manera combinada, como incorrectamente lo hacen los informes de la entidad administrativa (Sunat) y la sentencia de vista. Ante ello, se advierte que la recurrente no logra desvirtuar los fundamentos de la Sala Superior, pues si bien señala que la sentencia de vista adolece de motivación aparente, no fundamenta los motivos por los cuales llega a tal conclusión, pues, se limita a señalar que el hecho de que la resolución que agota la vía administrativa contenga una motivación por remisión, constituye una motivación aparente sin lograr desvirtuar los fundamentos señalados por la Sala Superior al respecto. De igual manera, en cuanto al cuestionamiento referido a la incorrecta interpretación del numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto Legislativo N°1487 que realiza la Sala Superior, sostiene que dicha interpretación no se ajusta a lo establecido en la norma y que debió interpretarse de manera sistemática, teleológica, lógica, histórica y conforme a la Constitución; ante ello, es de señalar, que si bien la recurrente cumple con señalar la interpretación que considera correcta, no logra desvirtuar los fundamentos de la Sala Superior, pues, centra su análisis en señalar que la norma no debe ser interpretada de manera literal, sino de manera en que se cumpla la finalidad para la que fue creada, que es, la de superar la disminución de lo percibido por los agentes económicos a causa de la emergencia sanitaria, motivo por el cual se creó el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por Sunat. Sin embargo, dicha afirmación carece de asidero, al tener en cuenta que, el análisis de la Sala Superior se circunscribió a la motivación por remisión de los actos administrativos, por lo que, la Sala Superior no efectuó interpretación alguna del numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1487, por tanto, dicho extremo deviene en improcedente al no haber sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Superior, lo cual imposibilita que sea objeto de análisis casatorio. Siendo ello así, y conforme a los fundamentos de la Sala Superior, se advierte que en el recurso de casación, la recurrente no precisa los fundamentos por los cuales considera que lo resuelto por la Sala Superior resulta incorrecto, ni tampoco los motivos por los cuales se habría incurrido en infracción a las normas que señala, por lo cual, las causales bajo análisis carecen de claridad y precisión, pues impide a este colegiado examinar si realmente se configuró la vulneración de las normas que invoca, o si, por el contrario implican la intención del recurrente de que se realice un nuevo análisis de hechos y pruebas, lo cual no se condice con la finalidad del recurso de casación. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos formulados como sustento de sus causales no precisan los motivos por los cuales considera que se produjo la infracción a las normas invocadas ni tampoco se precisan las razones por las cuales considera que la fundamentación efectuada por el colegiado superior es incorrecta, pues se limita a cuestionar la decisión del colegiado superior de manera imprecisa, sin formular argumento adicional destinado a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito, razón por la cual las causales bajo examen resultan improcedentes. NOVENO: En cuanto a los demás requisitos de procedencia fijados en el artículo 393 del Código Procesal Civil, cabe precisar que carece de objeto pronunciarse sobre los mismos, al haberse declarado improcedentes las causales formuladas por la recurrente, descritas en el considerando séptimo de la presente resolución. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por INGCOPER Sociedad Anónima Cerrada, con fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, (foja ciento treinta y ocho del tomo II) contra la sentencia de vista de fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós, (foja ciento veintidós del tomo II); ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por INGCOPER Sociedad Anónima Cerrada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. 2 Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones 3 “1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.” 4 “2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: […] c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.” 5 Nótese que se aplica solo el inciso 1 y el literal c) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591. 6 Nótese que se aplica solo los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591, consistentes en: “1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 3. Si no se cumple con lo previsto en el artículo 386, con los literales a o b del numeral 2 o se invoquen causales distintas de las enumeradas en este código, la Sala Superior rechaza el recurso e impondrá una multa no menor de 10 ni mayor de 50 unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. 4. Si no se cumple con lo previsto en literal c del numeral 2, la Sala Superior concede al impugnante un plazo de tres días para su subsanación, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de 10 ni mayor de 20 unidades de referencia procesal si su interposición hubiera tenido tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. […] 6. Si la Sala Superior admite el recurso, eleva el expediente a la Corte Suprema con conocimiento de las partes, quienes son notificadas en sus respectivas casillas electrónicas. 7 Literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591, consistentes en: “a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia”. 8 Inciso 1 del artículo 386 del Còdigo Procesal Civil 9 Literal c) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591. 10 Inciso 1 del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591. 11 Literal a) del inciso 2 del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591. 12 Literal b) del inciso 2 del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591. 13 Decreto Legislativo que establece el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT. C-2242032-34
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