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16382-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, SI BIEN SE HA DETERMINADO QUE LA ENTIDAD TRIBUTARIA DEMANDADA DEBE PRONUNCIARSE RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE AJUSTE DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, NO CORRESPONDE REALIZAR UNA NUEVA EVALUACIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN EFECTUADA RESPECTO A LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS DETERMINADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 16382-2023 LIMA
Tema: ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA EN LA EVALUACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO Sumilla: Con relación a las resoluciones de cumplimiento emitidas por la administración tributaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario, luego de que se encuentre resuelta la controversia tributaria, su impugnación mediante recurso de apelación en sede administrativa tiene por finalidad que el Tribunal Fiscal verifique si la administración tributaria ha procedido correctamente al dar cumplimiento al mandato previamente dispuesto, mas no volver a evaluar la controversia anteriormente resuelta. Siendo ello así, en el caso en concreto, no correspondía la evaluación de la reliquidación efectuada respecto a las pérdidas tributarias determinadas en el ejercicio mil novecientos noventa y cinco; no obstante, sí correspondía que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento sobre la aplicación del factor de ajuste al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, al tratarse de un aspecto suscitado a partir del cumplimiento del mandato previamente dispuesto por el colegiado administrativo. Palabras clave: resolución de cumplimiento, impuesto a la renta, factor de ajuste Lima, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número dieciséis mil trescientos ochenta y dos guion dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Alicorp Sociedad Anónima Abierta ha interpuesto recurso de casación con fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (fojas mil ochocientos veintiséis a mil ochocientos cincuenta y cinco del Expediente Principal Nº 7853-2013 – tomo II1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y ocho, del diecisiete de enero de dos mil veintitrés (fojas mil seiscientos ochenta y siete a mil setecientos dieciséis del mismo expediente), expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número cincuenta y cuatro, del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (fojas mil cuatrocientos once a mil cuatrocientos treinta y siete del citado expediente principal), que declaró infundada en todos sus extremos las demandas. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio del veintiséis de julio de dos mil veintitrés (fojas ciento veinte a ciento veintinueve del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Alicorp Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: a) Inobservancia de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e infracción del numeral 4 del artículo 50 del Código Procesal Civil. La recurrente señala que la Sala Superior en un acto de rebeldía funcional y dejando de lado la figura procesal de cosa juzgada, hace caso omiso a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la República en la sentencia de casación Nº 13834-2019, y no solo deja de pronunciarse sobre los hechos acreditados y probados, alegados por la compañía demandante, sino que señala explícitamente que en la resolución número sesenta y tres sí existió pronunciamiento respecto a las pérdidas arrastrables anteriores al ejercicio de mil novecientos noventa y cinco, por lo que en aplicación del principio de independencia judicial se mantiene en su posición. Asimismo, indica que la Sala Superior ha copiado los mismos fundamentos contenidos en su sentencia anulada en el expediente Nº 13834-2019, vulnerando el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales al incumplir lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la República. b) Errónea aplicación de los artículos 59, 61, 75, 77, 101, 132, 135, 143, 145, 146, 156 y 157 del Código Tributario. Sostiene que la sentencia de vista materia de impugnación, así como la anulada, no han podido desvirtuar la validez de las pérdidas determinadas en la Resolución de Determinación Nº 012-3- 07638, ni señalar base legal alguna que permita desvirtuar el hecho acreditado, intentando superponer la Resolución de Intendencia Nº 0150150000848 a pesar de que ésta no consideraba las pérdidas arrastrables anteriores a mil novecientos noventa y cinco. Manifiesta que las pérdidas arrastrables de ejercicios anteriores a mil novecientos noventa y cinco no fueron observadas. sino confirmadas en la propia Resolución de Determinación, por lo cual debe entenderse que no fueron pasibles de ser dejadas sin efecto, manteniéndose así firmes. El Tribunal Fiscal ordena a la administración tributaria que se efectúe una reliquidación del saldo a favor en los términos expuestos en la Resolución Nº 07469-4-2004, esto es, que se cumpla con lo ordenado en la citada Resolución, la cual únicamente rectificó el saldo a favor del ejercicio de mil novecientos noventa y cinco, sin alterar o modificar las pérdidas arrastrables de ejercicios anteriores. c) Inobservancia del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo 156 del Código Tributario y del artículo 197 del Código Procesal Civil. Precisa que la sentencia de vista incurre en indebida motivación, pues ha omitido valorar conjunta y coherentemente la Resolución de Determinación Nº 012-3-07638 y la Resolución de Intendencia Nº 0150150000848, las cuales son dos actos administrativos firmes, pero sin ser excluyentes entre sí, sino complementarios. d) Inobservancia del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Manifiesta que la Sala Superior sostiene que la compañía demandante no habría señalado en sede administrativa que la suma de S/ 42’961,310.00 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y un mil trescientos diez soles con cero céntimos) estaba indebidamente incluida en el importe de S/ 244’843,934.00 (doscientos cuarenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y tres mil novecientos treinta y cuatro soles con cero céntimos), impugnado por las pérdidas anteriores al ejercicio mil novecientos noventa y cinco, demostrando así una confusión en aspectos que no guardan relación y que no tuvieron que ser discutidos. Asimismo, indica que se ha demostrado la existencia de un doble reparo por un mismo concepto, pues la demandante sí impugnó la observación de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) de S/ 42’961,310.00, y a la vez dicho monto ya había sido adicionado voluntariamente en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis (autoreparo). e) Inobservancia de la norma IV del título preliminar del Código Tributario, del numeral 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y del Decreto Legislativo Nº 797. Refiere que el factor de ajuste previsto en el Decreto Legislativo Nº 797 es de obligatorio cumplimiento, por lo que no requiere ser alegado por el contribuyente, pues constituye un mandato legal e ineludible. Agrega que, pese a ello, la Sala Superior sostiene -equivocadamente- que dicha norma no resulta aplicable, debido a que el Tribunal Fiscal no ordenó reliquidar las pérdidas arrastrables de ejercicios anteriores considerando el factor de ajuste; sin embargo, dicha posición es incorrecta, porque la aplicación del referido Decreto no se encuentra condicionada a lo que una entidad como el Tribunal Fiscal señale al momento de resolver, sino que es de obligatorio cumplimiento al tratarse de una norma vigente. En ese sentido, una interpretación como la mencionada en la sentencia de vista vulnera el principio de legalidad. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar: i) si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordantes con los artículos 50 (numeral 4) y 197 del Código Procesal Civil y el artículo 156 del Código Tributario; y ii) si la sentencia de vista aplicó erróneamente los artículos 59, 61, 75, 77, 101, 132, 135, 143, 145, 146, 156 y 157 del Código Tributario, al desvirtuar la validez de las pérdidas determinadas en la Resolución de Determinación Nº 012-3-07638, entre las que se encontraría aquella acumulada en ejercicios anteriores a mil novecientos noventa y cinco; y si inobservó la norma IV del título preliminar del Código Tributario y el numeral 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y el Decreto Legislativo Nº 797, al no aplicar el factor de ajuste a las pérdidas arrastrables, pese a que el Decreto Legislativo Nº 797 era de obligatorio cumplimiento. II. CONSIDERANDO Aspectos principales del proceso judicial PRIMERO: Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: i.1. Materialización del derecho de acción y contestación de la demanda i.1.1. Expediente Nº 7853-2013 Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, la demandante, Alicorp Sociedad Anónima Abierta, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa (fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos sesenta y cuatro del expediente principal), planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09134-9-2013, del cuatro de junio de dos mil trece, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150150000855, del dos de junio de dos mil nueve, que declaró fundada en parte la reclamación contra la Resolución de Determinación N.º 012-03-0001489, y mantiene la observación a las pérdidas acumuladas al ejercicio mil novecientos noventa y nueve por el importe de S/ 101’940,432.89 (ciento un millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos treinta y dos soles con ochenta y nueve céntimos). Primera pretensión accesoria: Se declare que la SUNAT no actuó conforme a ley al mantener el reparo a la pérdida tributaria compensable de ejercicios anteriores aplicable al ejercicio mil novecientos noventa y nueve, por el importe de S/ 101’940,432.89 (ciento un millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos treinta y dos soles con ochenta y nueve céntimos). Segunda pretensión accesoria: Se declare que la SUNAT actuó de forma contraria a la ley, al no incluir como parte del cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07385-4-2005 a las pérdidas compensables de ejercicios anteriores a mil novecientos noventa y cinco, reconocidas por la propia SUNAT mediante la Resolución de Determinación Nº 012-03-0007638 y la Resolución de Intendencia Nº 015-4-13904, actos administrativos firmes en este extremo. Tercera pretensión accesoria: Se declare que las pérdidas de la empresa demandante al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco debieron ser actualizadas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, según el factor de ajuste establecido por ley. Cuarta pretensión accesoria: Se declare que la SUNAT no puede formular observaciones y pérdidas correspondientes a periodos prohibidos de fiscalizar y formular reparos adicionales a las pérdidas de estos periodos, como el ascendente a S/ 42’961,310.00 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y un mil trescientos diez soles con cero céntimos). Se sustenta el petitorio argumentando que: a) Si bien la SUNAT emitió Resolución de Intendencia Nº 015015000855 en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 07385-4-2005, en la cual entre otros hechos reliquidó el reparo por pérdidas acumuladas al treinta y uno de diciembre mil novecientos noventa y nueve, indebidamente omitió incluir las pérdidas tributarias acumuladas anteriores al ejercicio mil novecientos noventa y cinco, así como aplicar el factor de ajuste a las pérdidas tributarias acumuladas a dicho ejercicio y aplicar la suma de S/ 42’961,310.00 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y un mil trescientos diez soles con cero céntimos), como defecto de la pérdida tributaria de la empresa Molinera del Perú Sociedad Anónima, absorbida por fusión, pese a que su representada ya la había reconocido. b) A efectos de dar cumplimiento al mandato del Tribunal Fiscal, la administración tributaria debió considerar la pérdida tributaria del ejercicio mil novecientos noventa y cinco y aquella reconocida por ejercicios anteriores al indicado ejercicio de mil novecientos noventa y cinco en la Resolución de Determinación N.º 012-3-07638. c) El único aspecto sobre la determinación del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y cinco que se encontraba pendiente de dilucidar, era cuál sería el importe definitivo respecto del mismo ejercicio mil novecientos noventa y cinco, en tanto que la SUNAT y Alicorp estaban de acuerdo en que la pérdida aplicable de ejercicios anteriores ascendía al menos a S/ 12’030,517.24 (doce millones treinta mil quinientos diecisiete soles con veinticuatro céntimos); es decir, solo debía analizarse si existía utilidad en el ejercicio mil novecientos noventa y cinco, contra la cual se aplicaría el referido monto, o si debía sumarse a la propia pérdida del referido ejercicio. d) Por lo tanto, la SUNAT como el Tribunal Fiscal están contraviniendo sus propios actos, que reconocían la existencia de pérdidas arrastrables de ejercicios anteriores a mil novecientos noventa y cinco, por no aplicar el factor de ajuste conforme a ley y aplicar la suma de S/ 42’961,310.00 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y un mil trescientos diez soles con cero céntimos), como defecto de la pérdida tributaria de la empresa Molinera del Perú Sociedad Anónima. El codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil trece (fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos noventa y cinco del expediente principal), contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Argumenta como fundamentos de la defensa los siguientes: a) Culminado el procedimiento de fiscalización de mil novecientos noventa y nueve, la SUNAT mediante Resolución de Determinación N.º 012-003-0001489, entre otros actos, determinó una pérdida tributaria por el importe de S/ 383’936,249.00 (trescientos ochenta y tres millones novecientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y nueve soles con cero céntimos); al momento de interponer reclamación contra la mencionada resolución, solo se impugnó el importe que como pérdida tributaria del ejercicio mil novecientos noventa y cinco de Alicorp había sido determinada por la administración en la Resolución de Determinación Nº 012-003-07638, pero en ningún momento se impugnó la aplicación del defecto de pérdida tributaria de Molinera del Perú Sociedad Anónima. b) La Resolución de Intendencia N.º 0150150000855, que ha sido confirmada por la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09134-9-2013, materia de controversia, ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09134-9-2013, toda vez que se tomó en cuenta la pérdida del ejercicio de mil novecientos noventa y cinco determinada en la Resolución de Intendencia N.º 0150150000848, emitida en cumplimiento de la Resolución N.º 07469-4-2004, por el importe de S/ 167’785,928.06 (ciento sesenta y siete millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos veintiocho soles con seis céntimos). c) Si la demandante no se encontraba de acuerdo con la pérdida tributaria determinada al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que fue contenida en la Resolución de Intendencia Nº 0150150000855, y consideraba que a ello se le debía incluir pérdidas de ejercicios anteriores ascendentes a S/ 13’723,611.00 (trece millones setecientos veintitrés mil seiscientos once soles con cero céntimos), debió impugnar dicho acto administrativo, lo que no hizo. Por su parte, la codemandada SUNAT, mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil trece (fojas quinientos doce a quinientos diecinueve del expediente principal), contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada. Argumenta como fundamento principal de la defensa que lo que pretende la demandante es que la administración redetermine la deuda tributaria más allá de lo señalado en la etapa de cumplimiento; así, se busca ilegalmente discutir aspectos que ya fueron evaluados por el Tribunal Fiscal y que no fueron favorables a la empresa demandante, o que en su momento no fueron cuestionados, lo que sentaría un precedente sumamente perjudicial. i.1.2. Expediente Nº 9798-2013 (acumulado) Con fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece la demandante, Alicorp Sociedad Anónima Abierta, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa (fojas seiscientos setenta y uno a setecientos doce del expediente principal acumulado), planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 11698-4-2013, del dieciséis de julio de dos mil trece, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia N.º 0150140008432, que declaró fundada en parte las reclamaciones presentadas contra las Resoluciones de Determinación N.º 012-003-0003786 y N.º 012-003-0003788, manteniendo la observación a las pérdidas acumuladas al ejercicio mil novecientos noventa y nueve por el importe de S/ 105’490,563.00 (ciento cinco INICIO millones cuatrocientos noventa mil quinientos sesenta y tres soles con cero céntimos), aplicada en los ejercicios dos mil y dos mil uno. Primera pretensión accesoria: Se declare que la SUNAT y el Tribunal Fiscal no actuaron conforme a ley al mantener el reparo por el importe de S/ 105’490,563.00 (ciento cinco millones cuatrocientos noventa mil quinientos sesenta y tres soles con cero céntimos) a la pérdida tributaria al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, compensable de ejercicios anteriores y aplicable a los ejercicios dos mil y dos mil uno, pese a ser correcto el arrastre de las pérdidas generadas por la demandante y sus absorbidas. Segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001260, del treinta de septiembre de dos mil trece, en el extremo que, en ejecución de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11698-4-2013, mantiene las pérdidas del impuesto a la renta de dos mil y dos mil uno, luego de ajustar las pérdidas tributarias al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (reparo por el importe de S/ 105’490,563.00, ciento cinco millones cuatrocientos noventa mil quinientos sesenta y tres soles con cero céntimos). Tercera pretensión accesoria: Se declare que la SUNAT actuó de forma contraria a la ley al no incluir como parte del cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07385-4-2005 del dos de diciembre de dos mil cinco, a las pérdidas compensables de los ejercicios anteriores a mil novecientos noventa y cinco, reconocidas por la propia SUNAT mediante la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0007638 y la Resolución de Intendencia Nº 015-4-13904, actos administrativos firmes en este extremo; y, en consecuencia, al ser mayor la pérdida de los ejercicios dos mil y dos mil uno. Cuarta pretensión accesoria: Se declare que las pérdidas de la demandante al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco debieron ser actualizadas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, según factor de ajuste establecido por ley, y que, por lo tanto, debió ser mayor la pérdida de la demandante en los ejercicios dos mil y dos mil uno. Quinta pretensión accesoria: Se declare que la SUNAT no podía formular observaciones a pérdidas correspondientes a periodos prohibidos de fiscalizar, y formular reparos adicionales a las pérdidas de estos periodos, como el ascendente a S/ 42’961,310.00 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y un mil trescientos diez soles con cero céntimos). Se sustenta el petitorio argumentando que: a) La administración debió considerar la pérdida tributaria del ejercicio de mil novecientos noventa y cinco determinada en función a la Resolución de Determinación Nº 012-3-07638; indica la empresa que ni la SUNAT ni el Tribunal Fiscal cumplieron con ello; b) La SUNAT, mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150150000855, y el tribunal administrativo, con la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, omiten evaluar o hacer referencia al importe por concepto de pérdida compensable de ejercicios anteriores a mil novecientos noventa y cinco; así, vulneran el artículo 156 del Código Tributario y el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, obviando indebidamente uno de los componentes de la pérdida de mil novecientos noventa y cinco, como sería aquella pérdida acumulada antes de dicho ejercicio y a cuya determinación se remite la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07385-4-2005, materia de cumplimiento; c) Se realizó una reliquidación errónea de la determinación del impuesto a la renta de mil novecientos noventa y cinco, la cual se encontraba contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-3-07638 y la Resolución de Intendencia Nº 015-4-13904, así como en la Resolución de Intendencia Nº 0150150000848, de modo que incluyera el importe global a efectos de determinar la pérdida al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; d) La propia SUNAT reconocía la existencia de una pérdida tributaria compensable de ejercicios anteriores para la determinación del impuesto a la renta de mil novecientos noventa y cinco, por lo que la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 11698-4-2013 es nula por remitirse a la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09143-9-2013, que contiende defectos de motivación; e) Se omite indebidamente la aplicación del factor de ajuste de las pérdidas de mil novecientos noventa y cinco, y que el cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11698-4-2013 suponía la aplicación del factor de ajuste, pues al haberse determinado una pérdida tributaria del ejercicio mil novecientos noventa y cinco y no el monto cero, como consigna la Resolución de Determinación N.º 012-03-0001489, dicha pérdida debía ser necesariamente actualizada en aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 797; y, f) La empresa demandante autorreparó el importe de S/ 42’961,310.00 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y un mil trescientos diez soles con cero céntimos), por lo que su aplicación como defecto significa una determinación indebida de un ejercicio sin fiscalización previa. La codemandada SUNAT, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil trece (fojas novecientos noventa y cinco a mil dos del expediente principal), contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Argumenta como fundamento principal que se debe tomar en cuenta que el Tribunal Fiscal ha dicho en su momento que la resolución de cumplimiento es correcta, por lo que la demandante pretende que el Juzgado de manera indirecta se pronuncie sobre una materia que no es objeto de controversia en el expediente judicial, toda vez que dicha materia fue judicializada por la propia contribuyente al momento de impugnar la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09134-9-2013, y ahora aspira a que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11698-4-2003 bajo los mismos argumentos. Por su parte, el codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil catorce (fojas mil treinta y seis a mil sesenta y ocho del expediente principal), contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Argumenta, como fundamentos de defensa, lo siguiente: a) Se ha demostrado la procedencia y validez del reparo a la pérdida del ejercicio mil novecientos noventa y nueve por S/ 105’490,563.00 (ciento cinco millones cuatrocientos noventa mil quinientos sesenta y tres soles con cero céntimos), por lo que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11698-4-2013, que se basa en dicho reparo para confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140008432, en el extremo del reparo a la pérdida tributaria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil, contenido en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0003786, que determina una pérdida de S/ 588’844.323.00 (quinientos ochenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos veintitrés soles con cero céntimos), y en el extremo del reparo a la pérdida tributaria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno, contenida en la Resolución de Determinación N.º 012-003-0003788, que determina una pérdida de S/ 444’744,907.00 (cuatrocientos cuarenta y cuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos siete soles con cero céntimos), también es válida. b) En cuanto a la segunda pretensión accesoria, debe ser declarada improcedente por no haber agotado la vía administrativa. c) Respecto a la tercera pretensión accesoria, la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09134-9-2013 y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11698-4- 2013, que se basa en aquella para confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140008432 en el extremo del reparo a la pérdida tributaria del impuesto a la Renta de los ejercicios dos mil y dos mil uno, se encuentran conformes a ley, por lo que Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09134-9-2013 no adolece de causal de nulidad y no corresponde amparar las demás pretensiones accesorias. i.2. Otras actuaciones procesales Por resolución número dieciocho, del diez de diciembre de dos mil catorce ocho (fojas novecientos once del Expediente Nº 09798-2013), el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la acumulación del Expediente Nº 09798-2013 en el Expediente Nº 07853-2013. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número cincuenta y cuatro2, del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (fojas mil cuatrocientos once a mil cuatrocientos treinta y siete de los actuados judiciales), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: i) Sobre el reparo por exceso de pérdidas acumuladas, advierte que la SUNAT, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, emitió la Resolución de Intendencia N.º 0150150000848, del tres de febrero dos mil nueve, conforme a la cual se reconoce a la demandante una pérdida tributaria por el importe de S/ 167’785,928.06 (ciento sesenta y siete millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos veintiocho soles con seis céntimos), correspondiente a la renta de tercera categoría del impuesto a la renta del ejercicio gravable mil novecientos noventa y cinco, acto administrativo que, al no haber sido impugnado por la demandante, conforme se advierte del Memorándum Nº 86-2013-SUNAT/2H3500, adquirió la calidad de firme, conforme a lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; por ello, en mérito al principio de congruencia procesal, en el presente proceso no corresponde emitir pronunciamiento sobre la omisión del arrastre de pérdidas al año mil novecientos noventa y cinco, cuando la demandante no lo impugnó oportunamente, por lo que tal extremo ha quedado firme. ii) Con relación a las pérdidas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que debieron ser actualizadas al treinta y uno de diciembre mil novecientos noventa y seis según factor de ajuste establecido por ley, y sobre que se declare que la SUNAT no podría formular observaciones adicionales a las pérdidas de estos periodos, como la ascendente a S/ 42’934,310.00 (cuarenta y dos millones novecientos treinta y cuatro mil trescientos diez soles con cero céntimos), precisa que en virtud del principio de congruencia procesal el Tribunal Fiscal en la Resolución N.º 09134-9-20013, que es materia de autos, se limitó en forma congruente a emitir pronunciamiento respecto a lo que es objeto de impugnación, esto es, al extremo referido a la reliquidación efectuada por la administración con relación al reparo por exceso de pérdidas acumuladas al treinta y uno de diciembre mil novecientos noventa y nueve, señalando que con la apelación de la resolución de cumplimiento solo puede cuestionar el correcto proceder de la administración tributaria con relación a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07385-4- 2005, y no respecto a situaciones que ya fueron evaluadas anteriormente, más aún si el artículo 147 del Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone que: “Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación”; por lo tanto, al expedirse las resoluciones impugnadas, no se ha incurrido en causal de nulidad alguna, razón por la cual la demanda no puede legalmente ser estimada. iii) Por otro lado, atendiendo a lo dispuesto por el superior jerárquico que declaró la nulidad de sus sentencias hasta en dos oportunidades, procede a volver a emitir pronunciamiento respecto a la valoración del medio probatorio extemporáneo consistente en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 06928-10-2015; precisa que, de acuerdo a lo informado por las partes demandante y demandadas, dicha resolución quedó firme y constituye cosa decidida, descartándose que la misma haya sido judicializada; sobre ello, indica que el Tribunal Fiscal reconoció la obligación de la administración tributaria de aplicar a la pérdida tributaria acumulada de los ejercicios mil novecientos noventa y nueve y dos mil, por mandato expreso de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 11698-4-2013 (materia de cumplimiento), el factor de variación de índices de precios al por mayor conforme lo dispone el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 797; sin embargo, la aplicación de dicho factor a las pérdidas acumuladas de mil novecientos noventa y cinco corresponde a sus pretensiones accesorias y ha sido declara infundada su pretensión principal, más aún cuando dicho criterio de la aplicación de ajuste resulta ser referencial para la judicatura mas no obligatorio al no resultar vinculante; debe precisarse que en este caso existía un mandato expreso del Tribunal Fiscal dirigido hacia la administración tributaria, situación que no ocurre con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09134-9- 2013, materia del presente proceso, razón por la cual considera que dicho medio probatorio (Resolución del Tribunal Fiscal N.º 06928-10-2015) resulta inconducente, pues no tiene utilidad para resolver la presente controversia. iv) Sobre la demanda interpuesta en el Expediente N.º 9798-2013 (acumulado), señala que la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09134-9-2013 —que es materia del Proceso Judicial Nº 7853-2013, al cual se ha acumulado el presente proceso— ha confirmado que la resolución de cumplimiento (Resolución de Int

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