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7159-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA INCURRE EN VICIO DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, PUESTO QUE NO HA CONSIDERADO QUE LA TRANSACCIÓN COMERCIAL SE REALIZÓ BAJO LA MODALIDAD DE PAGO DIFERIDO, PUES EL RECURRENTE HA DEMOSTRADO LA INFRACCIÓN NORMATIVA AL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO PARA LA VALORACIÓN DE MERCADERÍAS. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7159-2022 LIMA
TEMA: VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS SUMILLA: Esta Sala Suprema interpreta que las disposiciones del artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no constituyen impedimento para que los jueces, en ejercicio de sus facultades, puedan y deban pronunciarse sobre pruebas extemporáneas presentadas al interior del proceso contencioso administrativo que se ventila en sede judicial. Ello es así por disposición del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso. Lo señalado con anterioridad evidencia que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 11 del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y sus modificatorias, en tanto no tomó en cuenta que la transacción comercial bajo análisis se pactó bajo la modalidad de pago diferido, con vencimiento a 120 días computados a partir del arribo de la mercancía al país (Callao, Perú), lo cual fue notificado a la administración al momento de sustentar el precio por pagar, de conformidad con el artículo 11 del reglamento ya mencionado. Del mismo modo, esta Sala Suprema verifica que la sentencia de vista ha vulnerado las garantías del derecho a la prueba de la recurrente. Por lo tanto, la resolución recurrida también ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; razón por la cual corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista e insubsistente la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno. PALABRAS CLAVE: primer método de valoración, pago diferido, derecho a la prueba, derecho a la defensa Lima, seis de setiembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Inversiones Flotex S.A.C., mediante escrito del catorce de febrero de dos mil veintidós (folios 450-469 del expediente judicial electrónico – EJE1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del diez de enero de dos mil veintidós (folios 420-439), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho, del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno (folios 273- 291), que declaró infundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del siete de diciembre de dos mil veinte (folios 24-52 del cuaderno de casación), la demandante Inversiones Flotex S.A.C. interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04031-A-2020, que confirma la Resolución Jefatural de División N.º 118-3D7100/2019-000370 emitida el 08 de marzo 2019 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. Pretensiones accesorias: Se deje sin efecto la Liquidación de Cobranza N.º 118-2018-120614 por el monto de US$ 12,902.00 (doce mil novecientos dos dólares americanos con cero centavos). Asimismo, disponga la devolución de todo monto que fuera ejecutado por la administración tributaria, así como todos los pagos indebidos o en exceso que haya realizado más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de su devolución. Señala los siguientes argumentos: a) La transacción comercial que es materia de análisis cumple con todas las condiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo de Valor de la OMC, recogidas en el artículo 5 de la Resolución 846, norma comunitaria vinculante; el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, que aprobó el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC; y el Procedimiento INTA-PE.01.10a.V6; de manera que no existe ningún impedimento legal para determinar el valor aduanero de las mercancías submateria aplicando el primer método de valoración – valor de transacción, que indebidamente rechazó la administración aduanera. b) Es cierto que el artículo 11 del Reglamento para la Valorización de las mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC (en adelante, el Reglamento), establece un plazo de cinco (5) días —prorrogables por cinco (5) días más— desde la fecha de notificación de la duda razonable o la aceptación de la garantía por los derechos diferenciales entre el valor declarado y el valor comunicado como duda razonable. Este plazo es exclusivamente para sustentar el precio efectivamente pagado o por pagar en la transacción bajo análisis y no se establece en ninguna parte un plazo para informar a la administración la cancelación de una transacción pactada con pago diferido, que es un supuesto totalmente distinto. El rechazo de la documentación sustentatoria ofrecida con el Expediente Nº 000-URD012-2018-220136-7, del 19 de abril de 2018 —antes de que la administración aduanera emita el informe de determinación— no se encuentra amparado en ninguna norma legal, por lo que implica una interpretación errónea del artículo 11 y constituye un acto arbitrario por parte de la administración aduanera. c) La duda razonable le fue notificada el 27 de junio de 2017, a fin de que en el plazo de 5 días presente el sustento o explicación del valor declarado. Añade que el 03 de julio de 2017, dentro del plazo previsto en el citado artículo 11, dio respuesta a la duda razonable, sustentando el precio por pagar de la mercancía importada, toda vez que el pago diferido por la importación se pactó con su proveedor mediante transferencia bancaria a (120) días del arribo de la mercancía al puerto del Callao, Perú. d) El 01 de setiembre 2017 —dentro del plazo de ciento veinte (120) días pactado con su proveedor— procedió con la cancelación efectiva del precio por pagar, como está acreditado en los actuados y como también se consigna en el Informe de Determinación Nº 118-2018-3406. Asimismo, el pago del precio pactado efectivamente se realizó el 14 de setiembre de 2017, como consta en la documentación que fue ofrecida como medio probatorio y que corre en actuados. e) Indica que cumplió con cancelar la obligación con su proveedor dentro del plazo previsto (antes de los 120 días) e informó de este hecho a la administración aduanera ofreciendo la documentación probatoria antes de que emita el informe de determinación del valor aduanero, por lo que no existe ningún impedimento legal para que ella proceda con el análisis de la documentación ofrecida como medio probatorio. Contestaciones de la demanda El 08 de agosto de 2018, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (fojas 91-103). Señala los siguientes fundamentos: a) Respecto a los documentos adicionales presentados en forma extemporánea por la importadora, referidos al pago de las mercancías, no resultaron admisibles teniendo en cuenta el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07540-A-2015. Así, dicha documentación fue presentada con posterioridad a la comunicación de Notificación de Duda Razonable Nº 118-2017-7520, del 26 de junio 2017, y fuera del plazo previsto por esta, y resultaba necesario que la recurrente presentara los medios probatorios dentro del plazo señalado en la notificación de duda razonable para que pudieran ser valorados. b) Tampoco se verificó que el monto impugnado se haya cancelado o esté garantizado al amparo del artículo 160 de la Ley General de Aduanas, por lo que no resultaron admisibles los medios probatorios presentados por la importadora. Añade que aun considerando el criterio contenido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 04106-A-2016 y N.º 05151-A-2016, se aprecia que la documentación bancaria (mediante la cual se buscaría acreditar el precio realmente pagado) tiene fecha de emisión el 1 y el 4 de setiembre de 2017, y fue presentada con fecha 19 de abril de 2018, es decir, fuera del plazo señalado en las referidas resoluciones (10 días hábiles), por lo que tampoco procede su evaluación en aplicación del citado criterio. c) En consecuencia, la importadora no desvirtuó la duda razonable, lo que implica que no acreditó el pago a su proveedor extranjero ni su forma o condiciones, dentro del plazo previsto por la legislación vigente y otorgado por la administración en su oportunidad. Finalmente, expresa que considerando que es el importador el que tiene la carga de la prueba para sustentar que el valor en aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar, y que de la información consignada en la factura comercial y de los actuados, no se encuentra acreditado el precio realmente pagado o por pagar, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado y lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, de la Comisión de la Comunidad Andina, se encuentra arreglado a ley el rechazo del primer método de valoración de la OMC. El 15 de diciembre de 2020, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 66-82) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Señala los siguientes argumentos: a) Precisa que el Tribunal Fiscal no efectúa la valoración de las mercancías importadas para la determinación del valor aduanero, atribución que corresponde de manera exclusiva a la administración aduanera, sino que se limita a verificar el cumplimiento de las normas de valoración por parte de esta como sustento de su acto de determinación, a fin de establecer si el ajuste de valor se encuentra o no arreglado a ley. b) Respecto a la inaplicación del primer método a fin de determinar el valor de las mercancías importadas, indica que, sobre la procedencia del ajuste de valor realizado, se debe indicar que la demandante adjuntó documentación con el fin de sustentar el valor declarado, el cual incluye la Factura Comercial Nº MY17371, por la suma de US$ 86,953.20 (ochenta y seis mil novecientos cincuenta y tres soles con veinte centavos). Precisa que la demandante presentó, el 19 de abril 2018, documentación adicional referida al pago de las mercancías, la cual es documentación que no resulta admisible, ya que fue presentada con posterioridad a la comunicación de la Notificación de Duda Razonable Nº 118- 2017-7520, del 26 de junio 2017, y fuera del plazo previsto por esta, por lo que resultaba necesario que la demandante presentara los medios probatorios dentro del plazo señalado en la notificación de duda razonable, para que pudieran ser valorados; y que dicha documentación tampoco demuestra que el monto impugnado se haya cancelado o esté garantizado al amparo del artículo 160 de la Ley General de Aduanas; por lo que no resultan admisibles los medios probatorios presentados por la demandante. c) La documentación bancaria tiene fecha de emisión el 1 y 4 de setiembre de 2017 y fue presentada con fecha 19 de abril de 2018, es decir, fuera del plazo señalado en las referidas resoluciones (10 días hábiles), por lo que tampoco procede su evaluación en aplicación del citado criterio. d) La demandante no ha desvirtuado la duda razonable, lo que implica que no ha acreditado el pago a su proveedor extranjero ni su forma o condiciones, dentro del plazo previsto por la legislación vigente y otorgado por la administración. Considerando que es la demandante la que tiene la carga de la prueba para sustentar que el valor en aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar, y que, de la información consignada en la factura comercial y de los actuados, no se encuentra acreditado el precio realmente pagado o por pagar, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado y lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, de la Comisión de la Comunidad Andina, se encuentra arreglado a ley el rechazo del primer método de valoración de la OMC. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número ocho, del veintiocho de septiembre del año dos mil veintiuno (folios 273-291), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. Señaló los siguientes argumentos: 5.11 Ahora respecto de la comprobación del valor declarado, la demandante sostiene que ante dichos antecedentes, acordó un precio real que implicó la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios, que demostró documentariamente el precio pagado directamente al vendedor dentro del plazo convenido por la mercancía importada; es así, que con fecha 01 de setiembre 2017 – instruyó al BBVA Continental transfiera de su Cuenta Corriente Nº 0011-0144-38-0100069184 el importe de US$ 86,953.20 vía Transferencia Telegráfica (T/T) a la Cuenta Nº 2001-208272000034 de su proveedor Shaoxing Mingyuan Textile Co., Ltd., en el Bank of Shaoxing Co., Ltd, por concepto del pago total del Invoice Nº MY17371, que amparó la mercancía sub materia, instrucción que se materializó con el Voucher – Liquidación o Nota de Débito Nº 479829601 emitido en la misma fecha, así como con el Mensaje Swift de fecha 04 de setiembre 2017, con el que el BBVA Continental da cuenta de la transferencia efectuada, documentación que presentó el 19 de abril 2018 con la que indica que acredita el pago efectivo a su proveedor del precio por pagar. 5.12 Al respecto, es de notarse que la Factura Comercial Nº MY17371 de fecha 04 de mayo 2017, la cual se pagaría mediante transferencia bancaria en el plazo de 120 días, respecto de la cual la Autoridad Aduanera requirió que le fuese comunicada una vez que fuese cancelada (teniendo el plazo de diez días), se verifica que la documentación de la cancelación fue presentada extemporáneamente, es decir fuera del plazo de los diez días de que se canceló la factura comercial Nº MY17371, así pues, en el presente caso si bien el importador no contaba con la documentación bancaria al término del plazo otorgado mediante Notificación de Duda Razonable Nº 118-2017-7520, sin embargo, dado que el artículo 11 del citado Reglamento otorga un plazo de cinco días hábiles prorrogables por única vez en el mismo plazo, para sustentar el valor de la mercancía, y considerando que la Factura Comercial Nº MY17371 se encontraba sujeta a un pago diferido, la empresa demandante debía presentar la documentación bancaria dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles siguientes a la realización del pago de dicha Factura Comercial, por lo que de los actuados se verifica que los documentos financieros presentados el 19 de INICIO abril 2018 corresponden a una operación bancaria efectuada el 01 y el 04 de setiembre 2017 es decir, fueron presentados fuera del plazo máximo de diez días hábiles que otorga el artículo 11 del Reglamento, plazo que vencía el 18 de setiembre 2017, sin embargo, la información fue presentada recién 19 de abril 2018, esto es, fuera del plazo legal para sustentar el valor razón por la cual califican como extemporáneos. 5.13 En este sentido, en conclusión, se tiene para que la aplicación del Primer método proceda, el precio pagado deberá ser acreditado con la documentación correspondiente. Sin embargo, en el caso de autos, del análisis conjunto de la documentación presentada, se tiene que esta no acredita el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, para la aplicación del primer método de valoración en aduanas, estando conforme a ley la decisión de la Administración Aduanera, considerando que a la fecha del cierre del requerimiento para descartar el primer método de valoración la demandante no presentó documentación que demuestre el precio realmente o pagar de la mercancía que importó. 5.14 En consecuencia la demandante no ha desvirtuado la Duda Razonable, lo que implica, que no ha acreditado el pago a su proveedor extranjero ni su forma o condiciones, dentro del plazo previsto por la legislación vigente, y otorgado por la Administración. 5.15 Considerando que es la demandante la que tiene la carga de la prueba para sustentar que el valor en aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar, y que de la información consignada en la Factura Comercial y de los actuados, no se encuentra acreditado el precio realmente pagado o por pagar, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 de la Decisión Nº 571 – Valor en Aduana de las Mercancías importadas de la Comisión de la Comunidad Andina, se encuentra arreglado a ley el rechazo del Primer Método de Valoración de la OMC. 5.16 Habiendo incumplido la empresa demandante con demostrar que el valor declarado corresponde al valor de transacción de las mercancías importadas oportunamente y ante los hechos descritos se observa que no permite relacionar el precio, con el precio realmente pagado o por pagar que se señala en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118- 2017-10-211472 y advirtiéndose que mediante Notificación Nº 118-2018-3185 del 29 de mayo 2018 se confirma la Duda Razonable, no resulta aplicable el Primer Método de Valoración, en este sentido la SUNAT correctamente procedió al descarte del Primer método de valoración y confirmación de la duda razonable, para pasar a la aplicación de forma sucesiva y excluyente de los siguientes Métodos de Valoración conforme a la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2 del Reglamento para la Valoración Decreto Supremo Nº 186-99- EF. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del diez de enero de dos mil veintidós (folios 420-439), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, emitida mediante la resolución número ocho, del veintiocho de septiembre del año dos mil veintiuno (folios 273-291), que declaró infundada la demanda. Señala los siguientes fundamentos: SEXTO: De acuerdo a las normas comunitarias y al ordenamiento jurídico interno invocado, es menester indicar que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, a través de su Intendencia de Aduana, goza de la facultad para verificar el valor declarado en Aduana en aquellos casos donde se suscitan dudas, asimismo, tiene la responsabilidad de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas, actuación que responde a parámetros establecidos en las propias normas, es así que el importador tiene la carga de probar en el procedimiento de duda razonable que el precio declarado en Aduana es el realmente pagado o por pagar de la mercancía, entendiéndose que en principio se evalúa la aplicación del Primer Método de Valoración establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC y ante la falta de probanza por parte del importador se procede a efectuar de forma sucesiva y excluyente los demás métodos de valoración. Siendo así, cabe destacar la importancia del procedimiento de duda razonable, a efectos de no vulnerar los derechos del importador y evitar que una eventual determinación por parte de la Autoridad Aduanera se convierta en un acto de arbitrariedad. SÉPTIMO: En referencia a la carga de la prueba tenemos que una vez planteada la duda razonable por la Aduana, es el importador el encargado de aclarar dicha duda, pues es el propio interesado a quien corresponde contestar los requerimientos que efectúe la Administración, facilitando la documentación pertinente que él detenta, para así establecer que el precio pagado o por pagar es el declarado, por lo que la Ley le asigna la carga de la prueba en esta etapa. Dicha afirmación se condice con lo establecido en el artículo 1 inciso i b) del Decreto Supremo Nº 186-99-EF que establece el “Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC”, que al referirse a la carga de la prueba en estos casos de ajuste de valor, señala que es obligación del importador el probar que el Valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con las condiciones y ajustes previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y las normas establecidas en el Reglamento. En tal sentido, si el importador no cumple con desvirtuar la duda razonable planteada, Aduanas utilizará los otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el Valor en Aduana de las mercancías. Consecuentemente, se reitera que la carga de la prueba para estar comprendido en el primer método, le corresponde al importador. OCTAVO: En ese orden de ideas, se tiene que la Autoridad Aduanera goza de la facultad para iniciar el procedimiento de duda razonable respecto al valor declarado cuando, entre otros, “tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba”, tal como establece el primer párrafo del artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”, concordante con el primer párrafo del artículo 11 del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF; y que el importador tiene la carga de la prueba en el procedimiento de duda razonable conforme a lo establecido en el artículo 1 inciso b) del Decreto Supremo Nº 186-99-EF – “Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC”. En el caso de autos, se aprecia que la Notificación de Duda Razonable Nº 118-2017-7520, donde la SUNAT puso en conocimiento de la ahora demandante la existencia de duda razonable respecto del valor en aduana contenido en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2017-10-211472 (ítem 1), explicando que su duda se sustenta en los indicadores de precios observados en la DAM Nº 118-10-2017-211472 (ítem 1), por lo que resultaba necesario que la ahora demandante demuestre el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos normativamente, esto es, en los artículos 4, 5 y siguientes del mencionado Reglamento para Valoración de Mercancías, para que el “Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas” pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, asimismo, debía cumplirse con el Procedimiento Específico DESPAPE. 01.10a (versión 6) aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000038. Antecedentes administrativos a) El 09 de junio de 2017, la ahora demandante Inversiones Flotex S.A.C. numeró la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2017-10-211472, solicitando la importación para el consumo de mercancía consistente en telas S/M, originarias y procedentes de China, con Factura Comercial Nº MY17371, del 04 de mayo de 2017, emitida por Shaoxing Mingyuan Textile Co. Ltd. b) Mediante Notificación Nº 118-2017-7520, del 27 de junio 2017, se pone de conocimiento de la importadora la duda razonable respecto al valor declarado; posteriormente, mediante Notificación Nº 118-2018-3185, del 29 de mayo de 2018, se confirma la duda razonable y la no aplicación del primer método de valoración. c) Finalmente, mediante Informe sobre Determinación del Valor Declarado N.º 118-2018-3406, la administración determina el valor en aduana, adoptando el valor de transacción de una mercancía similar, en aplicación del tercer método de valoración del Acuerdo de Valor de la OMC; en tal sentido, emite la liquidación de cobranza correspondiente a la determinación de tributos dejados de pagar en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2017-10-211472, por el monto de US$ 12,902.00 (doce mil novecientos dos dólares americanos con cero centavos) —ad valorem: US$ 4,582.00 (cuatro mil quinientos ochenta y dos mil dólares americanos con cero centavos); IGV: US$ 7,396.00 (siete mil trescientos noventa y seis dólares americanos con cero centavos); impuesto de promoción municipal – IPM: US$ 924.00 (novecientos veinticuatro dólares americanos con cero centavos) — más los intereses correspondientes. d) Al no encontrarse conforme, la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7100/2019-000370, del 08 de marzo de 2019, que lo declaró infundado. e) El 03 de abril 2019, la empresa recurrente interpuso recurso de apelación. El Tribunal Fiscal, mediante Resolución Nº 04031- A-2020, del 18 de agosto de 2020, resolvió confirmar la apelada. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto —infracción normativa del artículo 11 del Reglamento para la Valorización de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y sus modificatorias—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas citadas al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del dieciséis de junio de dos mil veintidós (folios 156-161 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente Inversiones Flotex S.A.C., por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 11 del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y sus modificatorias CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales planteadas por la recurrente SEGUNDO. Infracción normativa del artículo 11 del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y sus modificatorias 2.1. Ante todo, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción se alega: Artículo 11.- Cuando haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, notificará tales motivos y requerirá al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o de la aceptación de la garantía señalada en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. La duda razonable podrá iniciarse sustentada en indicios que le generen duda a la Administración Aduanera respecto al valor declarado, entre otros en la existencia de valores superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente esta o valores de referencia. Si una vez recibida la información complementaria, o si vencido el plazo antes previsto sin haber recibido respuesta, la Administración Aduanera tiene aún DUDA RAZONABLE acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir dentro de los tres (3) meses siguientes contados desde la numeración de la declaración aduanera, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. En casos debidamente justificados y previa notificación al importador, el plazo podrá ampliarse hasta máximo un (1) año. […] 2.2. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, señala lo siguiente: a) La recurrente señala que la Sala Superior incurrió en un error de derecho al aplicar el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 186- 99-EF – Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. En primer lugar, resalta que el artículo en cuestión, según el texto aplicable a los hechos del caso, no regulaba las operaciones que involucraban pago diferido; por lo que la convalidación de la Sala Superior respecto a la exigencia de un plazo para informar a la SUNAT de la realización de ese tipo de pagos supone una clara arbitrariedad. b) Asimismo, la recurrente afirma que sí cumplió con presentar los medios probatorios dentro de los plazos que sí resultaban aplicables en el marco del procedimiento de duda razonable. De igual manera, la recurrente sostie

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