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12438-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA EMPRESA MINERA DEMANDANTE AL SER UNA COMPAÑÍA INTEGRADA, LE CORRESPONDE LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 4.2 DEL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE REGALÍA MINERA PARA DETERMINAR LA BASE DE CÁLCULO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12438-2023 LIMA
TEMA: BASE DE CÁLCULO DE LA REGALÍA MINERA EN MINERALES NO METÁLICOS: SAL SUMILLA: Es posible concluir que la empresa Quimpac S.A. es una empresa minera, que realiza actividad de beneficio respecto del mineral que extrae, por tanto, es una empresa integrada; respecto a lo cual, la sala de mérito, en efecto, ha i inaplicado el inciso f) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Regalía Minera, al considerar de manera categórica que la empresa demandante no es una empresa integrada. Es posible determinar la base de cálculo del mineral no metálico, en función de su equivalencia al concentrado; siendo así, para calcular el equivalente al valor del concentrado, resulta válido establecer que cuando el mineral se encuentra en condiciones de fabricación del producto final puede ser considerado como el equivalente al concentrado; ese valor corresponde al proceso en el cual la materia prima se convierte en el insumo para la elaboración de los materiales derivados de la sal. PALABRAS CLAVE: sal, minerales no metálicos, empresa minera, empresa integrada, base de cálculo de la regalía minera, equivalente al concentrado, materia prima, insumo, valor de venta. Lima, seis de setiembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el codemandado Tribunal Fiscal, mediante escrito del diecinueve de enero de dos mil veintitrés (folios 1844-1859 del expediente judicial electrónico1) formula recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce de fecha trece de diciembre de dos mil veintidós, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 1822-1835) que revoca la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha 20 de julio de 2022 (folios 1736-1757), que declaró infundada la demanda; y reformándola declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01715-9-2021 que confirmó la Resolución Intendencia Nº 0150140011842, que ratificó las Resoluciones de Determinación números 012-003- 0050853 a 012-003-0050864 emitidas en base al reparo efectuado por regalías mineras del período enero a diciembre de 2009; y las Resoluciones de Multa números 012-002- 0024585 a 012-002-0024608 emitidas por la comisión del numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley Nº 28258 y en base al numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley Nº 28969. Asimismo, nula la Resolución de Intendencia Nº 0150140011842, las Resoluciones de Determinación números 012-003-0050853 a 012-003-0050864 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0024585 a 012-002-0024608. Antecedentes Demanda Mediante escrito del 08 de junio de 2021 (folios 03-47), la empresa demandante QUIMPAC S.A. interpuso demanda contencioso administrativa, solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: La nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01715-9-2021 que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140011842 del 31 de marzo de 2015, ratifica las Resoluciones de Determinación números 012-003-0050853 a 012-003-0050864, giradas por concepto de “Regalías Mineras” de enero a diciembre de 2009, y las Resoluciones de Multa números 012-002-0024585 a 012- 002-0024608, emitidas por la supuesta comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley Nº 28258, y en el inciso a) del numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley Nº 28969. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0150140011842, de las resoluciones de determinación referidas en el punto anterior, y de las resoluciones de multa referidas. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la SUNAT que proceda a la devolución a favor de QUIMPAC S.A. de cualquier importe que hubiese sido pagado con motivo de la ejecución coactiva de las Resoluciones de Determinación y multa impugnadas. Primera pretensión subordinada: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01715-9-2021 y de la Resolución de Intendencia Nº 0150140011842, únicamente en el extremo que confirman las Resoluciones de Multa números 012-002-0024585 a 012-002- 0024596, por vulnerar los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria. Pretensión accesoria a la primera pretensión subordinada: Se ordene a la SUNAT para que cumpla con DEVOLVER a QUIMPAC todos los pagos y/o compensaciones que hubiese abonado con motivo de la ejecución coactiva de SUNAT, respecto a las Resoluciones de Multa números 012-002-0024585 a 012-002-0024596. Segunda pretensión subordinada: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01715-9-2021 y de la Resolución de Intendencia Nº 0150140011842, únicamente en el extremo que confirman las Resoluciones de Multa números 012-002-0024597 a 012-002-0024608, por vulneración al principio de non bis in ídem, en tanto estas multas duplicarían ilegalmente, en ese supuesto, a aquellas que habrían sido ratificadas si es que se desestima nuestra primera pretensión subordinada. Pretensión accesoria a la segunda pretensión subordinada: Ordenar a la SUNAT para que cumpla con DEVOLVER a QUIMPAC S.A. todos los pagos y/o compensaciones que hubiese abonado con motivo de la ejecución coactiva de SUNAT, respecto a las Resoluciones de Multa números 012-002-0024597 a 012-002-0024608. Sus argumentos son los siguientes: c) QUIMPAC S.A. es una empresa industrial productora de soda cáustica, cloro, fosfato bicálcico y otros productos químicos. Y que, para dicho proceso industrial, utiliza como insumo la sal que extrae de sus canteras, circunstancia que evidentemente no alcanza para considerarla como “empresa minera”. d) Si así fuera, corresponde determinar la base y forma de cálculo que corresponde legalmente aplicar a QUIMPAC S.A. para el pago de las Regalías Mineras asociadas al mineral no metálico que extrae únicamente como insumo para la preparación sus productos químicos. e) QUIMPAC S.A. siempre ha utilizado como base de cálculo el costo de producción del componente minero para el caso de la “sal lavada” utilizada como materia primera para los procesos de refinación y en la planta química (esto es, el costo de su extracción). f) Siendo la regalía minera una “contraprestación” (y no un tributo) por la extracción del mineral, resulta incuestionable que sólo podrá afectar el valor del mineral extraído, y no el valor de un bien (distinto) fruto de un proceso industrial en cuya preparación se ha utilizado, entre otros componentes, el mineral extraído. g) De forma oportuna y conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 28258 – Ley de la Regalía Minera (en adelante, LRM), QUIMPAC S.A. hizo el pago de las regalías mineras correspondientes al ejercicio 2009, tomando como base de cálculo el costo de producción del componente minero para el caso de la “sal lavada” utilizada como materia primera para los procesos de refinación y en la planta química (esto es, el costo de extracción). Ello, en base a la aplicación sistemática de los artículos 3 y 5 de la LRM. h) En la fiscalización efectuada, SUNAT concluyó que QUIMPAC S.A. había utilizado un procedimiento de cálculo que no se encontraba estipulado en la LRM y su Reglamento. Concretamente, SUNAT manifestó que QUIMPAC S.A. calificaba como “empresa integrada” de acuerdo a la definición otorgada en el artículo 2, inciso f) del Reglamento de la LRM2 y, conforme a ello, le correspondía la aplicación del numeral 4.2 del artículo 4 de dicho Reglamento. Ello ocasionó que se determinen regalías mineras por montos mucho mayores a los considerados por QUIMPAC S.A., al incluirse como base del cálculo, el margen de utilidad de la etapa industrial del producto final, totalmente ajena al valor del mineral, criterio que fue ratificado por el Tribunal Fiscal. i) Si se considera la calificación de empresa integrada, la aplicación de la regulación contenida en el numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento de la LRM también devendría en ilegal, pues desconoce el mandato previsto en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley de la Regalía Minera, en el sentido que las deducciones de los conceptos deben efectuarse hasta llegar al valor del concentrado o su equivalente a valor de mercado. Contestaciones de la demanda Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT contesta la demanda (folios 216-245), bajo los siguientes fundamentos: a) QUIMPAC S.A. califica como «empresa integrada». En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la LRM. La regalía minera se paga por la explotación de recursos minerales (metálicos y no metálicos). No obstante, tal como se observa de la LRM, esta establece un tratamiento diferenciado para las entidades que tienen la condición de empresas integradas, en tanto su operatividad comercial involucra la transformación de los concentrados de mineral en productos nuevos. b) En el caso de la demandante, su actividad consiste en la fabricación de sustancias químicas básicas, para lo cual extrae el mineral no metálico, esto es, la sal de sus yacimientos, por lo que, ésta realiza una actividad de explotación minera, ya que realiza la actividad de extracción de los minerales contenidos en un yacimiento. Luego de dicha explotación efectúa procesos industriales o de manufactura hasta la obtención de su producto comercial final, por lo que califica como empresa integrada, de acuerdo con la definición establecida por la LRM y su reglamento. c) El numeral 4.1 del artículo 4 del reglamento de la citada ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 157-2004- EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 018-2005-EF, señala que la base de referencia para el pago de la regalía minera por el mineral extraído de las concesiones mineras en explotación será al resultado de la diferencia de lo señalado en los literales a) menos b) que a continuación se indican y considerarán los ajustes a que se refiere el literal c). d) Teniendo en consideración las normas citadas, las «empresas integradas», como es el caso de la demandante, deberán considerar como base de cálculo para el pago de la regalía minera, al valor bruto de venta del producto final, al que se aplicarán las deducciones y ajustes respectivas, tal como se establece en el numeral 4.2 del artículo 4 de la LRM y el numeral 4.1 del artículo 4 de su reglamento. e) No existe norma que faculte a la demandante a determinar la base de cálculo para el pago de la regalía minera según «el valor del componente minero». El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procuraduría Pública, en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (folios 430-447), bajo los siguientes fundamentos: a) La demandante califica como empresa integrada, el artículo 5 de la LRM señalaba que en caso de minerales cuyos precios no contaban con cotización internacional, la regalía se calculaba sobre el valor del componente minero; sobre el particular, el artículo 2 de su reglamento establecía que debía entenderse por componente minero en el caso de minerales no metálicos, al producto obtenido sin incluir procesos posteriores industriales o de manufactura. b) Asimismo, el numeral 4.2 del artículo 4 de la LRM, en concordancia con el inciso f) del artículo 2 de su reglamento, señalaban que empresas integradas son aquellas que además de realizar actividades que les permitieran llegar a la obtención de componente minero, realizaban directamente o a través de terceros otros procesos posteriores, como industriales o de manufactura, hasta obtener un producto comercial final. c) El procedimiento utilizado por la Administración se enmarca a lo establecido por el artículo 5 de la LRM, según el cual la regalía podía calcularse sobre el valor del componente minero, y el artículo 2 de su reglamento el que señaló que debía entenderse por componente minero en el caso de minerales no metálicos, al producto obtenido sin incluir procesos posteriores industriales o de manufactura, definición que es plenamente aplicable a la demandante, siendo por lo tanto, aplicable también el numeral 4.2 del artículo 4 de la LRM que en concordancia con el inciso f) del artículo 2 de su reglamento señalaron que “empresas integradas” son aquellas que además de realizar actividades que les permitieran llegar a la obtención de componente minero, realizaban otros procesos posteriores, como industriales o de manufactura, hasta obtener un producto comercial final. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número diez de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno (folios 1736-1757), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, por considerar que: a) Las regalías mineras se aplican a las empresas que realizan actividades de explotación de minerales metálicos y no metálicos, como es el caso de la demandante, y que además efectúan actividades industriales para convertir el producto (sal en el caso) en un producto final comercializable (la soda caústica, cloro, fosfato, entre otros); aspecto que cumple la demandante y que ha sido detallado líneas arriba, por lo que lo argumentado por la demandante en este extremo debe de ser desestimado. Se ha establecido un procedimiento específico para las empresas integradas como la recurrente, ello a efectos de determinar la base de cálculo para el pago de la regalía b) No obstante, de autos se aprecia que la demandante utilizó un procedimiento diferente al establecido por ley en los periodos de enero a diciembre de 2009 para la base del cálculo para el pago de las regalías, esto es, tomó como base de referencia el costo de producción de la “sal lavada” en relación con el mineral producido, con la finalidad de que la regalía sea determinada en razón del valor del componente minero, sin que reste valor alguno (costos de tratamiento); debiendo de ser lo correcto tomar el valor de venta del producto final que en su caso es el valor de venta de sus productos, procediendo posteriormente a excluir sobre ello los costos de tratamiento y demás ajustes, lo que no hizo, por lo que la base de cálculo de la determinación de la regalía minera no fue acorde a Ley y en consecuencia los reparos atribuidos por la SUNAT y que fueron confirmados por el Tribunal Fiscal se encuentran conforme al ordenamiento jurídico tributario. c) Conforme a la normativa aplicable desarrollada precedentemente, correspondía que el cálculo de la determinación de la regalía minera recaía sobre el valor de venta del producto final de la accionante, procedimiento de cálculo que no hizo sobre sus bienes finales, por lo que corresponde desestimar este argumento al no ser acorde a Ley. d) Por otro lado, la demandante alega que las regalías se aplican sobre el valor de mercado del mineral extraído y que ella no realiza ningún proceso de beneficio minero conforme a la LRM después de la explotación del mineral (sal), por lo que INICIO debía de aplicársele la regalía únicamente sobre la sal extraída y no sobre los bienes obtenidos después del proceso industrial, cumpliendo así con cancelar las regalías mineras considerando el 1% del componente minero (sal), entendiendo por este al costo de producción “sal lavada” utilizada como materia para los procesos de refinación y en planta química (costo de extracción). e) De conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la LRM se tiene que la regalía minera podía calcularse sobre el valor del componente minero; asimismo el artículo 2 de su reglamento hace la precisión de lo que debe de entenderse por componente minero para el caso de minerales no metálicos, definición que le resulta aplicable a la demandante, resultando para tal efecto aplicable además lo establecido por el numeral 4.2 del artículo 4 de la LRM que resulta concordante con lo establecido en el inciso f) del artículo 2 de su reglamento, no habiendo incompatibilidad en lo establecido por la LRM y su reglamento, sino que de los mismos se aprecia que el reglamento complementó los parámetros establecidos por Ley, por lo que lo alegado en este extremo por la demandante debe de ser desestimado. f) Con relación a que el procedimiento seguido por la Administración evidencia un actuar ilegal y discriminatorio, debido a que en el caso de dos hipotéticas empresas que extraigan minerales no metálicos, pagaría montos de regalías diferenciadas entre una que comercialice el mineral y otra que la use como insumo, señala que no se evidencia un trato discriminatorio, pues tanto la LRM como su reglamento sustentan el trato diferenciado entre empresas que comercializan el componente minero, así como la que la usan como materia prima, estableciendo diferentes tipos de métodos de valoración para el pago de las regalías, no existiendo un trato discriminatorio como alega la demandante. g) En relación a las sanciones de multa impuestas refiere que pueden estar contenidas en reglamentos, siempre que así lo habilite expresamente la ley, apreciándose en el presente caso que se ha cumplido con dicho requerimiento, toda vez que el numeral 6.3) del artículo 6 de la LRM se observa que delegó expresamente en el reglamento la determinación de la sanción por la infracción consistente en no pagar la Regalía Minera dentro de los plazos establecidos, apreciándose que se admite la delegación de una sanción en una norma reglamentaria, situación que es calificada como Reserva de ley relativa, ello siempre que haya una definición precisa de la infracción. h) En relación a la vulneración al principio Non Bis in Idem, es preciso indicar que las Resoluciones de Multa números 012-002-0024597 a 012- 002- 0024608, fueron giradas por la comisión de la infracción tipificada en el inciso a) del numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley que autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT la aplicación de normas que faciliten la administración de regalías mineras -Ley Nº 28969, esto es, la infracción relacionada con obligaciones vinculadas a la regalía minera consistente en no incluir en las declaraciones, ingresos y/o retribuciones y/o actos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de la regalía minera o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación de la regalía minera y/o que generen aumentos indebidos de saldos o créditos a favor del sujeto obligado y/o que generen la obtención indebida de cheques no negociables. Mientras que las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0 024585 a 012-002- 0024596, han sido giradas por la infracción tipificada en el numeral 6.3) del artículo 6 de la LRM, en concordancia con el artículo 8 de su reglamento; es decir, por haber incumplido el pago de la regalía minera dentro de los plazos establecidos correspondientes a los períodos enero a diciembre 2009, razón por la cual tratándose de dos tipos infractores distintos, no se observa que se haya sancionado una misma conducta infractora y siendo ello así, corresponde dejar establecido que no se ha configurado vulneración al principio Non Bis In Idem. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número catorce del trece de diciembre de dos mil veintidós (folios 1822-1835), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha 20 de julio de 2022, corriente (folios 1736-1757), que declaró infundada la demanda; y reformándola declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01715-9-2021 que confirmó la Resolución Intendencia Nº 0150140011842, que ratificó las Resoluciones de Determinación números 012-003-0050853 a 012-003-0050864 emitidas en base al reparo efectuado por regalías mineras del periodo enero a diciembre de 2009; y las Resoluciones de Multa números 012-002-0024585 a 012- 002-0024608 emitidas por la comisión del numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley Nº 28258 y en base al numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley Nº 28969. Asimismo, nula la Resolución Intendencia Nº 0150140011842, las Resoluciones de Determinación números 012-003-0050853 a 012-003-0050864 y las Resoluciones de Multa números 012-002-0024585 a 012-002-0024608, por considerar que: a) En el fundamento 87 de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0048-2004-PI/TC, se precisó: “En ese sentido debe entenderse que la regalía minera se exige por el uso o aprovechamiento de un bien que, siendo propiedad de la nación, es concedido al titular de la actividad minera para que pueda obtener el dominio sobre los productos de este bien; por ello, mal podría alegarse una afectación a la propiedad cuando se exige el pago por algo que no es propiedad innata de los particulares, sino que es más bien concedido, y cuando justamente dicho pago se sustenta en tal concesión”. Aunado a ello, el considerando 3.4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 01043-2013-PA/TC señala: “[…] En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el texto original de la Ley Nº 28258 que fuera materia de análisis de constitucionalidad, la regalía minera es la contraprestación económica que los titulares de las concesiones mineras pagan al Estado por la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos. […]” b) Una empresa integrada es la que no solo se dedica, al mismo tiempo, a las actividades de explotación y beneficio del componente minero que extraiga, sino que también y después de estas dos actividades realiza un proceso de industrialización o de manufactura hasta obtener un producto comercial final, por lo que considera la Sala que la demandante QUIMPAC S.A. es una empresa, que entre sus actividades se encuentra la extracción de un mineral no metálico como lo es la sal; y también se dedica a la industrialización utilizando este mineral extraído, el cual sirve de insumo para que después de un proceso de industrialización obtenga sus productos finales, para que pueda comercializarlos, como el cloro, soda caústica, etc, por lo que concluye que QUIMPAC S.A. no es una empresa integrada. c) Para que una empresa que extrae minerales no metálicos deba ser considerada como empresa minera, no solo debe dedicarse a la extracción de estos, sino también someterlos al proceso de beneficio. No obstante, aparentemente no podría darse porque dicho proceso únicamente aplicaría para los minerales metálicos; y, aun cuando esto fuera posible, tendría que obtener un producto comercial final sin que este haya pasado por los procesos de industrialización o metalurgia. Lo que en el presente caso no ocurre, ni uno ni lo otro. d) En suma, esta Sala Superior concluye que la sentencia venida en grado debe revocarse, al haberse determinado que la demandante no tiene la calidad de empresa integrada, por lo que se deberá ordenarse la devolución de lo indebidamente pagado, previa acreditación. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fueron admitidos los recursos de casación interpuestos, concierne a esta Sala Suprema determinar si, a mérito de las infracciones propuestas, la Sala Superior infringió las normas vinculadas con la debida motivación y la inaplicación de los incisos e) y f) del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 28258; y si, a mérito de ello, se estableció el procedimiento correcto para determinar la base de cálculo de la Regalía Minera a la demandante como titular de la concesión de mineral no metálico; por otro lado, si se ha producido la infracción al principio non bis in idem vinculada con las sanciones impuestas. Causales procedentes de los recursos de casación Mediante auto de calificación de fecha veinte de junio de dos mil veintitrés (folios 52-60), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el procurador adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sustenta su causal argumentando que la Sala Superior incurre en deficiencias de motivación externa, pues arriba a conclusiones que no han sido confrontadas con la validez fáctica o jurídica existente para el caso concreto, pues concluye que la demandante no realiza proceso de beneficio porque éste sólo recaería sobre minerales metálicos, omitiendo en su análisis que la demandante no solo realiza proceso de beneficio para la obtención del componente minero “sal lavada” sino que, además, realiza procesos industriales de refinación y químicos para obtención del producto comercial final, por lo que se concluye que la demandante sí califica como empresa integrada, ya que realiza actividades de explotación y beneficio, así como otros procesos industriales hasta la obtención de un producto comercial final. b) Inaplicación de los incisos e) y f) del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 28258 – Ley de Regalía Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 157-2004-EF El recurrente señala como argumento central de su infracción que la Sala Superior no ha tenido en cuenta la norma denunciada, puesto que concluye erróneamente que la empresa demandante no califica como empresa integrada, cuando lo real es que sí califica como tal, según la definición fijada en la norma denunciada como infringida. CONSIDERANDO: PRIMERO. El recurso de casación c.1 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. c.2 En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. c.3 Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. c.4 Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de la causal de naturaleza procesal SEGUNDO. Infracción normativa por inaplicación del numeral 5 de la Constitución Política del Perú c.1 Advirtiéndose que se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por la causal de naturaleza procesal, denunciando la infracción de una norma de carácter procesal, con énfasis en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde realizar el análisis de los fundamentos que sustentan dicho medio impugnatorio. Para este fin, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción de alega: Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. c.2 En tal sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluyendo el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. c.3 El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. c.4 Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional5. c.5 El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en s
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