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31574-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, ES DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA, RESPECTO AL GASTO NO DEDUCIBLE POR CONCEPTO DE CAMPAMENTO Y ESCUELA FISCALIZADA, PUES LA RECURRENTE SE ENCUENTRA OBLIGADA A BRINDAR DICHAS FACILIDADES A SUS TRABAJADORES Y FAMILIARES, POR LO TANTO, NO LE CORRESPONDEN LOS GASTOS DEDUCIBLES POR DICHOS SUPUESTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31574-2022 LIMA
TEMAS: GASTO DEDUCIBLE POR CONCEPTO DE CAMPAMENTO Y ESCUELA FISCALIZADA. MODIFICACIÓN DE COEFICIENTES PARA LIQUIDAR LOS PAGOS A CUENTA SUMILLA: El colegiado superior ha efectuado una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas en sede administrativa, así como de los argumentos formulados por las partes, tras lo cual ha emitido pronunciamiento sobre el gasto no deducible por concepto de campamento y escuela fiscalizada en los ejercicios dos mil cuatro y dos mil cinco, en aplicación del artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, el cual señala que los titulares de la actividad minera están obligados a proporcionar a sus trabajadores que laboren en zonas alejadas de las poblaciones y a los familiares de estos, facilidades de vivienda, escuelas y su funcionamiento, entendiendo por zona alejada aquella que se encuentra a más de treinta (30) kilómetros de distancia o más de sesenta (60) minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura de la población más próxima. Así ha concluido que no constituyen gastos deducibles los relacionados al campamento y a la escuela fiscalizada en los años dos mil cuatro y dos mil cinco. Asimismo, la recurrente únicamente expone aspectos generales que no logran validar el alegado apartamiento de la Casación Nº 4392-2013 Lima y que fue dejada sin efecto por el precedente vinculante de la Casación Nº 6619-2021 Lima. PALABRAS CLAVE: gasto deducible, zona alejada, modificación de coeficientes para liquidar pagos a cuenta del impuesto a la renta Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Unión Andina de Cementos Sociedad Anónima Abierta – UNACEM Sociedad Anónima Abierta (ahora UNACEM CORP Sociedad Anónima Abierta – UNACEMCORP Sociedad Anónima Abierta) interpuso recurso de casación el veinticinco de julio de dos mil veintidós (foja quinientos cincuenta y dos), contra la sentencia de vista, del once de julio de dos mil veintidós (foja quinientos), que confirmó la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (foja trescientos cuarenta y ocho), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho (foja cuarenta y ocho), Unión Andina de Cementos Sociedad Anónima Abierta interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05598- 1-2018, del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, en el extremo que confirma las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140010853 y Nº 0150140010852. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (foja trescientos cuarenta y ocho), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró infundada la demanda en todos sus extremos por considerar que: a) En cuanto al gasto deducible por concepto de campamento y escuelas fiscalizadas y por concepto de depreciación de los activos asignados a campamento y escuelas fiscalizadas, sostiene que la empresa demandante ha señalado que los servicios de prestación de servicios de vivienda y educación constituyen gastos deducibles al constituir un mandato legal conforme lo establece el artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; por ende, la controversia se centra en determinar si los gastos de prestación de servicios de vivienda y educación a los dependientes de los trabajadores constituyen gastos por mandato legal. Para ello, la dependencia judicial advierte dos cuestiones. La primera de ellas refiere que si los egresos — entendidos como gastos de prestación de servicios de vivienda y educación— no se encuentran justificados por un mandato legal, no podrían ser deducibles de la renta bruta a efectos de determinar la renta neta; en tanto que la segunda de ellas establece que, si el gasto no constituye un mandato legal, el mismo puede ser deducible siempre que sea una condición esencial de trabajo, tenga por origen un convenio colectivo o constituya remuneración computable del trabajador. b) Agrega que, siendo que la empresa demandante justifica la deducción del gasto en virtud del primer supuesto, esto es, que los gastos que han efectuado son producto de un mandato legal, la Judicatura advierte que lo mismo requiere ser verificado. Para ello, se remite a valorar la normativa aplicable al caso en concreto, señalando que el artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería establece que los titulares de la actividad minera se encuentran obligados a proporcionar a sus trabajadores que laboren en zonas alejadas de las poblaciones, y a los familiares de estos, facilidades de vivienda, bajo la modalidad de viviendas adecuadas al trabajador y sus familiares, entre otros, así como escuelas y su funcionamiento; por otro lado, el artículo 172 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería manifiesta que, de existir poblaciones dentro de las distancias establecidas en el artículo 206 de la ley, el titular de la actividad minera no tendrá la obligación de continuar desarrollando las áreas de vivienda, salud, educación y recreación del centro de trabajo. c) Asimismo, adiciona que el artículo 172 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería fue derogado por el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, vigente desde el veintisiete de junio de dos mil uno, el cual desarrolla —entre otros temas— el artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. En consecuencia, lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera debe ser aplicable para el impuesto a la renta de los ejercicios dos mil cuatro y dos mil cinco, y si bien advierte que el artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería resulta aplicable a los años dos mil cuatro y dos mil cinco, valora también el supuesto que el artículo 147 del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera dispone que en aplicación del literal a), inciso 2, del artículo 206 de la ley precitada, los titulares de la actividad minera que desarrollan labores en zonas alejadas de las poblaciones proporcionarán facilidades de vivienda exclusivamente para los trabajadores de campamentos. Por su parte, los artículos 154 y 155 del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera señalan que la obligación establecida en el literal b) del artículo 206 de la ley, sobre ofrecer escuelas y su funcionamiento a los dependientes y familiares de los trabajadores, se refiere a sostener por lo menos educación inicial y primaria gratuita en el centro de trabajo alejado de las poblaciones; el artículo 154 es aplicable para unidades de producción con más de 200 trabajadores, en tanto que el artículo 155 sostiene que el titular de la actividad minera con más de doscientos (200) de trabajadores podrá cumplir con la obligación de ofrecer los servicios educativos gratuitos en cualquiera de los servicios siguientes: i) bajo el régimen fiscalizado, sosteniendo centros educativos estatales creados por convenio con el Ministerio de Educación; la administración de los mismos y todo lo relacionado con su infraestructura, funcionamiento, personal docente y administrativo estará regulada por dicho convenio; ii) creando centros educativos de gestión no estatal, constituyéndose en promotor de los mismos o celebrando convenios con terceros, los que en calidad de promotores inician y administran los centros educativos bajo su total responsabilidad. d) En esa misma línea interpretativa, manifiesta que lo dispuesto en el artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería se aplica a los titulares de la actividad minera. Del mismo modo, dicho artículo dispone que si los titulares de la actividad minera están desarrollando labores en zonas alejadas de la población, entonces será obligación de dichas empresas facilitar viviendas a los trabajadores en un campamento ubicado en la zona alejada donde desarrollen labores. La diferencia con el dispositivo anterior es que con el artículo 172 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería —ya derogado— se permitía que se continúen prestando los servicios desarrollados primigeniamente, pero ello era aplicable solo hasta el año dos mil; para el caso, a partir del año dos mil uno en adelante, los artículos 147, 154 y 155 del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera establecen como condición que los titulares de actividades mineras desarrollen actividades en zonas alejadas de las poblaciones, a fin de que estén obligados a proporcionar prestaciones de vivienda y educación, sin hacer mención a la condición establecida en el dispositivo ya derogado de que en caso se llegare a poblar el centro de trabajo donde se prestan dichos servicios, se podía continuar con la prestación de dichos servicios. e) Agrega que el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta refiere que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la ley. Asimismo, para efectos de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos I) y II) de este artículo, entre otros. Por su parte, la tercera disposición final de la Ley Nº 27356, Ley que Modifica la Ley del Impuesto a la Renta, hace una precisión sobre el principio de causalidad en los siguientes términos: “Precísese que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el artículo 37 de la Ley, estos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso I) de dicho artículo entre; entre otros”. f) Los ejercicios tributarios en controversia no se encuentran dentro de la vigencia del artículo 172 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM, sino dentro de la vigencia del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por el Decreto Supremo Nº 046-2001-EM. En el artículo 147 del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por el Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, ya no se contempla el hecho de continuar con la obligación de seguir prestando ese beneficio de vivienda a los trabajadores si dentro de las distancias que menciona el artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería se desarrollan poblaciones. La norma vigente al caso bajo análisis supedita tan solo a los titulares de la actividad minera que desarrollen labores en “zonas alejadas” de las poblaciones, y es en esa zona alejada donde existe la obligación de proporcionar facilidades de vivienda en campamentos exclusivamente para los trabajadores, lo que implica que a partir de la vigencia del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por el Decreto Supremo N.º 046-2001-EM, el seguir brindando el beneficio de vivienda a sus trabajadores en lugares donde se han desarrollado poblaciones dentro de las distancias que menciona el artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería ya no es una obligación normativa. g) En virtud de lo expuesto, al no configurar la prestación de vivienda y educación que realiza la demandante a favor de sus trabajadores una obligación dentro del contexto de los artículos 147, 154 y 155 del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por el Decreto Supremo N.º 046-2001-EM, por cuanto los servicios de vivienda y educación no se han estado prestando en zonas alejadas en los años dos mil cuatro y dos mil cinco, en la distancia que señala el párrafo anterior al antepenúltimo párrafo del artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (que esté a más de treinta kilómetros de distancia o más de sesenta minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura de la población más próxima), entonces, ese gasto no podrá entenderse como un gasto necesario para producir la renta y mantener la fuente, como lo exige el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. De considerar la parte actora que sí lo es, a esta le correspondía haber demostrado de manera fehaciente que el gasto efectuado es necesario para producir y mantener la fuente, que sea norma para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso I) de dicho artículo, entre otros; dado que la parte actora se coloca en una situación más ventajosa para acreditar esos aspectos que la administración demandada. Al no haber cumplido con ello, bien ha hecho la demandada en desestimar la deducción del gasto antes acotado. h) Sobre la depreciación de los activos fiscalizados de campamento y escuelas fiscalizadas, sostiene que la administración demandada consideró que al observarse que los activos fiscalizados de campamento y escuelas fiscalizadas no son parte de la generación y mantenimiento de la fuente productora de renta para que sea admisible la deducción de ese gasto; entonces, la depreciación de esos activos tampoco pueden ser objeto de deducción. Como se aprecia, la deducción del gasto por depreciación de los activos fiscalizados antes mencionados estaba supeditada a que sea admisible la deducción del gasto por campamento y escuelas fiscalizadas como necesario en la generación y mantenimiento de la fuente productora de renta, y siendo que esto último no ha sido amparado, corresponde desestimar también la depreciación de esos activos. i) Finalmente, sobre la alegación de prohibición de modificar los coeficientes para reliquidar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los años dos mil cuatro y dos mil cinco, y como consecuencia de ello la determinación de multas, expone que el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la Renta ordena que para determinar los pagos a cuenta de los ejercicios dos mil cuatro y dos mil cinco es indispensable conocer primero cuál es el coeficiente que se aplicará a los ingresos obtenidos en el mes del impuesto a la renta del dos mil cuatro y dos mil cinco, y ese coeficiente indefectiblemente se obtiene en función del resultado de ejercicios anteriores, que en el caso en concreto requiere los datos del resultado de la fiscalización y de los valores emitidos de los ejercicios tributarios de los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, que han establecido una deuda tributaria que sustituye a la establecida en las declaraciones juradas respectivas. Por tanto, evitar ese procedimiento previsto en la norma, como pretende la accionante, resulta ser un imposible jurídico. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del once de julio de dos mil veintidós (foja quinientos), la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) De la revisión de la recurrida se observa que el a quo expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales adoptó su decisión, pronunciándose sobre los principales argumentos que fueron alegados en la demanda y en los escritos de contestación de demanda, pues sobre el extremo cuestionado “gastos no deducibles por concepto de campamento y escuela fiscalizada” inició indicando que la controversia tiene dos cuestiones. La primera, si los gastos no se encuentran justificados por un mandato legal no podrían ser deducibles de la renta bruta a efectos de determinar la renta neta; la segunda, no obstante, si el gasto no constituye un mandato legal puede ser deducible siempre que sea una condición esencial de trabajo, tenga por origen un convenio colectivo o constituya remuneración computable del trabajador. Asimismo, transcribe normas de minería pertinentes tales como el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, INICIO aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM, el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, señalando cuáles fueron derogadas y se encuentran vigentes. Luego afirmó que es aplicable para el impuesto a la renta de los ejercicios dos mil cuatro y dos mil cinco el artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 14-92- EM, el cual prevé la obligación de ofrecer escuelas y viviendas cuando realicen sus operaciones en zonas alejadas a las poblaciones. Los artículos 147, 154 y 155 del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, ratifican la condición de que las actividades se desarrollen en zonas alejadas de las poblaciones; entonces, solo en estos casos, se convierte en una obligación legal. Asimismo, menciona el artículo 172 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM, que prescribía que en caso se llegare a poblar el centro de trabajo se podía continuar brindando dichos servicios de escuelas y viviendas sin la condición de zonas alejadas y que ello solo estaba vigente hasta el año dos mil y, por ende, no es aplicable a este caso. Posteriormente, con relación a la causalidad, el Juez transcribió el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y su modificatoria contenida en la tercera disposición final de la Ley Nº 27356; agregó que la obligación de realizar programas de edificación de viviendas en la población cercana a su campamento, para ser adquiridas por los trabajadores y se acojan a este beneficio, fue desarrollada en el artículo 172 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, el cual está derogado. Asimismo, el artículo 147 del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera ya no contempla la posibilidad de continuar prestando vivienda si se desarrollan poblaciones; entonces, el seguir brindando dicho beneficio ya no configura una obligación normativa. Aunado a ello, se puede continuar brindando vivienda y escuela fiscalizada, pero esta ya no será una obligación legal ni un gasto necesario para producir la renta ni mantener su fuente de acuerdo al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; en todo caso, la demandante debió demostrar lo contrario de manera fehaciente, y demostrar que dichos gastos cumplían con el criterio de razonabilidad y generalidad, pero al no hacerlo resulta correcto se desestimen dichos gastos. Por último, el hecho de que adquiriese por fusión por absorción el campamento y la escuela fiscalizada no significa que se le tenga que aplicar las normas de dicha fecha; asumir ello, implicaría cuestionar la validez de las nuevas normas y pretender su inaplicación, lo cual está prohibido; además, los efectos no son retroactivos. El análisis del control difuso no puede materializarse dentro de una pretensión de nulidad, por lo que su pretensión debió ser una distinta. Adicionalmente, solo la sentencia dictada en un proceso de acción popular podrá determinar la nulidad con efecto retroactivo de las normas administrativas impugnadas. b) El colegiado superior afirma que, si bien el artículo 172 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM, establecía que las empresas estaban obligadas a mantener los servicios desarrollados antes de la vigencia de la condición de “zonas alejadas”, contenida en el artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, también lo es que la posibilidad legal de mantener dichos servicios fue derogada por los artículos 147 y 154 del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001- EM, aplicable al caso concreto en virtud del principio de temporalidad, artículos que, en estricta concordancia con el 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, reiteran como condición para brindar los servicios de vivienda y educación que las labores se realicen en “zonas alejadas”. En esa línea, cabe mencionar que el artículo 172 del Reglamento de la Ley General de Minería establecía la posibilidad de que las empresas transfieran los servicios educativos a las autoridades educativas pertinentes, en cuyo caso estarían liberados de la obligación de brindar educación; no obstante, los actuales artículos 154 y 155 del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera establecen como regla general la obligación de brindar el servicio de educación cuando las operaciones se realizan en zonas alejadas, la cual puede efectuarse en dos modalidades: bajo el régimen fiscalizado o creando centros educativos, siendo que en ningún caso la empresa se libera de la obligación de brindar educación. Por otro lado, si bien es cierto el artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería regula la posibilidad de que la demandante ejecute programas de edificación de viviendas en las poblaciones cercanas a sus campamentos, para ser adquiridas por los trabajadores, y, de esta forma, quedar liberada de la obligación de brindar viviendas (campamento), ello solo procede cuando las operaciones de la empresa se realizan en zonas alejadas a las poblaciones, lo cual no sucede en este caso. De otro lado, las normas para el funcionamiento de los centros educativos fiscalizados aprobadas por Decreto Supremo Nº 15-84-ED, publicado el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, en su artículo 29 establece que el sostenimiento de los centros y programas educativos fiscalizados a que las empresas están obligadas cubre todo lo necesario para que el servicio educativo se ofrezca en las mejores condiciones de estudio para el alumno y de trabajo para el docente de acuerdo a la alta misión que desempeña, es decir, se refiere únicamente a las empresas que estén obligadas a brindar dichos servicios; en este caso, la demandante no lo está, porque sus operaciones no las realiza en zonas alejadas a las poblaciones. c) Sobre las multas impuestas por la omisión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro y dos mil cinco, como consecuencia de la modificación de su coeficiente, el colegiado superior señala que está acreditado que la demandante no determinó de manera correcta el coeficiente de los pagos a cuenta de los periodos enero a diciembre de los ejercicios dos mil cuatro y dos mil cinco; por ende, sí incurrió en la infracción citada y le corresponde la imposición de multas, debiendo reiterarse que de ningún modo se puede considerar que lo declarado y pagado dentro del plazo legal resulta correcto solo por el hecho de sustentarse en la información vigente en su oportunidad, dado que ello dependerá de que la información utilizada como referencia sea válida, lo cual no ha sucedido en este caso. Del mismo modo, la Casación Nº 4392-2013-SUNAT, en ningún extremo establece como criterio que no procede la imposición de sanción cuando se efectúa la modificación del coeficiente de los pagos a cuenta como consecuencia de la fiscalización o la rectificación de los resultados de los ejercicios anteriores. En consecuencia, se desestiman estos agravios. d) Finalmente, sobre los intereses moratorios generados por la omisión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil cuatro y dos mil cinco, como consecuencia de la modificación de su coeficiente, señala la demandante que sí cumplió con determinar y pagar oportunamente los pagos a cuenta siguiendo el procedimiento contenido en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 54 de su Reglamento, por lo que no procedía la aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Código Tributario; de lo contrario, se estaría efectuando una interpretación extensiva y transgrediendo el principio de reserva de ley, así como las sentencias del Tribunal Constitucional contenidas en los Expedientes Nº 2051-2016-PA/TC y Nº 225-2017-PA/TC, las cuales se pronunciaron sobre el cobro de intereses moratorios. Con relación al plazo razonable y el principio de razonabilidad, el colegiado sostiene que en sede administrativa la demandante no solicitó ni fundamentó la inaplicación de intereses moratorios por la modificación del coeficiente de los pagos a cuenta de los ejercicios dos mil cuatro y dos mil cinco a raíz de las fiscalizaciones que la administración tributaria efectuó en los ejercicios anteriores; por el contrario, solo sustentó que la Casación Nº 4392-2013 Lima prohibía la modificación del coeficiente de los pagos a cuenta cuando estos eran determinados y pagados oportunamente; por tal razón, la sentencia de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de intereses moratorios por la modificación del coeficiente de los pagos a cuenta, lo cual es correcto pues siempre debe existir correspondencia entre lo discutido en sede administrativa y en sede judicial, en virtud del principio del debido procedimiento y el derecho de defensa de la parte demandada. En consecuencia, la Sala Superior tampoco emitió un pronunciamiento al respecto. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponde reconocer la procedencia de la deducción del gasto por campamento y escuela fiscalizada, por concepto de depreciación de los activos asignados a campamento y escuelas fiscalizadas, así como verificar la procedencia de la modificación de coeficientes para reliquidar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil cuatro y dos mil cinco y la consecuente imposición de multas. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del veintiséis de octubre de dos mil veintidós (foja doscientos treinta y ocho del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Unión Andina de Cementos Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: a) Infracción al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado con el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. La impugnante señala que la sentencia de vista realiza una motivación aparente al confirmar la apelada, ya que los considerandos de la mencionada se circunscriben a acoger los fundamentos de defensa de la parte demandada pretendiendo validarlos, en relación al precedente vinculante contenido en la Casación N.°4392-2013 LIMA, de veinticuatro de marzo del dos mil quince. b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación Nº 4392-2013 LIMA, de veinticuatro de marzo del dos mil quince, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. La recurrente señala que la sentencia de vista no toma en consideración lo dispuesto en la Casación Nº 4392-2013 LIMA, de veinticuatro de marzo del dos mil quince, al avalar con su decisión la conducta renuente del demandante, vulnerando el principio de no confiscatoriedad y amenaza de vulneración del derecho de propiedad de la recurrente, al no cumplir ni acatar los criterios del mencionado precedente. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Por último, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se ha formulado una infracción normativa de carácter procesal (error in procedendo) y una infracción normativa de carácter material (error in iudicando), corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto de la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada carecería de objeto pronunciarse sobre la otra causal de carácter material. Por tanto, solo en caso se desestime la infracción normativa de carácter procesal, se analizará la de carácter material. Análisis de las causales de naturaleza procesal SEGUNDO. Infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado

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