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14650-2023-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE HA DETERMINADO QUE, NO ES DE APLICACIÓN AL CASO CONCRETO EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, PUES LA EMPRESA DEMANDADA EXPLOTA JUEGOS DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS, POR LO CUAL TIENE SU PROPIA REGULACIÓN, LA LEY N° 27153, QUE EN SU ARTÍCULO 38.1 ESTABLECE QUE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO POR SU GIRO DE NEGOCIO SE CONSTITUYE POR LA DIFERENCIA ENTRE EL INGRESO NETO MENSUAL Y LOS GASTOS POR MANTENIMIENTO DE LAS MÁQUINAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14650-2023 LIMA
TEMA: INGRESOS NETOS DE LOS TITULARES DE UNA AUTORIZACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS SUMILLA: Para efecto de determinar los ingresos netos a que se refiere el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, los sujetos que exploten juegos de casinos y máquinas tragamonedas deben considerar dentro de los ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, la diferencia entre el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego en cada mes, y el monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes. Para la determinación de la renta neta corresponde tener presente lo dispuesto por la Ley Nº 27153, la Ley que regula la explotación de los casinos y máquinas tragamonedas, que, en su artículo 38.1 establece que la base Imponible del Impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas está constituida por la diferencia entre el ingreso neto mensual y los gastos por mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juego de casinos, y para efectos de determinar qué se debe de considerar ingreso neto, el artículo 38.2 del mismo cuerpo legal señala que este concepto está constituido por la diferencia entre el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y el monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes, entre otros. PALABRAS CLAVE: Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, ingresos netos, explotación de juegos de casino y tragamonedas. Lima, seis de setiembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la entidad codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), ha interpuesto recurso de casación mediante escrito del veintiocho de diciembre de dos mil veintidós (folios 313-325 del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, del nueve de noviembre de dos mil veintidós, (folios 295-307), que revocó la sentencia apelada, del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (folios 223-246), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y reformándola, declaró fundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del cinco de marzo de dos mil veinte, la empresa demandante S.K.H. S.R.L., interpuso demanda contencioso administrativa (folios 112-125). Señala las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fisca Nº 11324-10-2019 que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nº 1350140002477/SUNAT. Pretensión Accesoria: Solicita que se ordene al Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento, revocando la citada Resolución de Intendencia y con ello se deje sin efecto la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación números 132-003-0006108, 132-003-0006110, 132-003-0006113, 132-003-0006114, 132-003-0006127 a 132- 003-0006129, 132-003-0006131, 132-003-0006134, 132-003- 0006140 y 132-003-0006141 y las Resoluciones de Multa número 132-002-0003873 a 132-002-0003885. Argumenta lo siguiente: a) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11324-10- 2019 ha prescindido totalmente del procedimiento legal establecido y se encuentra viciada de nulidad total, por cuanto en ningún ángulo de la resolución existe algún análisis para llegar a concluir que el “COIN IN” constituye un “Ingreso Neto Devengado” y es base para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a pesar de ser el tema central de la controversia, sin embargo, sólo existe un análisis del porqué determinados conceptos del “Coin out” no deben ser descontados del “Coin in”. b) Ha demostrado en su recurso de apelación y reclamación, que el COIN IN no constituye ingreso neto devengado de la tercera categoría y por ello, no forma parte de la base para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta habiendo sustentado dicha posición en la normativa del Impuesto a la Renta y normas de carácter contable, especialmente la NIC 18 y el Marco Conceptual para la elaboración de la Información Financiera. c) Una cosa es determinar si ciertos ingresos constituyen renta de tercera categoría y otra determinar si se han devengado en un determinado periodo tributario, son dos cosas totalmente distintas; determinar que un hecho económico constituye o no un ingreso de la tercera categoría, es verificar el elemento objetivo del hecho gravado, en cambio el verificar en qué momento éste se devenga constituye la verificación del elemento temporal del hecho gravado. d) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11324-10-2019 materia de solicitud valida y ratifica las resoluciones de multa sin efectuar un análisis de los hechos acontecidos y contrastarlos con el presupuesto legal de la infracción y su tipificación prevista en el numeral 1 del Artículo 178 del Código Tributario. e) A pesar de la relación entre la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa por referirse a los mismos reparos, se considera que dichos valores son independientes entre sí; en efecto, cada valor ha sido girado por propósitos y naturaleza distintas pues en el primer caso, la finalidad es lograr una correcta determinación de la obligación tributaria de acuerdo a ley; y en el segundo, castigar una conducta u omisión infractora de dicha ley. Se trata en consecuencia, de actos administrativos de diferente naturaleza que contienen distintas pretensiones, así como distinta base legal y requisitos formales para su constitución. Contestaciones de la demanda Mediante escrito del veintisiete de junio de dos mil veinte, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 146-152). Señala los siguientes fundamentos: a) La resolución del tribunal fiscal impugnada no incurre en vicios de motivación dado que el derecho a la motivación de las resoluciones no exige que el juzgador deba pronunciarse sobre todos los argumentos de las partes, sino que es suficiente que exprese los fundamentos esenciales que justifican razonablemente su decisión. b) Asimismo, la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento si establecen la definición del Ingreso Neto para efectos de calcular los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta; precisando que es distinto el ingreso neto para efectos de calcular “el pago a cuenta” del ingreso neto para efectos de calcular el “Impuesto a la Renta”; y que para el primero se toma en cuenta el ingreso del periodo (mes) menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos similares; mientras que para el segundo, se toma en cuenta el ingreso del ejercicio (año) menos todos los gastos incurridos en el mismo ejercicio (gastos por pago de personal, costos, depreciaciones, mermas, provisiones de deudas incobrables, etc). c) La aplicación del concepto de ingreso neto regulado en la Ley Nº 27153 no resulta aplicable para el presente caso, puesto que la materia en discusión en el presente proceso es sobre pagos a cuenta y no sobre Impuesto a la Renta; de haberse aplicado dicha ley, se habría vulnerado abiertamente el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 54 de su Reglamento, no solo porque el concepto de ingreso neto regulado en dicha ley solamente se refiere a la determinación del Impuesto, sino también porque la Ley Nº 27153 no regula los pagos a cuenta. Mediante escrito del veintisiete de junio de dos mil veinte, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 154- 170) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Señala los siguientes argumentos: a) Ha emitido pronunciamiento respecto al “COIN IN” en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11324-10-2019 materia de impugnación, tal es así que la solicitud de aclaración presentada fue desestimada a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00937-10-2020. En la cual consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Asimismo, las normas que regulan respecto al “COIN IN” son las del Impuesto a la Renta que establecen lo que debe entenderse por pagos a cuenta del impuesto y su base de cálculo, no resultando aplicable al caso de autos la Ley Nº 27153. c) El otorgamiento de premios por parte de las empresas dedicadas a la explotación de juegos de casino y tragamonedas, no busca rebajar o disminuir las sumas de dinero que entregan sus clientes por las operaciones que efectúan con ellas, sino que constituyen una contraprestación aleatoria a sus apuestas, por lo que no procede considerar los montos de tales premios como devoluciones, pues según se ha indicado precedentemente, éstos tienen como finalidad rebajar el pago que debe efectuarse por transacciones de otra naturaleza, finalidad que no persiguen los aludidos premios, criterio señalado en la Resolución Nº 00908- 2-2016. d) Correspondía que la Administración considere en la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2011, los Ingresos Netos de Máquinas Tragamonedas “COIN INICIO IN”, sin descontar los importes de los premios otorgados por la demandante. e) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11324-10- 2019 ha sido emitida respetando el principio del debido procedimiento, motivación de resoluciones, al quedar comprobado que la demandante no ha considerado en la determinación de la base imponible a los ingresos en efectivo a caja contabilizados como otros ingresos de gestión y a los ingresos netos de las máquinas tragamonedas de acuerdo al artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, careciendo de sustento lo sostenido por la empresa demandante, pues se han aplicado las normas tributarias pertinentes sobre la materia en discusión, no existiendo vicios de motivación. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número siete, del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (folios 223-246), el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Señaló los siguientes argumentos: […] SEPTIMO: Evaluando lo informado por la recurrente en dicho escrito, hizo que la Administración “observó que en los ingresos provenientes de la explotación de máquinas tragamonedas, la recurrente determinó los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta considerando el concepto de ingreso neto de la Ley Nº 27153 – Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, sin observar lo previsto por el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; por lo que, tal como indicó en el Resultado del Requerimiento Nº 1322130000915, la recurrente consideró como ingresos netos del mes a los importes denominados “Resultado de Contador”; lo que se encontraría conforme a la conclusión arribada por esta judicatura en el Considerando Sétimo, toda vez que no corresponde se considere como ingresos netos a los ingresos de efectivo por las máquinas tragamonedas, esto es, las entradas al contador obtenidos durante el periodo correspondiente (Coin in), sin deducir las salidas de efectivo denominados Coin Out ni los Pagos Manuales.” OCTAVO: Aunado a ello, si bien en la Pág. 10 de la RTF 11324-10-2019, se señala: “(…) en consecuencia, correspondía que la Administración considerara en la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2011, los Ingresos Netos de Máquinas Tragamonedas “COIN IN”, sin descontar los importes de los premios otorgados por la recurrente”, sin embargo dicho párrafo debía ser entendido con una lectura completa, sistemática con los párrafos expuestos por la Administración en dicha resolución, de la cual se advierte que se aplica correctamente lo referido a ingresos netos, y se analiza si el otorgamiento de premios en el caso en concreto debían o no ser deducibles, concluyendo que en este caso que constituían una contraprestación aleatoria a sus apuestas, no cumpliendo con la finalidad exigida para ser deducible, y ello conllevo a que afirme que al no existir deducciones, el ingreso neto de las entradas sería el mismo monto que el ingreso neto del resultado de contadores, precisiones que no fueron cuestionadas por la recurrente y resultan relevantes para la presente litis. Con lo expuesto, ha quedado acreditado que el actuar de la Administración y del Tribunal Fiscal no se encuentra incursa en causal de nulidad, por cuanto no ha incurrido en error al considerar como ingreso gravable del Pago a Cuenta al COIN IN proveniente de las entradas, deviniendo el reparo observado en carente de sustento. En ese sentido, se puede afirmar que sí se emitió un pronunciamiento respecto al “COIN IN”, tan es así que el demandante al solicitar la emisión de una resolución aclaratoria con relación a la RTF Nº 11324-10-2019 dicha solicitud fue desestimada a través de la RTF Nº 00937-10-2020. […] 9.3 Finalmente, conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de la República en la CASACIÓN Nº 04649-2008- LIMA, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha primero de octubre de dos mil nueve, en el extremo de su Considerando Tercero expresa: “(…) se debe señalar que el Tribunal Constitucional Peruano, siguiendo al Tribunal Constitucional Español, ha expresado sobre la debida motivación – en el fundamento jurídico cuarto de la STC 00966- 2007-AA/TC que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruente entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. (…)” […] 9.4 En ese orden de ideas, a nivel jurisprudencial ha quedado acreditado la importancia de la motivación de las resoluciones, y a la vez precisado que motivar una resolución no significa consignar ampliamente todos los argumentos de las partes, sino que basta con los argumentos principales y que ellos sean resueltos de manera clara, aunque sea breve y concisa, lo que importa es que exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. 9.5 Ahora bien, de la revisión de la RTF Nº 11324-10-2019, Págs. 3 a 10, se advierte que el Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamiento de los ingresos netos considerados en etapa de fiscalización, haciendo mención a cada uno de los requerimientos y resultado de requerimientos emitidos; concluyendo que revisada las resoluciones de determinación impugnadas y de sus anexos, las adiciones dieron lugar a montos omitidos por los pagos a cuenta del notado tributo y períodos, lo que conllevó a confirmar las Resoluciones de Determinación emitidas en lo referido al reparo a la base imponible de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2011 por los ingresos netos de las máquinas tragamonedas, actuar que evidencia una debida motivación, al haberse emitido pronunciamiento y valorado los medios probatorios ofrecidos a nivel administrativo, incluyendo los esbozados en su recurso de apelación, argumentando los motivos que conlleva a su decisión final, no habiéndose acreditado vulneración a la motivación, ni haya omitido pronunciarse de alguno de los medios probatorios ofrecidos, los cuales fueron valorados, en ese sentido, el debido procedimiento en lo respecto a la motivación se ha respetado al emitir la RTF materia del proceso.[…] Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número once, del nueve de noviembre de dos mil veintidós (folios 295- 307), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada, del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (folios 223-246), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y reformándola, declaró fundada la demanda. Señala los siguientes fundamentos: […] NOVENO: En ese contexto, del contenido del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 54 de su Reglamento se advierte que ambas normas legislan de manera específica sobre el ingreso neto del mes a pagar que será utilizado para determinar el pago a cuenta aplicando un porcentaje o un coeficiente, según sea el caso; asimismo el concepto de ingreso neto establecido en la Ley 27153, es usado para liquidar el impuesto al juego al que el contribuyente está obligado. Sin embargo, es menester, como se ha advertido anteriormente, precisar el contenido del concepto ingreso al amparo de la Norma IX del Código Tributario que prevé el uso de normatividad distinta a la tributaria; en tal sentido, encontramos en la NIC 18, norma de carácter técnico contable, el significado de lo que se debe de considerar como ingreso señalando su artículo 7 que: “Ingreso de actividades ordinarias es la entrada bruta de beneficios económicos, durante el periodo, surgidos en el curso de las actividades ordinarias de una entidad, siempre que tal entrada de lugar a un aumento en el patrimonio, que no esté relacionado con las aportaciones de los propietarios de ese patrimonio”. Bajo tal punto de vista, si bien es cierto que el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta establece la base del cálculo del pago de dicho impuesto, también es verdad que no contiene un concepto sobre lo que se debe entender por ingreso a efecto de establecer el ingreso neto y poder determinar el pago a cuenta, más aún si el giro de esta clase de negocios está legislado de manera específica por la Ley 27153, que establece que cada máquina tragamoneda debe entregar como premio el 85% de las apuestas recibidas; en tal sentido, permitir que el contribuyente considere como ingreso ese 85% que no da lugar a un aumento en su patrimonio y declararlo en el pago a cuenta, sería considerar renta lo que no lo es. Por lo que, antes de encontrar el ingreso neto a efectos de determinar el pago a cuenta del impuesto a la renta, se debe deducir del total ingresado por apuestas, los premios otorgados por los tragamonedas, resultando recién el ingreso que importa un incremento del patrimonio para la empresa; por tal razón, se deduce lo entregado como premio por las máquinas tragamonedas y después se establece el ingreso neto y se calcula el pago a cuenta. Así las cosas, se concluye que lo previo a establecer al ingreso neto es determinar el concepto de ingreso entendiéndolo como el incremento que la empresa obtenga en su patrimonio, por lo que es menester deducir de los ingresos totales y ordinarios lo entregado en premios para posteriormente estimar el ingreso neto y liquidar el pago a cuenta del impuesto a la renta; lo contrario sería atentar contra la economía del contribuyente a quien se le pretendería establecer un impuesto sobre un monto que no significó ganancia a la empresa. Siendo ello así, se concluye que si bien es cierto el concepto de ingreso neto está claramente establecido en el artículo 85 de la LIR, no lo es el concepto de ingreso, y con el fin de darle contenido se debe recurrir a la NIC 18 y así establecer que los premios deben ser deducidos antes de calcular el ingreso neto, y después determinar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, por lo que corresponde estimar los presentes agravios y revocar la recurrida. DÉCIMO: Finalmente respecto a los agravios consignados en los numerales dos y tres de la Expresión de Agravios, mediante los cuales la empresa recurrente refiere a manera de resumen que la recurrida está referida a aspectos no son parte de la demanda y menos de la RTF demandada, y que no tienen ninguna vinculación ni relación con la materia de controversia en demanda que versa sobre calificación de ingresos devengados de tercera categoría. Asimismo, cuestiona el marco normativo consignado en el considerando quinto de la recurrida, señalando que, sin ningún análisis ni evaluación de sus fundamentos de demanda y complemento, ni de la RTF, la recurrida, señala que el reparo se encuentra acorde a ley, por lo que la recurrida adolece de nulidad absoluta. Al respecto, cabe precisar que de la revisión de la recurrida se advierte que el Aquo en el cuarto considerando ha desarrollado las “Facultades y obligaciones de la contribuyente”, citando para ello los dispositivos legales pertinentes; asimismo, en el quinto considerando cita el “Marco normativo” aplicable al caso de autos, analizando las normas que resultan adecuadas para su pronunciamiento. Por tanto, se desestima que se haya incurrido en nulidad absoluta, como erróneamente sostiene la recurrente, en tanto se aprecia la existencia de un contexto de justificación normativa consistente para justificar la decisión adoptada, debiendo agregarse que el hecho de que la demandante no comparta el criterio adoptado por la A-quo no conlleva a declarar la nulidad de la recurrida. En tal sentido se desestiman los presentes agravios. […] Antecedentes administrativos a) Mediante Carta de Presentación Nº 130131155880-01 SUNAT y Requerimiento Nº 1321130000281, la Administración inició un procedimiento de fiscalización por el Impuesto a la Renta del Ejercicio 2011. b) Como consecuencia del procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Determinación Nº 132-003-0006134 por los reparos efectuados a la base imponible del Impuesto a la Renta del citado Ejercicio 2011; las Resoluciones de Determinación números 132-003-0006108, 132-003-0006110, 132-003-0006113, 132-003-0006114, 132- 003-0006127, 132-003-0006128, 132-003-0006129, 132-003- 0006131, 132-003-0006134, 132-003-0006140 y 132-003- 0006141 por los reparos a la base imponible de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2011 y las Resoluciones de Multa números 132-002-0003873 a 132- 002-0003885 emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario en relación a los tributos y periodos mencionados. c) La recurrente S.K.H. S.R.L. interpuso recurso de reclamación y fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 1350140002477/SUNAT emitida por la Intendencia Regional de Junín de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT que declaró infundado el recurso de reclamación. d) La recurrente interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11324-10-2019, en la cual el Tribunal Fiscal dispuso confirmar la Resolución de Intendencia emitida. e) Posterior a ello, la contribuyente interpuso solicitud de ampliación y aclaración ante el Tribunal Fiscal contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11324-10-2019 en un extremo de su fallo. Alegó que no se había emitido pronunciamiento respecto al “COIN IN” y si el mismo forma parte o no de los ingresos netos devengados; sin embargo, el colegiado administrativo emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00937- 10-2020, del 23 de enero de 2020, que declaró improcedente la solicitud de aclaración, ampliación y/o corrección presentada. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto — Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del título preliminar y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Inaplicación del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta —, concierne a esta Sala Suprema determinar si los ingresos netos a que se refiere el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta han sido determinados correctamente, y si la Sala infringió las normas citadas al revocar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y reformándola, declaró fundada la demanda. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del veintiuno de junio de dos mil veintitrés (folios 60- 71 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), por las siguientes causales: a) Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y del numeral 6 del artículo 50 del mismo, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial b) Inaplicación del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta CONSIDERANDO: PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales de naturaleza procesal SEGUNDO. Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del título preliminar y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 2.1. Para este fin, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción se alega: Constitución Política del Perú Artículo 139. – PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido procesa y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Juez y Derecho. – Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 2.2. Como argumentos que sustentan la infracción normativa procesal señala lo siguiente: a) La Sala Superior sólo invoca lo INICIO resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 26799-2017 Lima; sin embargo, no hace el más mínimo análisis para verificar si lo resuelto en el caso concreto resulta aplicable a la controversia materia del presente proceso, además resalta el supuesto que la mencionada ejecutoria suprema no constituye precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial; que las partes son distintas y las peculiaridades entre ese caso y la presente controversia son diferentes. b) La Sala Superior erradamente ha concluido que el ingreso neto de la demandante es la diferencia entre el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y el monto total de los premios entregados; precisa que la Sala Superior arriba a esa conclusión en virtud de lo señalado por el Oficio Nº 2447-2010-MINCETUR/VMT/DGJMT del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, que señala que al tomar en cuenta la definición contemplada en la Norma Internacional de Contabilidad 18, se identifica al ingreso de los titulares de una autorización para la explotación de máquinas tragamonedas como el ingreso mensual antes detallado. c) La Sala Superior incurre en motivación aparente, por cuanto omite analizar lo que se entiende por ingresos netos, y a la vez, no explica las razones por las cuales considera que debería aplicarse a la empresa demandante lo opinado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. d) Adiciona que el derecho a la motivación no se satisface con cualquier tipo de

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