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00721-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LOS CONTRATOS DE LICENCIA CELEBRADOS POR LA RECURRENTE CON LOS LICENCIANTES, SE ESTABLECE QUE EL PAGO DE LAS REGALÍAS POR EL USO DE LAS MARCAS LICENCIADAS, ES UNA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDANTE, YA QUE DE LO CONTRARIO SE DARÍA LA CONCLUSIÓN INFALIBLE DEL CONTRATO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 00721-2021 LIMA
TEMA: AJUSTE DE VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS SUMILLA: En el caso, del análisis de la sentencia de vista, se verifica que esta ha fundamentado su decisión en el análisis de los contratos de licencia celebrados por la recurrente y de las normas pertinentes y sus guías interpretativas, y ha determinado que el pago de regalías a los licenciantes Disney Consumer Products Latin America Inc., Warner Bros. Consumer Products Inc., Harrow Street Limited, Maui and Sons Perú S.A.C. y Shark Man Perú S.A.C. constituyen una condición de venta. Asimismo, esta Sala Suprema verifica que en los contratos celebrados se establece que el pago de regalías por el uso de las marcas licenciadas forma parte de los deberes de la recurrente, y no es de cumplimiento facultativo, pues el incumplimiento de las estipulaciones genera la conclusión del contrato indefectiblemente. Asimismo, existe una condición de venta dentro de toda la operación, dado que la venta de los productos importados no sería posible sin el pago de las regalías que origina la vigencia del contrato. Finalmente, el pago de las regalías se encuentra vinculado a la fabricación de la mercancía importada bajo la supervisión, control y reporte del uso de la marca licenciada. PALABRAS CLAVE: ajuste de valor, regalías, condición de venta Lima, once de setiembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Trading Fashion Line S.A., mediante escrito del quince de diciembre de dos mil veinte (folios 463-497 del expediente judicial electrónico – EJE1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del treinta de noviembre de dos mil veinte (folios 442-456), que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número quince, del veintinueve de julio del dos mil veinte (folios 289- 314), que declara infundada la demanda. Antecedentes Demanda El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho (folios 74-107), la empresa demandante Trading Fashion Line S.A. interpuso demanda contencioso administrativa, y señaló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10270-A- 2017. Primera pretensión accesoria: Como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10270-A-2017, solicita se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Nº 000-3X4000/2014-000088, de la Resolución de División Nº 000-3X4100/2013-000252, de la Resolución de División Nº 000-3X4100/2013-000253 y de las resoluciones de determinación y de multa que se originaron. Segunda pretensión accesoria: Solicita se ordene a la SUNAT devolver cualquier importe abonado por el pago de la deuda contenida en las resoluciones de determinación y de multa más los intereses correspondientes. Los argumentos de la demanda son los siguientes: a) Señala que celebró contratos de licencia con empresas extranjeras no vinculadas económicamente para efectos tributarios y/o aduaneros, a fin de utilizar en territorio peruano marcas protegidas; en contraprestación, se debía pagar un derecho (regalía). b) Respecto a los contratos suscritos, señala que con Disney celebró un primer contrato el 22 de junio de 2007, vigente entre el 01 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, para comercializar mercancías que contengan personajes estándar de Disney, personajes de Winnie the Pooh, personajes de princesas de Disney y Disney Cuties. c) El segundo contrato se suscribió el 03 de junio de 2008 y estuvo vigente desde el 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2010. En virtud de este, se otorgó licencia para diseñar, crear, fabricar o proveer y vender los productos. Por ambos contratos, se estableció que se debía pagar un monto por concepto de regalías, de acuerdo a la tasa establecida en cada uno de ellos. d) Con Warner, se suscribió contrato el 01 de marzo de 2008, vigente hasta el 28 de febrero de 2009. En virtud de ello, se otorgó licencia para utilizar material exclusivo en conexión con la fabricación, distribución y venta de artículos licenciados. Se estableció además que se debía pagar un monto por concepto de regalías, de acuerdo a la tasa establecida en el contrato. e) Con Harrow Street Perú suscribió contrato el 01 de enero de 2009 y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2011. Se acordó continuar con el contrato de licencia celebrado anteriormente para utilizar los derechos licenciados, marcas registradas y diseños gráficos, manufactura, distribución y venta de productos licenciados. En dicho contrato se estableció el pago de un monto por regalías de acuerdo a la tasa establecida en el contrato. f) Con Maui and Sons Perú suscribió un contrato el 01 de enero de 2009, vigente hasta el 31 de diciembre de 2011. Por medio de dicho contrato se acordó continuar con el contrato de licencia celebrado anteriormente, por el cual se otorgó licencia para utilizar derechos licenciados, marcas registradas, diseños gráficos, manufactura, distribución y venta de productos licenciados. En dicho contrato, se estableció pagar por concepto de regalías de acuerdo a la tasa establecida en el contrato. g) Con Shark Man Perú S.A.C., el contrato se suscribió el 01 de enero de 2009 y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2011. Se acordó continuar con el contrato de licencia celebrado anteriormente para utilizar los derechos los derechos licenciados, marcas registradas, diseños gráficos, manufactura, distribución y venta de los productos licenciados. Dicho contrato estableció el pago por concepto de regalías de acuerdo a la tasa establecida. Agrega que, además, de forma ajena a los contratos anteriores, celebró contratos de compraventa con proveedores extranjeros de mercancías a efectos de que fabriquen las prendas de vestir que contenían las marcas licenciadas. h) Señala que los referidos acuerdos de compraventa estaban conformados por la documentación comercial que sustentó la operación, tales como las órdenes de compra y las facturas comerciales, en las que se regularon todos los detalles de la operación. En ellas no se hace mención alguna al pago de regalías ni a los contratos de licencia y sublicencia celebrados con Disney, Warner, Harrow, Maui y Shark. i) Refiere que, producto del procedimiento de fiscalización, la SUNAT concluyó que i) existía relación entre las regalías pagadas a Disney, Warner, Harrow, Maui y Shark y las prendas de vestir importadas; y ii) que las regalías pagadas constituían condición de venta de las prendas de vestir importadas, por lo que estas debieron incluirse en la base imponible (valor en aduana) a efectos de calcular los derechos y demás impuestos aplicables a la importación de las prendas de vestir. j) De acuerdo a ello y al amparo del artículo 1 y el artículo 8 (literal c del numeral 1) del Acuerdo de Valor en Aduana, la SUNAT exigió el pago de los tributos dejados de pagar y de las multas asociadas en la declaración aduanera de mercancías de importación. Ante ello, refiere que, en su recurso de apelación, señaló que no correspondía ajustar el valor de la mercancía importada para incluir las regalías pagadas, pues para ello se debe cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 8 (literal c del numeral 1) del Acuerdo de Valor de la OMC, esto es: i) que las regalías estén relacionadas con las mercancías objeto de valoración, ii) que sean pagadas directa o indirectamente por el comprador, iii) que constituyan una condición de venta de dichas mercancías, y iv) que no estén ya incluidas en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas. k) Sostiene que la resolución impugnada vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, pues omitió valorar el artículo 26 de la Resolución 846 y la Opinión Consultiva 4.8, sin explicar por qué no corresponde aplicarlas al presente caso. No realiza análisis alguno del contenido del artículo 26 de la Resolución 846 y solo se limita a mencionarla, sin analizar por qué no se aplica al caso; y en el caso de la Opinión Consultiva 4.8 se limita a indicar que no se aplica porque no se aplica. Contestaciones de la demanda El diecinueve de abril de dos mil dieciocho, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), en calidad de codemandada, contesta la demanda (folios 114-131) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Argumenta lo siguiente: a) El comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana determinó que en los casos en los cuales los cánones o derechos de licencia no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, entonces se deberá analizar si el canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías y analizar también si el pago es una condición de venta de las mercancías objeto de valoración. b) Los hechos detectados no solo implican el ejercicio de una supervisión por parte del licenciante relacionada con que se cumplan el conjunto de propiedades o características inherentes al producto o mercancía que permitan conservar su alta reputación en el mercado —lo cual consistiría en un mero control de calidad de bien—, sino en demostrar que el contrato de licencia contiene cláusulas que autorizan al licenciante a llevar a cabo las diligencias necesarias para el logro de un resultado como es la producción y venta entre el fabricante y el importador, con lo cual, en el caso, se demostrarían los actos de gestión de la licenciante. c) La “condición de venta” no responde al análisis de si el pago de regalías es una condición que deba cumplirse para que se efectúe una venta o la cesión de un derecho, sino que su contenido responde a un análisis técnico en materia de valoración aduanera del conjunto de relaciones contractuales pactadas entre el licenciante, licenciatario y fabricante destinado a determinar si los productos importados se hubieran adquirido de no mediar la compra del intangible. d) Ha quedado demostrado en el presente caso que el pago de regalías constituye condición de venta de los insumos importados, pues resulta innegable que, en virtud de lo pactado en los contratos de licencia, la demandante no habría podido adquirir las mercancías de no mediar el pago de regalías. e) Se ha comprobado que en el caso materia de autos, la administración aduanera ha determinado la existencia de contratos de licencia de marca suscritos entre el importador y los respectivos licenciantes, en los cuales se establecen los elementos constitutivos de la condición de venta por la cual se entiende que, para efectos de adquirir y comercializar luego los productos sometidos a la licencia, la demandante debía cancelar las respectivas regalías. El veinte de abril de dos mil dieciocho, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 133-165) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Estos son sus argumentos: a) El comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana determinó que en los casos en los cuales los cánones o derechos de licencia no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, entonces se deberá analizar si el canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías y si el pago es una condición de venta de las mercancías objeto de valoración. b) Con relación al primer aspecto (si el canon o derecho de i licencia está relacionado con las mercancías), se debe precisar que las mercancías objeto de valoración contienen marcas de fabricación registradas; además, según la documentación presentada por la propia demandante, se evidencia que, durante el año 2009, ésta realizó remesas a Disney Consumer Products Latin America Inc. (“Disney”), Warner Bros., Consumer Products Inc., Harrow Street Peru S.A.C., Maui and Sons Peru S.A.C. y Shark Man Peru S.A.C., en calidad de pago por el uso de las marcas de fabricación, por lo que se evidencia que, en principio, los productos importados y que son objeto de valoración en el presente caso, sí se encuentran vinculados al pago de regalías efectuado por la demandante. c) Respecto del segundo aspecto, se debe verificar si el pago es una condición de venta de las mercancías objeto de valoración. Al respecto y según lo señalado en las cláusulas de los contratos de licencia, se evidencia de su lectura integral que las mercancías objeto de valoración sí se encuentran relacionadas con el pago de la regalía y su importación constituye una condición de venta. d) En consecuencia, en el presente caso, se utiliza la razonabilidad planteada en el comentario 25.1, que se asimila a las circunstancias propias de la presente controversia, pues se evidencia que las regalías están relacionadas con las mercancías importadas y se pagan como condición de venta de estas. e) Se encuentra acreditado, en el caso, que las regalías pagadas por la empresa importadora a la demandante se encuentran relacionadas con las importaciones en controversia; corren a cargo de la compradora (importadora) de las mercancías; pueden ser determinadas mediante datos objetivos y cuantificables; se encuentran previstas en el literal c) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo de Valor de la OMC; constituyen una condición de la venta en virtud del criterio interpretativo establecido en el comentario 25.1; y no están incluidas en el precio realmente pagado o por pagar. Por ende, deben formar parte del valor en aduanas. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número quince, del veintinueve de julio de dos mil veinte (folios 289-314), el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Señaló los siguientes fundamentos: […] 7.7. De la revisión de los contratos suscritos por la demandante con las licenciantes (Disney, Warner Bros, Harrow Street Limited, Harrow Street Perú, Maui and Sons Perú SAC y Shark Man Perú SAC) se aprecia que en todos los casos los licenciantes han procurado tener el control y monitoreo en la fabricación de los productos que contienen su marca, ya sea obligando a que el fabricante firme un contrato con el licenciante (Disney), estableciendo reglas para la fabricación de los productos, aprobando o desaprobando la empresa fabricante, realizando visitas de inspección, o solicitando que previo a la producción se entregue una muestra previa para la aprobación del licenciante, con lo cual se demuestra que en estos casos no resulta cierto lo que señala la demandante respecto a que no existe ningún tipo de vinculación entre el vendedor y la dueña del derecho de licencia, pues de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del numeral 4 del artículo 15 Acuerdo de Valoración de la OMC, concordado con el artículo 13 de la Resolución 846, es evidente que entre la titular de la marca (Disney, Warner Bros, Harrow Street Limited, Harrow Street Perú, Maui and Sons Perú SAC y Shark Man Perú SAC) y los fabricantes de la mercancía que contienen la marca existe en la mayoría de los casos un control indirecto y en el caso de Disney un control directo, por lo que si se encuentran vinculadas. 7.8. Por lo expuesto y volviendo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846, al haberse concluido que existe una vinculación entre el vendedor y la titular de la licencia, y que la demandante se encuentra obligada al pago de regalías por el uso de la licencia otorgada para la fabricación y la venta de los productos que contienen dicha licencia, entonces dicho pago constituye una condición para la venta de la mercancía y por tanto se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26 de la Resolución 846 por cuanto está relacionada con la mercancía que se valora, constituye una condición de venta de la mercancía, se basa en datos objetivos y cuantificables y no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar, por lo que el pago de regalías debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar. 7.9. Cabe precisar que esta conclusión también arribó la SUNAT y el Tribunal Fiscal, empero, dichas entidades administrativas utilizan como guía el Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera, para la aplicación del numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 486, por lo que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10270-A-2017 se encuentra arreglada a ley. […] Octavo: […] 8.3. Es importante citar las dos Opiniones Consultivas porque son las que más tienen INICIO similitud con el caso materia de análisis, sin embargo, en ambos casos la diferencia sustancial radica en la vinculación del fabricante con el titular de la licencia, si es que no existe dicha vinculación, debería aplicarse la Opinión Consultiva 4.8, empero, si dicha vinculación si existe entonces debe aplicarse la Opinión Consultiva 4.11. En el presente caso, ya se ha llegado a la conclusión que de acuerdo a lo estipulado en el contrato suscrito entre Trading Fashion Line S.A. y los titulares de la licencia (Disney, Warner Bros, Harrow Street Perú, Maui and Sons Perú SAC y Shark Man Perú SAC) existe una vinculación entre el fabricante y la titular de la licencia, por tanto, para este caso corresponde la aplicación de la Opinión Consultiva 4.11 la cual establece que el pago de regalías constituye una condición de venta por la obligación que tiene el importador de realizar dicho pago a consecuencia de la compra de las mercancías, asimismo, el importador no tiene derecho de utilizar la marca sin pagar la regalía correspondiente, por lo que el pago de la regalía debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar. En consecuencia, no resuelta correcto lo señalado por la demandante respecto a que para este caso debía aplicarse la Opinión Consultiva 8.4. […] Sentencia de vista La sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del treinta de noviembre de dos mil veinte (folios 442-456), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número quince, del veintinueve de julio de dos mil veinte (folios 289-314) que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Estos son sus fundamentos: […] QUINTO: […] En atención a lo desarrollado precedentemente, se concluye que los pagos realizados por la recurrente se encuentran estipuladas en los contratos suscritos con sus proveedores extranjeros, que se reputan como regalías, por lo que debe añadirse al precio declarado, respecto de las mercancías objeto de importación, toda vez que se encuentra acreditado que la demandante no lo incluyó en las declaraciones aduaneras observadas, motivando de este modo el ajuste de valor efectuado y la multa impuesta. Asimismo, se advierte que tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal han analizado de manera integral los Contratos suscritos con las empresas extranjeras DISNEY CONSUMER PRODUCTS LATIN AMERICA INC. (“Disney”). WARNER BROS. CONSUMER PRODUCTS INC., HARROW STREET PERÚ S.A.C., MAUI AND SONS PERÚ S.A.C. y SHARK MAN PERÚ S.A.C, ello conforme al Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, la Decisión Nº 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y el Decreto Supremo Nº 186-99-EF, concluyendo que se encuentra acreditado la relación del pago de las regalías con las mercancías objeto del contrato y el uso de las marcas licenciadas, en tanto que dicho pago se efectuó por el uso de las marcas licenciadas, siendo así, correspondía se realice el ajuste de valor declarado. En relación a la indebida aplicación del Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, cabe señalar que dichos comentarios no tienen otra finalidad que el brindar mayores elementos de interpretación adecuada de las Normas de Valoración de Mercancías, los cuales, en el presente caso, han sido utilizados como referencia de interpretación, pues es en aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Valoración de la OMC que se determina la controversia materia de análisis. En ese sentido, lo señalado por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 10270-A-2017 se encuentra acorde a derecho, y a las normas de derecho interno, así como en el marco jurídico internacional que regulan la materia, lo que se encuentra debidamente fundamentado en la resolución materia de impugnación; debiendo precisarse además, que la decisión de la autoridad tributaria ha sido expedida en base a criterios objetivos y valorando los medios probatorios aportados por la actora en sede administrativa. Siendo ello así, conforme a lo glosado y estando a lo vertido en los actuados, acreditado y corroborado con el acervo instrumental que fluye en el expediente administrativo electrónico, los cuales no han sido desvirtuados por la empresa recurrente en el presente proceso, esta Sala Superior considera que los argumentos de la demandante no tienen sustento fáctico y, habiéndose verificado que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10270-A- 2017, de fecha 23 de noviembre de 2017, materia de demanda, ha resuelto conforme a los hechos que anteceden, pronunciándose con relación a lo señalado por la empresa demandante en sus escritos de reclamación y apelación en sede administrativa; por consiguiente, se colige que no se vulneró el debido procedimiento y la debida motivación, establecido por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia recaída en el Expediente Nº 03891-2011-PA/TC. En ese sentido, se concluye que la misma no ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10° de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Por tanto, la pretendida nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal en cuestión no resulta amparable. […] Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación —a) infracción normativa a las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por tanto, a un debido proceso (numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil); b) interpretación errónea del requisito “condición de venta” establecido en el inciso c del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la Organización Mundial del Comercio; c) infracción normativa del comentario 25.1 expedido por el Comité Técnico de Valoración en Aduana y del artículo 103 de la Constitución Política del Perú—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas denunciadas como tales, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del cinco de enero de dos mil veintidós (folios 231-243 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Trading Fashion Line S.A., por las siguientes causales: a) Infracción normativa a las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por tanto, a un debido proceso (numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil) b) Interpretación errónea del requisito “condición de venta” establecido en el inciso c del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la Organización Mundial del Comercio c) Infracción normativa del comentario 25.1 expedido por el Comité Técnico de Valoración en Aduana y del artículo 103 de la Constitución Política del Perú CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese contexto, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En tal sentido, corresponde a los jueces de casación verificar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las infracciones normativas de naturaleza procesal SEGUNDO. Infracción normativa de las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por tanto, a un debido proceso (numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil) 2.1. Corresponde citar los dispositivos constitucionales y legales cuya infracción de alega: Constitución Política del Perú Artículo 139.- PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita en las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado. Código Procesal Civil Artículo 122.- CONTENIDO Y SUSCRIPCIÓN DE LAS RESOLUCIONES Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 2.2. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, la recurrente señala lo siguiente: a) La sentencia de vista incurre en vicios de motivación aparente e inexistencia de motivación por no encontrarse en ella pronunciamiento respecto a las consideraciones expuestas sobre la aplicación del artículo 26 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina. Se ampara en lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 3943-2006-PA/TC y la Casación Nº 716-2019-Piura, que precisan lo referido a la inexistencia de motivación o motivación aparente así como la motivación defectuosa. b) Respecto a la motivación aparente, advierte que la sentencia de primera instancia no analizó ni dio respuesta al principal argumento de la demanda, referido a la vulneración del derecho a la motivación y al debido procedimiento por parte del Tribunal Fiscal, puesto que dicha sentencia omite el análisis del artículo 26 de la Resolución 846 y de la Opinión Consultiva 4.8 de la Comunidad Andina, los cuales, según la recurrente, son aplicables al caso concreto. Asimismo, precisa que la Sala Superior ha emitido la sentencia de vista incurriendo en motivación aparente, ya que se ha enunciado el marco legal pero su análisis no es fundamentado y se limita a repetir los argumentos esbozados por el a quo. c) Respecto a la motivación inexistente, señala que la Sala Superior no ha considerado los argumentos presentados por la recurrente, respecto a la vinculación para invocar la existencia de una condición de venta en el marco del artículo 26 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina y de los alcances del numeral 4 del artículo 15 del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, así como el artículo 13 de la Resolución 846 y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07654-A-2009, emitida con posterioridad y que, según la recurrente, versa sobre un caso similar al de autos, en donde el ente reconoció la no existencia de la condición de venta. d) La sentencia de vista no hace referencia a que la “condición de venta” debe ser impuesta por el vendedor o por un tercero vinculado a él, sobre la base de la normativa aduanera y del Informe Nº 044-2011-MINCETUR/VMCE/DNC emitido por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – Mincetur. e) La Sala Superior no hace referencia a que la recurrente demostró que no existe vinculación entre las empresas titulares de la licencia y los fabricantes-vendedores. Tampoco se pronunció sobre el Informe Vinculante Nº 205-2001-SUNAT/K00000 emitido por la SUNAT ni sobre la Resolución Nº 14050-A-2008 emitida por el Tribunal Fiscal. En consecuencia, la sentencia de vista no fue debidamente motivada y se encuentra sustentada en argumentos aparentes. f) Sobre la motivación defectuosa, señala que en los contratos de com
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