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34469-2022-SAN MARTÍN
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, SI BIEN SE HA DETERMINADO QUE LA CONTRIBUYENTE DEMANDANTE NO SE ENCUENTRA REGISTRADA EN EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN SOBRE EL BIEN INMUEBLE SUB LITIS, ELLO NO OBSTACULIZA LA SOLICITUD DE LA FIGURA DE PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 34469-2022 SAN MARTÍN
TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA SUMILLA: La falta de inscripción de la titularidad del predio en el Sistema de Administración Tributaria Municipal o el incumplimiento de la declaración jurada de inscripción no es impedimento para solicitar la prescripción de la deuda tributaria. PALABRAS CLAVE: deudor tributario, legitimidad para obrar, transferencia de predio Lima, seis de julio de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTO La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del diez de febrero de dos mil veintidós (fojas trescientos sesenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante resolución número quince, del diecinueve de enero de dos mil veintidós (fojas trescientos cuarenta y ocho), que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número diez, del dieciocho de junio de dos mil veintiuno (fojas doscientos noventa y cinco), que declaró fundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (fojas treinta y ocho), la contribuyente Ruth Hildebrandt Pinedo interpuso demanda contencioso administrativa contra el Servicio de Administración Tributaria – Tarapoto (SAT-T) y el Tribunal Fiscal, en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución Jefatural N.º 02-0170-2015-01/SAT-T, del veinticuatro de septiembre de dos mil quince, y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12177-2016, del veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, a fin de que se deje sin efecto ni valor alguno la declaración de improcedencia de la solicitud de prescripción de obligaciones tributarias, y de la resolución que resuelve la apelación que la confirma, por haberse expedido contraviniendo el marco legal aplicable, la valoración conjunta de los medios probatorios y el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) Señala que el órgano administrativo y el Tribunal Fiscal, respecto a la figura de la prescripción extintiva a la obligación tributaria del impuesto predial y arbitrios municipales de los años dos mil cuatro al dos mil doce, han desestimado su petición, teniendo como premisa que la deuda tributaria no figura a nombre de la demandante, sino de Jorge Candelario Campos y Rosa Luz Flores Trujillo. Así, concluyeron que la prescripción puede ser solicitada solo por los deudores tributarios, conforme lo conceptualiza el artículo 47 del Código Tributario, pero que sí puede invocarla respecto a los arbitrios municipales. b) Precisa también que, al interponer recurso de apelación, ha señalado las razones del impugnatorio con las pruebas correspondientes; sin embargo, no han sido valoradas conjuntamente, puesto que se pretende responsabilizar de la inacción de la demandada, Servicio de Administración Tributaria – Tarapoto (SAT-T) a la demandante. La emplazada, mediante sus funcionarios, han tenido pleno conocimiento de que el predio ubicado en el jirón Ricardo Palma Nº 514 – Barrio Huayco, Tarapoto, es de su propiedad, siendo que por ello se pretendió que se abone por concepto de impuesto predial primigeniamente la suma de cinco mil setecientos treinta y nueve soles con cincuenta y tres céntimos (S/. 5,739.53), luego catorce mil ochocientos treinta y nueve soles con sesenta y siete céntimos (S/. 14,839.67), a la que ha indicado que solamente debe de abonar por el periodo dos mil trece a dos mil quince. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dieciocho de junio de dos mil veintiuno (fojas doscientos noventa y seis), el Segundo Juzgado Civil —sede Maynas, Tarapoto— de la Corte Superior de Justicia de San Martín, declaró fundada la demanda interpuesta; en consecuencia, declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12177-2016 y ordena a la demandada cumpla con emitir nueva resolución. El Juzgado sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto se encuentra acreditado que la demandante no ha ostentado la titularidad del bien durante todo el período de prescripción de la deuda tributaria solicitada (dos mil cuatro a dos mil trece), también es cierto que ha alegado tener la condición de propietaria a partir de julio del dos mil ocho, en virtud del acta de remate adjuntada a su petición de prescripción; por lo que, en rigor, de acreditarse la titularidad del bien a favor de la demandante a partir de dos mil ocho, la actora tendría la condición de deudor tributario a partir del primero de enero de dos mil nueve, en adelante. b) Siendo así, correspondía a la entidad administrativa demandada emitir la resolución correspondiente con relación a la prescripción solicitada por la administrada, y no negar la petición sustentando la falta de inscripción de su titularidad en el Sistema de Administración Tributaria Municipal o por incumplimiento de la declaración jurada de inscripción, toda vez que si bien es cierto la demandante no ha cumplido con registrar la trasferencia del predio a su favor, también es verdad que dicha situación no es objeto del presente procedimiento administrativo. c) En tal sentido, el hecho de que la demandante no haya presentado la declaración jurada de descargo de transferencia del bien, no la inhabilita o deslegitima para solicitar la prescripción de la deuda tributaria, toda vez que, de ser el caso, la prescripción deberá determinarse en función del plazo legalmente establecido. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del diecinueve de enero de dos mil veintidós (fojas trescientos cuarenta y ocho), la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. El colegiado superior, en razón de los agravios formulados en los recursos impugnatorios de la Municipalidad Provincial de San Martín y del Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, sustentó su decisión en esencia en el siguiente fundamento: 4.18 En ese sentido, la demandada si bien alega que la demandante no ha cumplido con presentar la declaración jurada de descargo de transferencia del bien, motivo por el cual la deuda tributaria no figura a su nombre, y por ende, carece de legitimidad para solicitar la prescripción extintiva de dicha deuda, empero, conforme se ha esbozado ut supra, dicho requisito formal no impide a la demandante solicitar la prescripción de la deuda tributaria, en la medida que el TUO de la Ley de Tributación Municipal-Decreto Supremo Nº 156- 2004-EF, en su artículo 9 prescribe que son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales […] propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. Además, en autos se ha determinado que la demandante tiene la condición de nueva propietaria del bien inmueble desde el mes de julio del 2008, en merito a la adjudicación judicial realizada en el acto de remate público, y si bien conforme lo ha sostenido también la A quo en la sentencia cuestionada, la resolución judicial de formalización del acto de adjudicación judicial, mediante la cual se haya formalizado la transferencia de la titularidad del referido bien inmueble, conforme lo establece el artículo 739 del Código Procesal Civil, no ha sido incorporada al expediente administrativo ni al presente proceso, sin embargo, la entidad demandada a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la solicitud de prescripción extintiva, debería haber verificado previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el norma procesal civil citada ut supra, con mayor razón si la petición de prescripción extintiva de la deuda tributaria abarca el periodo desde el 2004 hasta el 2012, en el que la titularidad del derecho de derecho de propiedad respecto al citado inmueble pertenecía a los anteriores propietarios y a la demandante, por lo que la parte demandante está obligada a acreditar el cumplimiento de la formalidad establecida en la citada norma procesal respecto a la transferencia judicial del citado inmueble a fin de que la entidad demandada emita el pronunciamiento correspondiente conforme a ley. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del catorce de diciembre de dos mil veintidós (fojas doscientos cuarenta y cuatro del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, conforme al siguiente detalle: Contravención a las normas establecidas en el inciso 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil, así como el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al encontrarse frente a una indebida motivación de la sentencia e interpretación errónea del artículo 47 del Texto Único del Código Tributario. La parte recurrente refiere que la Sala Superior debió declarar improcedente la demanda pues la actora carece de falta de legitimidad para obrar; pues solicito la prescripción respecto a las deudas correspondientes a los arbitrios municipales de los años dos mil cuatro a dos mil doce, por el predio ubicado en el Jr. Ricardo Palma Nº 514, Barrio Huayco – Tarapoto, la cual figuraban como contribuyentes a los señores Jorge Candelario Campos y Rosa Luz Flores Trujillo, en ningún momento figuraba la demandante, pese a ello, solicitó la prescripción de la deuda a título personal. Además, como afirma la Sala Superior, la demandante no ha adjuntado resolución judicial en el cual se declare la transferencia de la titularidad del bien inmueble a favor de esta (requisitos previstos en el artículo 739 del Código Procesal Civil), no teniendo certeza de la titularidad alegada por la demandante que acredite la legitimidad para obrar a fin de solicitar de prescripción, según arguye el casacionista. El recurrente señala que, la Sala Superior no ha revisado el fondo que es materia de discrepancia, toda vez que el fundamento de su decisión se basa no en el análisis de los hechos suscitados ni en la valoración conjunta de las pruebas presentadas en etapa administrativa, ni en un razonamiento lógico del caso, tampoco en la aplicación de las normas correspondientes a arbitrios de los años dos mil cuatro a dos mil doce, sino que únicamente se sustenta en el supuesto vicio del acto administrativo, sin tener en consideración que en virtud a los hechos materia de controversia fue el hecho de que la demandante no pudo levantar sus reparos; por lo que, la Sala Superior incurre en una motivación insuficiente. No es una resolución fundada en derecho pues el Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre hechos que no fueron impugnados en su momento, según menciona esta parte procesal. CONSIDERANDOS Primero: El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Segundo: Delimitación de la materia controvertida En consideración a los hechos determinados por las instancias de mérito y teniendo en cuenta la causal casatoria declarada procedente, concierne a esta Sala Suprema dilucidar el siguiente aspecto controvertido: contravención de las normas establecidas en el inciso 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil, así como en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al encontrarse frente a una indebida motivación de la sentencia y una interpretación errónea del artículo 47 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Tercero: Análisis de la contravención a las normas establecidas en el inciso 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil, así como el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al encontrarse frente a una indebida motivación de la sentencia e interpretación errónea del artículo 47 del Texto INICIO Único del Código Tributario 3.1 Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, cabe tener presente que el artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y, además, acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso, contemplado en el inciso 3, por lo que su observancia es obligatoria, en tanto el debido proceso constituye una garantía para los justiciables y el juez deviene el primer garante de los derechos fundamentales. 3.2 El debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos4. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.5 3.3 El Tribunal Constitucional, en el fundamento 48 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00023-2005-AI/ TC, ha puntualizado que: […] para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. 3.4 Asimismo, en el fundamento 5 de la sentencia del Expediente Nº 3421-2005-PH/TC, estableció lo siguiente: […] el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se manifiesta en una dimensión adjetiva — que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales—, sino también en una dimensión sustantiva —que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular—; en consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios. 3.5 El derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, acogido en tratados sobre derechos humanos, e incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ha obtenido interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos6, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. 3.6 El Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: [El] derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.7 Asimismo, en la Sentencia Nº 02605-2014- PA/TC, respecto del principio de congruencia procesal, sostiene: […] el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9). 3.8 Por lo expuesto, podemos concluir que la obligación impuesta a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las partes mediante un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión motivada, acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración conjunta, y de la observancia del principio de congruencia procesal. 3.9 Siendo así, para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en su elemento esencial de motivación, así como el principio de congruencia procesal, el análisis debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. 3.10 En el caso concreto, en el extremo señalado, se advierte que el recurrente en suma ha precisado que la Sala Superior no ha revisado el fondo que es materia de discrepancia, sino que se sustenta en el supuesto vicio del acto administrativo, sin tener en consideración que en virtud de los hechos materia de controversia fue que la demandante no pudo levantar sus reparos; por lo que la Sala Superior incurre en una motivación insuficiente. 3.11 Al respecto, en el apartado IV de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior indicó lo siguiente: 4.2.- La existencia de un acto administrativo requiere del cumplimiento de elementos esenciales de validez, como: la competencia, el objeto y contenido posible, la finalidad pública, motivación y procedimiento regular, los que a nivel legislativo lo encontramos recogidos en el artículo 3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de modo que si estos requisitos no concurren, la declaración de voluntad de la administración resulta inválida; y desde el punto de vista objetivo, un acto administrativo es nulo, cuando se encuentra incurso en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° del acotado dispositivo legal. […] 4.9.- Por otra parte, sobre la declaración de prescripción, el artículo 47 del TUO del Código Tributario, establece: “La prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario”. Asimismo, el artículo 7° del Código Tributario, define al deudor tributario como la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable, indicando en el artículo 8, que contribuyente es aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria, y en el artículo 9, establece que, responsable es aquel que sin tener la condición de contribuyente debe cumplir la obligación atribuida a este. Asimismo, el artículo 9 de la Ley de Tributación Municipal, establece: Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza (…). Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes. […] 4.16.- Asimismo, se aprecia que la demandante ha adjuntando a folios diecinueve, el acta de tercer remate público, de fecha 31 de julio del 2008, mediante la cual se le declaro adjudicataria del bien inmueble ubicado en el Jirón Ricardo Palma Nº 512-514-518, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martin, por lo que se infiere que la demandante si bien no ha ostentado la titularidad del bien durante el periodo respecto del cual solicita la prescripción de la deuda tributaria, esto es, desde el 2004 al 2013, empero, conforme al acta de remate público, está acreditado que la ahora demandante ha alegado tener la condición de propietaria de dicho bien a partir del mes de julio del año 2008, por lo tanto, teniendo en cuenta la situación descrita ut supra, la actora tendría la condición de deudora tributaria a partir del 1° de enero del año 2009. […] 4.18.- En este sentido, la demandada si bien alega que la demandante no ha cumplido con presentar la declaración jurada de descargo de transferencia del bien, motivo por el cual la deuda tributaria no figura a su nombre, y por ende, carece de legitimidad para solicitar la prescripción extintiva de dicha deuda, empero, conforme se ha esbozado ut supra, dicho requisito formal no impide a la demandante para solicitar la prescripción de la deuda tributaria, en la medida que el TUO de la Ley de Tributación Municipal-Decreto Supremo Nº 156- 2004-EF, en su artículo 9 prescribe que son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales […] propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. Además, en autos se ha determinado que la demandante tiene la condición de nueva propietaria del bien inmueble desde el mes de julio del 2008, en merito a la adjudicación judicial realizada en el acto de remate público, y si bien conforme lo ha sostenido también la A quo en la sentencia cuestionada, la resolución judicial de formalización del acto de adjudicación judicial, mediante la cual se haya formalizado la transferencia de la titularidad del referido bien inmueble, conforme lo establece lo artículo 739 del Código Procesal Civil, no ha sido incorporada al expediente administrativo ni al presente proceso, sin embargo, la entidad demandada a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto la solicitud de prescripción extintiva, debería haber verificado previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el norma procesal civil citada ut supra, con mayor razón si la petición de prescripción extintiva de la deuda tributaria abarca el periodo desde el 2004 hasta el 2012, en el que la titularidad del derecho de derecho de propiedad respecto al citado inmueble pertenecía a los anteriores propietarios y a la demandante, por lo que la parte demandante está obligada a acreditar el cumplimiento de la formalidad establecida en la citada norma procesal respecto a la transferencia judicial del citado inmueble a fin de que la entidad demandada emita el pronunciamiento correspondiente conforme a ley. 3.12 De ello, se puede advertir que la Sala Superior cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, pues de acuerdo a su análisis con la base normativa respectiva concluyó que un requisito formal no puede impedir a la demandante solicitar la prescripción de la deuda tributaria, dado que el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156- 2004-EF, en su artículo 9, prescribe que son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. Además, señaló que habiéndose determinado que la demandante tiene la condición de nueva propietaria del bien inmueble desde el mes de julio de dos mil ocho, en mérito a la adjudicación judicial realizada en el acto de remate público, la administración debió haber verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil. 3.13 De ahí que se puede advertir los fundamentos de la Sala Superior de acuerdo a los actuados que obran en el expediente. Ahora, si bien el colegiado hace referencia al vicio del acto administrativo, ello no implica que la sentencia de vista carezca de motivación suficiente, dado que en el ítem IV se advierten las razones que justifican su decisión; además, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido no puede ser causal para cuestionar la motivación. Por tanto, este extremo de la causal denunciada deviene infundado. 3.14 Por otro lado, la recurrente también denuncia la contravención del inciso 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil, así como la interpretación errónea del artículo 47 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Cabe señalar que las normas indicadas establecen lo siguiente: Código Procesal Civil Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido.- En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día. Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá: […] 2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución. […] Texto Único Ordenado del Código Tributario Artículo 47. DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Para tal efecto el escrito mediante el cual se solicita la prescripción debe señalar el tributo y/o infracción y período de forma específica. Cuando en una solicitud no contenciosa el deudor tributario no señale expresamente el tributo y/o infracción y período materia de su pedido de forma específica, el órgano encargado de resolver requiere la subsanación de dicha omisión dentro del plazo de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin la subsanación requerida, se declara la improcedencia. 3.15 Con relación a ello, la recurrente ha señalado que la Sala Superior debió declarar improcedente la demanda por falta de legitimidad para obrar, ya que la demandante solicitó la prescripción respecto a las deudas correspondientes a los arbitrios municipales de los años dos mil cuatro a dos mil doce, por el predio ubicado en el jirón Ricardo Palma Nº 514, Barrio Huayco, Tarapoto, en la cual figuraban como contribuyentes los señores Jorge Candelario Campos y Rosa Luz Flores Trujillo, no figurando la demandante, quien, pese a ello, solicitó la prescripción de la deuda a título personal. Además, refiere que, como afirma la Sala Superior, la demandante no ha adjuntado resolución judicial en la cual se declare la transferencia de la titularidad del bien inmueble a favor de esta (requisitos previstos en el artículo 739 del Código Pro

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